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#SeguridadSocial Jurisprudencia 2024 Rodríguez, María Rosa c. Alonsim S.R.L. y otros s/ despido Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala V RESPONSABILIDAD DEL DIRECTOR Trabajo no registrado 25/04/2024

Trabajo no registrado. Aplicación del art. 59 de la LS. Intereses
Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar a los reclamos indemnizatorios y salariales articulados en la demanda, se alzan la parte actora conforme lo expuesto en su presentación revisora del 03/11/2023 y los demandados Hernán Rafael Alonso y Pablo Ezequiel Simondegui en los términos del memorial incorporado el 07/11/2023. La parte actora también, con fecha 03/11/2023, apeló por bajos los honorarios regulados a su representación letrada. Asimismo, las recurrentes contestaron agravios conforme surge de las presentaciones efectuadas los días 09/11/2023 y 27/11/2023.
Los demandados recurrentes se agravian por la decisión del magistrado anterior en la medida que fueron condenados solidariamente de conformidad con lo dispuesto por los arts. 54, 274 y 279 de la Ley de Sociedades Comerciales.
En este marco fáctico y normativo, no tengo dudas que los codemandados han violado radicalmente las leyes laborales de orden público y las normas de la seguridad social, provocando perjuicios a los trabajadores y a la comunidad en general, al no registrar la relación laboral y no cumpliendo con las obligaciones que la ley le impone como agente de retención, habilitando ello la responsabilidad personal de los mismos en virtud de lo dispuesto por la normativa citada, sin necesidad de apartar la persona jurídica cuya invalidez, inexistencia o irregularidad no ha sido demostrada en los términos previstos por el art. 54 de la LS. y por lo tanto corresponderá confirmar la sentencia de grado en este punto al resultar aplicable el diseño de responsabilidad subjetiva que al efecto disponen las normas mencionadas.
En concreto, encontrándose reunidos los presupuestos de la responsabilidad subjetiva: esto es, acto antijurídico, la existencia de daño que causo un perjuicio susceptible de apreciación económica a los actores (cfr. arts. 1737 y 1739 del Código Civil y Comercial) y la relación causal entre el daño y el comportamiento antijurídico, corresponde concluir que en el caso se encuentran reunidos los presupuestos que habilitan la responsabilidad personal, solidaria e limitada de los recurrentes. 
Los demandados quienes tuvieron a su cargo la administración y la dirección del ente societario, resultan responsables en los términos del art. 59 de la Ley de Sociedades, ya que queda plasmado su conocimiento personal con relación a la clandestinidad en la que se desarrolló el contrato de trabajo, pues no se han explicado razones en virtud de las cuales la sociedad empleadora o los integrantes del órgano de dirección pudieron haber entendido que no tenían que registrar el contrato de trabajo de su dependiente, máxime cuando se trata de una sociedad pequeña con pocos empleados.
 Al dejarse sin efecto el sistema de capitalización anual previsto en el acta CNAT 2764 –cfr. lo expuesto previamente- las tasas de interés previstas en las actas de años anteriores –nros. 2601, 2630 y 2658- resultan a todas luces insuficiente para proteger el crédito alimentario del trabajador – acreedor, si se tiene en cuenta las variaciones económicas y parámetros inflacionarios medidos por el INDEC, por lo que corresponde estar a los nuevos parámetros en función de la tasa CER (Coeficiente de Estabilización de Referencia) reglamentada por el BCRA más una tasa pura del 6% anual en ambos casos, desde la fecha de exigibilidad del crédito hasta la fecha del efectivo pago, con más una única capitalización conforme el art. 770 inc. b CCyCN que se aplicará en la fecha en que se produzca la notificación de la demanda exclusivamente sobre la tasa pura del 6% anual (cfr. resolución de Cámara nro. 3 y acta 2783), sin perjuicio de las facultades conferidas al judicante por el art. 771 CCyCN.

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