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RESOLUCION GENERAL 3412/2012-AFIP-IVA-solicitudes de certificados de exclusión de los regímenes de retención, percepción y/o de pagos a cuenta

RESOLUCION GENERAL 3412/2012-AFIP-IVA-solicitudes de certificados de exclusión de los regímenes de retención, percepción y/o de pagos a cuenta

 
fecha de emisión 12/12/2012 ; ; publ. 19/12/2012
VISTO la Actuación SIGEA Nº10049-9-2012 del Registro de esta Administración Federal, y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución General Nº2.226 dispuso los requisitos, plazos, formalidades y demás condiciones para tramitar las solicitudes de certificados de exclusión de los regímenes de retención, percepción y/o de pagos a cuenta del impuesto al valor agregado.
Que resulta necesario, contemplar en la citada norma situaciones especiales y los requisitos que deberán reunir los contribuyentes que encuadren en ellas, a efectos de materializar la presentación de las mencionadas solicitudes.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones, de Servicios al Contribuyente, Técnico Legal Impositiva, Técnico Legal Aduanera, y las Direcciones Generales Impositiva y de Aduanas.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 27 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por el Artículo 22 de la Ley Nº11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y por el Artículo 7° del Decreto Nº618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL
DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1°- Modifícase la Resolución General Nº2.226, en la forma que se indica a continuación:
1. Incorpórase como inciso j) del Artículo 4°, el siguiente:
"j) Haber cumplido, de corresponder, con la obligación de presentación de la declaración jurada del régimen de información establecido por la Resolución General Nº3.293 y su complementaria, del último período fiscal vencido a la fecha de presentación de la solicitud."
2. Incorpórase como segundo párrafo del Artículo 4°, el siguiente:
"Cuando se trate de un importador que no cumpla con el requisito previsto en el inciso h), podrá solicitar un certificado de exclusión que será válido únicamente para su uso ante la Dirección General de Aduanas siempre que, a la fecha de presentación, reúna las siguientes condiciones:
1. Haber cumplido con el resto de los requisitos establecidos en el párrafo precedente.
2. Encontrarse inscripto y habilitado en carácter de importador/exportador en los 'Registros Especiales Aduaneros' previstos en el Título II de la Resolución General Nº2.570, sus modificatorias y complementarias, con una antigüedad igual o mayor a UN (1) año y no registrar suspensiones en el mismo, superiores a TREINTA Y UN (31) días corridos, consideradas individualmente, en los últimos DOCE (12) meses.
3. Haber oficializado en los últimos DOCE (12) meses anteriores a la solicitud, al menos DOCE (12) despachos de importación con mercaderías libradas a plaza (Estado Cancelado), por un monto de valor FOB igual o superior a TRESCIENTOS MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (U$S 300.000) o su equivalente en otras monedas al tipo de cambio considerado en la oficialización.
4. Encontrarse inscripto como empleador, habiendo declarado DOS (2) trabajadores en relación de dependencia, como mínimo."
3. Sustitúyese el Artículo 7°, por el siguiente:
"ARTICULO 7°.- De resultar procedente la exclusión, la misma será de carácter total, se otorgará por períodos mensuales completos y tendrá una vigencia máxima de SEIS (6) meses calendarios, contados a partir del primer día del mes inmediato siguiente a aquel en que sea resuelta favorablemente.
Para los sujetos indicados en el segundo párrafo del Artículo 4°, la exclusión se reducirá al CINCUENTA POR CIENTO (50 %) y tendrá una vigencia de SEIS (6) meses calendarios, contados en la forma prevista en el párrafo anterior.
En situaciones excepcionales, esta Administración Federal, atendiendo a cuestiones de mérito, oportunidad y conveniencia, podrá anticipar el comienzo de dicha vigencia. En ningún caso, la vigencia podrá ser anterior al día inmediato siguiente a aquel en que se autorice la exclusión.
La evaluación y autorización de la excepción indicada precedentemente, en cuanto a la vigencia, será realizada por el Director Regional competente o por el Director de la Dirección de Operaciones Grandes Contribuyentes Nacionales, según corresponda."
4. Sustitúyese el segundo párrafo del Artículo 16, por el siguiente:
"El beneficiario podrá imprimir, mediante la utilización de su equipamiento informático, el respectivo 'Certificado de Exclusión', que contendrá los datos previstos en el párrafo precedente y cuyos modelos constan en los Anexos III y VIII de la presente, según corresponda."
5. Sustitúyese el Artículo 19, por el siguiente:
"ARTICULO 19.- El beneficio de exclusión otorgado quedará sin efecto cuando, durante su vigencia, se verifiquen algunas de las siguientes situaciones:
a) El beneficiario quede comprendido en alguna de las causales dispuestas en los incisos a), b), c), d), e) , f) e i) del Artículo 3°.
b) Se constaten diferencias superiores al VEINTE POR CIENTO (20%) entre las proyecciones informadas para obtener el beneficio y los datos que resulten de las operaciones declaradas.
Lo dispuesto en este inciso será de aplicación para aquellos responsables que se encuentren comprendidos en los incisos a), b), c) y d) del Artículo 8°.
c) Se compruebe la falta de actualización del domicilio fiscal declarado ante esta Administración Federal, en los términos de la Resolución General Nº2.109, sus modificatorias y complementaria.
d) Se extingan las causales que justificaron el otorgamiento del beneficio.
e) El beneficiario rectifique a partir de la fecha de presentación de la solicitud, inclusive, o durante la vigencia del beneficio otorgado, alguna de las declaraciones juradas del impuesto al valor agregado correspondientes a los períodos considerados oportunamente para concederlo y, como consecuencia de ello, se determine que:
1. No le hubiera correspondido gozar del beneficio, o
2. le hubiere correspondido el beneficio por un plazo menor.
f) Se constate la baja en los 'Registros Especiales Aduaneros' o la suspensión en los mismos, por un período superior a TREINTA Y UN (31) días corridos, de los sujetos que hubieran obtenido el certificado de exclusión previsto en el Anexo VIII."
6. Sustitúyese el Artículo 20, por el siguiente:
"ARTICULO 20.- La caducidad de la constancia de exclusión, debidamente fundamentada, será notificada al interesado en el domicilio fiscal, de acuerdo con el procedimiento normado por el Artículo 100 de la Ley Nº11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y cuyo modelo consta en el Anexo V de la presente. La misma producirá efectos a partir del primer día del mes siguiente a la fecha de su notificación."
7. Sustitúyese el Artículo 25, por el siguiente:
"ARTICULO 25.- Los responsables indicados en el Artículo 2° no podrán solicitar por el término de UN (1) año el certificado de exclusión, cuando rectifiquen -por cualquier causa o motivo-, las declaraciones juradas del impuesto al valor agregado a que se refiere el inciso d) del Artículo 4° y la diferencia a favor del Fisco, sea igual o superior al VEINTE POR CIENTO (20%) respecto de lo declarado.
El porcentaje a que se refiere el párrafo anterior, se determinará comparando el saldo de los débitos y créditos fiscales emergentes de dichas declaraciones juradas -vigentes a la fecha de presentación de la solicitud-, con el saldo que surja de las declaraciones juradas -originarias o rectificativas- de iguales períodos fiscales.
La inhabilitación para solicitar el certificado de exclusión tendrá efecto a partir del día inmediato siguiente a la fecha de notificación del acto administrativo que así lo establezca.
La referida notificación será realizada mediante alguno de los procedimientos establecidos por el Artículo 100 de la Ley Nº11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones."
8. Sustitúyese el Artículo 28, por el siguiente:
"ARTICULO 28.- Los sujetos que hayan perdido el beneficio de exclusión, de conformidad con lo indicado en los incisos b), c) y e) del Artículo 19, quedarán -sin necesidad de la emisión de un nuevo acto- inhabilitados, por el término de SEIS (6) meses contados a partir del primer día del mes siguiente a la notificación prevista en el Artículo 20, para solicitar un nuevo certificado de exclusión."
9. Sustitúyese el Artículo 30, por el siguiente:
"ARTICULO 30.- Las inconsistencias a las que se refiere este capítulo -con exclusión de las comprendidas en el Artículo 28- se comunicarán por medio de la constancia cuyo modelo se consigna en el Anexo VI y serán notificadas al interesado mediante alguno de los procedimientos establecidos por el Artículo 100 de la Ley Nº11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
Contra el acto mediante el cual se disponga la inhabilitación, los responsables podrán interponer el recurso previsto en el Artículo 74 del Decreto Reglamentario de la Ley Nº11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones."
10. Incorpórase el Anexo VIII, que se aprueba y forma parte de la presente.
Art. 2°- Las disposiciones de esta resolución general, entrarán en vigencia a partir del día hábil siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.
Art. 3°- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - Ricardo Echegaray.
ANEXO
(Artículo 1°, punto 10)
ANEXO VIII - RESOLUCION GENERAL Nº2.226, SU MODIFICATORIA Y COMPLEMENTARIA
(Artículo 16)
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. REGIMENES DE PERCEPCION
Lugar y Fecha:
Dependencia:
Certificado de exclusión Nº /
Contribuyente:
C.U.I.T.:
Domicilio Fiscal:
C. P.:
El contribuyente del epígrafe se encuentra excluido, en los términos de la Resolución General Nº2.226, su modificatoria y complementaria, del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las alícuotas establecidas por los regímenes de percepción del impuesto al valor agregado desde el día .../.../... y hasta el día .../... /...
El presente certificado se expide sobre la base de los datos declarados y aportados por el contribuyente, reservándose esta Administración Federal la facultad de disponer su caducidad en el momento que comprobare la inexactitud de los mismos y/o las circunstancias previstas al efecto por la citada resolución general.
De acuerdo con la normativa vigente, en cada oportunidad que corresponda practicar la percepción, el agente de percepción deberá corroborar la autenticidad y vigencia de la presente constancia mediante la consulta en el sitio "web" de este Organismo (http://www.afip.gob.ar).
VALIDO PARA SU USO EXCLUSIVO ANTE LA DIRECCION GENERAL DE ADUANAS

