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Resolución general 3114. AFIP - Obligaciones impositivas y de los recursos de la seguridad social

del 17/05/2011; publ. 24/05/2011

Visto la Actuación SIGEA Nº 10462-57-2011 del registro de esta Administración Federal, y

Considerando:

Que la Resolución General Nº 2571 y su modificatoria, estableció el procedimiento para solicitar a esta Administración Federal la entrega y reposición del dispositivo de hardware de doble factor “token”, exigido para acceder y utilizar los servicios informáticos de este Organismo que requieran “Clave Fiscal” con nivel de seguridad 4, conforme a lo previsto por la Resolución General Nº 2239, su modificatoria y complementarias.

Que en virtud de la experiencia adquirida desde su implementación corresponde complementar el citado procedimiento.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones y de Administración Financiera.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el art. 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS RESUELVE:

Art. 1.- Establécense los procedimientos aplicables a la solicitud de reposición o baja del “token”, los cuales se consignan en el Anexo que se aprueba y forma parte de la presente y complementan a lo dispuesto en la Resolución General Nº 2571 y su modificatoria.

Art. 2.- Esta resolución general entrará en vigencia a partir del décimo día hábil administrativo inmediato siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.

Art. 3.- Regístrese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y publíquese en el Boletín Oficial de la Dirección General de Aduanas. Cumplido, archívese.

Ricardo Echegaray

Resolución General 3124. AFIP - Tribunal Fiscal de la Nación


del 02/06/2011; publ. 08/06/2011

Visto la Actuación SIGEA Nº 10072-221-2010 del Registro de esta Administración Federal, y

Considerando:

Que mediante la Resolución General Nº 1562 y su modificación, se dispuso el procedimiento para que los responsables efectúen el ingreso de la tasa que debe aplicarse sobre el importe cuestionado, en las actuaciones que se inicien ante el Tribunal Fiscal de la Nación.

Que atendiendo el objetivo permanente de esta Administración Federal de simplificar y optimizar la relación fisco-contribuyente, se ha desarrollado un sistema informático que posibilita la cancelación de la tasa aplicable, mediante transferencia electrónica de fondos, de acuerdo con lo establecido por la Resolución General Nº 1778, su modificatoria y complementarias.

Que en virtud de la magnitud de las adecuaciones a introducir en las disposiciones vigentes en la materia resulta aconsejable proceder a la sustitución de la Resolución General Nº 1562 y su modificación.

Que para facilitar la lectura e interpretación de las normas, se considera conveniente la utilización de notas aclaratorias y citas de textos legales, con números de referencia, explicitados en un Anexo complementario.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones y de Servicios al Contribuyente, y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas, por el art. 24 de la Ley Nº 11683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el art. 11 de la Ley Nº 25964 y su modificatoria, y por el art. 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS RESUELVE:

Art. 1.- El ingreso de la tasa establecida por la Ley Nº 25964 y su modificatoria, aplicable sobre el importe total en litigio en actuaciones ante el Tribunal Fiscal de la Nación, se deberá efectuar en cualquier entidad bancaria habilitada por este Organismo (1.1.) utilizando el formulario de declaración jurada Nº 294/B (Nuevo Modelo), incluso en los casos en que intervengan oficinas del interior del país que actúen como mesas de entrada del citado Tribunal.

Como comprobante de pago el sistema generará un tique (1.2.) por duplicado, que contendrá los datos específicos de la presentación y que permitirán asociarlo con el mencionado formulario de declaración jurada. El original quedará en poder del contribuyente y/o responsable y el duplicado se adjuntará al expediente.

Art. 2.- Opcionalmente, la tasa podrá cancelarse mediante transferencia electrónica de fondos a través de “Internet”, de acuerdo con el procedimiento establecido por la Resolución General Nº 1778, su modificatoria y complementarias, debiendo generarse el respectivo volante electrónico de pago (VEP).

A tal efecto, se deberá acceder al sitio “web” de esta Administración Federal (http://www.afip.gob.ar) y se seleccionará como Organismo Recaudador “AFIP - Tribunal Fiscal de la Nación”, como Grupos de Tipos de Pago “Tribunal Fiscal de la Nación” y como tipo de Pago “Tasa Sobre las Actuaciones ante el TFN”.

Se completarán los campos solicitados por las sucesivas pantallas a fin de cubrir los datos contenidos en el formulario de declaración jurada Nº 294/B (Nuevo Modelo), lo cual permitirá generar el volante electrónico de pago (VEP) con el importe a cancelar.

A los fines previstos en los párrafos precedentes, los responsables utilizarán la respectiva “Clave Fiscal”, obtenida conforme a lo dispuesto por la Resolución General Nº 2239, su modificatoria y complementarias.

Art. 3.- El volante electrónico de pago (VEP), en estado “Pagado”, conteniendo los datos del formulario de declaración jurada Nº 294/B (Nuevo Modelo) y del pago efectuado, queda comprendido en los alcances del art. 15 de la Ley Nº 11683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por lo que reviste el carácter de declaración jurada. Las omisiones, errores o falsedades que en dicho instrumento se comprueben serán pasibles de las sanciones previstas en los Arts. 39, 45 y 46 de la citada ley.

Art. 4.- El interesado podrá efectuar la consulta de los pagos realizados y la impresión de los volantes electrónicos de pago (VEP) en la opción “Consulta de Pagos”, conforme a lo dispuesto en el art. 6º de la Resolución General Nº 1778, su modificatoria y sus complementarias.

Será considerado constancia de pago el volante electrónico de pago (VEP) generado de acuerdo con lo indicado anteriormente, en forma conjunta con el tique de pago emitido a través del sitio “web” institucional, el cual contiene el mismo número de volante electrónico de pago (VEP) generado.

Art. 5.- El empleo de estampillas fiscales adheridas al formulario de declaración jurada Nº 294, expendidas e inutilizadas en la forma prevista por la Resolución General Nº 2494 (DGI), sus modificatorias y complementarias, en cuanto resulte aplicable, será de uso opcional para efectuar el ingreso de la tasa.

Art. 6.- Apruébanse el Anexo y el formulario de declaración jurada Nº 294/B (Nuevo Modelo), que forman parte de la presente.

Art. 7.- Deróganse las Resoluciones Generales Nº 1562 y Nº 1864, a partir de la fecha indicada en el artículo siguiente, excepto el formulario de declaración jurada Nº 294 que mantendrá su vigencia.

Art. 8.- Las disposiciones establecidas en esta resolución general resultarán de aplicación a partir del primer día del segundo mes posterior al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.

