Según lo dispuesto en el art. 132 bis LCT, la intención del legislador ha sido sancionar la inconducta del empleador por haber retenido aportes del empleado con destino a los organismos de la seguridad social, o cuotas, aportes periódicos o contribuciones a que estuviesen obligados los trabajadores en virtud de normas legales o provenientes de las convenciones colectivas de trabajo, o que resulten de su carácter de afiliados a asociaciones profesionales de trabajadores con personería gremial y al momento de producirse la extinción del contrato de trabajo por cualquier causa no los hubiere ingresado a los organismos a los que estaban destinados.
Asimismo, el decreto reglamentario 146/2001 del art.132 bis LCT dispone que "Para que sea procedente la sanción conminatoria el trabajador deberá previamente intimar al empleador para que dentro del término de treinta (30) días corridos contados a partir de la recepción de la intimación fehaciente que aquel deberá cursarle a este último, ingrese los importes adeudados más los intereses y multas que pudiere corresponder, a lo respectivos organismos recaudadores".
Si bien, el actor sostiene que cumplió con el emplazamiento previsto en la normativa reseñada, de la lectura de los despachos telegráficos que el reclamante reivindica en apoyo de su tesitura se desprende que se limitó a intimar a que en el término de 48 horas le sean abonados, entre otros conceptos, los aportes previsionales de ley, lo que revela que el requerimiento efectuado no se ajusta a los recaudos exigidos por la normativa, tanto en lo que atañe al plazo como a los términos en que ha sido formulado. Ello es así, habida cuenta de que la omisión de depositar total o parcialmente las sumas retenidas al trabajador con destino a las entidades detalladas en el art. 132 bis LCT, conlleva, en sí misma, la comisión de un hecho ilícito; razón por la cual la sanción debe ser examinada de modo restrictivo y por ello, para que se configure el tipo legal sancionable, el requerimiento que se formule al empleador debe ser concreto y positivo para que "ingresen los importes retenidos y no depositados" con más los accesorios que pudieren haberse devengado y multas que pudieren corresponder, es decir, deberán precisarse los períodos en los que se habría producido la supuesta irregularidad, los conceptos retenidos y no depositados y el plazo otorgado a tal fin, extremos que en el caso no se advierten en el emplazamiento cursado, así como tampoco en la demanda.
No resultan aplicables las previsiones del art. 132 bis LCT pues sobre las sumas que la demandada pagó bajo los conceptos "Asig. No Rem. Art. 223 bis LCT" y "Aj Asig. No Rem art. 223 bis LCT-COVID" y sobre la parte de los salarios que no abonó en virtud de una reducción impuesta por un acuerdo reputado inválido, no hubo retención de aportes, y por lo tanto no se configuró uno de los recaudos exigidos para la procedencia de la sanción.
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