RESOLUCION GENERAL 3413/2012-AFIP-IMPUESTO A LAS GANANCIAS-Retención y Percepción Retenciones especiales del trabajo en relación de dependencia (4° categoría)-Segunda cuota del sueldo anual complementario del año 2012. Deducción especial establecida en el inc. c) del art. 23. Exteriorización en los recibos de haberes.

RESOLUCION GENERAL 3413/2012-AFIP-IMPUESTO A LAS GANANCIAS-Retención y Percepción Retenciones especiales del trabajo en relación de dependencia (4° categoría)-Segunda cuota del sueldo anual complementario del año 2012. Deducción especial establecida en el inc. c) del art. 23. Exteriorización en los recibos de haberes.

fecha de emisión 12/12/2012 ; ; publ. 19/12/2012
VISTO la Actuación SIGEA Nº10462-131-2012 del Registro de esta Administración Federal, y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución General Nº2.437, sus modificatorias y complementarias, estableció un régimen de retención en el impuesto a las ganancias aplicable a las rentas comprendidas en los incisos a), b), c) -excepto las correspondientes a los consejeros de las sociedades cooperativas-, y e) del Artículo 79 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
Que su Artículo 7º, último párrafo, dispuso que el importe de la retención o, en su caso, la devolución de los montos retenidos en exceso, deberán consignarse en el respectivo recibo de sueldo o comprobante equivalente, indicando -en todos los casos- el período fiscal al que corresponde el mismo.
Que mediante el Decreto Nº2.191 del 14 de noviembre de 2012 se previó un incremento -de manera extraordinaria y por única vez- del importe de la deducción del inciso c) del Artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, hasta un monto equivalente al importe neto de la segunda cuota del Sueldo Anual Complementario correspondiente al año 2012, respecto de las rentas mencionadas en los incisos a), b) y c) del Artículo 79 de la citada Ley.
Que dicha disposición alcanza exclusivamente a los sujetos cuya mayor remuneración bruta mensual devengada entre los meses de julio a diciembre de 2012, no supere la suma de VEINTICINCO MIL PESOS ($25.000.-).
Que a fin de garantizar la efectiva aplicación del beneficio establecido por el Decreto Nº2.191/12, y de posibilitar su control por parte de los beneficiarios, corresponde disponer la obligación de los empleadores que deban actuar como agentes de retención, de exteriorizar inequívocamente el importe de dicho beneficio en los recibos de haberes que comprendan a la segunda cuota del Sueldo Anual Complementario 2012.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Recaudación y de Coordinación Técnico Institucional, y la Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7º del Decreto Nº618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL
DE LA ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1º- El beneficio derivado del incremento de la deducción especial prevista en el inciso c) del Artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, dispuesto por el Decreto Nº2.191 del 14 de noviembre de 2012, deberá exteriorizarse inequívocamente en los recibos de haberes que comprendan a la segunda cuota del Sueldo Anual Complementario correspondiente al año 2012, conforme lo establecido en el último párrafo del Artículo 7º de la Resolución General Nº2.437, sus modificatorias y complementarias.
A tal efecto, respecto de la remuneración y sujetos aludidos en el Artículo 2º del mencionado decreto, los empleadores que deban actuar como agentes de retención identificarán el importe respectivo bajo el concepto "Beneficio Decreto Nº2.191/12".
Art. 2º - Esta resolución general entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.
Art. 3º - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - Ricardo Echegaray.

RESOLUCION GENERAL 3414/2012- AFIP- Procedimiento Tributario-Presentación de declaraciones juradas y pago de los impuestos al valor agregado, a las ganancias y a la ganancia mínima presunta. Régimen opcional.

RESOLUCION GENERAL 3414/2012- AFIP- Procedimiento Tributario-Presentación de declaraciones juradas y pago de los impuestos al valor agregado, a las ganancias y a la ganancia mínima presunta. Régimen opcional.

fecha de emisión 12/12/2012 ; ; publ. 19/12/2012
VISTO la Actuación SIGEA Nº10104-94-2012 del Registro de esta Administración Federal, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución General Nº1.983, sus modificatorias y complementarias, se estableció que durante determinados períodos del año -atendiendo a las ferias dispuestas por el Poder Judicial de la Nación- no se computen los plazos previstos en los distintos procedimientos vigentes ante este Organismo vinculados con la aplicación, percepción y fiscalización de los tributos a su cargo.
Que la Resolución General Nº3.385 extendió el período de suspensión de los mencionados plazos procedimentales a todo el mes de enero de cada año.
Que con el objeto de facilitar el cumplimiento de las obligaciones cuyo vencimiento opera en dicho mes, se torna aconsejable implementar un régimen opcional para la presentación de declaraciones juradas y pagos correspondientes a los impuestos al valor agregado, a las ganancias y a la ganancia mínima presunta, a cargo de determinados responsables.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Fiscalización, de Sistemas y Telecomunicaciones y de Servicios al Contribuyente, y la Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto Nº618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL
DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
REGIMEN OPCIONAL DE PRESENTACION DE DECLARACIONES JURADAS Y PAGOS
Artículo 1°- Establécese un régimen opcional de presentación de declaraciones juradas y pago de los impuestos al valor agregado, a las ganancias y a la ganancia mínima presunta, cuyos vencimientos operen durante el mes de enero de cada año, el que se regirá por las disposiciones de la presente.
 
A - SUJETOS ALCANZADOS
Art. 2°- Podrán ejercer la opción para adherir al presente régimen, los contribuyentes que:
a) Se encuentren inscriptos en el impuesto al valor agregado o posean la condición de no alcanzados o exentos en dicho gravamen, en todos los casos con fecha de inscripción en el "Sistema Registral" antes del día 31 de octubre del año inmediato anterior al mes de enero por el cual se ejerce la opción.
b) Se encuentren inscriptos o exentos en el impuesto a las ganancias y/o inscriptos en el impuesto a la ganancia mínima presunta, en todos los casos con fecha de cierre del ejercicio comercial durante el mes de agosto.
 
B - SUJETOS EXCLUIDOS
Art. 3°- Quedan excluidos del régimen opcional:
a) Los responsables por deuda ajena respecto de las obligaciones que no le son propias.
b) Los sujetos que hayan ejercido la opción establecida por la Resolución General Nº1.745 y su modificación - IVA Anual Agropecuario.
 
