#SeguridadSocial Jurisprudencia 2025 Caja de Seguridad Social para los Profesionales del Arte de Curar c/ Somenzi, Carla s/ queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SANTA FE, SANTA FE 11/11/2025

De la lectura de la resolución impugnada, sólo se observa la intervención de dos de los tres Vocales del Tribunal, mientras que el último sólo aparece firmando la resolución haciendo uso de la facultad conferida en el artículo 26 de la ley 10.160; sin embargo, cabe recordar que esta Corte en la causa "Vega" afirmó que no basta la mera constancia actuarial de que el expediente pasó a estudio de los tres Vocales ni la referencia a que todos ellos están presentes en el Acuerdo, resultando imperioso que el ejercicio de la facultad conferida por la Ley Orgánica del Poder Judicial -la abstención de votar- esté expresa y personalmente acreditada en consonancia con la naturaleza de ese deber-potestad, armonizando este Tribunal la facultad conferida por el mentado artículo con la exigencia contemplada en el artículo 383 del Código Procesal Civil y Comercial, en cuanto dispone que la sentencia será dictada por todos los miembros que componen el tribunal, sentando la doctrina de que no es suficiente que el Vocal que se abstiene aparezca integrando el tribunal o -como en el caso- solamente firme con la aclaración de que se abstiene, sino que debe participar activamente en el análisis, debate y resolución de la causa sometida a su estudio, por lo que corresponde declarar la nulidad de la sentencia impugnada. (Del voto en disidencia del Dr. Weder)- CITAS: CSJStaFe: Vega, AyS T 118, p 169.

Si bien es cierto que conforme al precedente "Vega" no basta la mera constancia actuarial de que el expediente pasó a estudio de los tres Vocales ni la referencia a que todos ellos están presentes en el Acuerdo, en el caso más allá de la insuficiencia técnica que se le pueda atribuir al acuerdo de la Cámara al no consignar el nombre del Vocal en el análisis de las tres cuestiones, lo cierto es que no sólo el Magistrado aludido aparece integrando el tribunal y firmando con la aclaración de que se abstiene, sino que también se dejó expresa constancia en el "resuelve" de que habiendo el juez tomado conocimiento de los autos, invoca la aplicabilidad al caso de lo dispuesto por el artículo 26, primera parte, de la ley 10.160, lo que revela que el expediente fue pasado al tercer camarista quien, luego de estudiar el mismo, dejó expresa y personal constancia de la abstención de votar, lo que, cabe destacar, no había acontecido en el antecedente "Vega", donde el tercer camarista no había suscripto el resolutorio cuestionado. (De la ampliación de fundamentos del Dr. Falistocco. En disidencia: Dr. Weder) - CITAS: CSJStaFe: Vega, AyS T 118, p 169.

Las tachas de arbitrariedad dirigidas contra el tratamiento brindado por la Sala a la excepción de inhabilidad de título opuesta por la demandada -por haber considerado que correspondía el traslado dispuesto en el artículo 5 de la ley 12.818-, no son suficientes para cumplir con la carga que le impone el artículo 8 de la ley 7055 de rebatir cada uno de los motivos expuestos por la Sala para apoyar su decisión de denegar la concesión del remedio extraordinario, al no traer razones de peso a fin de neutralizar la referida fundamentación, en relación a que sus planteos sólo traducen la mera discrepancia para con lo resuelto en autos, especialmente cuando la Alzada tuvo en cuenta que respecto del pedido de cancelación efectuado en 2012, la Caja sólo se la otorga hasta 1994, pero luego emite un certificado de deuda por los años 2014 y 2015, admitiendo también una nueva solicitud de cancelación en 2018 que no resuelve, y que en una mirada integral del procedimiento debía entenderse que la emisión del certificado implicaba revocación, por lo que correspondía el traslado dispuesto en el artículo 5 de la ley 12.818. (En disidencia: Dr. Weder)




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