PENSION. Otros beneficiarios. Convivientes del mismo sexo. Aparente Matrimonio. Procedencia.
La circunstancia de que el actor haya mantenido con el causante una relación - identidad de sexo- no prevista en el art 53 de la ley 24.421 -convivencia pública en aparente matrimonio-, no impide la concesión del beneficio, desde que falleció el beneficiario, pues el régimen legal de pensiones no puede, válidamente, dejar de comprender situaciones como la de la persona sobreviviente que mantenía con la beneficiaria fallecida una relación que, por sus características, revelaba lazos concretos y continuos de dependencia económica, bien de la primera res- pecto de la segunda, bien de índole recíproca o mutua. (P. A. c/ A.N.Se.S. s/ Pensiones P. 368. XLIV. REX 28/06/2011 Fallos: 334:829).
Corresponde otorgar el beneficio de pensión transgénero ya que la situación de los concubinos/convivientes del mismo sexo o/ un hombre con un transgénero y su reconocimiento legislativo, podría decirse que es de fecha reciente y, aun cuando con el mismo no se hace más que reflejar una realidad, su consideración y aceptación social no ha sido fácil, antes bien, no pocas veces la relación era ocultada para evitar consecuencias de intolerancia social, laboral como así también todo tipo de discriminación. Por lo que, la prueba sobre la convivencia ha de ser merituada en el contexto social en que se desarrolló y con un criterio amplio por las especiales circunstancias que rodearon a la situación de unión alegada por la actora con el causante.
La actitud estatal evidenciada por el organismo previsional en su acto administrativo al exigir características propias de un aparente matrimonio heterosexual a los convivientes del mismo sexo o/ un hombre con un transgénero, colisiona con las disposiciones contenidas en los principios de Yogyakarta. Pues, tales principios exhortan a los Estados a adoptar todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole -aquí en el ámbito del poder judicial corresponde que sea mediante las sentencias judiciales- que sean necesarias a fin de asegurar el acceso en igualdad de condiciones a la seguridad social y sin discriminación por identidad o expresión de género; incluyendo beneficios como el aquí demandado para paliar la pérdida de apoyo como resultado de la muerte de una pareja.
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