C - OBLIGACIONES ALCANZADAS. VENCIMIENTO ESPECIAL
Art. 4°- Se encuentran alcanzadas por el presente régimen las obligaciones que, según el gravamen de que se trate, se indican a continuación:
a) Impuesto al valor agregado: Presentación de la declaración jurada y, en su caso, pago correspondiente al período fiscal diciembre del año inmediato anterior al mes de enero por el cual se ejerce la opción.
b) Impuestos a las ganancias y a la ganancia mínima presunta: Presentación de la declaración jurada y, en su caso, pago correspondiente al período fiscal cerrado en el mes de agosto del año inmediato anterior al mes de enero por el cual se ejerce la opción.
Art. 5°- Las obligaciones detalladas en el artículo anterior, respecto de las cuales se hubiera ejercido la opción, vencerán el día hábil inmediato anterior a la primera fecha establecida en el cronograma de vencimientos fijado por esta Administración Federal, para idénticas obligaciones con vencimiento durante el mes de febrero del año por el cual se ejerce la opción.
 
D - CONDICIONES PARA ACCEDER AL REGIMEN
Art. 6°- A efectos de acceder al régimen opcional, los contribuyentes deberán reunir los siguientes requisitos:
a) No registrar incumplimientos en la presentación de declaraciones juradas conforme se detalla a continuación para cada tributo:
1. Impuesto al valor agregado: respecto de los últimos DOCE (12) períodos fiscales contados hasta el día 31 de octubre, inclusive, del año inmediato anterior al mes de enero por el cual se ejerce la opción o desde la fecha de alta en el impuesto, cuando revista la calidad de inscripto por menor cantidad de períodos fiscales.
2. Impuestos a las ganancias y ganancia mínima presunta: respecto del período fiscal inmediato anterior a aquel cuyo vencimiento opera en el mes de enero por el cual se ejerce la opción.
b) La sumatoria de los importes de sus ventas y/o prestaciones o locaciones de servicios, resulte inferior o igual a UN MILLON DE PESOS ($1.000.000).
A tal fin se considerará la información correspondiente a las declaraciones juradas del impuesto al valor agregado de los últimos DOCE (12) períodos fiscales contados hasta el día 31 de octubre inclusive, del año inmediato anterior al mes de enero por el cual se ejerce la opción, o su proporción cuando, conforme a la fecha de inscripción, no haya transcurrido la totalidad de los aludidos períodos.
 
E - PAGO A CUENTA
Art. 7°- Los contribuyentes que opten por el régimen establecido en esta resolución general, deberán ingresar un pago a cuenta por cada obligación, cuyo importe será determinado en forma automática por esta Administración Federal, tomando en consideración determinados parámetros obrantes en las bases de datos del Organismo como consecuencia de la presentación de las correspondientes declaraciones juradas.
Dicho cálculo permitirá determinar el monto estimado del saldo de declaración jurada de cada uno de los impuestos, el cual reflejará además la estacionalidad del mes que se pospone para el caso del impuesto al valor agregado.
Los pagos a cuenta vencerán el primer día de las fechas establecidas en el cronograma de vencimientos fijados por esta Administración Federal para el impuesto al valor agregado, correspondientes al mes de enero del año por el cual se ejerce la opción, o el día hábil siguiente cuando se trate de día no laborable o inhábil.
La cancelación de los pagos a cuenta se realizará mediante transferencia electrónica de fondos, de acuerdo con lo establecido en la Resolución General Nº1.778 y sus modificaciones, considerando a tal fin los códigos que, para cada caso, se indican a continuación:
Tabla
 
F - FORMALIDADES PARA EL EJERCICIO DE LA OPCION
Art. 8°- Para adherir al presente régimen opcional se deberá ingresar, mediante el uso de la "Clave Fiscal" otorgada conforme a lo establecido por la Resolución General Nº2.239, su modificatoria y sus complementarias, al servicio denominado "Mis aplicaciones Web", seleccionando el "Formulario 1239 - Opción Feria Fiscal", disponible en el sitio "web" institucional (http://www.afip.gob.ar).
La opción podrá ser ejercida anualmente durante el período comprendido entre el día 27 de diciembre de cada año y el día hábil inmediato anterior a la primera fecha del mes de enero del año siguiente, establecida en el cronograma de vencimientos fijados por esta Administración Federal para el impuesto al valor agregado. Su ejercicio revestirá carácter definitivo, no pudiendo ser anulada ni rectificada.
El ejercicio de la opción comprenderá a la totalidad de los impuestos previstos por esta resolución general a cargo del contribuyente de que se trate, no resultando en consecuencia procedente adherir únicamente por alguno de los aludidos gravámenes.
Art. 9°- Apruébase el "Formulario 1239 - Opción Feria Fiscal".
Art. 10. - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - Ricardo Echegaray.

RESOLUCION GENERAL 3422/2012-A.F.I.P-Aportes y Contribuciones-Autónomoses. Presunciones-LAVADEROS DE AUTOS

RESOLUCION GENERAL 3422/2012-A.F.I.P-Aportes y Contribuciones-Autónomoses. Presunciones-LAVADEROS DE AUTOS

 
fecha de emisión 28/12/2012 ; ; publ. 31/12/2012
VISTO la Actuación SIGEA Nº12850-87-2012 del Registro de esta Administración Federal, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución General Nº2.927 y sus modificatorias, en uso de la facultad otorgada a esta Administración Federal por la Ley Nº26.063 y sus modificaciones, se fijaron Indicadores Mínimos de Trabajadores (IMT) que permiten determinar de oficio la cantidad mínima de trabajadores requeridos para diversas actividades y los aportes y contribuciones respectivos con destino al Sistema Unico de la Seguridad Social.
Que con la participación de representantes del sector y de las áreas competentes de este Organismo se han elaborado IMT aplicables a la actividad desarrollada por lavaderos de autos.
Que consecuentemente, procede modificar el Anexo de la mencionada resolución general a efectos de incorporar los nuevos indicadores.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social, de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social y de Fiscalización y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto Nº618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL
DE LA ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1° - Modifícase el Anexo de la Resolución General Nº2.927 y sus modificatorias, en la forma que se indica a continuación:
a) Incorpórase en el "DETALLE DE APENDICES Y ACTIVIDADES QUE LOS COMPONEN", respecto del Apéndice V, la actividad que se indica:
"H - LAVADEROS DE AUTOS"
b) Incorpórase en el Apéndice V el siguiente apartado:
"H - LAVADEROS DE AUTOS
Tipología: Lavaderos manuales y semi-automáticos.
a) Lavadero grande: establecimientos cuya superficie afectada exclusivamente al lavado de autos, sea mayor a cuatrocientos metros cuadrados (400 m²).
IMT: DIEZ (10) trabajadores, por turno de ocho (8) horas.
b) Lavadero mediano: establecimientos cuya superficie afectada exclusivamente al lavado de autos, esté comprendida entre doscientos metros cuadrados (200 m²) y cuatrocientos metros cuadrados (400 m²).
IMT: SIETE (7) trabajadores, por turno de ocho (8) horas.
c) Lavadero chico: establecimientos cuya superficie afectada exclusivamente al lavado de autos, sea menor a doscientos metros cuadrados (200 m²).
IMT: CINCO (5) trabajadores, por turno de ocho (8) horas.
Aclaraciones: En caso que el comercio posea un sector destinado a la espera, donde se ofrezca algún tipo de refrigerio, comidas, etc., se adicionará UN (1) trabajador.
Remuneración a computar: Convenio Colectivo de Trabajo Nº427/05 o para las Provincias de Santa Fe y Córdoba los Convenios Colectivos de Trabajo Nº345/02 y Nº58/89 respectivamente. Monto correspondiente a la base establecida por las Resoluciones de la Secretaría de Trabajo perteneciente al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social para el cálculo del tope indemnizatorio, vigente en cada período involucrado y para cada uno de los convenios colectivos mencionados."
Art. 2° - La presente resolución general entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.
Art. 3° - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - Ricardo Echegaray.