Art. 9.- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Ricardo Echegaray

Resolución general 3114. AFIP - Obligaciones impositivas y de los recursos de la seguridad social

del 17/05/2011; publ. 24/05/2011

Visto la Actuación SIGEA Nº 10462-57-2011 del registro de esta Administración Federal, y

Considerando:

Que la Resolución General Nº 2571 y su modificatoria, estableció el procedimiento para solicitar a esta Administración Federal la entrega y reposición del dispositivo de hardware de doble factor “token”, exigido para acceder y utilizar los servicios informáticos de este Organismo que requieran “Clave Fiscal” con nivel de seguridad 4, conforme a lo previsto por la Resolución General Nº 2239, su modificatoria y complementarias.

Que en virtud de la experiencia adquirida desde su implementación corresponde complementar el citado procedimiento.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones y de Administración Financiera.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el art. 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS RESUELVE:

Art. 1.- Establécense los procedimientos aplicables a la solicitud de reposición o baja del “token”, los cuales se consignan en el Anexo que se aprueba y forma parte de la presente y complementan a lo dispuesto en la Resolución General Nº 2571 y su modificatoria.

Art. 2.- Esta resolución general entrará en vigencia a partir del décimo día hábil administrativo inmediato siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.

Art. 3.- Regístrese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y publíquese en el Boletín Oficial de la Dirección General de Aduanas. Cumplido, archívese.

Ricardo Echegaray

NdeR.: No se publica anexo (ver B.O. del 24/05/2011).

Resolución General 3009 - AFIP - Obligaciones Tributarias y de la Seguridad Social

Impuestos Varios. Resolución General Nº 58 y sus modificaciones. Agenda de días de vencimientos para el año 2011.

Bs. As., 30/12/2010

VISTO la Actuación SIGEA Nº 10072-223-2010 del Registro de esta Administración Federal, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución General Nº 58 y sus modificaciones, se fijaron las fechas de vencimiento general respecto de determinadas obligaciones, en función de las terminaciones de la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).

Que se estima conveniente precisar las fechas de vencimientos previstas para el año calendario 2011.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Fiscalización y de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social, y las Direcciones Generales Impositiva y de los Recursos de la Seguridad Social.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

Artículo 1º — Establécense para el año calendario 2011 las fechas de vencimiento general que, para cada una de las normas que se indican seguidamente, se fijan en el Anexo de la presente:

1. Resolución General Nº 393 (DGI), Artículos 1º y 2º.

2. Resolución General Nº 3638 (DGI), Artículo 5º.

3. Resolución General Nº 3834 (DGI), texto sustituido por la Resolución General Nº 712, sus modificatorias y complementarias, Artículo 15.

4. Resolución General Nº 4059 (DGI), sus modificatorias y complementarias, Artículos 13 y 16.

5. Resolución General Nº 4131 (DGI) y sus modificaciones, Artículo 11.

6. Resolución General Nº 327, sus modificatorias y complementarias, Artículo 23.

7. Resolución General Nº 715 y sus complementarias, Artículo 7º.

8. Resolución General Nº 975, sus modificatorias y complementarias, Artículo 7º.

9. Resolución General Nº 992, sus modificatorias y complementarias, Artículo 6º.

10. Resolución General Nº 1166, su modificatoria y sus complementarias, Artículo 8º

11. Resolución General Nº 1307 y sus modificaciones, Artículo 3º.

12. Resolución General Nº 1745 y su modificación, Artículo 10.

13. Resolución General Nº 1772, sus modificatorias y complementarias, Artículos 3º, 8º y 11.

14. Resolución General Nº 1905 y sus complementarias, Artículos 4º y 7º.

15. Resolución General Nº 2011, su modificatoria y complementarias, Artículos 6º y 15.

16. Resolución General Nº 2045 y sus complementarias, Artículos 2º y 7º.

17. Resolución General Nº 2055, sus modificatorias y complementarias. Artículo 9º, incisos a) y b).

18. Resolución General Nº 2111, sus modificatorias y complementarias, Artículos 3º y 11.

19. Resolución General Nº 2151, su modificatoria y complementarias. Artículos 6º, 23 y 33.

20. Resolución General Nº 2195 y su complementaria, Artículos 4º y 7º.

21. Resolución General Nº 2217, sus modificatorias y complementarias, Artículo 32.

22. Resolución General Nº 2233, su modificatoria y complementarias, Artículo 2º.

23. Resolución General Nº 2250 y su modificación, Artículos 5º y 7º.

24. Resolución General Nº 2746, sus modificatorias y su complementaria, Artículos 14, 17, 29 y 40.

25. Resolución General Nº 2763. Artículo 6º.

26. Resolución General Nº 2825, Artículo 6º.

27. Resolución General Nº 2888, Artículo 5º.

Art. 2º — Apruébase el Anexo que forma parte de esta resolución general.

Art. 3º — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Echegaray.

ANEXO RESOLUCION GENERAL Nºº 3009

Resolución General 3003. AFIP - Procedimiento Fiscales

del 27/12/2010; publ. 05/01/2011

Visto la Actuación SIGEA Nº 10072-183-2010 del Registro de esta Administración Federal, y

Considerando:

Que la Resolución General Nº 2109, sus modificatorias y su complementaria, reglamentó el art. 3º de la Ley Nº 11683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, relativo al domicilio fiscal que deben denunciar los contribuyentes y responsables para el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.

Que con el objeto de optimizar los controles implementados por este Organismo, resulta aconsejable adecuar el procedimiento informático habilitado para la modificación del domicilio fiscal denunciado, a través del servicio “Sistema Registral” disponible en el sitio “web” institucional.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Servicios al Contribuyente y de Sistemas y Telecomunicaciones, y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el art. 13 del Decreto Nº 1397 del 12 de junio de 1979 y sus modificaciones, y por el art. 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS RESUELVE:

Art. 1.- Modifícase la Resolución General Nº 2109, sus modificatorias y su complementaria, en la forma que se indica a continuación:

- Sustitúyese el art. 25, por el siguiente:

“ARTICULO 25.- La modificación de los domicilios podrá efectuarse mediante la presentación del formulario electrónico de declaración jurada Nº 420/D “Declaración de Domicilios”. A tal efecto los contribuyentes y responsables accederán al servicio “Sistema Registral” opción “Registro Tributario”, disponible en el sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar), para lo cual deberán contar con “Clave Fiscal” con Nivel de Seguridad 3 como mínimo, obtenida de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución General Nº 2239, su modificatoria y complementarias.

Una vez recibido el formulario de declaración jurada a que se refiere el párrafo anterior, esta Administración Federal emitirá la constancia de recepción o un mensaje de error, según corresponda.

En el primer caso, dará de alta la novedad en los registros respectivos, adquiriendo el estado de “Declarado por Internet”.

