La doctrina de la arbitrariedad es el medio para resguardar las garantías de la defensa en juicio y a un debido proceso, al exigir que las sentencias sean fundadas y constituyan derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa.
En lo atinente a la obligación de entregar las certificaciones de servicios y remuneraciones, este Tribunal entendió que "...lo referente a esta do-cumentación excede, notoriamente, el ámbito del derecho del trabajo y le otorga una indudable naturaleza previsional que la torna ajena a las disposiciones del art. 256 de la L.C.T." al encontrarse prevista en el art. 12 inc. g) de la Ley 24241. Siendo ello así, la obligacion de entregar el certificado de aportes previsionales no se encuentra prescripta. Se indicó además que "... La obligación del empleador de entregar el certificado de aportes previsionales no se encuentra comprendida en lo dispuesto por el art. 256 de la L.C.T. respecto de la prescripción. El derecho a los beneficios previsionales es imprescriptible, y por lo tanto corresponde, en principio, considerar también imprescriptible la obligación del empleador de hacer entrega del certificado de aportes previsionales, toda vez que tiende a posibilitar el ejercicio de un derecho que por expresa disposición legal tiene aquel carácter.
En consecuencia, procede hacer lugar parcialmente al recurso de inconstitucionalidad deducido y, en su mérito, rechazar la excepción de prescripción interpuesta por la demandada respecto de la obligación de entregar las certificaciones de servicios y remuneraciones toda vez que la alzada se apartó, sin dar fundamento alguno, de la interpretación efectuada por esta Corte sobre el tema.
Cabe tener en cuenta que el art. 257 de la L.C.T. establece que ".la reclamación ante la autoridad administrativa del trabajo interrumpirá el curso de la prescripción durante el trámite, pero en ningún caso por un lapso mayor de seis meses". La claridad del texto lleva a concluir que allí se prevé una causal de interrupción de la prescripción, y que dicha causal es susceptible de prolongarse en el tiempo, lo que se produce exclusivamente mientras tramita el procedimiento y hasta un máximo de seis meses.
El efecto interruptivo ocasionado por el reclamo administrativo iniciado en fecha 10 de marzo de 2010 se mantuvo exclusivamente hasta la finaliza-ción del procedimiento, lo que aconteció en fecha 07/05/10, con lo cual el plazo de prescripción feneció con anterioridad a los tres años y seis meses alegados por la accionante. Como consecuencia de ello, al momento de interponerse la demanda, la acción para reclamar el pago de la totalidad de los créditos laborales se encontraba prescripta, lo que hace inoficioso el análisis de los restantes cuestionamientos vinculados a la concurrencia de causales de suspensión e interrupción.
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