Retención aplicada sobre diferencias retroactivas del haber de pasividad. Aplicación de la doctrina de la Corte Suprema de Justicia. Procedencia de la repetición. Intereses.
El hecho de que la devolución de las sumas detraídas en concepto de impuesto a las ganancias no haya sido solicitada en el expediente de diferencias salariales en el que fueron detraídas no determina que la posibilidad de realizar el planteo se encuentre precluido, toda vez que el actor cuenta con otros carriles procesales para hacerlo, como lo es la presente acción de repetición. En consecuencia, corresponde declarar la inconstitucionalidad de la retención de los $760.590 efectuada sobre el monto del que resultó acreedor el actor en el marco del expediente donde se discutió los suplementos del Decreto 1305/2012 al haber de pasividad, y confirmar el reintegro ordenado en la instancia de grado.
En los considerandos del precedente “García, María Isabel”, se extrae que nuestro Máximo Tribunal no admite que se grave con el impuesto a las ganancias a los haberes jubilatorios, al menos en los términos en que está regulado el asunto en la actual legislación, y hasta tanto el Congreso Nacional no dicte una ley que revea la situación de las jubilaciones ante este tributo. La circunstancia de que las sumas hayan sido retenidas sobre una diferencia retroactiva del haber previsional no impide la aplicación del mentado precedente, toda vez que la propia Corte lo aplicado a supuestos análogos en los que los actores solicitaban la devolución de las sumas detraídas sobre el retroactivo por el reajuste de sus haberes previsionales.
El planteo de la AFIP consistente en que el actor debería instar la acción de repetición de impuestos por la vía administrativa carece de asidero, por lo que debe ser rechazado. Acudir a la sede administrativa como requisito previo de la interposición de la demanda comporta un excesivo rigor incompatible con las reglas del debido proceso y del adecuado servicio de justicia, toda vez que, la pretensión de devolución de los tributos retenidos en concepto de impuesto a las ganancias requería que previamente se deba establecer la inconstitucionalidad o no de la norma impugnada, cuestión sobre la que la autoridad administrativa carece de competencia.
Dado que la pretensión deducida por el actor resulta de naturaleza tributaria, en tanto el crédito pretendido se originó por la aplicación de un tributo que ha sido declarado inconstitucional —en el caso, impuesto a las ganancias sobre haberes previsionales—, asiste razón a la AFIP en cuanto a que resulta aplicable al caso lo estipulado en el art. 179 de la ley 11.683, debiendo calcularse los intereses desde la fecha de interposición de la presente acción judicial y hasta el efectivo pago toda vez que no se ha acreditado reclamo administrativo alguno ante el organismo recaudador.
La Sra. Jueza de grado resolvió desestimar el planteo de falta de habilitación de la instancia formulado por la defensa e hizo lugar a la acción de repetición entablada por Julio Alberto Pacheco contra la Administración Federal de Ingresos Públicos, condenando a ésta a reintegrar al nombrado la suma pesos setecientos sesenta mil quinientos noventa con sesenta centavos ($760.590,60), con más el interés correspondiente a la tasa pasiva mensual publicada en el BCRA desde que la suma fue retenida hasta su efectivo pago (cf. CSJN in re “Spitale”, Fallos: 325:1185, entre otros).
en el caso sub examine, acudir a la sede administrativa como requisito previo de la interposición de la demanda comporta un excesivo rigor incompatible con las reglas del debido proceso y del adecuado servicio de justicia, toda vez que, la pretensión de devolución de los tributos retenidos, requería que previamente se deba establecer la inconstitucionalidad o no de la norma impugnada, cuestión sobre la que la autoridad administrativa carece de competencia.
Se extrae que nuestro Máximo Tribunal no admite que se grave con el impuesto a las ganancias a los haberes jubilatorios, al menos en los términos en que está regulado el asunto en la actual legislación, y hasta tanto el Congreso Nacional no dicte una ley que revea la situación de las jubilaciones ante este tributo.
La circunstancia de que las sumas hayan sido retenidas sobre una diferencia retroactiva del haber previsional no impide la aplicación del mentado precedente, toda vez que la propia Corte lo aplicado a supuestos análogos en los que los actores solicitaban la devolución de las sumas detraídas sobre el retroactivo por el reajuste de sus haberes previsionales.
El hecho de que la devolución de las sumas detraídas no haya sido solicitada en el expediente de diferencias salariales en el que fueron detraídas no determina que la posibilidad de realizar el planteo se encuentre precluído, toda vez que el actor cuenta con otros carriles procesales para hacerlo, como lo es la presente acción de repetición.
En consecuencia, corresponde declarar la inconstitucionalidad de la retención de los $760.590 efectuada sobre el monto del que resultó acreedor el actor en el marco del expediente 9195/2016 y confirmar el reintegro ordenado en la instancia de grado.
Por otro lado, habré de señalar que la pretensión deducida por el actor resulta de naturaleza tributaria, en tanto el crédito pretendido se originó por la aplicación de un tributo que ha sido declarado inconstitucional.
La atribución de la mentada naturaleza trae aparejada una serie de consecuencias relativas a los accesorios del crédito reconocido en sentencia y respecto del modo en que éstos deben calcularse.
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