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#SeguridadSocial Jurisprudencia 2024 MASI ZAMORA Mario Daniel c/ Victor Hugo Malaisi YPF s/ Apelación de Sentencia Nro. Interno: 43028 Tribunal origen: Tercer Juzgado Laboral - Protocolo de Sentencia N 86 - CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO. SAN JUAN, SAN JUAN Sala 01 Certificación de Servicios, 07/06/2024

La Cámara de Apelaciones del Trabajo admitió parcialmente el recurso de apelación deducido por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia que admitió la demanda deducida por considerar acreditadas las injurias sostenidas como causal del despido indirecto dispuesto por el actor. Como consecuencia de ello, revocó la misma y desestimó la demanda, rechazando los rubros derivados del despido, confirmando solamente la condena a la multa prevista por el art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT)
Para así resolver entendió que, no se advertía que el despido indirecto dispuesto por el actor, hubiera reunido los recaudos exigidos por la norma del art. 242 de la LCT, en cuanto éste requería una injuria que por su gravedad no consintiera la prosecución de la relación; constituyendo el despido dispuesto desproporcionado y apresurado. Agregó que, el dependiente con su medida rupturista apresurada, violentó el principio de conservación del contrato de trabajo, el que, teniendo en cuenta la relativa gravedad de los incumplimientos dada la época en que se produjeron (Pandemia por COVID), su larga antigüedad en la empresa y demás circunstancias que rodearon los hechos, el principio de buena fe contenido en el art. 63 de la LCT, ameritaba priorizar. Concluyó que, ninguna de las injurias, ni individualmente consideradas, ni en su conjunto, pudieron motivar o justificar el despido del trabajador, toda vez que tenía a su alcance otras opciones de comportamientos que le posibilitarían obtener favorablemente el cobro de lo que requería, sin necesidad de recurrir a la extrema vía del despido indirecto sin más. 
Finalmente sostuvo que, la entrega del el formulario ANSES PS 6.2 resultaba insuficiente para tener por cumplida la obligación que el art. 80 de la LCT pone en cabeza del empleador.
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