Al fallar en la causa "Rodríguez, Emilio" (31.10.89), el Alto Tribunal entendió que la solución adoptada en el caso "Volonté, Luis Mario" (sent. del 28.03.85) buscó hallar un método respetuoso de la intención del legislador cuando creó distintas categorías para trabajadores autónomos "que permitían obtener mayores ingresos a quienes efectuaron mayores aportes durante su vida útil y para lo cual creó ese sistema opcional a fin que quienes efectuaron un mayor esfuerzo en cuanto a la contribución obtuvieran un mayor haber durante su pasividad". Como consecuencia lógica de estos principios, se deriva la inaplicabilidad de aquellas disposiciones que, como el Dec. 1361/80, equiparan las categorías en perjuicio del beneficiario.
Ya en vigencia de la ley 18.038, se consideró que no podía perjudicarse económicamente al beneficiario que, luego de haber realizado aportes a una categoría superior dentro de la escala normativa, obtenía una jubilación mínima o que no era acorde con lo efectivamente cotizado en su tiempo histórico. En tal sentido, la C.S.J.N. sostuvo que "si la ley autoriza a realizar voluntariamente aportes mayores al mínimo exigido a fin de lograr una situación de mayor estabilidad económica y tranquilidad durante la vejez, ese esfuerzo debe verse reflejado obviamente en el monto del haber, pues de lo contrario la norma respectiva resultaría violatoria de las garantías constitucionales invocadas, al impedir que se conserve su naturaleza sustitutiva, que es uno de los pilares fundamentales en que se apoya la materia previsional (cfr. "Volonté, Luis Mario", sent. del 28.03.85).
Declarada la inconstitucionalidad del Dec. 1361/80 y computadas las categorías por las que efectiva-mente aportó el titular en cada momento histórico, la metodología de cálculo para la redeterminación del haber inicial ha de ajustarse a lo decidido por la C.S.J.N. en autos "Makler, Simón" (sent. del 20.05.03). Para ello deberá confeccionarse un cuadro comparativo que comprenda la totalidad de los aportes efectuados, en el que deberá -mes a mes- consignarse, en una primera columna, la categoría por la que aportó, y en otra columna la cantidad de haberes mínimos de jubilación ordinaria para un trabajador autónomo, que se correspondía en cada momento histórico con la categoría por la que se aportó, expresada en unidades y las fracciones en hasta dos decimales. Cuando se consignen números de valor inferior a uno, tales valores deberán computarse como que el aporte por el período que informan, se corresponde con un haber mínimo. A continuación, se deberán sumar los parciales consignados en la segunda columna y la cifra resultante de dividirse por la cantidad de meses comprendidos en el período, obteniéndose de tal modo el promedio expresado en haberes mínimos y fracción de jubilación por los que efectivamente se aportó. El promedio así obtenido debe multiplicarse por el haber mínimo vigente al tiempo de lograrse el beneficio, calculándose de tal manera el haber jubilatorio inicial; el cual -en ningún caso- podrá resultar inferior a la efectivamente percibida y la mayor de ambas será la base sobre la que se determinará la posterior movilidad.
Corresponde declarar la inconstitucionalidad del Decreto 1361/80 en tanto la equiparación que estable-ce de acuerdo con el art. 36 inc. 1°, párrafo 2° de la ley 18.038, perjudique económicamente al benefi-ciario que, luego de haber realizado sus aportes en categorías superiores dentro de la escala que la legis-lación establece (art. 10, ley 18.038, t.o. 1974), sólo se liquida la jubilación mínima, lesionando el dere-cho de propiedad -art. 17 C.N.- (cfr. C.N.A.S.S., Sala I, sent. del 30.11.89, "Sesta, Felisa Rosario"; íd. Sala II, sent. del 04.02.92, "Salinas, Silvestre Manuel").
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