ARTÍCULO 132 BIS DE LA LEY DE CONTRATO DE TRABAJO. PAGO DE APORTES RETENIDOS. Sentencia en primera instancia rechaza la procedencia de la sanción prevista en el art. 132 bis LCT por entender que el único supuesto de procedencia de la norma es la falta de pago.
Cámara revocó tal pronunciamiento. La redacción de la norma es propensa a generar interpretaciones que conducen a conclusiones contrapuestas entre sí como ocurre en la especie. Yerra el juez de grado en cuanto entiende que la acreditación del ingreso de un aporte solidario retenido (por más insignificante que sea su cuantía o su cantidad), resultaría suficiente para desechar la hipótesis de que el obligado no hubiera ingresado parcialmente esos aportes.
Quien incurre en la conducta de ingresar aportes en forma parcial, en el mismo acto, también incurre en la conducta de no estar ingresado (parcialmente) lo retenido; supuesto que abarca la norma sancionatoria.
Una interpretación sistemática de la ley 25345 (Ley de Prevención de la Evasión Fiscal) sugiere que la literalidad del art. 132 bis LCT también pretende sancionar al cumplidor (o incumplidor) parcial.
Una interpretación en sentido contrario podría conducir a legitimar absurdas eximiciones de responsabilidad. MECANISMO MODERADOR DE LA SANCIÓN.
Corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 132 bis LCT en cuanto a los parámetros de cálculo y morigerar su cálculo sobre la base de considerar la exorbitancia y desproporción que puede presentar esta última en comparación con la magnitud del incumplimiento de quienes retuvieron aportes y no los destinaron adecuadamente (con remisión a la causa 29.592/2015, “GALIANO ROBERTO ALEJANDRO C/WALMART ARGENTINA SRL Y OTRO S/DESPIDO” del 28/03/2018).
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