#SeguridadSocial Normativa Decreto Nacional N° 137/1997 Beneficios Sociales y las prestaciones no remunerativas frente al Sistema Único de la Seguridad Social Publicada en el BO 14/02/1997

El Decreto Nacional N° 137/1997 es una normativa clave dictada por el Poder Ejecutivo Nacional que reglamenta el tratamiento de los Beneficios Sociales y las prestaciones no remunerativas frente al Sistema Único de la Seguridad Social. Fue sancionado el 12 de febrero de 1997 y publicado en el Boletín Oficial el 14 de febrero de ese mismo año.
Esta norma aclara los alcances de la Ley N° 24.700, la cual había introducido modificaciones a la Ley de Contrato de Trabajo (N° 20.744) respecto de los conceptos que no forman parte del salario.

Puntos principales del Decreto 137/97 (según IA):
  • Definición de "Gastos Médicos": Precisa que los pagos directos del empleador o los reintegros documentados por servicios de asistencia médica y prevención de la salud (para el trabajador y su grupo familiar a cargo) entran bajo la categoría de "gastos médicos" del artículo 103 bis, inciso d de la Ley de Contrato de Trabajo.
  • Carácter No Remunerativo: Determina de manera expresa que estos beneficios sociales y las prestaciones complementarias (como indumentaria, comedores o vales de almuerzo) tienen carácter no remunerativo.
  • Exención de Aportes: Al confirmarse que no integran el salario, quedan totalmente excluidos de la base de cálculo para aportes y contribuciones con destino a los subsistemas de la Seguridad Social.
  • Autoridades de aplicación: Establece las competencias del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) para fiscalizar los topes máximos diarios de ciertos beneficios (como vales de almuerzo o tarjetas alimentarias).
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BENEFICIOS SOCIALES

Decreto 137/97

Precísase el concepto "gastos médicos" establecido en el inciso d) del artículo 103 bis de la Ley N° 20.744 (t. o. 1976) y su modificatoria. Autoridad de aplicación del inciso b) del citado artículo. Determínase el carácter que han de tener frente a la Seguridad Social los beneficios sociales y demás prestaciones que establece la Ley N° 24.700.

Bs. As., 12/2/97

VISTO la Ley N° 20.744 (t o. 1976), la Ley N° 24.241, la Ley N° 24.700, y

CONSIDERANDO:

Que es procedente establecer con certeza el concepto de "gastos médicos' mencionados por el inciso d) del artículo 103 bis de la Ley N° 20.744 (t. o. 1976) y sus modificatorias, estableciendo que los pagos de servicios de asistencia o previsión que realice el empleador a favor de sus trabajadores serán considerados como tales, y continuarán siendo considerados como beneficios sociales.

Que resulta pertinente determinar la autoridad de aplicación encargada de fijar un tope máximo por día para los vales de almuerzo.

Que resulta necesario establecer qué carácter han de tener frente a la Seguridad Social los beneficios sociales y demás prestaciones que establece la citada Ley N° 24.700, modificatoria de la Ley N° 20.744 (t. o. 1976).

Que el presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 2) de la CONSTITUCION NACIONAL


Por ello,

EL PRESIDENTE

DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1°-A los efectos del inciso d) del artículo 103 bis de la Ley N° 20.744 (t. o. 1976) y sus modificatorias, los gastos efectuados para el pago de servicios médicos de asistencia y prevención al trabajador o su familia a cargo se considerarán como "gastos médicos", y su reintegro por parte del empleador tendrá el carácter de beneficio social no remuneratorio.

Art. 2°-A los efectos del inciso b) del artículo 103 bis de la Ley N° 20.744 (t. o. 1976) y sus modificatorias, será considerado autoridad de aplicación al MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.

Art. 3°-Los beneficios sociales, las prestaciones complementarias que no integran la remuneración y la prestación no remunerativa definidos por los artículos 103 bis, 105 y 223 bis de la Ley N° 20.744 (t. o. 1976) y sus modificatorias serán considerados de carácter no remunerativo y en consecuencia no sujetos a aportes y contribuciones.

Art. 4°-Comuníquese. publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-MENEM.-Jorge A. Rodríguez.-José A. Caro Figueroa.




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