Efectuada una modificación del domicilio fiscal según lo establecido en el presente artículo, las modificaciones del mismo que se produzcan dentro del año inmediato siguiente a aquélla, deberán denunciarse -exclusivamente- ante la dependencia de este Organismo con jurisdicción sobre el domicilio que se pretende modificar, observando al efecto el procedimiento previsto en el párr. 1 del art. 10 de la Resolución General Nº 10, sus modificatorias y complementarias, a cuyos fines se deberá aportar la documentación indicada en el inc. g) del art. 3º de dicha norma”.

Art. 2.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.

Art. 3.- Regístrese, publíquese y dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Ricardo Echegaray.

Resolución general 3036. AFIP - Recursos Seguridad Social -Aportes y Contribuciones Universidades

del 02/02/2011; publ. 08/02/2011

Visto la Actuación SIGEA Nº 15235-272-2010 del Registro de esta Administración Federal, y

Considerando:

Que mediante el art. 1º del Decreto Nº 1571 del 1 de noviembre de 2010, se dispuso la reducción temporal de la alícuota de contribuciones patronales, aplicable exclusivamente a las Instituciones Universitarias Nacionales que registren al 31 de diciembre de 2009 deudas por contribuciones patronales con destino al Sistema Unico de la Seguridad Social (SUSS), siempre que las mismas cumplan las condiciones allí establecidas.

Que dicha reducción rige a partir del período devengado diciembre de 2010 por el término de VEINTE (20) años o hasta que se cancelen las deudas a que alude el considerando precedente, el plazo que sea menor.

Que el acceso y mantenimiento del beneficio que se concede está sujeto a que las citadas instituciones -entre otros requisitoscancelen las deudas conformadas por este Organismo, mediante un plan de facilidades de pago.

Que esta Administración Federal se encuentra desarrollando los sistemas y procedimientos que permitirán conformar las deudas e implementar el mencionado plan de facilidades.

Que no obstante lo señalado en el considerando precedente, corresponde adecuar el programa aplicativo denominado “Sistema de Cálculo de Obligaciones de la Seguridad Social - SICOSS” y habilitar un nuevo Release de la Versión 34, a efectos de permitir la determinación e ingreso de los aportes y contribuciones con destino a los distintos subsistemas de la seguridad social, aplicando la referida alícuota reducida.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social, de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social, de Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones y de Servicios al Contribuyente y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el art. 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS RESUELVE:

Art. 1.- Las Instituciones Universitarias Nacionales a los fines de acceder a la reducción de la alícuota de contribuciones patronales, dispuesta por el Decreto Nº 1571 del 1 de noviembre de 2010, deberán utilizar el Release 2 de la Versión 34 del programa aplicativo denominado “Sistema de Cálculo de Obligaciones de la Seguridad Social - SICOSS” para determinar nominativamente e ingresar los aportes y contribuciones con destino a los distintos subsistemas de la seguridad social. Dicho programa aplicativo estará disponible en el sitio “web” de esta Administración Federal (http://www.afip.gob.ar).

A efectos de que el programa aplicativo realice el cálculo aplicando las alícuotas reducidas, los referidos sujetos deberán identificarse consignando como tipo de empleador “Administración Pública”.

La utilización del Release 2 de la Versión 34 del mencionado programa aplicativo, implicará para las Instituciones Universitarias Nacionales la aceptación de las condiciones establecidas por el Decreto Nº 1571/2010.

Art. 2.- El derecho de aplicación de las alícuotas reducidas quedará sujeto al cumplimiento de lo dispuesto por el Decreto Nº 1571/2010, en la forma, plazos y condiciones que establecerá esta Administración Federal.

Su incumplimiento ocasionará la pérdida del beneficio, en cuyo caso corresponderá el ingreso de las diferencias de contribuciones patronales con más los intereses resarcitorios devengados desde los respectivos vencimientos.

Art. 3.- Apruébase el Release 2 de la Versión 34 del programa aplicativo denominado “Sistema de Cálculo de Obligaciones de la Seguridad Social - SICOSS”.

Art. 4.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive y serán de aplicación para la generación de las declaraciones juradas (F. 931) correspondientes a os períodos que, para cada caso, se indican a continuación:

a) Instituciones Universitarias Nacionales comprendidas en el art. 1º a partir del período devengado diciembre de 2010.

b) Demás empleadores: a partir del período devengado febrero de 2011.

No obstante, los sujetos aludidos en el inc. b) precedente podrán optar por utilizar el Release 2 de la Versión 34 del programa aplicativo “Sistema de Cálculo de Obligaciones de la Seguridad Social - SICOSS” para la confección de las declaraciones juradas (F. 931) de los períodos devengados diciembre de 2010 y enero de 2011.

Art. 5.- Los empleadores indicados en el inc. a) del artículo anterior que hayan confeccionado la declaración jurada (F. 931) correspondiente al período devengado diciembre de 2010 con una versión del programa aplicativo anterior a la que se aprueba por esta resolución general, deberán presentar una declaración jurada rectificativa utilizando el Release 2 de la Versión 34 del programa aplicativo “Sistema de Cálculo de Obligaciones de la Seguridad Social - SICOSS”.

Art. 6.- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Ricardo Echegaray

Resolución general 3035. AFIP - Recursos Seguridad Social - Servicio Domestico

Seguridad Social. Regímenes Diferenciales (y/o Especiales). Personal del Servicio Doméstico. Servicio Doméstico. Sistema Único de la Seguridad Social (SUSS). Régimen Especial de Seguridad Social para Empleados del Servicio Doméstico. Ingreso de aportes y contribuciones. Tratamiento en el Impuesto a las Ganancias. Deducción. Modificación

del 02/02/2011; publ. 09/02/2011

VISTO la Actuación SIGEA Nº 10462-3-2011 del Registro de esta Administración Federal, y

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 17 de la Ley Nº 26.063 y sus modificaciones, dispone que los trabajadores comprendidos en el Régimen Especial de Seguridad Social para Empleados del Servicio Doméstico —instituido por la Ley Nº 25.239— para acceder a los beneficios del Sistema Nacional del Seguro de Salud, establecido por las Leyes Nº 23.660 y Nº 23.661 y sus respectivas modificaciones, cuando correspondiere, deberán completar los aportes efectivamente ingresados de conformidad con lo establecido por el Artículo 3º del referido régimen especial hasta alcanzar los aportes previstos en los incisos a) y b) del mencionado Artículo 17.

