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#SeguridadSocial # IMT aplicables a la actividad de bares y confiterías. #Normativa #Resolución General AFIP N° 3566/2013

#SeguridadSocial # IMT aplicables a la actividad de bares y confiterías. #Normativa #Resolución General AFIP N° 3566/2013

Los Indicadores Mínimos de Trabajadores (IMT), son presunciones que, sobre la base del principio interpretativo de preeminencia de la realidad económica permiten, conforme lo previsto por la ley del Visto, determinar de oficio la cantidad de trabajadores requeridos para desarrollar ciertas actividades y los aportes y contribuciones respectivos con destino al Sistema Unico de la Seguridad Social.
 La AFIP a través de esta RG aplica IMT a la actividad de bares y confiterías.







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RESOLUCION GENERAL 3576/2013 - A.F.I.P - Impuesto a las ganancias - Listado de países de baja o nula tributación - 27/12/2013

RESOLUCION GENERAL 3576/2013 - A.F.I.P - Impuesto a las ganancias - Listado de países de baja o nula tributación - 27/12/2013
VISTO el Decreto Nº 589 del 27 de mayo de 2013, y

CONSIDERANDO:

Que a través del mencionado decreto se sustituyó el séptimo Artículo sin número incorporado a continuación del Artículo 21 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, disponiendo que toda referencia efectuada a “países de baja o nula tributación” en la citada ley y en la misma, deberá entenderse efectuada a países no considerados “cooperadores a los fines de la transparencia fiscal”.

Que asimismo, estableció los supuestos en que dichos países serán considerados “cooperadores a los fines de la transparencia fiscal” y facultó a esta Administración Federal para elaborar un listado de países, dominios, jurisdicciones, territorios, estados asociados y regímenes tributarios especiales, reconocidos como tales, en el que se incluirán aquellos que suscriban convenios con la República Argentina, siempre que se haga efectivo el intercambio de información, así como los que hayan iniciado el proceso de negociación o de ratificación de un Convenio de Doble Imposición o Acuerdo de Intercambio de Información y del que se excluirán los que no satisfagan tales requisitos.

Que esta Administración Federal, en su carácter de autoridad competente para implementar la Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal impulsada por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) ha elaborado el listado a que se refiere el considerando precedente, por lo que resulta necesario la publicación del mismo a los fines de su aplicación, así como efectuar determinadas precisiones a esos efectos.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Coordinación Técnico Institucional, de Fiscalización, de Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones, de Servicios al Contribuyente y Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el inciso b) del Artículo 2° del Decreto Nº 589 del 27 de mayo de 2013, y por el Artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL
DE LA ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1° — El listado establecido por el inciso b) del Artículo 2° del Decreto Nº 589 del 27 de mayo de 2013 podrá ser consultado en el sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar) a partir del 1° de enero de 2014, inclusive.
Los países, dominios, jurisdicciones, territorios, estados asociados y regímenes tributarios especiales, considerados cooperadores a los fines de la transparencia fiscal se clasifican conforme se indica a continuación:
a) Cooperadores que suscribieron Convenio de Doble Imposición o Acuerdo de Intercambio de Información, con evaluación positiva de efectivo cumplimiento de intercambio de información,
b) cooperadores con los cuales habiéndose suscripto Convenio de Doble Imposición o Acuerdo de Intercambio de Información, no haya sido posible evaluar el efectivo intercambio, y
c) cooperadores con los cuales se ha iniciado el proceso de negociación o de ratificación de un Convenio de Doble Imposición o Acuerdo de Intercambio de Información.
Art. 2° — La inclusión de países, dominios, jurisdicciones, territorios, estados asociados y regímenes tributarios especiales, en el listado previsto en el artículo precedente, así como la exclusión de los oportunamente designados, será establecida, por este Organismo mediante aprobación expresa del Administrador Federal y publicada en el referido sitio “web”.
Art. 3° — A los efectos previstos en los Artículos 8°, 14, 15, 129 y 130 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, el tratamiento a otorgar se determinará en función a la condición de cooperador o no cooperador, a los fines de la transparencia fiscal, del país con el que se realicen las operaciones, según el listado publicado por esta Administración Federal, vigente al inicio del ejercicio fiscal al cual correspondan imputarse los resultados de las operaciones de que se trate.

Art. 4° — Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia a partir del día 1º de enero de 2014, inclusive.

Art. 5° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Echegaray. 
 