RESOLUCION GENERAL 3403/2012-A.F.I.P-Aportes y Contribuciones - Obras sociales-Régmen de retención y percepción sobre las sumas que la Jefatura de Gabinete de Ministros abone a la Asociación del Fútbol Argentino (A.F.A.). Implementación

RESOLUCION GENERAL 3403/2012-A.F.I.P-Aportes y Contribuciones - Obras sociales-Régmen de retención y percepción sobre las sumas que la Jefatura de Gabinete de Ministros abone a la Asociación del Fútbol Argentino (A.F.A.). Implementación

fecha de emisión 19/11/2012 ; ; publ. 27/11/2012
VISTO las Actuaciones SIGEA Nº13334-19-2012 y Nº13289-10902-2012 del Registro de esta Administración Federal, y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto Nº1.212 del 19 de mayo de 2003 estableció un procedimiento especial para el ingreso de los aportes y contribuciones con destino al Sistema Unico de la Seguridad Social (SUSS), correspondientes a los jugadores de fútbol, miembros de los cuerpos médicos, técnicos y auxiliares que atiendan a los planteles que practiquen fútbol profesional en cualquier categoría y al personal dependiente de la Asociación del Fútbol Argentino (AFA) y de los clubes que intervienen en los torneos organizados por dicha Asociación en las divisiones Primera "A", Nacional "B" y Primera "B".
Que dicho procedimiento prevé que la Asociación del Fútbol Argentino (AFA) debe efectuar retenciones y/o percepciones sobre los importes percibidos en concepto de recaudación, transferencia de jugadores y televisación de los torneos.
Que por su parte, la Resolución General Nº1.580, sus modificatorias y sus complementarias, dispuso las formalidades plazos y demás condiciones que deben observar la Asociación del Fútbol Argentino (AFA) y los aludidos clubes de fútbol con relación al procedimiento mencionado en el primer considerando.
Que mediante la Decisión Administrativa Nº221 del 1 de septiembre de 2009 se creó el Programa Fútbol para Todos, destinado a llevar adelante las acciones orientadas a la implementación del Contrato de Asociación suscripto entre la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS y la Asociación del Fútbol Argentino (AFA), para la televisación del fútbol para la República Argentina y el exterior.
Que el citado Contrato de Asociación contempla que la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS será la encargada de percibir las sumas resultantes de la explotación comercial de dicha televisación.
Que en consecuencia, y teniendo como objetivo la optimización de los sistemas recaudatorios que administra este Organismo, se considera conveniente adecuar el régimen de retención reglamentado por la Resolución General Nº1.580, sus modificatorias y sus complementarias, en lo que respecta a los derechos de televisación de tales eventos deportivos, instituyendo como agente de retención a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social, de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social, de Fiscalización, de Recaudación y de Sistemas y Telecomunicaciones, y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 9º del Decreto Nº1.212/03, por los Artículos 22 y 24 de la Ley Nº11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y por el Artículo 7º del decreto Nº618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL
DE LA ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1º- Establécese un régimen de retención de los aportes y contribuciones con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) -Ley Nº24.241 y sus modificaciones-, al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados -Ley Nº19.032 y sus modificaciones-, al Fondo Nacional de Empleo -Ley Nº24.013 y sus modificaciones- y al Régimen Nacional de Asignaciones Familiares -Ley Nº24.714 y sus modificaciones-, aplicable sobre las sumas que la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS abone a la Asociación del Fútbol Argentino (AFA), en virtud del Contrato de Asociación celebrado entre ambas partes y que, como Anexo, integra la Decisión Administrativa Nº221 del 1 de septiembre de 2009.
Art. 2º - La JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS determinará la retención aplicando las alícuotas que seguidamente se indican, sobre los importes que corresponda transferir a la Asociación del Fútbol Argentino (AFA) provenientes de la comercialización de los derechos de transmisión televisiva de los encuentros futbolísticos, sin deducción de suma alguna por compensación, afectación y toda otra detracción que los disminuyan:
a) SEIS CON CINCUENTA POR CIENTO (6,50%), cuyo importe se imputará a la cancelación de los aportes y contribuciones indicados en el artículo anterior, con vencimientos fijados a partir del 1 de julio de 2003, inclusive.
b) CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (0,50%), cuyo importe se aplicará a la regularización de las obligaciones vencidas e impagas al 30 de junio de 2003, inclusive.
Art. 3º - Los montos correspondientes a las retenciones practicadas deberán ser ingresados e informados por la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, en la forma y plazos establecidos por el Artículo 9º de la Resolución General Nº1.580, sus modificatorias y sus complementarias.
Art. 4º - Las retenciones que se practiquen conforme a la presente, sustituyen las obligaciones de retención y pago que sobre los mismos conceptos le corresponden a la Asociación del Fútbol Argentino (AFA) en virtud de lo previsto en el Decreto Nº1.212 del 19 de mayo de 2003 y en los Artículos 6º y 8º, inciso b) de la Resolución General Nº1.580, sus modificatorias y sus complementarias.
No obstante, las demás disposiciones contenidas en la citada resolución general mantienen su plena vigencia y aplicación.
Art. 5º - A efectos de la cancelación de los aportes y contribuciones con destino al Régimen Nacional de Obras Sociales -Ley Nº23.660 y sus modificaciones- y al Fondo Solidario de Redistribución -Ley Nº23.661 y sus modificaciones-, la Asociación del Fútbol Argentino (AFA) mantendrá las obligaciones establecidas por los Artículos 4º, 5º y 6º de la Resolución General Nº1.965.
Art. 6º - Las disposiciones de esta resolución general serán de aplicación respecto de los importes que la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS abone a la Asociación del Fútbol Argentino (AFA) a partir del primer día del segundo mes inmediato posterior al de publicación de la presente en el Boletín Oficial.
Art. 7º - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - Ricardo Echegaray.

RESOLUCION GENERAL 3399/2012-A.F.I.P-SEGURIDAD SOCIAL-Aportes y Contribuciones - Sistema Mi Simplificación II.