Que la Resolución Conjunta Nº 883 del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y Nº 2293 del Ministerio de Salud, del 22 de diciembre de 2010, fijó un nuevo valor para los aportes referidos en último término, basado en el promedio ponderado de la Matriz de Ajuste por Riesgo por Individuo establecida en el inciso c) del Artículo 24 del Anexo II del Decreto Nº 576 del 1 de abril de 1993, sus modificatorios y complementarios.

Que en consecuencia, corresponde precisar cuáles serán los montos que los dadores de trabajo o, en su caso, el personal del servicio doméstico deberán ingresar mensualmente con destino al Sistema Nacional del Seguro de Salud, lo que amerita adecuar la Resolución General Nº 2055, sus modificatorias y complementarias.

Que asimismo, el tiempo transcurrido desde la vigencia de la reglamentación del Régimen Especial de Seguridad Social para Empleados del Servicio Doméstico ha permitido que los trabajadores conozcan las situaciones en las que deben ingresar deferencias de importes, hasta alcanzar los aportes y contribuciones necesarios para acceder a los beneficios del Sistema Nacional del Seguro de Salud, así como a la prestación previsional, según los montos que obligatoriamente le corresponda ingresar al o a los dadores de trabajo.

Que en atención a ello, se estima procedente eliminar el Anexo II de la Resolución General Nº 2055, sus modificatorias y complementarias, en el cual oportunamente se ejemplificaron diferentes supuestos con diferencias a ingresar, en función de las horas semanales trabajadas y la cantidad de dadores de trabajo.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social, de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social, de Recaudación, y de Servicios al Contribuyente y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 8º del régimen especial establecido por el Título XVIII de la Ley Nº 25.239, el Artículo 2º del Decreto Nº 233 del 6 de marzo de 2006 y el Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

Artículo 1º — Modifícase la Resolución General Nº 2055, sus modificatorias y complementarias, en la forma que se indica a continuación:

a) Sustitúyese el Artículo 4º, por el siguiente:

"ARTICULO 4º.— Los dadores de trabajo de los trabajadores del servicio doméstico deberán ingresar mensualmente, por cada uno de estos últimos, los importes que, de acuerdo con las horas semanales trabajadas y la condición de los mismos —activo o jubilado (4.1.)—, seguidamente se indican:

a) Por cada trabajador activo:

1. Mayor de 18 años:

HORAS TRABAJADAS SEMANALMENTE

IMPORTE A PAGAR

IMPORTE DE CADA CONCEPTO QUE SE PAGA

APORTES

CONTRIBUCIONES

Desde 6 a menos de 12

$ 20

$ 8

$ 12

Desde 12 a menos de 16

$ 39

$ 15

$ 24

16 o más

$ 95

$ 60

$ 35

2. Menor de 18 años pero mayor de 16 años:

HORAS TRABAJADAS

SEMANALMENTE

IMPORTE A PAGAR

IMPORTE DE CADA CONCEPTO QUE SE PAGA

APORTES

CONTRIBUCIONES

Desde 6 a menos de 12

$ 8

$ 8

— —

Desde 12 a menos de 16

$ 15

$ 15

— —

16 o más

$ 60

$ 60

— —

El DIEZ POR CIENTO (10%) del aporte de SESENTA PESOS ($ 60.-), previsto en los cuadros anteriores, se destinará al Fondo Solidario de Redistribución establecido por el Artículo 22 de la Ley Nº 23.661 y sus modificaciones.

b) Por cada trabajador jubilado:

HORAS TRABAJADAS

SEMANALMENTE

IMPORTE A PAGAR

IMPORTE DE CADA CONCEPTO QUE SE PAGA

APORTES

CONTRIBUCIONES

Desde 6 a menos de 12

$ 12

- -

$ 12

Desde 12 a menos de 16

$ 24

- -

$ 24

16 o más

$ 35

- -

$ 35

Los conceptos detallados en los incisos precedentes, cuando se ingresen tendrán los siguientes destinos:

1. Aportes: Sistema Nacional del Seguro de Salud.

2. Contribuciones: Sistema Integrado Previsional Argentino.".

b) Modifícase el Artículo 6º, en la forma que se indica seguidamente:

1. Sustitúyese en el inciso c) la expresión "… CUARENTA Y SEIS PESOS CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS ($ 46,75)…" por la expresión "… SESENTA PESOS ($ 60.-)…".

2. Sustitúyese en el inciso d) la expresión "… TREINTA Y NUEVE PESOS ($ 39.-)…" por la expresión "… SESENTA PESOS ($ 60.-)…".

3. Elimínase el último párrafo.

c) Elimínase el Anexo II.

Art. 2º — Esta resolución general entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y sus disposiciones tendrán efectos para la obligación de pago mensual correspondiente al período devengado enero de 2011 —con vencimiento en el mes de febrero de 2011— y los siguientes.

Art. 3º — En el supuesto en que la entidad bancaria en la que se pretenda efectuar el pago correspondiente al período devengado enero de 2011, no tuviera habilitados en su sistema de cobro los nuevos importes de los aportes al Sistema Nacional del Seguro de Salud, se podrá optar por pagar su valor anterior y la diferencia ingresarla utilizando el formulario y el código que se detallan a continuación:

Régimen

Formulario

Códigos

Diferencia a ingresar

Por titular

Por cada integrante del grupo familiar primario

Servicio

Doméstico

F. 575

302-895-895

$ 13,25

$ 21.-

Art. 4º — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Echegaray.

Resolución general 3038. AFIP - Recursos de la Seguridad Social - Aportes y Contribuciones. Autónomos

Seguridad social. Aportes y Contribuciones. Autónomos. Sistema Único de la Seguridad Social (S.U.S.S.). Aportes y contribuciones. Empleadores y trabajadores autónomos. Indicadores Mínimos. Aprobación

del 11/02/2011; publ. 17/02/2011

Visto la Actuación SIGEA Nº 12836-71-2010 del Registro de esta Administración Federal, y

Considerando:

Que la Ley Nº 26063 y sus modificaciones, facultó a esta Administración Federal a determinar de oficio los aportes y contribuciones con destino al Sistema Unico de Seguridad Social sobre la base de índices que elabore de acuerdo con determinados parámetros.

Que mediante la Resolución General Nº 2927 se reglamentó dicha norma, adoptando el Indicador Mínimo de Trabajadores (IMT) como herramienta que permite establecer la cantidad mínima de trabajadores requeridos por cada unidad de obra o servicio, según la actividad de que se trate.

Que en oportunidad de dictarse la aludida resolución general, se previeron los IMT correspondientes a la industria de la construcción en edificios de departamentos para vivienda multifamiliar y a la industria textil, sectores estampado, teñido de telas y teñido de hilados.