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RESOLUCION GENERAL 3575/2013- A.F.I.P - IMPUESTO A LAS GANANCIAS - Rentas de la cuarta categoría - Viáticos y gastos de movilidad- 31/12/2013

RESOLUCION GENERAL 3575/2013- A.F.I.P - IMPUESTO A LAS GANANCIAS - Rentas de la cuarta categoría - Viáticos y gastos de movilidad- 31/12/2013

VISTO la Actuación SIGEA Nº 10111 - 182 - 2013 del Registro de esta Administración Federal, y
CONSIDERANDO:
Que el segundo párrafo del Artículo 79 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, establece que también se considerarán rentas de cuarta categoría las compensaciones en dinero y especie, los viáticos, etc., que se perciban por el ejercicio de las actividades incluidas en dicho artículo, en cuanto excedan de las sumas que la Dirección General Impositiva juzgue razonable en concepto de reembolso de gastos efectuados.
Que mediante la Resolución General Nº 4269 (DGI) y sus modificatorias se estableció el monto en concepto de reembolso de viáticos y gastos de movilidad para los sujetos que desempeñan una función pública o que tengan una relación de empleo público, cuando deban cumplir con las tareas en lugares distantes de aquel donde las desarrollan habitualmente.
Que procede adecuar la mencionada resolución general, a los fines de fijar el importe que se estima razonable como reembolso de gastos efectuados en concepto de viáticos y gastos de movilidad, por las comisiones de servicio.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Administración Financiera y Técnico Legal Impositiva y la Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL
DE LA ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1° - Modifícase la Resolución General Nº 4.269 (DGI) y sus modificaciones, en la forma que se indica a continuación:
- Sustitúyese en el Artículo 1°, la expresión "… SEISCIENTOS PESOS ($ 600.-)..." por la expresión "SETECIENTOS PESOS ($ 700.-)".
Art. 2° - La presente norma tendrá vigencia a partir del 1 de enero de 2014.
Art. 3° - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - Ricardo Echegaray. 

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RESOLUCION GENERAL 3564/2013 - A.F.I.P - Indicadores Mínimos de Trabajadores (IMT) - M - CHACINADOS Y SALAZONES - 16/12/2013

RESOLUCION GENERAL 3564/2013 - A.F.I.P - Indicadores Mínimos de Trabajadores (IMT) - M - CHACINADOS Y SALAZONES - 16/12/2013