fecha de emisión 06/11/2012 ; ; publ. 09/11/2012
VISTO la Actuación SIGEA Nº15235-133-2012 del Registro de esta Administración Federal, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución General Nº2.988 se aprobó el sistema denominado "Mi Simplificación II", a través del cual se formalizan, en el "Registro de Altas y Bajas en Materia de la Seguridad Social", las comunicaciones del empleador referidas a la incorporación o desafectación de trabajadores de su nómina salarial, así como a la modificación de determinados datos informados.
Que es un objetivo general y permanente de este Organismo facilitar a los contribuyentes y responsables el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, mediante el perfeccionamiento de los servicios que brinda.
Que esta Administración Federal ha desarrollado nuevas herramientas, dentro de la plataforma informática "Mi Simplificación II", que optimizan su operatividad y facilitan las consultas y modificaciones de datos en el citado Registro.
Que dichas herramientas posibilitarán a las empresas de servicios eventuales informar la fecha de inicio de la suspensión de las relaciones de trabajo permanentes y discontinuas, a los fines previstos en el Artículo 5º inciso a) del Decreto Nº1.694 del 22 de noviembre de 2006.
Que se estima adecuado que, tanto la carga de información en forma masiva como la consulta de relaciones laborales registradas se realicen, en tiempo real, mediante el servicio "Mi Simplificación II".
Que consecuentemente, procede modificar la resolución general aludida en el primer considerando, a fin de recepcionar normativamente las funcionalidades mencionadas.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social, de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social, de Recaudación y de Sistemas y Telecomunicaciones y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 3º de la Resolución Conjunta Nº1.887 de esta Administración Federal y Nº440 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, de fecha 2 de junio de 2005, y por el Artículo 7º del Decreto Nº618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL
DE LA ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1º - Modifícase la Resolución General Nº2.988, en la forma que se indica a continuación:
1. Sustitúyese el inciso b) del Artículo 5º, por el siguiente:
"b) En relación con cada trabajador:
1. Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.) o, en el caso de no poseerlo y de tener asignada la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), esta última.
2. Apellido y nombres.
3. Domicilio real declarado.
4. Domicilio real actualizado, de corresponder.
5. Código y denominación de la Obra Social correspondiente a la actividad a la que se encuentra afectado cuando el trabajador no haya elegido un determinado agente de salud.
6. Monto de la remuneración mensual -sujeto a aportes según el Artículo 9º de la Ley Nº24.241 y sus modificaciones- pactada entre el empleador y el trabajador.
7. Código y denominación que indica la modalidad de liquidación de la remuneración.
8. Interrelación "Domicilio de explotación-Actividad económica", correspondiente al lugar de desempeño del trabajador.
9. Código y denominación del puesto a desempeñar por el trabajador, mediante el que se identificará la tarea específica que realizará.
10. Código y denominación de la modalidad de contratación.
11. Si se trata de un trabajador agropecuario.
12. La fecha de inicio de la relación laboral, en el caso de una comunicación de alta.
13. La fecha de finalización de la relación laboral, cuando se trate de la modalidad de contratación a plazo fijo.
14. La fecha de inicio de la suspensión de la relación de trabajo, en el caso de las relaciones de trabajo permanentes y discontinuas a que se refiere el inciso a) del Artículo 5º del Decreto Nº1.694 del 22 de noviembre de 2006.
15. La fecha de cese de la relación laboral y el código del tipo de baja de que se trate, en el caso de que se comunique una baja en el "Registro".
16. Fecha de nacimiento.
17. Denominación del nivel de formación: se informará el nivel de estudios del trabajador.
18. Marca de incapacidad/discapacidad.
19. Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) de la cuenta sueldo, para el depósito de las asignaciones familiares y el pago de la cobertura de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART), en caso de prestación dineraria por siniestro.
20. Vínculos Familiares que se indican en el Anexo III de la presente. Los datos ingresados deberán surgir de la documentación respaldatoria que se encuentre en poder del empleador.
21. Identificación del Convenio Colectivo de Trabajo y Categoría Profesional que le corresponda.
22. Identificación del tipo de servicio del trabajador.
23. Identificación de la boca de pago disponible, para los casos en que no se haya informado Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.).
24. Número telefónico.
25. Dirección de correo electrónico.".
2. Sustitúyense en el Artículo 6º las expresiones "puntos 15 a 17", "puntos 18 y 22" y "punto 19", por las expresiones "puntos 16 a 18", "puntos 19 y 23" y "punto 20", respectivamente.
3. Sustitúyese el Artículo 10, por el siguiente:
"ARTICULO 10. - A los fines de formalizar las comunicaciones de altas o bajas en el "Registro", de modificaciones de datos o de anulaciones, el empleador podrá optar por alguna de las modalidades que se indican a continuación:
a) Por transferencia electrónica de datos, vía "Internet". A tal fin, deberá acceder al sistema "Mi Simplificación II" a través del sitio "web" de esta Administración Federal (http://www.afip.gob.ar), con clave fiscal habilitada conforme lo dispuesto por la Resolución General Nº2.239, su modificatoria y sus complementarias.
Una vez finalizada y aceptada la transacción el sistema emitirá un acuse de recibo, por duplicado, el cual tendrá para su identificación un número denominado "Registro del Trámite". Asimismo, contendrá los datos informados o modificados por el empleador y la respectiva clave de alta o baja en el "Registro" o la anulación del alta anteriormente comunicada, según corresponda.
Dicho comprobante podrá ser emitido como constancia de registración de varias operaciones de alta y/o baja de empleados.
b) Mediante la presentación del formulario de declaración jurada F. 885/A, por duplicado, ante la dependencia de este Organismo en la cual se encuentre inscripto. En este supuesto, la aludida dependencia tramitará la respectiva comunicación y entregará al empleador, de corresponder, el acuse de recibo indicado en el inciso anterior.
En caso que el sistema "Mi Simplificación II" no se encuentre operativo, el empleador recibirá como constancia provisional del trámite el duplicado del referido formulario F. 885/A, con el sello de recepción de este Organismo. Dicha constancia tendrá una validez de DOS (2) días hábiles administrativos, lapso en el cual el empleador deberá retirar -en la citada dependencia- el respectivo acuse de recibo. Transcurrido el mencionado plazo sin que el empleador haya retirado el acuse de recibo de la presentación del F. 885/A, se procederá al archivo de ambos documentos, en el legajo del empleador.
Con relación a la denuncia de los datos relativos a los vínculos familiares del trabajador contemplados en el punto 20, inciso b) del Artículo 5º, el empleador deberá completar el formulario de declaración jurada que apruebe la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS) y presentarlo ante la Unidad de Atención Integral (UDAI) de la citada Administración Nacional, más cercana a su domicilio.
El mencionado formulario F. 885/A se encontrará disponible en el sitio "web" de esta Administración Federal (http://www.afip.gob.ar/formularios).".
4. Sustitúyese el Artículo 13, por el siguiente:
"ARTICULO 13. - A través del sistema informático "Mi Simplificación II" se podrán ingresar, en forma masiva, los siguientes datos:
a) Domicilios de explotación de la empresa y actividad/es económica/s, que permitirá identificar los domicilios de desempeño de los trabajadores existentes en la nómina o a incorporar.
b) Altas de personal (AT), bajas de personal (BT) y modificación de datos (MR) previamente informados, que sea necesario actualizar o corregir.
c) Claves Bancarias Uniformes (CBU) de las cuentas sueldo de los trabajadores: Altas (AT) y Bajas (BT).
d) Datos complementarios de los trabajadores de la nómina del empleador: Altas (AT), Bajas (BT) o Modificaciones (MR).
e) Vínculos familiares de los trabajadores activos de la empresa: Altas (AT), Bajas (BT) o Modificaciones (MR).
No obstante, a opción del contribuyente, los datos referidos en los incisos a), c), d) y e) precedentes podrán suministrarse a través del programa aplicativo denominado "MI SIMPLIFICACION - INGRESO MASIVO DE DATOS - Versión 2.0".
El mencionado programa aplicativo genera un archivo encriptado, que contiene el formulario F. 935. Sus características y funciones, así como el procedimiento para el envío de dicho archivo mediante transferencia electrónica de datos, se consignan en el Anexo IV de la presente. La congruencia de los datos que contiene el aludido archivo será verificada por los organismos de la seguridad social destinatarios de la información.".
5. Sustitúyense los párrafos tercero y cuarto del Anexo VI, por los siguientes:
"En el caso de producirse la extinción de la relación laboral antes del vencimiento del plazo previsto en el párrafo anterior, para completar el trámite de alta se deberá registrar la baja del trabajador en el formulario "Nómina Provisoria RG Nº2688", indicando la fecha de cese de la relación laboral.
Los formularios "Nómina Provisoria RG Nº2688" deberán ser conservados por los empleadores y mantenerse archivados junto con las constancias de las comunicaciones de altas y bajas realizadas posteriormente en el sistema "Mi Simplificación II". Dicha documentación deberá estar a disposición de esta Administración Federal y de los distintos organismos de la seguridad social, para su verificación, en el efectivo lugar de prestación de tareas de los trabajadores que figuren en dicha nómina".
Art. 2º- Los datos vinculados a las relaciones laborales vigentes, que el empleador no haya comunicado oportunamente en el sistema "Mi Simplificación II", deberán ser informados hasta el último día del mes de entrada en vigencia de la presente, inclusive.
Art. 3º - Las disposiciones de esta resolución general serán de aplicación a partir del primer día del segundo mes inmediato posterior al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 4º- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - Ricardo Echegaray.

