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#SeguridadSocial Jurisprudencia 2024 “Weskamp, Alejandro Claudio c/ANSeS s/Reajustes varios”, Expte. 21205/2023 Juzgado Federal de Rosario Nº 1, Reajuste de Haberes. Movilidad. Suspensión. Ley 27.541. Empalme entre las Leyes 27.426 y 27.609. Recomposición. Inaplicabilidad del art. 14.1 Res. 6/09 30/4/24

La ley 27.541 dispuso la “suspensión” de la fórmula de movilidad vigente a ese momento y no su derogación, por lo que terminada la emergencia declarada, la ley vigente debía recobrar su aplicación.
La suspensión de la movilidad dispuesta por la ley 27.541 para priorizar a los beneficios de menores ingresos no puede producir una merma en los haberes medios y superiores que tengan efectos sine die.
Los aumentos otorgados por los decretos 163/2020, 495/2020, 692/2020 y 899/2020 no lograron satisfacer la garantía constitucional que enmarca el art. 14 bis de la Constitución Nacional, en tanto que no se respeta el principio de progresividad y el de no regresión, característicos del derecho de la Seguridad Social, sin alcanzar la inconstitucionalidad, pero sí habiendo otorgado incrementos inferiores a los correspondientes.
La suspensión de la aplicación de los índices de movilidad de la ley 27.426, sólo se dio mientras durase la emergencia declarada, de manera que concluida ésta, el haber debió readecuarse incrementándolo con la diferencia entre la movilidad otorgada y la movilidad suspendida.
Corresponde reajustar el haber jubilatorio de acuerdo a la fórmula del artículo 1 de la ley 27.426, para determinar la movilidad que hubiera correspondido hasta 12/2020. Ese método legal refleja el índice combinado medido hasta 06/2020.
El anexo que resulta parte integrante de la Ley 27.609, determina que la movilidad aplicable al mes de marzo se dispone en función de variables medidas entre octubre y diciembre del año inmediato anterior. En otras palabras, la Ley 27.426 medía hasta junio y pagaba en diciembre, su reemplazo -ya derogada-, medía desde octubre pagando en marzo, por lo que el tercer trimestre de 2020 nunca se trasladó a los beneficiarios.
Las normas  reglamentarias de la ley 27.609 aplican un semestre para los activos y solo un trimestre para los pasivos. Por ello, quien se jubiló antes de 03/2021 obtuvo un incremento en su haber medido con las variables del periodo septiembre a diciembre, y no se le reconoció nada por el trimestre julio - septiembre de 2020. Sin embargo, a quienes se jubilaron después de 03/2021 se les aplicó una corrección que le garantiza un incremento por el semestre completo que se refleja en el cálculo de su haber inicial.
Es contrario a la Constitución Nacional el hecho de que a un trabajador activo que se ha jubilado en marzo de 2021 la ley le reconozca una actualización sobre sus remuneraciones que tiene fuente en un período de seis meses y que, al mismo tiempo, a quienes ya eran beneficiarios, les reduzca de seis meses a tres meses el periodo que determina el valor de su movilidad.
Corresponde ordenar que se tome como base para el cálculo del haber de 03/2021, el haber corregido con los parámetros ordenados en la presente, adicionando un incremento del 6.99% que resulta de las variaciones del 70% del IPC y el 30% del RIPTE correspondientes al trimestre que omite la reglamentación de la ley 27.609.
Corresponde ordenar a la demandada que abone a la accionante, la diferencia entre la movilidad suspendida y la otorgada por los decretos 163/2020, 495/2020, 692/2020 y 899/2020, por resultar inferior económicamente al incremento que le hubiere correspondido de no haberse suspendido la aplicación del art. 32 de la ley 24.241, por los meses de enero y febrero de 2021, redeterminando así el haber a marzo de 2021, desde donde se aplicará la movilidad dispuesta por la ley 27.609.
Corresponde declarar la inaplicabilidad del artículo 14.2 de la Resolución S.S.S. 06/09, pues al establecer un tope a las actualizaciones de las remuneraciones, ha excedido la facultad reglamentaria, toda vez que el propio artículo 24 de la ley 24.241 no establece tope alguno a las mismas.
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