VISTO la Ley Nº26.063 y sus modificaciones y la Resolución General Nº2.927 y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la citada resolución general se fijaron Indicadores Mínimos de Trabajadores (IMT), presunciones que, sobre la base del principio interpretativo de preeminencia de la realidad económica permiten, conforme lo previsto por la ley del Visto, determinar de oficio la cantidad de trabajadores requeridos para desarrollar ciertas actividades y los aportes y contribuciones respectivos con destino al Sistema Unico de la Seguridad Social.
Que, con la participación de representantes del sector y de las áreas competentes de este Organismo, se han elaborado IMT aplicables a la elaboración de chacinados y salazones.
Que consecuentemente, procede modificar el Anexo de la mencionada resolución general a efectos de incorporar los nuevos indicadores.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social, de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social y de Fiscalización, y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto Nº618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL
DE LA ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1° - Modifícase el Anexo de la Resolución General Nº2.927 y sus modificatorias, en la forma que se indica a continuación:
a) Incorpórase en el "DETALLE DE APENDICES Y ACTIVIDADES QUE LOS COMPONEN", respecto del Apéndice II, la actividad que se indica:
"M - CHACINADOS Y SALAZONES"
b) Incorpórase en el Apéndice II el siguiente apartado:
"M - CHACINADOS Y SALAZONES
Tipología: Elaboración de chacinados y salazones.
a) Elaboración de chacinados embutidos, no embutidos y salazones cocidos, excepto salchichas.
1. Nivel tecnológico bajo (utilización de escasa tecnología y automatización, con mayor trabajo manual). Producción hasta cincuenta mil (50.000) kilogramos mensuales, inclusive.
1.1. IMT por kilogramos elaborados: UN (1) trabajador cada dos mil doscientos (2.200) kilogramos producidos por mes o,
1.2. IMT por kilogramos de carne utilizada como materia prima: UN (1) trabajador cada mil ochocientos cuatro (1.804) kilogramos de carne utilizada en la producción mensual.
Mínimo CINCO (5) trabajadores (incluye TRES (3) en producción, UN (1) administrativo y UN (1) sereno), más UN (1) trabajador si se realiza distribución.
2. Nivel tecnológico medio y alto (utilización de tecnología y automatización). Producción superior a cincuenta mil (50.000) kilogramos mensuales.
2.1. IMT por kilogramos elaborados: UN (1) trabajador cada tres mil trescientos (3.300) kilogramos producidos por mes o,
2.2. IMT por kilogramos de carne utilizada como materia prima: UN (1) trabajador cada dos mil setecientos seis (2.706) kilogramos de carne utilizada en la producción mensual.
Mínimo VEINTE (20) trabajadores (incluye DIECISIETE (17) en producción, DOS (2) administrativos y UN (1) sereno), más CUATRO (4) trabajadores si se realiza distribución.
b) Elaboración de salazones crudos.
IMT: UN (1) trabajador cada dos mil (2.000) kilogramos producidos por mes.
c) Tareas de desposte de ganado porcino.
IMT: UN (1) trabajador cada setecientos veinte (720) medias reses ingresadas por mes.
d) Elaboración de salchichas.
1. Nivel tecnológico bajo. Producción hasta cien mil (100.000) kilogramos mensuales, inclusive.
IMT: UN (1) trabajador cada tres mil (3.000) kilogramos producidos por mes.
2. Nivel tecnológico medio. Producción hasta doscientos cincuenta mil (250.000) kilogramos mensuales, inclusive.
IMT: UN (1) trabajador cada seis mil (6.000) kilogramos producidos por mes.
3. Nivel tecnológico alto. Producción de más de doscientos cincuenta mil (250.000) kilogramos mensuales.
IMT: UN (1) trabajador cada doce mil (12.000) kilogramos producidos por mes.
Aclaraciones: Si en el mismo establecimiento se realizan más de una de las tareas detalladas en los incisos a), b), c) y/o d) precedentes, se deberán sumar los trabajadores correspondientes a cada una de ellas.
De no accederse al dato de los kilogramos elaborados o cuando se considere que el mismo no refleja la realidad, se tomará como base el indicador de kilogramos de carne utilizada como materia prima, de acuerdo con los parámetros expuestos en el inciso a). Se deberá tener en cuenta que la carne utilizada como materia prima comprende carne de ganado bovino y/o porcino indistintamente.
En caso de no poseerse la información de la cantidad de carne utilizada en el proceso de elaboración se utilizará la cantidad de carne adquirida.
A efectos de definir las cantidades mensuales de carne elaborada, producida o adquirida, se calculará el promedio de los últimos doce (12) meses vencidos a la fecha de inicio de la verificación y/o fiscalización.
Remuneración a computar: Según Convenio Colectivo de Trabajo Nº207/75 (Chacinados -obreros y empleados-) para Capital Federal y un radio de sesenta (60) kilómetros a su alrededor y Convenio Colectivo de Trabajo Nº56/75 de la Industria de la Carne para el resto del país. Montos correspondientes a la base establecida por las Resoluciones de la Secretaría de Trabajo perteneciente al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social para el cálculo del tope indemnizatorio, vigentes en cada período involucrado y para cada convenio mencionado.".
Art. 2° - La presente resolución general entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.
Art. 3° - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - Ricardo Echegaray. 

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RESOLUCION GENERAL 3563/2013 - A.F.I.P - Indicadores Mínimos de Trabajadores (IMT) - L - HELADOS - 16/12/2013

RESOLUCION GENERAL 3563/2013 - A.F.I.P - Indicadores Mínimos de Trabajadores (IMT) - L - HELADOS - 16/12/2013

