Procedencia del reclamo aunque la prima se entraba impaga por parte del empleador.
Mediante movimiento E0001 se presentan la Sra. S. M. —cónyuge— y el Sr. L. S. —hijo—, en carácter de herederos del Sr. E. S., conforme así lo acreditan en autos, con patrocinio letrado del Dr. Joaquín Rodrigo e inician formal demanda laboral contra la firma Entretenimientos Patagonia SA solicitando —en su carácter de beneficiarios—, el cobro del seguro de vida colectivo de quién en vida trabajó para la aquí accionada.
Señalan que el Sr. S. era empleado de la empresa Entretenimientos Patagonia SA, la que contrató para él seguro de vida objeto de este reclamo, a la empresa firma SMG LIFE Seguros de Vida y Retiro.
Afirman que al fallecer el Sr. S., luego de haber tramitado el mismo para su cobro ante la aseguradora, la misma, mediante CD, les informa que rechazan el pago del capital asegurado —referido a la póliza ...— toda vez que la cobertura del certificado correspondiente al Sr. S. se encontraba suspendida por falta pago de prima a la fecha de ocurrencia del deceso.
No se encuentra controvertido en autos que el Sr. E. S. prestó tareas en relación de subordinación y dependencia de la accionada y que al fallecer se declararon como sus herederos a la Sra. S. M. —cónyuge— y a L. E. S. —hijo—, es decir que ambos actores se encuentran debidamente legitimados a los fines de iniciar la presente acción judicial.
No se desconoce que la aquí demandada fue la contratante del Seguro de Vida por muerte registrado bajo Póliza N° ... a la Empresa SMG LIFE, siendo su asegurado el Sr. E. S., fallecido empleado de Entretenimientos Patagonia SA. Tal lo que surge del Certificado de Cobertura Individual agregado en autos por la propia accionada.
Tampoco se desconoce que la firma SMG LIFE Seguros de Vida SA no abonó a los actores el capital asegurado aquí reclamado, toda vez que expresó que al momento del fallecimiento del Sr. S. la prima se encontraba impaga. Tal lo que surge de la CD de fecha 30/07/2020 agregada por la actora en su escrito de inicio.
No se encuentra acreditado: Que la demandada Entretenimientos Patagonia SA haya cancelado el pago de la prima del mencionado seguro en oportunidad de producirse el deceso del Sr. E. S.
En este sentido la jurisprudencia ha dicho: “El seguro de vida obligatorio es un instituto social, puesto que cubre la contingencia social de la muerte del trabajador en relación de dependencia, y ha sido implementado como una “obligación” a cargo del empleador. El trabajador (o su beneficiario en caso de muerte de aquél) es ajeno a la concertación del negocio jurídico —contrato de seguro— celebrado entre la Compañía aseguradora y la empleadora, la que en defecto de la existencia de tal contrato era quien debería afrontar la contingencia social (invalidez o muerte). Por ende, corresponde en todo caso, que ambas empresas (asegurada y aseguradora) resuelvan entre ellas las consecuencias de los posibles incumplimientos que pudieran haberse originado como consecuencia de la existencia de ese vínculo comercial (firma del contrato de seguro) ya que no pueden ser oponibles al trabajador las cláusulas de la cobertura entre asegurado y asegurador, porque aquél resulta ser un “tercero” en la celebración del contrato...”.
También se ha dicho: “El seguro de vida colectivo y el obligatorio participan de la naturaleza de los seguros sociales y es sabido que una de las diferencias fundamentales de estos seguros con los privados consiste en que mediante aquéllos no se persiguen fines de lucro sino la satisfacción inmediata de un interés público, en tanto que en los otros se privilegia el propósito de lucro sobre la satisfacción, sólo mediata, de dicho interés (C. Nac. Civil y Com. Federal Sala I Autos: “Tesittore Hilaria c. Caja de Seguros de Vida SA s/ seg. de vida obligatorio” Magistrados: Simón. Scotti Sala: Sala X - Fecha: 21/03/2003 - N° Exp.: 21389/01 N° Sent.: 1155.
Por ello, en función de lo expuesto precedentemente y lo dispuesto por el Decreto 1567/1974 y su reglamentación para el supuesto incumplimiento del deber que se le impone, por tratarse de una obligación en cabeza del empleador, corresponde sin más hacer lugar en todas sus partes a la demanda tal como ha sido interpuesta y condenar a la demandada Entretenimientos Patagonia SA a abonar a los actores la suma que en concepto de capital corresponda a la póliza N° ... en concepto de seguro de vida colectivo, en conjunto e iguales proporciones, cuyo importe debe ser actualizado al valor de los haberes del Sr. E. S. correspondientes al mes de junio 2020 y determinado conforme los parámetros establecidos en la póliza (informes de fecha 24/10/2023 y 18/12/2023), con más los intereses que a continuación se detallan.
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