RESOLUCION GENERAL 3398/2012-A.F.I.P.- SERVICIO DOMÉSTICO-Sistema Informático "Mis Aportes".

fecha de emisión 06/11/2012 ; ; publ. 09/11/2012
VISTO la Actuación SIGEA Nº15235-135-2012 del Registro de esta Administración Federal, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución General Nº1.752 se aprobó el sistema informático denominado "Mis Aportes", que permite a los trabajadores en relación dependencia consultar determinada información relativa a los aportes y contribuciones con destino a los subsistemas de la seguridad social, declarados por sus empleadores, como así también respecto del cumplimiento de la obligación de pago de estos últimos.
Que por su parte, la Resolución General Nº2.958 dispuso que los trabajadores comprendidos en el Régimen Especial de Seguridad Social para Empleados del Servicio Doméstico, establecido por el Título XVIII de la Ley Nº25.239, podrán consultar los pagos registrados correspondientes al mismo, accediendo al sistema informático denominado "Cuenta Corriente de Monotributistas y Autónomos", a través del sitio "web" de este Organismo (http://www.afip.gob.ar).
Que es objetivo permanente de esta Administración Federal facilitar a los contribuyentes y/o responsables el conocimiento y cumplimiento de sus obligaciones, mediante el perfeccionamiento de los servicios que brinda.
Que a tal fin, se han introducido adecuaciones en el sistema "Mis Aportes" incorporando la información correspondiente al Régimen Especial de Seguridad Social para Empleados del Servicio Doméstico.
Que el acceso a dicho sistema permitirá a los trabajadores comprendidos en el citado régimen efectuar consultas de manera ágil y sencilla.
Que asimismo, se habilitó en el servicio "Mi Celular" la posibilidad de acceder a la información sobre los pagos de los aportes registrados ante este Organismo.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social, de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social, de Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones y de Servicios al Contribuyente y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7º del Decreto Nº618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL
DE LA ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
TRABAJADORES DEL SERVICIO DOMESTICO
Artículo 1º - Los trabajadores comprendidos en el Régimen Especial de Seguridad Social para Empleados del Servicio Doméstico, establecido por el Título XVIII de la Ley Nº25.239, podrán consultar los pagos registrados correspondientes al mismo, accediendo al sistema informático denominado "Mis Aportes" aprobado por la Resolución General Nº1.752.
Art. 2º - El ingreso al sistema informático referido en el Artículo 1º podrá efectuarse a través de los siguientes medios:
a) El sitio "web" de este Organismo (http://www.afip.gob.ar/misaportes).
b) La banca electrónica de la entidad bancaria con que opere el trabajador.
Para ello, la entidad deberá estar homologada por esta Administración Federal y el trabajador deberá contar con la clave de acceso al "Home Banking" del respectivo banco.
Art. 3º- Mediante la utilización del sistema informático "Mis Aportes", los trabajadores aludidos en el Artículo 1º podrán acceder a las consultas y funcionalidades que, conforme la identificación que utilicen, seguidamente se detallan:
a) Ingresando el Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.) o el Documento Nacional de Identidad (DNI): un resumen de la situación previsional correspondiente a los últimos DOCE (12) meses, en el cual se indica si se han registrado pagos.
Dicha consulta estará referida a los siguientes conceptos:
1. Contribuciones de la seguridad social.
2. Aportes a la obra social.
3. Aportes a la obra social por adherente.
b) Ingresando la clave fiscal -otorgada por esta Administración Federal de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución General Nº2.239, su modificatoria y sus complementarias-: la información relativa a los pagos que se efectuaron y sus respectivos importes, ordenados por período mensual y concepto, correspondientes a los últimos DOCE (12) meses.
Asimismo, desde esta consulta se podrá acceder a la "Cuenta Corriente de Monotributistas y Autónomos" posibilitando:
1. Visualizar la información relativa a los pagos de aportes y contribuciones e intereses y los saldos registrados correspondientes al Régimen Especial de Seguridad Social, ordenados por período mensual y concepto.
2. Calcular los intereses adeudados a una fecha determinada, respecto de los pagos registrados fuera de término.
3. Imprimir los volantes de pago F. 102/B y/o F. 575/B para la cancelación de intereses, según correspondan a obligaciones del dador de trabajo o a pagos voluntarios del trabajador, respectivamente.
OTRAS DISPOSICIONES
Art. 4º- Los trabajadores en relación de dependencia comprendidos en las disposiciones de la Resolución General Nº1.752 y los sujetos citados en el Artículo 1º de la presente, podrán adherir al servicio "Mi Celular" en la forma prevista en la Resolución General Nº2.416, a efectos de recibir información sobre los pagos de aportes registrados ante este Organismo.
Art. 5º- Las disposiciones de la presente resolución general entrarán en vigencia a partir del primer día del mes inmediato siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 6º- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - Ricardo Echegaray.

RESOLUCION GENERAL 3402/2012 - A.F.I.P- Recursos Fiscalización y Recaudación AFIP -Empleadores. Sujetos incorporados al Sistema Registral. Cancelación de la inscripción.

fecha de emisión 19/11/2012 ; ; publ. 23/11/2012
VISTO la Actuación SIGEA Nº10072-165-2011 del Registro de esta Administración Federal, y
CONSIDERANDO:
Que en virtud de lo dispuesto por el inciso a) del Artículo 12 de la Ley Nº24.241 y sus modificaciones, los empleadores se encuentran obligados a inscribirse como tales ante la autoridad de aplicación y a comunicar a la misma toda modificación de su situación.
Que este Organismo es la autoridad de aplicación de la citada norma, de acuerdo con lo establecido por el inciso a) del Artículo 1° de la Resolución Conjunta Nº42 de la Secretaría de Seguridad Social del ex Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y Nº104 de la Secretaría de Ingresos Públicos del ex Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos de fecha 28 de junio de 1994.
Que se ha comprobado la existencia de numerosos sujetos que han registrado la baja de sus obligaciones tributarias con excepción de su condición de empleadores, respecto de la cual incumplen la presentación de las declaraciones juradas respectivas.
Que ello hace presumir que tales sujetos no mantienen personal en relación de dependencia, razón por la cual se estima procedente disponer la cancelación de su inscripción.
Que dicha medida complementa las disposiciones vigentes en materia de cancelación de inscripción previstas en la Resolución GeneralNº2.322, coadyuvando a la actualización de los registros que administra este Organismo.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social, de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social, de Recaudación y las Direcciones Generales de los Recursos de la Seguridad Social e Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el inciso a) del Artículo 1° de la Resolución Conjunta Nº42 de la Secretaría de Seguridad Social del ex Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y Nº104 de la Secretaría de Ingresos Públicos del ex Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, de fecha 28 de junio de 1994 y por el Artículo 7º del Decreto Nº618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL
DE LA ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
Art. 1º-Esta Administración Federal procederá a la cancelación de la inscripción como empleadores de los sujetos incorporados al "Sistema Registral", respecto de los cuales se constaten en forma conjunta las siguientes situaciones:
a)Falta de presentación de las declaraciones juradas determinativas de los aportes y contribuciones con destino a la seguridad social (F. 931), correspondientes a los últimos VEINTICUATRO (24) períodos mensuales.
b)Falta de registración de trabajadores activos en el sistema "Mi Simplificación II".
c)Cancelación de la inscripción, según corresponda, en:
1.El Régimen Nacional de la Seguridad Social para trabajadores autónomos.
2.La totalidad de los impuestos y, en su caso, en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).
Quedan excluidos de lo dispuesto en el párrafo anterior las sociedades comerciales regularmente constituidas y los contratos de colaboración empresaria detallados en el Artículo 2° de la Resolución General Nº3.358.
Art. 2º - Verificados los supuestos previstos en el artículo precedente se cancelará la respectiva inscripción dentro de los primeros DIEZ (10) días hábiles administrativos inmediatos siguientes a la fecha de entrada en vigencia de la presente.
Posteriormente, las acciones de evaluación de los aludidos supuestos y cancelación de la inscripción, se realizarán en forma periódica.
La registración de las mencionadas cancelaciones podrá visualizarse en el sitio "web" de este Organismo (http://www.afip.gob.ar), accediendo a la opción "Consultas Bajas de Oficio".
Art. 3º - La cancelación de la inscripción como empleador establecida en el Artículo 1º no implica liberación alguna de las obligaciones materiales y/o formales a cargo de los sujetos alcanzados, las que en su caso, deberán ser cumplidas.
No obstante, la referida cancelación quedará sin efecto de pleno derecho, en caso que este Organismo realice al sujeto una fiscalización y de ella se derive un ajuste de los tributos a su cargo o cuando se haya dictado una resolución administrativa, contencioso-administrativa o judicial en la que se determinen tributos adeudados, aunque estuviera impugnada, recurrida o apelada.
Art. 4° - Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia a partir del primer día del segundo mes inmediato posterior al de su publicación en el Boletín Oficial.
Desde la referida publicación y hasta la entrada en vigencia de la presente resolución general, los empleadores que se encuentren en las condiciones previstas en el Artículo 1° podrán regularizar su situación a fin de mantener vigente su inscripción como tales. Ello sin perjuicio de la aplicación de sanciones y de los intereses resarcitorios que pudieran corresponder.
Art. 5° - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - Ricardo Echegaray.