VISTO la Ley Nº26.063 y sus modificaciones y la Resolución General Nº2.927 y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la citada resolución general se fijaron Indicadores Mínimos de Trabajadores (IMT), presunciones que, sobre la base del principio interpretativo de preeminencia de la realidad económica permiten, conforme lo previsto por la ley del Visto, determinar de oficio la cantidad de trabajadores requeridos para desarrollar ciertas actividades y los aportes y contribuciones respectivos con destino al Sistema Unico de la Seguridad Social.
Que, con la participación de representantes del sector y de las áreas competentes de este Organismo, se han elaborado IMT aplicables a la elaboración y venta al público de helados.
Que consecuentemente, procede modificar el Anexo de la resolución general aludida a efectos de incorporar los nuevos indicadores.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social, de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social y de Fiscalización, y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto Nº618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL
DE LA ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1° - Modifícase el Anexo de la. Resolución General Nº2.927 y sus modificatorias, en la forma que se indica a continuación:
a) Incorpórase en el "DETALLE DE APENDICES Y ACTIVIDADES QUE LOS COMPONEN", respecto del Apéndice II, la actividad que se indica:
"L - HELADOS"
b) Incorpórase en el Apéndice II el siguiente apartado:
"L - HELADOS
L.1. Tipología: Establecimientos dedicados a la elaboración de helados sin venta al público.
a) Elaboración con sistema discontinuo de pasteurización:
1. IMT por kilogramos elaborados: UN (1) trabajador por cada mil doscientos (1.200) kilogramos producidos por mes, o
2. IMT por litros de leche utilizados como materia prima: UN (1) trabajador cada seiscientos cincuenta (650) litros de leche utilizados en la producción por mes.
Mínimo: TRES (3) trabajadores (incluye dos (2) en producción y uno (1) en tareas administrativas y de supervisión).
b) Elaboración con sistema continuo de pasteurización:
1. Producción hasta cuatrocientos cincuenta mil (450.000) litros anuales, inclusive.
IMT: UN (1) trabajador por cada dos mil seiscientos (2.600) litros producidos por mes.
Mínimo: CATORCE (14) trabajadores (incluye producción, calderista, administrativos y supervisión).
2. Producción superior a cuatrocientos cincuenta mil (450.000) hasta un millón (1.000.000) de litros anuales, inclusive.
IMT: UN (1) trabajador cada tres mil trescientos (3.300) litros producidos por mes.
Mínimo: VEINTIUN (21) trabajadores (incluye producción, calderista, mantenimiento, administrativos y supervisión).
3. Producción superior a un millón (1.000.000) hasta tres millones quinientos mil (3.500.000) litros anuales, inclusive.
IMT: UN (1) trabajador cada seis mil doscientos (6.200) litros producidos por mes.
Mínimo: CUARENTA (40) trabajadores (incluye producción, calderista, mantenimiento, telefonista, administrativos, de costos y supervisión).
Aclaraciones:
a) Diez (10) litros de helado = siete (7) kilogramos de helado.
b) Se tomará como información la cantidad de kilos o litros de helado vendido y/o materia prima adquirida para la actividad.
c) A efectos de definir las cantidades mensuales de helado vendido, o materia prima adquirida, se calculará el promedio de los últimos doce (12) meses finalizados a la fecha de inicio de la verificación y/o fiscalización.
d) Los indicadores no incluyen trabajadores de distribución y comercialización.
L.2. Tipología: Establecimientos dedicados a la elaboración de helados con venta al público.
A la dotación de trabajadores para elaboración, determinada en función de lo establecido en el punto anterior, se le adicionarán:
a) TRES (3) trabajadores para establecimientos con horario de atención de hasta ocho (8) horas diarias o cuarenta y ocho (48) horas semanales.
Más UN (1) trabajador si se realizan envíos a domicilio.
b) CUATRO (4) trabajadores para establecimientos con horario de atención superior a ocho (8) horas diarias o cuarenta y ocho (48) horas semanales.
Más UN (1) trabajador por turno si se realizan envíos a domicilio.
Aclaraciones:
a) En caso que el establecimiento posea sucursales con distintos horarios, los indicadores se calcularán en forma independiente para cada una de ellas, según corresponda.
b) Los indicadores no incluyen trabajadores destinados a tareas de cafetería.
Remuneración a computar: Montos correspondientes a la base establecida por las Resoluciones de la Secretaría de Trabajo perteneciente al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social para el cálculo del tope indemnizatorio, aplicable en cada período involucrado, según el convenio colectivo de trabajo vigente para las jurisdicciones que -de acuerdo con el tipo de elaboración de que se trate- seguidamente se indican:
a) Elaboración artesanal:
- Primera circunscripción de la provincia de Santa Fe (comprende los departamentos La Capital, San Jerónimo, San Martín, Las Colonias, Castellanos, San Justo, Garay, San Javier, San Cristóbal, General Obligado, 9 de Julio): CCT Nº343/02, actualizado por el CCT Nº600/10.
- Ciudad de Rosario y los departamentos Rosarios, San Lorenzo, Iriondo, Caseros, Constitución, General López y Belgrano de la provincia de Santa Fe: CCT Nº568/09.
- Provincia de Tucumán: CCT Nº474/06.
- Partidos de la provincia de Buenos Aires, General Pueyrredón, General Alvarado, Balcarce, Mar Chiquita, General Madariaga. Maipú, Necochea, General Lavalle, Ayacucho, San Cayetano, Azul, Lobería, Olavarría, Tandil, Tres Arroyos, Partido Urbano de la Costa, Pinamar y Villa Gesell: CCT Nº115/90.
También podrá considerarse su aplicación, según la profesionalidad del trabajador en zonas donde no exista convención específica.
- Resto del territorio de la República Argentina: CCT Nº273/96.
b) Elaboración industrial:
- Todo el territorio de la República Argentina: CCT Nº244/94.".
Art. 2° - La presente resolución general entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.
Art. 3° - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - Ricardo Echegaray. 