Que con la participación de entidades gremiales y representativas de los respectivos empleadores, esta Administración Federal ha elaborado nuevos IMT aplicables a las actividades turismo estudiantil, modelaje en desfiles de moda, confección dentro de la industria textil, “feed lot”, producción citrícola, gastronómica y hotelera.

Que, en consecuencia, corresponde sustituir el Anexo de la mencionada resolución general, a fin de incorporar los nuevos indicadores.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social, de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social y de Fiscalización, y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el art. 7º del Decreto Nº 618, del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS RESUELVE:

Art. 1.- Sustitúyese el Anexo de la Resolución General Nº 2927, por el que se aprueba y forma parte de la presente.

Art. 2.- La presente resolución general entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.

Art. 3.- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Ricardo Echegaray

Resolución general 3063. AFIP - Autónomo

del 16/03/2011; publ. 23/03/2011

Visto la Actuación SIGEA Nº 10072-27-2011 del Registro de esta Administración Federal, y

Considerando:

Que la Ley Nº 26417 estableció la movilidad de las prestaciones correspondientes al actual Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA).

Que asimismo, dispuso que tanto las citadas prestaciones, así como las rentas de referencia previstas en el art. 8º de la Ley Nº 24241 y sus modificaciones para el cálculo de los aportes de los trabajadores autónomos, se ajustarán semestralmente mediante la aplicación del índice de movilidad establecido por el art. 32 de la referida ley, elaborado y aprobado por la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS).

Que mediante la Resolución 58 del 3 de febrero de 2011, la citada Administración Nacional fijó el valor del referido índice de movilidad, en DIECISIETE CON TREINTA Y TRES CENTESIMOS POR CIENTO (17,33%) para ser aplicado a las prestaciones previsionales devengadas o que hubiese correspondido devengar al mes de febrero de 2011, y determinó el haber mínimo garantizado a partir del mes de marzo de 2011, en UN MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE CON SETENTA Y OCHO CENTAVOS ($ 1.227,78).

Que, a su vez, estableció las bases imponibles mínima y máxima previstas en el párr. 1 del art. 9º de la Ley Nº 24241 y sus modificaciones, aplicables a partir del período devengado marzo de 2011, en las sumas de CUATROCIENTOS VEINTISIETE PESOS CON SEIS CENTAVOS ($ 427,06) y TRECE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS CON VEINTICINCO CENTAVOS ($ 13.879,25), respectivamente.

Que, en razón de lo expuesto, corresponde adecuar las normas referidas a la determinación e ingreso de los aportes y contribuciones con destino a los distintos subsistemas de la seguridad social, así como al ingreso de los aportes de los trabajadores autónomos.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social, de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social, de Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones y de Servicios al Contribuyente y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el art. 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS RESUELVE:

Art. 1.- Los valores de las rentas de referencia a que se refiere el art. 8º de la Ley Nº 24241 y sus modificaciones, para el cálculo de los aportes de los trabajadores autónomos, correspondientes a la obligación mensual del período devengado marzo de 2011 -con vencimiento en el mes de abril de 2011- y los siguientes, son los que se indican a continuación:

NdeR.: No se publica tabla (ver B.O. del 23/03/2011).

Art. 2.- Modifícase la Resolución General Nº 2217, su modificatoria y sus complementarias, en la forma que seguidamente se indica:

a) Sustitúyese en el párr. 1 del art. 19, la expresión “CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS CON SESENTA Y CINCO CENTAVOS ($ 4.367,65)” por la expresión “CINCO MIL CIENTO VEINTICUATRO PESOS CON CINCUENTA Y SEIS CENTAVOS ($ 5.124,56)”.

b) Sustitúyese en el inc. a) del art. 20, la expresión “CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS CON SESENTA Y CINCO CENTAVOS ($ 4.367,65)” por la expresión “CINCO MIL CIENTO VEINTICUATRO PESOS CON CINCUENTA Y SEIS CENTAVOS ($ 5.124,56)”.

c) Sustitúyese en el art. 28, la expresión “septiembre de 2010” por la expresión “marzo de 2011”.

d) Sustitúyese el Anexo III, por el que se consigna como Anexo I de la presente.

Art. 3.- Los límites mínimo y máximo de la base imponible para el cálculo de los aportes y contribuciones al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), previstos en el art. 9º de la Ley Nº 24241 y sus modificaciones, aplicables a partir del período devengado marzo de 2011, son los siguientes:

a) Límite mínimo: CUATROCIENTOS VEINTISIETE PESOS CON SEIS CENTAVOS ($ 427,06).

b) Límite máximo: TRECE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS CON VEINTICINCO CENTAVOS ($ 13.879,25).

Art. 4.- El ingreso de los aportes adeudados por trabajadores autónomos, correspondientes a períodos devengados hasta febrero de 2007, inclusive, se efectuará de acuerdo con los importes que se indican en el Anexo II de la presente, conforme la categoría de revista en la que hubiese encuadrado en cada mes hasta el mencionado período.

Art. 5.- En el supuesto en que la entidad bancaria en la que se pretenda efectuar el pago correspondiente al período devengado marzo de 2011, no tuviera habilitado en su sistema el cobro de los nuevos importes de los aportes previsionales, el contribuyente podrá optar por:

a) efectuar el pago del nuevo importe indicando al cajero del banco el monto que desea ingresar, o

b) ingresar el importe no actualizado y realizar otro pago por la diferencia hasta alcanzar el nuevo monto.

Cualquiera fuere la opción que se ejerza corresponderá que, en oportunidad del pago de que se trate, informe el Código de Registro de Autónomo (CRA) respectivo.

Art. 6.- Apruébanse los Anexos I y II que forman parte de esta resolución general.

Art. 7.- Déjase sin efecto la Resolución General Nº 2922, sin perjuicio de su aplicación a los hechos y situaciones acaecidos durante su vigencia.

Art. 8.- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Ricardo Echegaray

Resolución general 3071. AFIP - Recursos Seguridad Social

del 18/03/2011; publ. 28/03/2011

Visto la Actuación SIGEA Nº 10072-32-2011 del Registro de esta Administración Federal, y

Considerando:

Que mediante los convenios homologados por las Resoluciones del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social Nº 51 del 29 de enero de 2004 y Nº 573 del 26 de mayo de 2008 se estableció un sistema de retención, información y de ajuste a la finalización de cada ejercicio anual, para la recaudación de los aportes y contribuciones a los subsistemas de la seguridad social, inherentes a los productores tabacaleros de las Provincias de Salta y Jujuy que revistan el carácter de empleadores por ocupar trabajadores rurales en forma permanente y/o transitoria.

