#SeguridadSocial Jurisprudencia 2024 Dictamen S/N - 2024 - Tomo: 328, Página: 13 Procurador: Rodolfo Carlos BARRA Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal reajuste del haber jubilatorio 11/01/2024

En lo que resulta ser el objeto de esta consulta, con relación al recurso de alzada interpuesto por el agente, beneficiario de un haber jubilatorio de la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal -en adelante, CRJPPF- con el objeto de que se le reconozca su reajuste contemplando nuevos años de aportes, corresponde señalar que al haber previsional que ya goza el exagente -con el porcentaje resultante de computar los veinte años aportados ante la CRJPPF-, procede adicionarle los demás años aportados -los once años y cuatro meses, ante la ANSES-, aplicando las reglas de reciprocidad y la interpretación armónica de los artículos 61, 63 y 65 de la Ley de Seguridad Aeroportuaria N.° 26.102.

Resulta aplicable el Decreto Ley N.° 9316/46 que se refiere a las reglas de reciprocidad jubilatoria. En tal sentido, .el principio que da sustento a la reciprocidad se basa en la ficción de considerar a todos los servicios y la totalidad de las remuneraciones percibidas como prestadas y devengadas bajo el régimen de la caja otorgante (SCBA LP A 72737 RSD-135-15 S 6-5-15).

El artículo 69 de la Ley N.° 26.102 señala que será de aplicación subsidiaria la Ley Orgánica de la Policía Federal N.° 21.965, mientras no se aponga a ese Régimen Previsional. Ello no ocurre, porque en ambos regímenes, con sus particularidades, se requieren veinte años de servicios para poder obtener un beneficio previsional y se destaca también que, su artículo 65 efectúa una remisión al Régimen de Reciprocidad vigente.

El Decreto Ley N.° 9316/46 denominó Caja Otorgante al organismo de la seguridad social ante quien se debe acudir a solicitar el beneficio jubilatorio, vigente en el punto por la remisión que efectúa el artículo 3.° de la reglamentación de la Ley N.° 24.241 aprobada por el Decreto N.° 78/94. En la consulta es la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal.

Para precisar el concepto de Caja Otorgante se debe tener en cuenta que, el régimen de reciprocidad jubilatoria se estructura sobre las siguientes pautas: a) el cómputo mixto de los servicios prestados en cada caja y de las remuneraciones percibidas, b) el otorgamiento de un beneficio único, y c) la transferencia a la caja otorgante de los aportes y contribuciones ingresadas a las cajas que reconocieron servicios (SCBA LP A 72737 RSD-135-15 S 6-5-15).

La Procuración del Tesoro sostuvo sobre los aportes jubilatorios por servicios efectivamente prestados por el agente, que: . cada vez que éstos se dirigían sucesivamente a una Caja previsional -que los retenía y administraba- contaban con un respaldo legal previo. lo que habilitaba aplicar la solución que brindaba la reciprocidad jubilatoria (v. Dictámenes 305:549).

La circunstancia de que los aportes resultantes de los años trabajados por el agente pasaron de ser administrados por la CRJPPF a serlo por la ANSES, por un cambio normativo, no se debió a una elección voluntaria o a una opción entre alternativas válidas de su parte, más bien, fue la consecuencia de una decisión circunstancial de políticas públicas en materia previsional.

Las políticas públicas en materia previsional, por ser de orden público, no permiten otra conducta de parte de los afectados que someterse a sus designios, por lo que no luce razonado a derecho desconocerlos en desmedro de un cálculo definitivo de la jubilación.

Para la correcta interpretación del vocablo mínimo del artículo 65 de la Ley N.° 26.102, cabe acudir a la que se produjo con la Ley Orgánica de la Policía Federal N.° 21.965 debido a la similitud de ambos regímenes.

La expresión "mínimo" debe referírsela al número de años de servicios computables para tener derecho a un determinado beneficio, hasta un máximo del 100% de su haber mensual, y no a los límites mínimos a partir de los cuales se tiene derecho a alguna de las diversas prestaciones previstas en la norma de referencia (20 y 17 años respectivamente).

En el artículo 63 de la Ley N.° 26.102 se establecen los posibles beneficios previsionales de conformidad con una escala allí establecida, la que inicia en un período de diez años, al que le corresponde un porcentaje del 30% (treinta por ciento), y así, van incrementándose de año en año los años de servicios, hasta arribar a los treinta años de servicios a los que les corresponde el porcentaje del 100% (cien por ciento), es decir, el máximo posible.

Aclarada la cuestión, sin obviar una lectura armónica con el artículo 63, la referencia a los artículos 61 y 65 de la Ley N.° 26.102, para denegar el reajuste previsional no resulta procedente (v. Dictámenes 199:166).

Si bien en nuestro sistema institucional los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación no deciden en términos generales y abstractos sino con los casos concretos sometidos a su decisión, la jerarquía del citado Tribunal, el carácter definitorio y último de sus sentencias respecto de la interpretación y aplicación del derecho y la necesaria armonía con el comportamiento de los distintos órganos del Estado son factores que determinan, en principio, la procedencia de que la Administración se atenga a la orientación que sustente la Corte en el ámbito jurisdiccional (v. Dictámenes 179:13; 193:253; 195:89; 234:89; 235:393; 260:30, 267:131).

Un precepto legal no debe ser aplicado ad litteram sin una formulación circunstancial previa, conducente a su recta interpretación jurídica porque, de lo contrario, se corre el riesgo de arribar a una conclusión irrazonable (v. Fallos 301:67).

Es un principio de recta interpretación que los textos legales no deben ser considerados, a los efectos de establecer su sentido y alcance, aisladamente, sino correlacionándolos con los que disciplinan la misma materia (v. Fallos 242:247).

Las leyes deben ser interpretadas computando la totalidad de sus preceptos y de la manera que mejor armonice la solución de la causa con los principios y garantías constitucionales (v. Fallos 255:360).

En materia previsional .dada la naturaleza alimentaria, por sustitución, de los beneficios previsionales (v. Dictámenes 267:131, Fallos 267:336), se debe actuar con suma cautela para evitar un posible desconocimiento de derechos; proporcionando la solución que mejor se adecue a la seguridad social y, sea razonable con relación al caso concreto (Fallos 289:148; 265:354; 310:2212, entre otros). El rigor de los razonamientos lógicos debe ceder a fin de que no se desnaturalicen los fines tuitivos superiores que informan la seguridad social (v. Fallos 330:2786).

Los dictámenes de la Procuración del Tesoro de la Nación constituyen opiniones obligatorias para los integrantes del Cuerpo de Abogados del Estado, pero no para las autoridades con competencia para resolver (v. Dictámenes 246:469 y 246:364 y 593, entre otros) -Dictámenes 269:226-, ello así, puesto que, .ellas pueden apartarse fundadamente, bajo su responsabilidad, en aquellos supuestos en que no compartan el criterio de esta Casa. (v. Dictámenes 275:1).

La Procuración del Tesoro se expide en casos concretos, circunstanciados y con características fácticas especiales. Ese recordatorio resulta necesario a fin de procurar que no se extiendan sus conclusiones a una diversidad de situaciones similares, sin la debida ponderación de las particularidades de cada una de ellas (v. Dictámenes 259:428 y 267:588, entre otros).
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