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RESOLUCION GENERAL 3562/2013 - A.F.I.P - Indicadores Mínimos de Trabajadores (IMT) J - GALLETITAS Y BIZCOCHOS - 16/12/2013

RESOLUCION GENERAL 3562/2013 - A.F.I.P - Indicadores Mínimos de Trabajadores (IMT) J - GALLETITAS Y BIZCOCHOS - 16/12/2013
VISTO la Actuación SIGEA Nº13334-63-2012 del Registro de esta Administración Federal, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución General Nº2.927 y sus modificatorias, en uso de la facultad otorgada a esta Administración Federal por la Ley Nº26.063 y sus modificaciones, se fijaron Indicadores Mínimos de Trabajadores (IMT) que permiten determinar de oficio la cantidad mínima de trabajadores requeridos para diversas actividades y los aportes y contribuciones respectivos con destino al Sistema Unico de la Seguridad Social.
Que con la participación de representantes del sector y de las áreas competentes de este Organismo se han confeccionado IMT aplicables a la actividad de elaboración de galletitas y bizcochos.
Que consecuentemente, procede modificar el Anexo de la mencionada resolución general a efectos de incorporar los nuevos indicadores.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social, de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social y de Fiscalización y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto Nº618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL
DE LA ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1° - Modifícase el Anexo de la Resolución General Nº2.927 y sus modificatorias, en la forma que se indica a continuación:
a) Incorpórase en el "DETALLE DE APENDICES Y ACTIVIDADES QUE LOS COMPONEN", respecto del Apéndice II, la actividad que se indica:
"J - GALLETITAS Y BIZCOCHOS"
b) Incorpórase en el Apéndice II el siguiente apartado:
"J - GALLETITAS Y BIZCOCHOS
Tipología: Establecimientos dedicados a la elaboración mecanizada y artesanal de galletitas y bizcochos.
a) Elaboración mecanizada:
IMT: VEINTICINCO (25) trabajadores cada diez mil (10.000) kilogramos de harina procesada por día.
Dotación mínima: DIEZ (10) trabajadores (incluye: supervisor de planta, personal de pesado, amasado, cocción, envasado, encajado, palletizado, despacho y administración).
En caso de comprobarse la existencia de taller propio para el mantenimiento de las maquinarias, se adicionará UN (1) trabajador por turno de producción.
b) Elaboración artesanal (preparación y envasado totalmente manual):
IMT: CINCO (5) trabajadores cada cien (100) kilogramos de harina/azúcar por día.
Dotación mínima: CINCO (5) trabajadores (incluye personal de pesado, amasado, cocción, empaque y envasado secundario).
Aclaraciones:
- Si la cantidad de harina procesada fuese menor a la prevista se realizará el cálculo proporcional, respetando siempre la cantidad mínima de trabajadores estipulada.
- Por cada diecisiete (17) kilogramos de harina procesada mensualmente se estima un consumo de un (1) kilowatts de energía eléctrica.
- No se computa el personal asignado a la distribución y venta del producto terminado, por corresponder a la etapa de comercialización.
Remuneración a computar: Según Convenio Colectivo de Trabajo Nº244/94. Monto correspondiente a la base establecida por las Resoluciones de la Secretaria de Trabajo perteneciente al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social para el cálculo del tope indemnizatorio vigente en cada período involucrado.".
Art. 2° - La presente resolución general entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.
Art. 3° - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - Ricardo Echegaray. 

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RESOLUCION GENERAL 3573/2013- A.F.I.P - Ley 11.683 -Régimen de registración de datos - Agrupaciones de Colaboración, Uniones Transitorias de Empresas y demás Contratos Asociativas no Societarios - 19/12/2013

RESOLUCION GENERAL 3573/2013- A.F.I.P - Ley 11.683 -Régimen de registración de datos - Agrupaciones de Colaboración, Uniones Transitorias de Empresas y demás Contratos Asociativas no Societarios - 19/12/2013
VISTO el Decreto Nº618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios, y
CONSIDERANDO:
Que las Agrupaciones de Colaboración buscan establecer una organización común con la finalidad de facilitar o desarrollar determinadas fases de la actividad empresarial de sus miembros, perfeccionarla, o incrementar el resultado de tal actividad.
Que las Uniones Transitorias de Empresas se constituyen con el propósito de desarrollar o ejecutar una obra, servicio o suministro concreto, prestado a un tercero, dentro o fuera del territorio de la República Argentina.
Que existen otros contratos asociativos no societarios que se celebran entre sociedades y/o empresarios individuales, con finalidades similares a las que persiguen los entes aludidos en los considerandos precedentes.
Que las Agrupaciones de Colaboración y las Uniones Transitorias de Empresas, así como otros contratos asociativos no societarios, no constituyen sociedades regulares ni son sujetos de derecho, no obstante lo cual actúan en el mercado como operadores económicos.
Que las Agrupaciones de Colaboración, las Uniones Transitorias de Empresas y otros contratos asociativos no societarios, son sujetos pasivos del impuesto al valor agregado y respecto de los derechos que gravan las operaciones de importación y exportación, cuando actúan en carácter de importadores y/o exportadores.
Que a los fines de optimizar las acciones de control y fiscalización propias de esta Administración Federal, se torna aconsejable establecer sendos regímenes de registración de los respectivos contratos y estados de situación o contables, y de información sobre las operaciones internacionales que los citados entes contractuales no societarios realicen con sujetos del exterior.
Que asimismo, resulta oportuno establecer un régimen de información sobre las importaciones de bienes efectuadas por los partícipes de las Agrupaciones de Colaboración, Uniones Transitorias de Empresas y demás contratos asociativos no societarios constituidos en el país, cuando tales bienes tengan como destino el aporte a dichos entes.
Que en consecuencia, corresponde disponer los requisitos, plazos y demás condiciones que deberán observarse a fin de cumplir los mencionados regímenes.
Que para facilitar la lectura e interpretación de las normas, se estima conveniente la utilización de notas aclaratorias y citas de textos legales, con números de referencia que se consignan en un Anexo.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Sistemas y Telecomunicaciones y de Recaudación, y la Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7º del Decreto Nº618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL
DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
 
