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#SeguridadSocial Jurisprudencia 2024 “Benegas, Susana Beatriz c/Dirección General de Escuelas p/Acción de Amparo”, Expte. 13-07242518-3/1 Corte Suprema de Mendoza, Regimen Docentes. Edad jubilatoria. Derecho de la mujer a jubilarse a la misma edad del hombre. 17/12/24.

En una acción de amparo interpuesta por una docente contra la DGE a fin de que se deje sin efecto el emplazamiento para que inicie los trámites jubilatorios a la edad de 57 años, en tanto el texto expreso del artículo 3 de la ley 24.016 no prevé la opción para la mujer de acceder a los beneficios jubilatorios en igualdad de términos, condiciones y edad que los varones si ello le resulta más ventajoso o es su voluntad hacerlo, debe declararse su inconstitucionalidad en el caso concreto, por violentar lo dispuesto por el art. 16 de la Constitución Nacional y los tratados que prohíben el trato discriminatorio contra la mujer (Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer -CEDAW- y Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra La Mujer. Convención de Belem Do Pará).
En el régimen de jubilaciones y pensiones del personal docente, ley especial 24.016, ninguna razón justifica la distinción de tratamiento respecto al régimen general de la ley 24.241. Si en este último régimen, las mujeres pueden optar por continuar con su actividad laboral hasta la edad fijada para los varones, no existe elemento alguno que explique por qué en el régimen especial dicha opción se encontraría vedada.
Cuando la Ley especial 24.016 exige que las mujeres cuenten con 57 años de edad para acceder a los beneficios jubilatorios previstos en dicho régimen, debe entenderse como un mínimo etario establecido a favor del género femenino, pero nunca como un máximo cuya transgresión le haga perder derechos.
Si en el régimen de la ley 24.241, las mujeres pueden optar por continuar con su actividad laboral hasta la edad fijada para los varones, no se halla elemento alguno que explique por qué en el régimen especial dicha opción se encontraría vedada.
Tanto en el régimen de la ley 24.241   como en el de la ley 24.016 la edad fijada para las mujeres es un beneficio o prerrogativa y por ello debe entenderse que es un mínimo. Pero si la mujer prefiere continuar en actividad un tiempo más porque ello le resulta más conveniente, dicha decisión no puede irrogarle perjuicios ni pérdida alguna de derechos.
En tanto el texto expreso del artículo 3 de la Ley 24.016  no prevé la opción para la mujer de acceder a los beneficios jubilatorios en igualdad de términos, condiciones y edad que los varones si ello le resulta más ventajoso o es su voluntad hacerlo, debe declararse su inconstitucionalidad en el caso concreto, por violentar lo dispuesto por el art. 16 de la Constitución Nacional y los tratados que prohíben el trato discriminatorio contra la mujer (Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer -CEDAW - y Convención Belem do Pará)
El derecho de acceder a la jubilación es irrenunciable y goza de tutela constitucional (art. 14 bis Constitución Nacional). Por ello, si una mujer docente reúne los requisitos para acceder a la jubilación, cumplida la edad de 57 años puede hacerlo, o puede optar por permanecer hasta la edad de los varones, o también antes de los 60 años, por cuanto ya reúne todos los requisitos para gozar de los beneficios jubilatorios y ninguna sanción o pérdida de derechos puede irrogarle el hecho de permanecer más allá de los 57 años.
El control difuso de convencionalidad convierte a todos los jueces en guardianes de las convenciones de Derechos Humanos, entre las que se encuentra la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer -CEDAW- y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer. Estos instrumentos recurren a fórmulas específicas sobre el derecho a la igualdad de las mujeres enfocadas a la no discriminación y deben ser tenidas en cuenta al aplicar las leyes internas y al resolver los conflictos que involucren al género femenino.
La interpretación rigorista de la ley Provincial 8.880, no tiene sustento alguno en función de una hermenéutica razonable, constitucional y convencional. Dicha ley, en cuanto fija un plazo máximo de seis meses de mantenimiento de la relación de empleo público hasta que el agente obtenga el beneficio previsional (art. 32), no puede aplicarse violentando los derechos de las mujeres destinatarias del régimen especial o general de jubilaciones y pensiones, en tanto tal emplazamiento sólo puede tener validez cuando el agente cumpla los requisitos necesarios para obtener las prestaciones del sistema previsional y, tratándose de una mujer, siempre y cuando ella no opte por la prórroga hasta la misma edad establecida para los varones.

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publicado en www.saij.gob.ar



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