#SeguridadSocial Normativa ANSES PREV-11-12-1999 Prestación Básica Universal - Compensación de Servicios con Aportes Faltantes con Exceso de Edad. Art. 19, 37 y 38 Ley 24.241 - Vigencia: 25/01/1999

Sustituir el criterio sustentado por la Circular Nº 5 de la ex-Comisión Interpretación Ley 24.241, conforme el Dictamen Nº 10.476 de la Gerencia Asuntos Jurídicos.
La compensación de exceso de edad con la falta de servicios con aportes, en la proporción de dos años de edad excedente por uno de servicios con aportes faltantes, se aplica a los efectos de cumplimentar el requisito de años de servicios con aportes exigido por los artículos 19 y 38 de la ley 24.241 para el logro de la PBU.
Los servicios reconocidos por declaración jurada del afiliado son considerados por el artículo 38 de la ley 24.241 como servicios con aportes, y por lo tanto se tendrán en cuenta para establecer hasta el año 2007 inclusive los servicios faltantes susceptibles de compensación. A partir del año 2008 se computarán a tales fines los servicios con aportes efectivos que establece el artículo 19 de la citada ley.
La edad excedente se calculará a partir de la fecha de presentación teniendo en cuenta el requisito de edad exigido por el artículo 19, inciso b) de la ley 24.241, aplicando hasta el año 2000 inclusive la escala gradual prevista por el artículo 37 de la ley 24.241 y efectuando la edad promedio si el peticionante acredita servicios mixtos (autónomos y dependientes).
El cese de servicios en relación de dependencia acreditado con anterioridad a la fecha de solicitud del beneficio, no impide la aplicación de la compensación establecida por el artículo 19 de la ley 24.241. En este supuesto, el mínimo de servicios con aportes exigido por el artículo 38 de la ley mencionada se calculará en función a la fecha de cese.
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