#Procedimiento Tributario Jurisprudencia 2024 Monte de Pino SA-TF 37502-I c. Dirección General Impositiva s/ recurso directo de organismo externo Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso administrativo Federal, sala II Expte. n° CAF 027482/2023/CA001 - INFRACCIÓN TRIBUTARIA 14/05/2024

Resolución sancionatoria con error en la invocación de la ley que regula la materia. Improcedencia de su nulidad. Inexistencia de vicio en la causa.
Por sentencia de fecha 18/10/2022, el Tribunal Fiscal de la Nación resolvió: 
1°) Confirmar la Resolución Nº 75/2013 (DV RRMP), de fecha 12 de marzo de 2013, de conformidad con lo expresado en el Considerando VIII, con costas; 
2°) Declarar la nulidad de la Resolución N° 398/15 (DV RRMP) de fecha 30 de octubre de 2015 apelada en autos, con costas y 
3°) Confirmar la extensión de responsabilidad solidaria al Sr. Arturo Crisanto Letamendía, en su carácter de Presidente del Directorio durante el período fiscal 2009, con costas” (ver documento digitalizado, partes 1 y 2).
Si bien es cierto que el día 28/12/2011 se publicó en el Boletín Oficial la ley 26.735 -que, en cuanto aquí interesa, se limitó a actualizar los montos relativos al mínimo no imponible, llevándolo de $100.000 a $ 400.000-, lo cierto es que más allá de la mención normativa, la fecha del período fiscal involucrado y de la entrada en vigencia de la “ley penal más benigna”, lo real y concreto es que la reserva efectuada por el “juez administrativo”, en oportunidad de dictar la resolución determinativa de oficio, importó suficiente manifestación de voluntad estatal y noticia para el contribuyente, respecto de la intención del organismo recaudador de instar la aplicación posterior del régimen sancionatorio, ya sea este canalizado por conducto de la Ley Penal Tributaria (en el caso en que así correspondiere teniendo en cuenta los montos involucrados) o bien, del régimen sancionatorio previsto en la Ley de Procedimientos Tributarios, tal como aquí ocurrió.
Por ser ello así, si al emitirse el acto administrativo (resolución sancionatoria en la especie), se ha errado en la invocación de la ley específica que regula la materia, el acto no es nulo, ya que el art. 14 de la ley 19.549 no prevé la sanción de nulidad para este supuesto.
En efecto, ni la voluntad de la Administración ha resultado excluida, ni aparecen incumplidos los requisitos esenciales del acto administrativo. Ello por cuanto, el “derecho invocado” no es falso o inexistente, tal como sería el caso de una norma derogada o jamás sancionada (cfr. en sentido análogo, Comadira, Julio Rodolfo/Monti, Laura Mercedes, Procedimientos Administrativos, Ley Nacional de Procedimientos Administrativos, Anotada y Comentada, Bs.As., La Ley, T.I., 2002, y ediciones posteriores, pp. 305/vta. y sus citas), sino tan sólo erróneo puesto que no se citó correctamente la modificación acaecida con posterioridad, más de ningún modo se trató de una norma que modifique sustancialmente el aspecto regulado o menos aun que lo haya derogado.
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