TITULO I
AGRUPACIONES DE COLABORACION EMPRESARIA, UNIONES
TRANSITORIAS DE EMPRESAS Y DEMAS CONTRATOS ASOCIATIVOS
NO SOCIETARIOS
 
Artículo 1° - Establécense un régimen de registración de datos y un régimen de información de operaciones internacionales, aplicables a las Agrupaciones de Colaboración (1.1.) y las Uniones Transitorias de Empresas (1.2.), comprendidas en el Capítulo III de la Ley Nº19.550 y sus modificaciones, constituidas en el país, y demás contratos asociativos no societarios que, con finalidades similares a las que persiguen aquellas, celebren sociedades y/o empresas.
 
Art. 2° - Deberán actuar como agentes de información conforme los requisitos, plazos, formas y demás condiciones que se disponen en el presente Título, quienes posean personería suficiente para representar a las Agrupaciones de Colaboración, Uniones Transitorias de Empresas y demás entes resultantes de contratos asociativos no societarios.
 
CAPITULO I - REGIMEN DE REGISTRACION DE DATOS
 
A - CONSTITUCION, MODIFICACIONES O DISOLUCION DE LOS CONTRATOS
Art. 3° - Los agentes de información indicados en el Artículo 2°, deberán suministrar a este Organismo:
a) El contrato constitutivo del ente asociativo que representen y dictámenes profesionales, de corresponder,
b) las modificaciones al mencionado contrato, y
c) la documentación que acredite la disolución de los contratos, cuando se produzca la misma.
Dichos elementos, cuando las normas vigentes lo exijan, deberán encontrarse debidamente inscriptos ante la Inspección General de Justicia o, en su caso, ante el organismo correspondiente con competencia en materia registral.
A efectos del cumplimiento de la citada obligación, confeccionarán y presentarán el formulario de declaración jurada F. 2663, adjuntando la documentación correspondiente, conformando un único archivo en formato ".pdf", el que deberá contar con "firma digital" (3.1.), conforme al procedimiento que se establece en el Apartado B del Anexo II.
Art. 4° - La obligación de registrar la constitución, las modificaciones o la disolución de los contratos constitutivos deberá ser cumplida dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos contados a partir de la fecha de inscripción en la Inspección General de Justicia u organismo correspondiente con competencia en materia registral, o en su caso, de celebración, modificación o disolución del respectivo contrato, cuando no hubiere obligación de inscripción ante alguno de los aludidos organismos.
 
B - ESTADOS DE SITUACION O CONTABLES E INFORME PROFESIONAL
Art. 5° - Los sujetos indicados en el Artículo 2º, están obligados a presentar, conforme al procedimiento establecido en el Apartado B del Anexo II, los estados de situación o contables e informes profesionales respectivos, correspondientes a los ejercicios económicos intermedios, anuales, finales y/o de disolución.
Dichos elementos serán aquellos exigibles por los organismos de control correspondientes, confeccionados de acuerdo con las normas contables profesionales vigentes y debidamente certificados por contador público independiente con firma autenticada por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas o entidad en la que dicho profesional se encuentre matriculado.
A tales fines, los representantes adjuntarán la mencionada documentación, conformando un único archivo en formato ".pdf", al formulario de declaración jurada F. 2663 referido en el Artículo 3°.
Art. 6° - La presentación de los elementos indicados en este Apartado, deberá efectuarse hasta el día del quinto mes inmediato posterior al cierre del ejercicio económico anual o período intermedio, que para cada caso, se fija a continuación:
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Cuando alguna de las fechas de vencimiento general indicadas precedentemente coincida con día feriado o inhábil, la misma, así como las posteriores, se trasladarán correlativamente al o a los días hábiles inmediatos siguientes.
 
