Llegan los Autos a esta Alzada con motivo del recurso de apelación deducido por la parte demandada en oposición a la sentencia dictada por el juez de grado que hace lugar a la demanda, declara la inconstitucionalidad de la reglamentación efectuada mediante la Res. 33/2009 de la SSS al art.1 inc. b) párrafo tercero de la ley 26.508, ordena a la ANSES a que abone el haber previsional de la actora respetando la movilidad establecida en cada régimen especial, aclara que el haber reajustado conforme las pautas de sentencia, deberá aplicarse solo si el cálculo supone una mejora en el haber que percibió la actora, desestima la aplicación del art. 9 de la Ley 24.463 por tratarse de regímenes especiales, aplica la tasa pasiva promedio que elabora el Banco Central de la República Argentina, declara exentas del impuesto a las ganancias a las diferencias emergentes de la sentencia, e impone costas a la vencida.
Asimismo hace lugar a la petición actora, en tanto solicitó que las variaciones salariales que sufren los docentes universitarios en actividad, sea trasladada en forma automática al cálculo del haber sin necesidad de petición previa por el actor en sede administrativa.
La parte demandada cuestiona la sentencia apelada por cuanto declara la inconstitucionalidad del último párrafo del art.1 inciso b de la reglamentación de la Res. 33/2009 de la SSS, así como la inaplicabilidad de la Circular DP 54/15 de la ANSeS y las que en lo sucesivo la reemplacen. Por otra parte, se agravia de la inaplicabilidad del tope del art. 9 de la ley 24.463, así como de la fecha inicial de pago dispuesta en sentencia.
Finalmente, considera que resulta improcedente y extrapetita la exención del impuesto a las ganancias, agraviándose por último de la imposicion de costas en sentencia, ello por cuanto entiende que se ha hecho parcialmente lugar a lo solicitado por la parte actora.
La reglamentación que dispone que “la movilidad a aplicar será la del régimen especial al cual corresponda el haber de mayor monto” resulta inválida cuando el legislador no dispuso expresamente cuál sería el régimen de movilidad aplicable en los supuestos de simultaneidad entre el régimen especial docente universitario y el de investigadores, siendo la Administración quien lo determinó en detrimento del jubilado y en un claro exceso reglamentario. En tales condiciones corresponde reconocer la movilidad establecida en cada uno de los regímenes especiales que le fueron reconocidos.
La Administración se halla facultada para establecer las disposiciones pertinentes a los fines de la implementación de la ley, lo que no significa alterar la letra ni el espíritu de la norma; toda reglamentación debe estar delimitada por el principio de razonabilidad y no puede ser una vía por la cual se desnaturalice la finalidad de la norma de rango superior.
La potestad reglamentaria se encuentra limitada por la imposibilidad de alterar el contenido de la ley mediante excepciones reglamentarias, estableciendo obligaciones, cargas, sanciones o deberes no previstos por el legislador, pues ello supondría asignar facultades legislativas a la Administración y vulnerar el principio de división de poderes.
Corresponde interpretar la normativa que regula derechos previsionales desde una perspectiva pro homine, que impone adoptar siempre la interpretación más favorable a la protección de los derechos de las personas.
Resulta contrario a los fines del legislador que, luego de prever que el haber jubilatorio represente un porcentaje del haber en actividad, se apliquen las disposiciones de la Ley 24.463 reduciendo el haber percibido, pues ello desnaturaliza el fin querido por la legislación aplicable al régimen especial.
Jurisprudencia 2026 -Menegotto, Andrea Cecilia - Docentes Universitarios. Investigadores Científicos. by Estudio Alvarezg Asociados
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