Que la Resolución General Nº 1727, sus modificatorias y sus complementarias, implementó la citada modalidad de recaudación y dispuso que el importe del saldo a favor del Fisco existente a la finalización de cada ejercicio anual, en concepto de aportes y contribuciones que no fueron cancelados mediante las retenciones sufridas, sea informado por este Organismo al productor tabacalero mediante las Administradoras del Fondo Especial del Tabaco de las Provincias de Salta o Jujuy, según corresponda, a fin de que sea abonado hasta el último día hábil del mes de febrero de cada año calendario.

Que atendiendo a diversos inconvenientes planteados por el sector involucrado para cumplir la obligación correspondiente al ejercicio anual finalizado el 31 de diciembre de 2010, resulta aconsejable disponer -con carácter de excepción- la extensión del plazo establecido para su ingreso.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social, de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social, de Servicios al Contribuyente y de Recaudación y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los mencionados convenios, por el art. 22 de la Ley Nº 11683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y por el art. 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS RESUELVE:

Art. 1.- Establécese, con carácter de excepción, que el ingreso del saldo adeudado en concepto de aportes y contribuciones, a que se refiere el art. 14 de la Resolución General Nº 1727, sus modificatorias y sus complementarias, correspondiente al ejercicio anual finalizado el 31 de diciembre de 2010, se considerará cumplido en término siempre que se efectúe hasta el 31 de mayo de 2011, inclusive.

Art. 2.- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Ricardo Echegaray

Resolución general 3067. AFIP - Monotributo

del 18/03/2011; publ. 29/03/2011

Visto la Actuación SIGEA Nº 10043-57-2010 del Registro de esta Administración Federal, y

Considerando:

Que la Resolución General Nº 2485, sus modificatorias y complementarias, dispuso un régimen especial para la emisión y almacenamiento electrónico de comprobantes originales, respaldatorios de las operaciones de compraventa de cosas muebles, locaciones y prestaciones de servicios, locaciones de cosas y de obras y las señas o anticipos que congelen precio.

Que dicho régimen especial reviste carácter obligatorio para determinados contribuyentes que cumplan con las condiciones establecidas en el mismo, resultando optativo para los restantes sujetos.

Que es objetivo permanente de esta Administración Federal la simplificación de trámites y la generalización del uso de sistemas informáticos, incorporando al mencionado régimen especial a nuevos responsables.

Que en orden a dicho objetivo, resulta necesario prever el procedimiento para la emisión obligatoria de factura electrónica, destinada a respaldar las operaciones de venta efectuadas por los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Sistemas y Telecomunicaciones, de Servicios al Contribuyente y Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los Arts. 33 y 36 de la Ley Nº 11683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el art. 48 del Decreto Nº 1397 del 12 de junio de 1979 y sus modificaciones, y por el art. 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS RESUELVE:

A - ALCANCE DEL REGIMEN. SUJETOS COMPRENDIDOS

Art. 1.- Los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), que por sus ingresos brutos anuales, las magnitudes físicas y el monto de los alquileres devengados anualmente, encuadren en las categorías establecidas como H, I, J, K y L previstas en el art. 8º del Anexo de la Ley Nº 24977, sus modificatorias y complementarias, texto sustituido por la Ley Nº 26565, y realicen operaciones de compraventa de cosas muebles, locaciones y prestaciones de servicios, locaciones de cosas y obras o perciban señas o anticipos que congelen el precio, deberán emitir comprobantes electrónicos originales, en los términos de la Resolución General Nº 2485, sus modificatorias y complementarias, a los fines de respaldar todas sus operaciones en el mercado interno. No obstante, quedan eximidos de dar cumplimiento a lo dispuesto en dicha norma respecto de la adhesión al régimen.

Aquellos sujetos que a la fecha de publicación de la presente se encuentren en alguna de las categorías mencionadas en el párr. 1 de este artículo y que con posterioridad, en virtud de la recategorización cuatrimestral dispuesta por el art. 9º de la ley, deban encuadrarse en una categoría inferior, continuarán alcanzados por el régimen especial que se implementa por esta resolución general.

Art. 2.- Los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), que por su categorización no resulten alcanzados por este régimen, podrán optar por ingresar voluntariamente al mismo conforme a lo establecido en la presente.

Una vez ejercida dicha opción mediante la solicitud de autorización de emisión de comprobantes, los referidos sujetos deberán continuar solicitando dicha autorización respecto de las operaciones siguientes, con arreglo a lo dispuesto en esta resolución general.

B - SUJETOS EXCEPTUADOS

Art. 3.- Se encuentran exceptuados de cumplir con lo dispuesto por el presente régimen, los sujetos que:

a) Deban cambiar su condición de adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), por la de responsable inscripto en el impuesto al valor agregado, a partir de la fecha en que el responsable comience a actuar en este último carácter.

b) Se encuentren eximidos de emitir comprobantes conforme a situaciones especiales y/o a su actividad de acuerdo con lo previsto en el art. 23, en el Apartado A del Anexo I y en el Apartado B del Anexo IV de la Resolución General Nº 1415, sus modificatorias y complementarias.

C - COMPROBANTES ALCANZADOS

Art. 4.- Están alcanzados por las disposiciones de la presente, los comprobantes que se detallan a continuación:

a) Facturas clase “C”.

b) Notas de crédito y notas de débito clase “C”.

c) Recibos clase “C”.

Quedan excluidos de dichas disposiciones las facturas o documentos clase “C” que respalden operaciones con consumidores finales, en las que se haya entregado el bien o prestado el servicio en el local, oficina o establecimiento.

D - EMISION DE COMPROBANTES

Art. 5.- Los sujetos mencionados en el art. 1º deberán solicitar a esta Administración Federal la autorización para emitir los comprobantes electrónicos originales respaldatorios de las operaciones realizadas.

Dicha solicitud se realizará mediante alguna de las siguientes opciones:

a) Por transferencia electrónica de datos a través del sitio “web” de este Organismo (http:// www.afip.gob.ar), a cuyo fin deberán observar el procedimiento y las especificaciones técnicas que se indican en los Anexos I y II de la presente.

b) Accediendo al servicio denominado “Comprobantes en línea”, utilizando la respectiva “Clave Fiscal” habilitada con Nivel de Seguridad 2, obtenida de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución General Nº 2239, su modificatoria y sus complementarias.

Art. 6.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, esta Administración Federal podrá aprobar en el futuro otros procedimientos electrónicos para tramitar dicha solicitud.

Art. 7.- La solicitud de emisión de los comprobantes electrónicos originales a que se refiere el art. 5º deberá efectuarse por cada punto de venta, que será específico y distinto a los utilizados para los documentos que se emitan a través del equipamiento electrónico denominado “Controlador Fiscal”, para los que se emitan de conformidad con lo dispuesto en la Resolución General Nº 1415, sus modificatorias y complementarias, y/o para otros regímenes o sistemas de facturación utilizados.