M.E.F.P-RESOLUCION 940/2012-IVA-Operaciones con tarjetas de débito. Régimen de devolución parcial

fecha de emisión 28/12/2012 ; ; publ. 31/12/2012
VISTO los Decretos Nros. 1.402 del 4 de noviembre de 2001 y 1.548 del 29 de noviembre de 2001 y las Resoluciones Nros. 207 del 26 de marzo de 2003 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA, 211 del 23 de marzo de 2004, 160 del 29 de marzo de 2005, 203 del 29 de marzo de 2006, 759 del 28 de septiembre de 2006, 1.026 del 21 de diciembre de 2006 y 26 del 27 de diciembre de 2007, todas ellas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, 32 del 29 de diciembre de 2008, 403 del 18 de diciembre de 2009, 861 del 20 de diciembre de 2010 y 31 del 23 de diciembre de 2011, todas ellas del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto Nº1.387 del 1 de noviembre de 2001, facultó al ex MINISTERIO DE ECONOMIA a retribuir con parte del Impuesto al Valor Agregado recaudado, hasta el CINCO POR CIENTO (5%) del monto de las operaciones de compra de bienes muebles o contratación de servicios que los consumidores finales abonen mediante la utilización de transferencias bancarias cursadas por tarjetas de débito que emitan las entidades habilitadas, así como en efectivo u otro medio de pago, a condición de que éstas se encuentren incluidas en las llamadas tarjetas de información, acumulación de compras u otros sistemas de registro que resulten equivalentes para el Fisco.
Que dicho régimen se implementó para las operaciones realizadas con tarjetas de débito a través de los Decretos Nros. 1.402 del 4 de noviembre de 2001 y 1.548 del 29 de noviembre de 2001.
Que el Artículo 12 de la Resolución Nº207 del 26 de marzo de 2003 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA, acotó la aplicación del régimen hasta el 27 de marzo de 2004, inclusive, vigencia ésta que fue prorrogada hasta el 31 de marzo de 2005; 31 de marzo de 2006; 30 de septiembre de 2006; 31 de diciembre de 2006; 31 de diciembre de 2007; 31 de diciembre de 2008; 31 de diciembre de 2009, 31 de diciembre de 2010, 31 de diciembre de 2011 y 31 de diciembre de 2012, inclusive, por las Resoluciones Nros. 211 del 23 de marzo de 2004, 160 del 29 de marzo de 2005, 203 del 29 de marzo de 2006, 759 del 28 de septiembre de 2006, 1.026 del 21 de diciembre de 2006 y 26 del 27 de diciembre de 2007, todas ellas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y por las Resoluciones Nros. 32 del 29 de diciembre de 2008, 403 del 18 de diciembre de 2009, 861 del 20 de diciembre de 2010 y 31 del 23 de diciembre de 2011, todas ellas del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, respectivamente.
Que aún continúan vigentes los motivos que oportunamente dieron lugar a la implementación del mecanismo de retribución para las operaciones de compra de bienes muebles o contratación de servicios que los consumidores finales abonen mediante tarjetas de débito, por lo cual resulta aconsejable prorrogar su vigencia desde el 1 de enero de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2013, ambas fechas inclusive.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por los Artículos 48 y 49 del Decreto Nº1.387/01.
Por ello,
EL MINISTRO
DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS
RESUELVE:
Artículo 1° - Prorrógase la vigencia de las disposiciones contenidas en los Decretos Nros. 1.402 del 4 de noviembre de 2001 y 1.548 del 29 de noviembre de 2001, desde el 1 de enero de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2013, ambas fechas inclusive.
Art. 2° - Exclúyense los pagos correspondientes a compras de combustibles líquidos y gas natural, del régimen de devolución parcial del Impuesto al Valor Agregado, implementado para las operaciones realizadas con tarjetas de débito a través de los Decretos Nros. 1.402/01 y 1.548/01.
Art. 3° - Las disposiciones de la presente resolución entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 4° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - Hernán G. Lorenzino.

A.F.I.P-RESOLUCION GENERAL 3431/2012-FACTURACIÓN Y REGISTRACIÓN-Operaciones de intermediación y/o compraventa y/o locación de bienes inmuebles. Registro de Operaciones Inmobiliarias

fecha de emisión 28/12/2012 ; ; publ. 31/12/2012
VISTO la Actuación SIGEA Nº10056-1157-2012 del Registro de esta Administración Federal, y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución General Nº2.820, sus modificatorias y su complementaria, estableció que los sujetos obligados a inscribirse en el "Registro de Operaciones Inmobiliarias", cuando asuman el carácter de locador, arrendador, cedente o similar, en las operaciones comprendidas en los incisos b), d), e) y f) de su Artículo 2º y en los contratos nominados previstos en la Ley Nº13.246 y sus modificaciones, deberán cumplir con los requisitos, plazos y condiciones del régimen de información contemplado por el Título II de la misma.
Que atendiendo a razones de administración tributaria, resulta aconsejable disponer adecuaciones respecto de la vigencia del aludido régimen.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos y de Fiscalización y la Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7º del Decreto Nº618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL
DE LA ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1° - Modifícase la Resolución General Nº2.820, sus modificatorias y su complementaria, en la forma que se indica a continuación:
1.Sustitúyese el inciso c) del Artículo 21, por el siguiente:
"c)Las disposiciones establecidas en el Título II de la presente entrarán en vigencia conforme al siguiente cronograma:
1.Operaciones comprendidas en los incisos b) y f) del Artículo 2° y en los contratos aludidos en el segundo párrafo de dicho artículo, siempre que involucren bienes inmuebles rurales: 1 de junio de 2011, inclusive.
2.Operaciones comprendidas en los incisos b), d), e) y f) del Artículo 2° y en los contratos aludidos en el segundo párrafo de dicho artículo, no comprendidos en el punto anterior: 1° de enero de 2014, inclusive."
2.Sustitúyese el inciso d) del Artículo 21, por el siguiente:
"d)La presentación de la información dispuesta en el Título II, respecto de los contratos y/o cesión celebrados con anterioridad a las fechas indicadas en el inciso c) del presente artículo, y siempre que se encuentren vigentes a dichas fechas, se considerará cumplida en término en tanto la misma se efectúe conforme a los siguientes plazos:
1.Operaciones comprendidas en los incisos b) y f) del Artículo 2° y en los contratos aludidos en el segundo párrafo de dicho artículo, cuando involucren bienes inmuebles rurales: hasta el día 31 de julio de 2011, inclusive.
2.Operaciones comprendidas en los incisos b), d), e) y f) del Artículo 2° y en los contratos aludidos en el segundo párrafo de dicho artículo, no comprendidos en el punto anterior: hasta el día 28 de febrero de 2014, inclusive."
Art. 2° - Las disposiciones establecidas en la presente entrarán en vigencia a partir del día 1° de enero de 2013, inclusive.
Art. 3° - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - Ricardo Echegaray.

