#SeguridadSocial Jurisprudencia 2026 Autos: “Fernández, Cristina Elisabet c/ANSeS s/Nulidad de acto administrativo”, Expte. 10171/2025 Baja de beneficio. Medida Cautelar. Cámara Federal de la Seguridad Social, Sala III, 12/2/26

La circunstancia de que toda medida cautelar guarde alguna vinculación con la cuestión de fondo no impide su procedencia cuando el análisis se limita a la verificación de los presupuestos propios de la tutela cautelar.
Quien pretenda la tutela anticipada proveniente de una medida precautoria debe acreditar prima facie la existencia de verosimilitud en el derecho invocado y el peligro irreparable en la demora, resultando exigible que se evidencien fehacientemente las razones que justifiquen resoluciones de esa naturaleza.
Los requisitos de procedencia se hallan relacionados entre sí de tal modo que, a mayor verosimilitud del derecho, cabe no ser tan exigentes en la gravedad e inminencia del daño, y viceversa, cuando existe el riesgo de un daño de extrema gravedad e irreparabilidad, el rigor acerca del fumus puede atenuarse.
Corresponde otorgar prevalencia al carácter alimentario del derecho cuya tutela se persigue y a la situación de desprotección en la que queda colocada la parte actora como consecuencia de la decisión adoptada por el organismo.
El acto administrativo que dispone la baja de un beneficio no exhibe, en la etapa inicial, un nexo causal claro y suficiente entre los motivos invocados y la supresión de la prestación, extremo que deberá ser objeto de un examen más detenido al momento de resolver el fondo de la controversia y luego de producida la prueba.
La suspensión del beneficio priva de ingresos de naturaleza alimentaria, circunstancia idónea para generar un perjuicio actual y de difícil reparación ulterior, tornando ilusoria la tutela jurisdiccional definitiva si no se adopta una solución provisoria que preserve la situación existente.
La verificación de los presupuestos cautelares frente a la baja de un beneficio habilita el dictado de una medida innovativa y la suspensión preventiva de los efectos de la resolución impugnada hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
La evaluación de la forma en que se ejecuta la condena penal, así como el alcance del artículo 19 del Código Penal y de las penas accesorias, corresponde al juez competente en materia de ejecución penal, a quien le incumbe garantizar las condiciones de detención y la correcta aplicación de la condena.
La incompetencia del fuero previsional para intervenir en cuestiones vinculadas con la ejecución de la condena penal no obsta al dictado de medidas cautelares dentro de su ámbito propio cuando se verifiquen sus presupuestos.
La suspensión provisoria de la baja de un beneficio previsional, dispuesta para evitar un perjuicio de imposible o dificultosa reparación ulterior, no afecta las decisiones que pudieran adoptarse en sede penal.

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