CAPITULO II - REGIMEN DE INFORMACION SOBRE OPERACIONES INTERNACIONALES
A - ALCANCE
Art. 7° - El régimen de información a que se refiere el Artículo 1° se denominará "Régimen informativo de operaciones internacionales - Agrupaciones de Colaboración, Uniones Transitorias de Empresas y demás Contratos Asociativos no Societarios", y comprende las operaciones internacionales realizadas por los entes asociativos no societarios a que se refiere el citado artículo, con cualquier sujeto del exterior -incluidos otros entes asociativos contractuales no societarios-.
 
B - INFORMACION A SUMINISTRAR
Art. 8° - Los agentes de información indicados en el Artículo 2°, deberán presentar, por mes calendario, respecto del ente asociativo al cual representan y por las operaciones internacionales que éstos efectúen, el formulario que de acuerdo con la condición del sujeto con quien las realice, se indica a continuación:
a) Con sujetos independientes -incluidos entes asociativos contractuales no societarios- constituidos, domiciliados, radicados o ubicados en países, dominios, jurisdicciones, territorios, estados asociados o regímenes tributarios especiales, considerados cooperadores a los fines de la transparencia fiscal: el formulario de declaración jurada F. 2664.
b) Con sujetos vinculados -incluidos entes asociativos contractuales no societarios- constituidos, domiciliados, radicados o ubicados en el exterior: el formulario de declaración jurada F. 2665.
c) Con sujetos constituidos, domiciliados, radicados o ubicados en países, dominios, jurisdicciones, territorios, estados asociados o regímenes tributarios especiales, no considerados cooperadores a los fines de la transparencia fiscal: el formulario de declaración jurada F. 2665.
Art. 9° - A los efectos del presente régimen de información se considerarán "cooperadores a los fines de la transparencia fiscal" aquellos países, dominios, jurisdicciones, territorios, estados asociados o regímenes tributarios especiales que se encuentren enumerados en la lista elaborada por esta Administración Federal y publicada en su sitio "web" (http://www.afip.gob.ar), conforme a lo dispuesto por el Decreto Nº589 del 27 de mayo de 2013.
Art. 10. - La vinculación referida en el inciso b) del Artículo 8° quedará configurada cuando, al menos uno de los partícipes de la Agrupación de Colaboración Empresaria, de la Unión Transitoria de Empresas, o del ente resultante del Contrato Asociativo no Societario, de que se trate, radicado en la República Argentina y la persona, entidad o establecimiento, domiciliado, constituido o ubicado en el exterior, con quien el ente asociativo de que se trate realice transacciones internacionales, estén sujetos -de manera directa o indirecta- a la dirección o control de las mismas personas físicas o jurídicas, o éstas, sea por su participación en el capital, su grado de acreencias, sus influencias funcionales o de cualquier otra índole, contractuales o no, tengan poder de decisión para orientar o definir la o las actividades de aquellos.
Art. 11. - La presentación de la información se efectuará hasta el último día hábil del mes inmediato siguiente al período mensual que se informa.
 
TITULO II
REGIMEN DE INFORMACION SOBRE IMPORTACIONES
A - ALCANCE
Art. 12. - Establécese un régimen de información sobre las importaciones de bienes efectuadas por los partícipes de las Agrupaciones de Colaboración, Uniones Transitorias de Empresas y demás contratos asociativos no societarios, constituidos en el país, cuando tales bienes se importen para ser aportados a dichos entes.
 
B - SUJETOS OBLIGADOS
Art. 13. - Deberán actuar como agentes de información, los partícipes aludidos en el Artículo 12.
 
C - INFORMACION A SUMINISTRAR
Art. 14. - Los sujetos obligados a cumplir con el presente régimen, deberán informar mediante la presentación del formulario de declaración jurada F. 2666:
a) La Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del partícipe informante.
b) La Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de la Agrupación de Colaboración, Unión Transitoria de Empresas o demás contratos asociativos no societarios, a la cual se aportan los bienes que se han importado.
c) Detalle de los bienes importados que se aportan, valor FOB de los mismos y fecha de oficialización de la importación.
d) Valor por el que se realiza el aporte.
e) Fecha en que se realizó el aporte.
Art. 15. - La presentación de la información se efectuará hasta el último día hábil del mes inmediato siguiente a aquel en que se efectivice el aporte.
 
