Páginas

#SeguridadSocial Jurisprudencia 2024 Gómez, Héctor c/ Arbumasa S.A. s/ despido CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO. CAPITAL FEDERAL, Sala 03 trabajador para que iniciase sus trámites jubilatorios 252 LCT 25/03/2024

La empleadora intimó al trabajador para que iniciase sus trámites jubilatorios, y surge de la misiva enviada que aquél se encontraba en condiciones de iniciar dicho trámite. 
El actor no respondió la intimación cursada y toda vez que se hallaba embarcado al momento en que finalizó el plazo determinado en la intimación que cursare la demandada, (conf. art. 252 LCT) al dependiente se le instruyó su desembarco para luego notificársele la extinción del contrato de trabajo. 
El actor adujo no encontrarse posibilitado de obtener los beneficios del sistema previsional en razón de no contar con los aportes necesarios a tal fin. 
Lo cierto es que el trabajador perdió su trabajo luego de más de 20 años de relación laboral, y la accionada esperó que venciera el plazo fijado en la intimación para despedirlo sin haber propiciado acercamiento alguno a fin que comprendiese su situación. 
Es reprochable que la accionada no hubiera adoptado ninguna diligencia en miras de resguardar los deberes inherentes a la contratación, inclinándose por la preservación del contrato de trabajo, al menos hasta tener certezas de la realidad del actor respecto a la intimación que le fuera formalmente remitida. Ello denota una insalvable carencia mediata e inmediata respecto del esquema protectorio del derecho del trabajo. Así entonces, el art 252 de la LCT luce incoherente con el resto del ordenamiento -en un caso como el del trabajador- toda vez que habilita al empleador a forzar la extinción del vínculo por el mero transcurso del tiempo, en una suerte de cláusula gatillo, operativa ante el vencimiento del plazo allí indicado. 
Esta solución contraría la propia ley, que en su plexo articula con cautela la protección del contrato de trabajo. A ello se suma que, tal interpretación partiría de una presunción en contra del trabajador -ante su falta de respuesta- en palmaria oposición a lo determinado en el art. 12 del mismo cuerpo normativo. En este marco, deben progresar las indemnizaciones derivadas del despido y confirmarse lo decidido en la anterior instancia. (Del voto de la Dra. Cañal, en minoría)
La sentencia de primera instancia tuvo por cierto que al momento en que la empleadora dispuso la rescisión del vínculo, el actor no reunía los requisitos establecidos por el art. 252 de la LCT para acceder al beneficio jubilatorio y otorgó a la decisión carácter injustificado, reconociendo el derecho al trabajador a percibir las indemnizaciones correspondientes a los arts. 232, 233 y 245 de la LCT y por ello se agravia la accionada. 
Tales indemnizaciones deben ser evaluadas en función de la configuración o no, de los presupuestos a los cuales el art. 252 de la LCT condiciona la posibilidad del fin de la relación sin carga indemnizatoria por el otorgamiento del beneficio jubilatorio o el transcurso del año desde que el trabajador fuera intimado para iniciar el trámite correspondiente. 
No solo el trabajador no expuso objeción alguna a la intimación recibida, sino que tampoco existe prueba que acredite que los presupuestos necesarios para acceder a la jubilación no se encontraban cumplidos al momento en que la accionada puso fin a la relación, en el entendimiento que el plazo otorgado para gestionar el beneficio se encontraba cumplido no obstante que el accionante adujo que no reunía los años de servicio. 
De las constancias de ANSES surge que el trabajador al momento del cese contaba con 27 años, 8 meses y 18 días de servicios y la solicitud que llevó al otorgamiento de la jubilación en función de tales servicios fue realizada con posterioridad al cese. 
No existen registros que indiquen que con anterioridad al cese haya iniciado el trámite y que el mismo haya sido denegado por no cumplir los requisitos establecidos por el art. 252 LCT. Por ello, en la medida en que el accionante no acreditó en modo alguno el inicio de los trámites correspondientes a su jubilación, que este le fuera rechazado, ni tampoco que no hubiera cumplido los requisitos necesarios para su concesión al momento de verificarse la ruptura del vínculo, cabe concluir que la demandada cursó justificadamente la comunicación destinada al inicio de los trámites jubilatorios y dio fin a la relación al cumplirse el plazo durante el cual la norma aplicable lo obliga a mantener su vigencia, por lo que su decisión resultó ajustada a derecho.(Del voto del Dr. Perugini, en mayoría, al que adhiere el Dr. Díez Selva y expresa que en el presente caso específico, atento sus particulares circunstancias, teniendo en cuenta, además, que al momento de la intimación a realizar los trámites jubilatorios el actor contaba con más de 52 años de edad y más de 25 años de servicios.)

Envíenos su consulta 👉🏼