Los documentos electrónicos correspondientes a cada punto de venta deberán observar la correlatividad en su numeración, conforme lo establece la Resolución General Nº 1415, sus modificatorias y complementarias. De resultar necesario podrá utilizarse más de un punto de venta.

Asimismo, cuando la solicitud de emisión se formalice indistintamente mediante el servicio denominado “Comprobantes en línea” y “Web Services”, los puntos de venta a utilizar deberán ser diferentes entre sí.

Art. 8.- Esta Administración Federal podrá autorizar o rechazar la solicitud de emisión de comprobantes electrónicos a que se refiere el art. 5º. Los comprobantes electrónicos no tendrán efectos fiscales frente a terceros hasta que este Organismo otorgue el correspondiente Código de Autorización Electrónico (“C.A.E.”).

Art. 9.- En caso de inoperatividad del sistema, deberá observarse lo previsto en el art. 33 -párr. 1- de la Resolución General Nº 2485, sus modificatorias y complementarias.

E - DISPOSICIONES GENERALES

Art. 10.- Las previsiones de la Resolución General Nº 2485, sus modificatorias y complementarias, resultan aplicables con relación a la autorización y emisión de comprobantes electrónicos originales, respecto de las cuales no se disponga un tratamiento específico en la presente.

Art. 11.- Apruébanse los Anexos I y II que forman parte de la presente.

Art. 12.- Las disposiciones de la presente entrarán en vigencia a partir del segundo día hábil siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive, resultando de aplicación para las solicitudes de autorización para la emisión de comprobantes electrónicos que se efectúen desde día 1 de mayo de 2011, inclusive.

Sin perjuicio de ello, la documentación de respaldo que permite la solicitud de autorización de emisión de comprobantes con arreglo al inc. a) del art. 5º, se encontrará disponible a partir del día 15 de marzo de 2011, inclusive.

Art. 13.- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Ricardo Echegaray

Resolución general 3072. AFIP- Trabajo Informal - Procedimiento Seguridad Social

del 22/03/2011; publ. 29/03/2011

Visto la Actuación SIGEA Nº 10462-37-2011 del Registro de esta Administración Federal, y

Considerando:

Que con motivo de los procedimientos de fiscalización realizados en el marco de su competencia, esta Administración Federal detectó, en distintos puntos del Territorio Nacional, trabajadores contratados -en forma directa o mediante alguno de los mecanismos de interposición previstos en la Ley de Contrato de Trabajo- en condiciones que importan graves violaciones a las normas previsionales, laborales y/o sobre higiene y seguridad en el trabajo.

Que es objetivo prioritario del Gobierno Nacional impulsar medidas tendientes a detectar y combatir situaciones laborales que vulneren los derechos fundamentales de los trabajadores.

Que las situaciones verificadas hasta la fecha y las similares que se detecten en acciones de control futuras, resultan susceptibles de ser encuadradas en las figuras tipificadas en el Código Penal de la Nación y/o en la Ley Nº 26364 sobre PREVENCION Y SANCION DE LA TRATA DE PERSONAS Y ASISTENCIA A SUS VICTIMAS y los tratados y convenciones internacionales sobre derechos humanos detallados en el inc. 22 del art. 75 de la Constitución Nacional.

Que la constatación de tales irregularidades y, en su caso, la formulación de la consiguiente denuncia penal constituyen fundamento suficiente para disponer, cuando corresponda, la aplicación de las sanciones administrativas y la adopción de las medidas preventivas pertinentes.

Que en consecuencia, procede disponer las pautas a observar cuando se detecten las situaciones de contratación de mano de obra a que se alude en los considerandos precedentes.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social, de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social y de Fiscalización, y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los Arts. 7º y 9º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS RESUELVE:

Art. 1.- Establécese el procedimiento aplicable en los casos en que este Organismo detecte situaciones de contratación de mano dé obra que importen graves violaciones a las normas previsionales, laborales o sobre higiene y seguridad en el trabajo, que puedan implicar la comisión de cualquiera de los delitos relativos a la libertad de los trabajadores involucrados, tipificados en el Libro Segundo, tít. V, Capítulo I, Arts. 140, 145 bis y 145 ter del Código Penal de la Nación, en la Ley Nº 26364 sobre PREVENCION Y SANCION DE LA TRATA DE PERSONAS Y ASISTENCIA A SUS VICTIMAS o en los tratados y convenciones internacionales sobre derechos humanos detallados en el inc. 22 del art. 75 de la Constitución Nacional.

Art. 2.- Las áreas competentes de esta Administración Federal que detecten la existencia de alguno de los hechos aludidos en el artículo anterior, procederán a:

a) Dejar constancia de los mismos en acta circunstanciada, a la que se ajuntarán los elementos de prueba recabados -documentos, fotografías, filmaciones, testimonios, etc.-;

b) analizar los hechos constatados y los elementos de prueba reunidos y determinar, en cada caso concreto, si se encuentra “prima facie” acreditada la configuración de alguno de los delitos indicados en el art. 1º, efectuando la denuncia penal en los casos que corresponda;

c) evaluar y, en su caso, aplicar las sanciones administrativas correspondientes y adoptar las medidas preventivas pertinentes; e d) informar lo actuado a la UNIDAD FISCAL DE ASISTENCIA EN SECUESTROS EXTORSIVOS Y TRATA DE PERSONAS (UFASE), dependiente del MINISTERIO PUBLICO FISCAL; a la SECRETARIA DE TRABAJO, dependiente del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL; a la SECRETARIA DE COORDINACION Y MONITOREO INSTITUCIONAL, dependiente del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL y a la SECRETARIA DE DERECHOS HUMANOS, dependiente del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, mediante nota o por la vía que al efecto se disponga, adjuntando una copia certificada de los antecedentes administrativos y de la denuncia penal interpuesta.

Art. 3.- La presente resolución general entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.

