Corresponde anular la resolución que confirmó el sobreseimiento del imputado con relación a la omisión de depósito de los aportes de los recursos de la seguridad social, y escindió los hechos en conceptos adeudados, por acogimiento al plan de facilidades de pago previsto en la ley 27.541 respecto de los aportes de la seguridad social y por no superar el monto mínimo previsto en el art. 7 (art. 279 de la ley N° 27.430) respecto de los aportes de las obras sociales toda vez que, si bien se excluye del régimen de regularización a las deudas por aportes retenidos con destino al Régimen Nacional de Obras Sociales (art. 8), la propia ley contempla la cancelación de tales conceptos para acceder a los beneficios penales allí establecidos (art. 10, segundo párrafo, texto según ley 27.562).
Desde esta perspectiva no se encuentra suficientemente fundada la contradicción del legislador -invocada por el a quo- entre el tipo penal (que incluye la omisión de ingreso de retenciones al Régimen Nacional de Obras Sociales) y las condiciones requeridas para la procedencia de los beneficios del art. 10 de la ley 27.541.
En efecto, la norma realiza un tratamiento particularizado respecto de los rubros que integran el Sistema Único de la Seguridad Social, que no se traduce en una "escisión conceptual" como lo plantea el tribunal previo, sino que obedecería, en principio, a los diferentes marcos regulatorios de aquellos subsistemas.En consecuencia, el análisis a partir del cual la cámara de apelaciones deriva que corresponde dividir el tipo omisivo previsto por el art. 7 del Régimen Penal Tributario (art. 279 de la ley 27.430) como solución interpretativa a una aparente contradicción o inconsecuencia normativa, se encuentra desprovisto (en el caso bajo examen) de una motivación adecuada.
Existe en el fallo recurrido un apartamiento de la solución normativa prevista para el caso que, por ello, debe conducir a su descalificación como acto judicial (Fallos: 301:970; 302:236; 306:262 y 940; 310:799; 311:345, 312:888 y 329:5323). En este contexto, toda vez -por el momento- no se acreditó algún pago de las deudas al Régimen Nacional de Obras Sociales aludidos en los párrafos precedentes, el sobreseimiento dictado con fundamento en la ley 27.541 (texto según ley 27.562) carece de suficiente sustento.
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