El derecho a la jubilación se adquiere al momento en que se cumplen la totalidad de los requisitos exigidos por la ley vigente, conforme el principio establecido en el artículo 161 de la Ley 24.241.
No corresponde aplicar la Ley 24.018 en su texto anterior cuando los años de servicios con aportes exigidos se completaron mediante la cancelación de deuda previsional con posterioridad al 6/4/2020, bajo la vigencia de la Ley 27.546.
La regularización de servicios independientes mediante liquidación SICAM y plan de facilidades de pago consolidado con posterioridad a la reforma legal determina que el cumplimiento del requisito previsional se produzca bajo la normativa vigente al momento de dicha cancelación.
Resulta improcedente considerar la alternativa prevista en el artículo 9, inciso b, de la Ley 24.018, texto anterior a la reforma, cuando al momento de su vigencia no se encontraban cumplidos los requisitos de servicios con aportes exigidos por el régimen.
No existe incongruencia cuando se ordena el otorgamiento del beneficio conforme la Ley 27.546, toda vez que no se trata de dos cuerpos normativos distintos, la Ley 24.018, por un lado y la Ley 27.546, por el otro. Esta última constituye una modificación de la primera y la actora, oportunamente, formuló su pedido ante el ente administrativo al amparo de la Ley 27.546, dejando a salvo su pretensión respecto de la 24.018.
Debe rechazarse la excepción de prescripción cuando entre la fecha de cese definitivo y la solicitud del beneficio no ha transcurrido el plazo previsto en el artículo 82 de la Ley 18.037.
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