Corresponde declarar la inconstitucionalidad de la metodología de actualización prevista en el art. 4 de la Ley 27.609 respecto de las remuneraciones comprendidas entre el 31/03/1991 y el 28/02/2009, debiendo aplicarse el índice ISBIC conforme lo establecido por la Corte Suprema en los precedentes “Elliff” y “Blanco”.
Cuando el cálculo del haber inicial incluye remuneraciones percibidas con anterioridad al 31/3/1991, corresponde actualizarlas conforme las resoluciones 63/94, 918/94 y 1120/94, hasta la entrada en vigencia de la Ley 26.417 y, desde entonces, mediante las pautas de movilidad correspondientes, según la doctrina de “Elliff” y “Blanco”.
La razonabilidad del haber previsional, la proporcionalidad entre el esfuerzo contributivo y la prestación resultante y el principio de sustitutividad del art. 14 bis de la Constitución Nacional imponen adoptar soluciones que eviten distorsiones que afecten la capacidad sustitutiva del beneficio previsional.
Los aportes autónomos efectuados con anterioridad a julio de 1994 deben actualizarse manteniendo la proporción entre la categoría en que revistió el afiliado y el haber mínimo vigente al momento en que cada aporte resultó exigible, a fin de preservar la equivalencia entre el esfuerzo contributivo y el haber resultante, conforme la doctrina de la Corte Suprema en “Volonté”.
Los aportes autónomos posteriores a la entrada en vigencia de la Ley 24.241 deben actualizarse mediante el índice ISBIC, siguiendo la doctrina de la Corte Suprema en “Elliff” y “Blanco”, con control de confiscatoriedad cuando la diferencia con la metodología administrativa supere el 15%, conforme el precedente “Actis Caporale”.
Los períodos incorporados mediante planes de regularización o moratorias previsionales no admiten una actualización adicional, en tanto su valor ya ha sido ajustado al momento de la determinación de la deuda al adherir al régimen de regularización.
Los períodos de servicios autónomos sin aporte —denominados monotributo “W”— no deben computarse para el cálculo del promedio de rentas autónomas, toda vez que el inciso b) del artículo 24 de la Ley 24.241 establece que el beneficio se determina considerando el tiempo con aportes en cada categoría.
La incidencia de la Prestación Básica Universal (PBU) sobre el haber total debe evaluarse verificando si la falta de actualización genera una diferencia superior al 15% que torne confiscatorio el haber inicial, aplicando el criterio del precedente “Battipede”y la metodología del caso “Marinati” (es decir: MC x 100 / HIRS).
El análisis de la inconstitucionalidad de la Ley 27.609, así como del DNU 274/2024, debe diferirse para la etapa de ejecución de sentencia, oportunidad en la que podrá evaluarse su incidencia en la cuantía del haber.
El examen de la incidencia de los bonos o refuerzos extraordinarios otorgados por decretos del Poder Ejecutivo debe postergarse para la etapa de ejecución toda vez que su tratamiento exige un análisis más profundo y contextualizado que resulta prematuro en la segunda instancia.
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