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#SeguridadSocial Jurisprudencia 2024 Tarchini, Silvana Alejandra c. Red de asistencia global SRL y otros s/ ordinario - despido - Cámara del Trabajo de Córdoba, sala 1 DESPIDO INDIRECTO Ley 27.742 de “Bases” - 09/08/2024

Injuria al trabajador. Procedencia de los incrementos indemnizatorios de la ley 24.013 y 25.323. Análisis de los efectos de la vigencia de la Ley 27.742 de “Bases”. Rechazo de la presunción de despido por maternidad.
El despido indirecto de la trabajadora es justificado. La negativa de la real antigüedad y el verdadero salario, el desconocimiento de la continuidad laboral, el alegado desconocimiento del embarazo y la negativa de la calidad de empleadores de quienes en realidad manejaban todo el giro empresario, constituyó sin dudas injuria de magnitud tal que impidió a continuidad del contrato de trabajo.
Si la trabajadora prestaba servicios en simultáneo en un mismo lugar, aunque pudieren haber tenido otras dependencias; las instrucciones las daban indistintamente quien la registró y dos gerentes de las tres razones sociales involucradas; resulta inadmisible el argumento de que la actora se retiró por propia voluntad en 08/2016, y la incorporó luego como empleada el 01/09 del mismo año, sin registración, Red de Asistencia Global, si la realidad evidencia que todas las actividades funcionaban unificadas y ninguna prueba existe sobre la fragmentación contractual aludida. Cabe concluir que la relación laboral fue única, existiendo en la práctica un empleador múltiple, integrado por los accionados en su conjunto.
El trabajador o trabajadora no puede ver alterada la responsabilidad inicial de sus empleadores —que era solidaria— por el sólo hecho de que estos recurran luego a una figura societaria.
La ley 27.742 no modificó ni derogó el art. 80, porque ello no surge expreso de su texto. El art. 99 del nuevo ordenamiento dispuso sí la derogación del art. 43 de la ley 25.345, que introdujo el art. 132 bis, y del art. 45 de la misma ley, que introdujo un párrafo final en el art. 80 LCT, instrumentando la sanción indemnizatoria que se aplicó en el caso; pero no derogó la norma incluida (132 bis) ni el párrafo incorporado al art. 80.
Si bien el art. 80 LCT había sido modificado (suprimiendo la sanción) por el DNU 70/2023; la vigencia de éste se encuentra suspendida en función de la decisión recaída en la causa “Confederación General del Trabajo de la República Argentina c. Poder Ejecutivo Nacional - acción de amparo”, (30/01/2024, AR/JUR/448/2024). Aunque la sentencia que declaró la inconstitucionalidad del Capítulo Laboral del DNU y la cautelar que suspendió preventivamente sus efectos fueron recurridas y se encuentran en revisión de la Corte Suprema, el recurso sobre la cautelar fue concedido sin efecto suspensivo, pronunciamiento que produce efectos en todo el territorio nacional, si se reconoció a la entidad actora la representación de los trabajadores del país y el vencido es el Poder Ejecutivo Nacional, autor del DNU en cuestión, a quien le resulta aplicable por ende el pronunciamiento en todo su alcance.
Si bien la procedencia de las mal denominadas “multas” de la ley 24.013, el incremento indemnizatorio del art. 2 de la ley 25.323 y la sanción indemnizatoria del art. 80 LCT en relación con la ley 27.742 —Ley de “Bases”—, que en su art. 99 derogó los arts. 8 a 17 de la ley 24.013, y en el art. 100 hizo lo propio con la ley 25.323 y con los arts. 43 a 48 de la ley 25.345, esto ningún impacto tiene en los casos en que los rubros se devengaron de manera previa a su sanción.
El fallo dictado, en relación con las multas de la ley 24.013 y el incremento indemnizatorio de la ley 25.323, no crea una sanción al empleador, sino que reconoce o declara la pertinencia de créditos devengados mucho antes de la vigencia de la ley 27.742 —Ley de “Bases”—, más precisamente —en el caso de la ley 24.013— al vencimiento de los 30 días que tenía la empleadora para regularizar las deficiencias registrales, y respecto del art. 2 de la ley 25.323, al agotarse el plazo de dos días de la intimación, los créditos —aunque no fueren líquidos—, quedaron incorporados al patrimonio del trabajador, y extraerlo de ese seno implicaría una violación flagrante de su derecho de propiedad tutelado en el art. 17 CN, con un paralelo enriquecimiento sin causa de los deudores, que verían mejorar su patrimonio por la desaparición de un pasivo imputable a incumplimientos normativos anteriores. No resulta correcto, en mi entender, afirmar que se trata de situaciones pendientes de consolidación.
Las multas de la ley 24.013 y el incremento indemnizatorio de la ley 25.323 son tarifas indemnizatorias que reparan, de manera presupuesta y —como es regla general en esta materia—, daños concretos, cuya demostración no resulta necesaria, aunque tengan un paralelo componente sancionatorio o conminatorio; por lo tanto, no resultan alcanzadas por la derogación dispuesta por la ley 27.742 ni aplica al caso el principio de la ley penal más benigna.
La sola circunstancia de que un determinado instituto reparatorio tenga también un componente sancionatorio o disuasorio, o que incluso fuere exclusivamente disuasorio, como el art. 132 bis LCT, tendiente a promover conductas legítimas o impedir las ilegítimas, no lo convierte en una figura del derecho penal. No son figuras del derecho penal estas indemnizaciones.
Aun cuando la trabajadora estuvo embarazada mientras prestaba tareas para los demandados, la presunción de despido por causa de la maternidad se encuentra enervada, precisamente, porque las circunstancias que constituyeron la injuria, esto es insuficiencia salarial, desconocimiento de jornada y antigüedad, confusión de la figura empleadora, eran preexistentes.
Aun cuando el desconocimiento de la maternidad de la trabajadora no es la injuria por la prospera la demanda, resulta injustificable y falso, si el grupo empresario ha reconocido la prestación de servicios hasta el 27/01/2017, fecha en que —dicen— se habría ausentado sin causa. Resulta imposible que no se hubiere tenido noticia de la gestación —que era claramente evidente— ni menos aún del nacimiento ocurrido el 14/11/2016, que implicó obvias ausencias de la trabajadora, máxime que se produjo por cesárea. No se trataba de una dependiente en ‘teletrabajo’ a distancia, sino que se desempeñaba en el mismo lugar físico que el resto del personal y al que concurrían las personas humanas demandadas de manera habitual.
La ausencia de una notificación “en forma” del embarazo y el parto, ha sido superada por la evidencia de una realidad que no podía ignorarse por los empleadores, siendo que el nacimiento se produjo mientras se le atribuyó a la actora, de manera expresa, haber prestado servicios. El conocimiento por la obviedad de la situación, ratificado por testigos, desplaza claramente la necesidad de una notificación fehaciente.
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