A.F.I.P-RESOLUCION GENERAL 3424/2012-Fiscalización y Control - Política tributaria-Registro de Contribuyentes Socialmente Responsables

fecha de emisión 28/12/2012 ; ; publ. 31/12/2012
VISTO la Actuación SIGEA Nº10462-96-2012 del Registro de esta Administración Federal, y
CONSIDERANDO:
Que es política del Gobierno Nacional reconocer el importante papel que cumple, en la sociedad, la Responsabilidad Social Empresaria, en tanto favorece la generación de beneficios para el entorno en que se desarrollan las iniciativas empresariales que dicho concepto engloba.
Que en concordancia con ello, es objetivo permanente de esta Administración Federal implementar todas aquellas acciones e instrumentos que permitan vincular el cumplimiento fiscal con los valores y la ciudadanía.
Que a tal fin resulta aconsejable establecer un mecanismo que permita una mejor visualización pública de los compromisos empresariales frente a la comunidad, evidenciando los comportamientos responsables en los aspectos social, económico y/o ambiental; lo cual incluye necesariamente el correcto cumplimiento de sus obligaciones fiscales en materia impositiva, aduanera y de los recursos de la seguridad social, atendiendo al hecho que, entre los grupos de interés beneficiados por tales iniciativas se destacan, en primer lugar, los trabajadores que prestan servicios en las aludidas empresas.
Que a tal efecto, se estima adecuada la creación -en el ámbito de esta Administración Federal- del "Registro de Contribuyentes Socialmente Responsables", al que podrán adherir voluntariamente aquellas empresas que cumplan los requisitos que se fijen al efecto.
Que la incorporación en el registro contribuirá a potenciar la buena imagen institucional y social de tales empresas ante la comunidad, tanto desde el punto de vista de la responsabilidad social empresaria cuanto en lo atinente al cumplimiento tributario.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Recaudación, de Coordinación Técnico Institucional y de Sistemas y Telecomunicaciones, y las Direcciones Generales de Aduanas, Impositiva y de los Recursos de la Seguridad Social.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto Nº618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL
DE LA ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
REGISTRO DE CONTRIBUYENTES SOCIALMENTE RESPONSABLES
Artículo 1° - Créase en el ámbito de esta Administración Federal el "Registro de Contribuyentes Socialmente Responsables" (RegistraRSE), en adelante el "Registro", el que formará parte de los Registros Especiales que integran el "Sistema Registral" aprobado por la Resolución General Nº2.570, sus modificatorias y complementarias, y tendrá como principal objetivo el reconocimiento público de aquellos contribuyentes que, en virtud de su compromiso frente a la comunidad, evidencien un correcto y responsable comportamiento en los aspectos social, económico y/o ambiental.
INCLUSION EN EL REGISTRO.
Art. 2° - La incorporación en el "Registro" será voluntaria y estará supeditada a que la empresa postulante cumpla los requisitos, formalidades y demás condiciones que se establecen por la presente.
Los sujetos que, conforme lo indicado en el párrafo precedente, sean incluidos en el "Registro" serán reconocidos por esta Administración Federal como actores con efectiva y real responsabilidad social empresaria dentro de la comunidad en la que se desenvuelvan.
Asimismo, dichos sujetos podrán ser incluidos en los programas de difusión comunicacional del Organismo, como un aporte a la educación tributaria, mejorando su imagen ante la comunidad con motivo de su inclusión y permanencia en el "Registro" y en los aludidos programas comunicacionales.
Art. 3° - La inclusión en el "Registro" estará sujeta a que el solicitante:
a) Cuente con una nómina igual o superior a TRESCIENTOS (300) trabajadores registrados, de acuerdo con los datos que surjan de la última declaración jurada de determinación nominativa e ingreso de los aportes y contribuciones con destino a los distintos subsistemas de la seguridad social (F. 931), vencida a la fecha de la solicitud de inclusión en el "Registro".
b) Haya declarado la totalidad del personal que se desempeña bajo relación de dependencia, en los registros y documentación respectiva y a través de la presentación de las correspondientes declaraciones juradas determinativas mensuales.
c) Haya dado cumplimiento al ingreso de la totalidad de las deudas por los tributos y conceptos cuya percepción se encuentra a cargo de esta Administración Federal o regularizado las mismas mediante inclusión en planes de facilidades de pago.
d) No haya sido querellado o denunciado penalmente, con fundamento en las Leyes Nº22.415, Nº23.771 y/o Nº24.769 y sus respectivas modificaciones, según corresponda, a cuyo respecto se haya formulado el correspondiente requerimiento fiscal de elevación a juicio, dentro del plazo de DOS (2) años anteriores de la fecha de solicitud de inclusión en el "Registro".
e) No haya sido querellado o denunciado penalmente por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o la de terceros, a cuyo respecto se haya formulado el correspondiente requerimiento fiscal de elevación a juicio, o cuando dicho requerimiento guarde relación con delitos comunes que fueran objeto de causas penales en las que se hubiera ordenado el procesamiento de funcionarios o ex funcionarios estatales, dentro del plazo de DOS (2) años anteriores de la fecha de solicitud de inclusión en el "Registro".
f) No sea una persona jurídica cuyos titulares, directores o apoderados, como consecuencia del ejercicio de sus funciones, se encuentren involucrados en alguno de los supuestos previstos en los incisos d) y e) precedentes.
g) No posea sumario contencioso iniciado y/o cargos aduaneros impagos.
h) No integre la base de contribuyentes no confiables.
i) Posea actualizada la información respecto de la o las actividad/es económica/s que realiza, de acuerdo con los códigos previstos en el "Codificador de Actividades" -F. 150- aprobado mediante la Resolución General Nº485.
j) Tenga actualizado el domicilio fiscal declarado, en los términos establecidos por la Resolución General Nº2.109, su modificatoria y complementaria o la que la reemplace o complemente.
k) Haya cumplido, de corresponder, con la obligación de presentación de:
1. Las declaraciones juradas determinativas y nominativas de los recursos de la seguridad social y del impuesto al valor agregado, correspondientes a los DOCE (12) últimos períodos fiscales o las que corresponda presentar desde el inicio de la actividad, si fuera menor, vencidas con anterioridad a la fecha de solicitud de inclusión en el "Registro".
2. La última declaración jurada de los impuestos a las ganancias y a la ganancia mínima presunta, según corresponda, vencidas a la fecha a que se refiere el punto anterior.
3. La declaración jurada del régimen de información establecido por la Resolución General Nº3.293, sus modificatorias y complementarias, correspondiente al último período fiscal vencido a la fecha de la solicitud de inclusión en el "Registro", de corresponder.
l) Acredite la efectiva puesta en marcha de al menos un programa que responda a las prácticas reconocidas bajo el concepto de "Responsabilidad Social Empresaria", manteniendo su cumplimiento mientras dure la inclusión del mismo en el "Registro".
Art. 4° - La solicitud de incorporación en el "Registro" se efectuará por transferencia electrónica de datos, a través del sitio "web" institucional de esta Administración Federal (http://www.afip.gob.ar), ingresando al servicio "Sistema Registral", opción "Registros Especiales".
Para acceder a la mencionada opción se deberá contar con "Clave Fiscal" habilitada con Nivel de Seguridad 3 como mínimo, obtenida de acuerdo con lo previsto por la Resolución General Nº2.239, su modificatoria y sus complementarias.
El sistema emitirá un comprobante como constancia de recepción de la solicitud para su tramitación. La obtención del comprobante aludido no implica la aprobación del trámite, sino la admisión para su tramitación.
Art. 5° - La inclusión en el "Registro" será dispuesta por este Organismo una vez verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 3°, mediante los controles que al efecto se realicen.
La ulterior constatación del incumplimiento de alguno de los requisitos detallados en el Artículo 3° implicará, en forma automática, la exclusión del contribuyente, tanto del "Registro" como de los programas de difusión comunicacional en los que pudiere estar incluido, hasta tanto subsane tal anomalía o, tratándose de los supuestos detallados en los incisos d), e) y f) del citado artículo, transcurra el plazo exigido a que se hace referencia en los mismos.
Art. 6° - La División Responsabilidad Social Empresaria, dependiente de la Subdirección General de Fiscalización, tendrá a su cargo la verificación del cumplimiento de las obligaciones fiscales de los contribuyentes y/o responsables que realicen actividades comprendidas en los programas de Responsabilidad Social Empresaria (por ejemplo: tratamiento dispensado a las donaciones efectuadas a entidades de bien público realizadas con la intervención de supermercados).
A tal efecto deberá realizar, entre otras, acciones de relevamiento, verificación y/o fiscalización del universo de contribuyentes y/o responsables que desarrollen tales actividades, se encuentren incorporados o no en el "Registro".
Art. 7° - La presente entrará en vigencia a partir del primer día hábil del mes inmediato siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.
Art. 8° - Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - Ricardo Echegaray.