Art. 4.- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Ricardo Echegaray

Resolución general 3081. AFIP - Procedimiento de la Seguridad Social

Resolución general 3081. AFIP - Procedimiento de la Seguridad Social

Obligaciones del sistema de la seguridad social

del 08/04/2011; publ. 13/04/2011

Visto la Actuación SIGEA Nº 10072-29-2011 del Registro de esta Administración Federal, y

Considerando:

Que la Resolución General Nº 1566, texto sustituido en 2010 y su modificatoria Nº 2927, estableció para los empleadores y los trabajadores autónomos, el régimen de graduación de las sanciones dispuestas por las Leyes Nº 17250 y sus modificaciones y Nº 22161, así como por el primer artículo agregado a continuación del art. 40 de la Ley Nº 11683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

Que razones de índole operativa tornan aconsejable disponer determinadas adecuaciones al referido régimen, con el fin de habilitar la notificación mediante firma facsimilar, de las intimaciones emitidas por medios informáticos.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social, de Sistemas y Telecomunicaciones, y las Direcciones Generales Impositiva y de los Recursos de la Seguridad Social.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el art. 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS RESUELVE:

Art. 1.- Las intimaciones emitidas por medios informáticos, correspondientes a las infracciones a que se refiere el art. 1º de la Resolución General Nº 1566, texto sustituido en 2010 y su modificatoria -pasibles de las multas que para cada situación se fijan en dicha norma-, podrán ser notificadas a los contribuyentes y/o responsables de aportes y contribuciones con destino a la seguridad social, con firma facsimilar de los jefes de Agencia y de Distrito -o de sus respectivos reemplazos funcionales- de esta Administración Federal.

Art. 2.- Las disposiciones establecidas en esta resolución general resultarán de aplicación para las intimaciones que se notifiquen a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.

Art. 3.- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Resolución general 3093. AFIP - Seguridad social - Aportes y Contribuciones

Resolución general 3093. AFIP - Seguridad social

del 20/04/2011; publ. 29/04/2011

Visto la Actuación SIGEA Nº 12850-134-2010 del Registro de esta Administración Federal, y

Considerando:

Que el art. 13 de la Ley Nº 11683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, establece que los montos de las obligaciones determinadas mediante declaración jurada no podrán ser reducidos por declaraciones juradas posteriores presentadas por el contribuyente o responsable, salvo en los casos de errores de cálculo.

Que, por su parte, el art. 27 de la referida ley dispone que los contribuyentes pueden aplicar a la cancelación de las obligaciones autodeterminadas, saldos favorables ya acreditados por este Organismo o que el propio responsable hubiera consignado en declaraciones juradas anteriores, en cuanto estas no resultaren impugnadas.

Que las disposiciones mencionadas en los considerandos precedentes resultan aplicables a los recursos de la seguridad social en virtud de lo establecido por los Arts. 21 y 22, respectivamente, del Decreto Nº 507, del 24 de marzo de 1993.

Que razones de administración tributaria aconsejan disponer un procedimiento para la acreditación por parte de esta Administración Federal y, en su caso, la posterior utilización de los saldos a favor del empleador, emergentes de declaraciones juradas rectificativas que disminuyan el saldo de aportes y contribuciones ingresado.

Que asimismo, resulta menester disponer la vía recursiva a la que podrán acceder dichos empleadores cuando esta Administración Federal no convalide, luego de un proceso de fiscalización, el pretendido saldo a favor exteriorizado.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social, de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social, de Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones y de Servicios al Contribuyente y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el art. 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS RESUELVE:

Art. 1.- Los empleadores que presenten declaraciones juradas rectificativas de aportes y contribuciones con destino a los distintos subsistemas de la seguridad social oportunamente ingresados, mediante las cuales se reduzcan los montos de dichas obligaciones, resultando como consecuencia un saldo a favor del empleador en cualquiera de tales conceptos, deberán observar, además de lo previsto en la Resolución General Nº 3834 (DGI), texto sustituido por la Resolución General Nº 712, sus modificatorias y complementarias, las disposiciones que se establecen en la presente.

Art. 2.- Dichos sujetos deberán presentar -dentro de los DOS (2) días hábiles posteriores al envío, por transferencia electrónica de datos, de las declaraciones juradas rectificativas aludidas en el artículo anterior- una nota en los términos de la Resolución General Nº 1128, fundamentando las razones que dieron origen a las mismas y solicitando la convalidación de los saldos a favor que resulten de dicha presentación.

Asimismo, deberán acompañar las constancias documentales respaldatorias de los hechos alegados y ofrecer, en su caso, las restantes medidas probatorias que hagan a su derecho.

El incumplimiento a lo indicado en este artículo obstará a la convalidación y disponibilidad del saldo en cuestión.

Art. 3.- Las declaraciones juradas rectificativas a que se refieren los artículos anteriores, producirán efectos una vez que este Organismo convalide el saldo a favor del contribuyente que resulte de las mismas.

Art. 4.- En el caso que los elementos indicados en el art. 2º permitan tener por acreditado, en forma fehaciente, que la declaración jurada rectificativa presentada se generó por un error en la carga de los datos al confeccionarse la original, este Organismo, sin más trámite, convalidará el saldo a favor del empleador y acreditará el correspondiente crédito fiscal en el Sistema “Cuentas Tributarias”, de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución General Nº 2463.

Una vez acreditado el saldo en el mencionado sistema, el empleador podrá utilizar el mismo para la cancelación de otras obligaciones mediante la presentación del formulario de declaración jurada F. 399 -aprobado por la Resolución General Nº 1128- conforme a lo previsto en los Arts. 9º y 6º de las Resoluciones Generales Nº 2388 y Nº 2590, según se trate de contribuciones o aportes, respectivamente.

Art. 5.- La convalidación de los saldos a favor del empleador a que se refiere el artículo anterior no obsta a la potestad de determinación de oficio de los aportes y contribuciones omitidos, en los términos del art. 2º de la Ley Nº 26063 y sus modificaciones, cuando a juicio de esta Administración Federal la pertinente declaración jurada sea impugnable por no representar la realidad constatada.

Art. 6.- En el supuesto que de las constancias aportadas surgiera que la declaración jurada rectificativa se generó por un motivo que no tuviera relación con un error en la carga de los datos, este Organismo podrá disponer una fiscalización que será comunicada al contribuyente, en cuyo marco se requerirá al responsable toda la información que se considere necesaria a los efectos de la correcta determinación de las obligaciones.

Art. 7.- Si como resultado del proceso de fiscalización se convalidara el crédito fiscal respectivo, se otorgará el trámite previsto en el art. 4º.

En caso contrario, el juez administrativo competente dictará una resolución rechazando -total o parcialmente- el saldo a favor del empleador cuya convalidación se solicitara.

Dicha resolución será notificada de conformidad con lo dispuesto por el art. 100 de la Ley Nº 11683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

El empleador podrá manifestar su disconformidad mediante la vía recursiva prevista en el art. 74 del Decreto Nº 1397/1979 y sus modificaciones, reglamentario de la citada ley.

Art. 8.- La presente resolución general será de aplicación para las presentaciones de declaraciones juradas rectificativas que se efectúen a partir del primer día del segundo mes inmediato siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.

Art. 9.- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Ricardo Echegaray