Impugnación de créditos fiscales por exportaciones. Irregularidades de proveedores. Prueba que demuestra su existencia y capacidad operativa.
El Señor Juez de Primera Instancia resolvió rechazar la demanda instaurada por LDC Argentina S.A. contra el Estado Nacional, Administración Federal de Ingresos Públicos, Dirección General Impositiva por medio de la cual impugnó la resolución N° 106/2010 (DE LGCN), dictada por la Jefa (Int.) del Departamento Legal Grandes Contribuyentes Nacionales de la A.F.I.P. -D.G.I, en fecha 31/08/2010, en tanto resolvió no hacer lugar al recurso de apelación presentado por la actora en los términos del art. 74 del R.L.P.T., contra el acto administrativo denominado Comunicación de Reintegro N° 25/2009 (DV DyR2) por conducto del cual se le comunicó la disminución del crédito fiscal atribuible a las exportaciones de los períodos: enero a diciembre de 2003; enero a diciembre de 2004 y febrero, abril a septiembre de 2005.
El régimen establecido en el art. 43 de la ley del I.V.A., admite el reintegro a favor de los exportadores del gravamen que hubiesen facturado por operaciones vinculadas a la exportación. Su aplicación requiere el cumplimiento de requisitos formales y la acreditación fehaciente de la existencia de las operaciones motivo del pedido de devolución del impuesto.
La interpretación adecuada de la normativa referida, no importa exigir al contribuyente la demostración del efectivo ingreso a las arcas del Fisco Nacional del impuesto pagado a sus proveedores, sino la prueba de la existencia de la operación por la que se pagó el I.V.A. y su vinculación con la exportación.
Al respecto, cabe señalar que el análisis de la prueba rendida y detallada en el considerando que antecede, permite concluir que los argumentos empleados por el Fisco Nacional para impugnar los créditos fiscales provenientes de las operaciones concertadas entre la actora y los proveedores mencionados, carecen de virtualidad pues se encuentra comprobada la existencia e identidad de los sujetos, así como la efectiva y real materialidad de las operaciones concertadas, por lo que se advierte que el ajuste quedó exclusivamente sustentado en supuestas irregularidades que presentarían los proveedores (cfr. detalle que efectúa el Sr. Magistrado de 1° instancia en el considerando III del pronunciamiento recurrido) que, por vía indirecta, le son atribuidas a la contribuyente, lo cual como quedara dicho, no es pertinente.
En efecto, la cuantiosa prueba producida, consistente en documental, informativa y pericial contable, da cuenta de la real existencia de los proveedores quienes -más allá de las vicisitudes propias de su situación comercial, contable y/o fiscal- han sido referidos en el plexo probatorio desglosado en el considerando que antecede, logrando formar la convicción acerca de su existencia y capacidad operativa. Por manera que en este aspecto el aporte probatorio permite formar razonable convicción acerca de los extremos relevantes que determinan la admisión del crédito fiscal generado por las operaciones concertadas con los proveedores en cuestión.
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