La liquidación de la renta vitalicia debe practicarse conforme lo resuelto en la causa “Benedetti, Estela Sara”, fallo en el cual se reconoció el derecho de la parte actora a percibir las sumas en concepto de renta vitalicia previsional en dólares estadounidenses en la forma y demás condiciones pactadas, comprendiendo a tal efecto la totalidad de las sumas que abone la accionada en tal concepto.
Aun cuando no se hubiese convenido en la póliza, el derecho de acrecer se encuentra previsto en el art. 98 pto. III de la Ley 24.241, el cual dispone que “si alguno de los derechohabientes perdiera el derecho a la percepción del beneficio, se recalculará el beneficio de los otros derechohabientes con exclusión de este, de acuerdo a lo establecido en este inciso”, por lo tanto, es procedente en el caso de la renta vitalicia previsional
Aun cuando la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda no contenga previsión alguna sobre intereses, resulta indiscutible el derecho del acreedor al cobro de interés sobre su crédito (art. 767 del C.C.C.N.)
Teniendo en cuenta lo dispuesto en el Decreto 941/1991 (art. 10), el cálculo de los intereses a tasa pasiva que publica el BCRA solo procede sobre sumas calculadas en pesos, no siendo posible dicha determinación sobre deudas liquidadas en dólares, por lo que corresponde aplicar la tasa fijada por el Banco de la Nación Argentina para las imposiciones a plazo fijo en dólares a un año de plazo.
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