Procedencia de la indemnización sustitutiva del preaviso omitido. Certificado de trabajo.
En efecto, para evaluar la procedencia de la sanción indemnizatoria en cuestión, corresponde evaluar si la demandada cumplió con el requerimiento oportunamente, esto es, frente a la intimación producida por la trabajadora y en los plazos previstos por el art. 80 de la LCT y por el decreto 146/01.
De la documental acompañada se observa que la certificación de la firma inserta en el formulario PS.6.2. fue realizada recién el 12 de mayo de 2022, es decir, un día después de notificarse la demanda y casi un año y medio después de la extinción el vínculo. En consecuencia, mal podría considerarse que los instrumentos acompañados se encontraban a disposición de la parte actora en la oportunidad en la que debieron estarlo.
Por lo demás, no puedo dejar de destacar que la documental acompañada no cumple acabadamente con el deber contractual especificado en el art. 80 de la LCT, en tanto únicamente se acompaña una constancia documentada de las remuneraciones percibidas y de los aportes y contribuciones ingresados a los organismos de seguridad social, más no el certificado de trabajo que indica dicho artículo.
Es procedente la indemnización por falta de entrega del certificado de trabajo, ya que la documental acompañada no cumple acabadamente con el deber contractual especificado en el art. 80 de la LCT, en tanto se trata únicamente de una constancia documentada de las remuneraciones percibidas y de los aportes y contribuciones ingresados a los organismos de seguridad social, mas no el certificado de trabajo que indica dicho artículo.
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