TITULO III
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 16. - Los agentes de información deberán generar los formularios de declaración jurada F. 2664, F. 2665 y/o F. 2666, utilizando el programa aplicativo denominado "AFIP - DGI - REGIMEN INFORMATIVO DE OPERACIONES INTERNACIONALES - AGRUPACIONES DE COLABORACION, UNIONES TRANSITORIAS DE EMPRESAS Y DEMAS CONTRATOS ASOCIATIVOS NO SOCIETARIOS - Versión 1.0", cuyas características, funciones y aspectos técnicos para su uso se especifican en el Anexo III consignando, cuando el sistema lo solicite, los códigos de operación que se detallan en el Anexo IV.
El citado programa aplicativo se encuentra disponible en el sitio "web" de este Organismo (http://www.afip.gob.ar).
Art. 17. - La presentación de los formularios de declaración jurada F. 2663, F. 2664, F. 2665 y F. 2666, se realizará mediante transferencia electrónica de datos, a través del sitio "web" de este Organismo (http://www.afip.gob.ar) conforme al procedimiento dispuesto por la Resolución General Nº1.345, sus modificatorias y complementarias, utilizando la respectiva "Clave Fiscal", obtenida de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución General Nº2.239, sus modificatorias y complementarias.
Como constancia de la presentación realizada, el sistema emitirá un comprobante que tendrá el carácter de acuse de recibo.
Art. 18. - Tratándose de la información que debe presentarse con una periodicidad mensual mediante los formularios de declaración jurada F. 2664 y F. 2665, en el supuesto de no registrarse operaciones alcanzadas por el presente régimen en un período mensual determinado, se deberá informar la novedad "SIN MOVIMIENTO".
Art. 19. - El incumplimiento total o parcial de las obligaciones dispuestas por esta resolución general dará lugar a las sanciones previstas por la Ley Nº11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
Art. 20. - A efectos de la interpretación y aplicación de la presente deberán considerarse, asimismo, las notas aclaratorias y citas de textos legales, con números de referencia, contenidas en el Anexo I.
Art. 21. - Apruébanse los formularios de declaración jurada F. 2663, F. 2664, F. 2665 y F. 2666, los Anexos I a IV y el programa aplicativo denominado "AFIP - DGI - REGIMEN INFORMATIVO DE OPERACIONES INTERNACIONALES - AGRUPACIONES DE COLABORACION, UNIONES TRANSITORIAS DE EMPRESAS Y DEMAS CONTRATOS ASOCIATIVOS NO SOCIETARIOS - Versión 1.0".
Art. 22. - Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y serán de aplicación según se indica a continuación:
a) Respecto del Capítulo I del Título I: para las Agrupaciones de Colaboración, Uniones Transitorias de Empresas y demás contratos asociativos no societarios vigentes al 3 de enero de 2014 y/o que se constituyan a partir de dicha fecha.
b) Respecto del Capítulo II del Título I: para las operaciones internacionales que se realicen a partir del 3 de enero de 2014.
c) Respecto del Título II: para los aportes que se efectúen a partir del 3 de enero de 2014.
No obstante, aquellas obligaciones cuyos vencimientos se produzcan entre el 3 de enero de 2014 y el 31 de marzo de 2014, inclusive, se considerarán cumplimentadas en término siempre que se efectivicen hasta el 15 de abril de 2014, inclusive.
Asimismo, de tratarse de Agrupaciones de Colaboración, Uniones Transitorias de Empresas y demás contratos asociativos no societarios, constituidas con anterioridad al 3 de enero de 2014, los agentes de información indicados en el Artículo 2°, deberán cumplir con las obligaciones del régimen de registración de datos dispuesto en el Apartado A del Título I y la presentación de los estados de situación o contables e informes profesionales respectivos -establecido en el Apartado B del Título I- correspondientes al último ejercicio comercial anual cerrado con anterioridad al 3 de enero de 2014, hasta el día 15 de mayo de 2014, inclusive.
Art. 23. - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - Ricardo Echegaray.
 
ANEXO I
(Artículo 20)
NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES
Artículo 1°
(1.1.) Conforme el Artículo 367 de la Ley Nº19.550, texto ordenado en 1984 y sus modificaciones, "Las sociedades constituidas en la República y los empresarios individuales domiciliados en ella pueden, mediante un contrato de agrupación, establecer una organización común con la finalidad de facilitar o desarrollar determinadas fases de la actividad empresarial de sus miembros o de perfeccionar o incrementar el resultado de tales actividades. No constituyen sociedades ni son sujetos de derecho. [...] Las sociedades constituidas en el extranjero podrán integrar agrupaciones previo cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 118, tercer párrafo."
(1.2.) Conforme el Artículo 377 de la Ley Nº19.550, texto ordenado en 1984 y sus modificaciones, "Las sociedades constituidas en la República y los empresarios individuales domiciliados en ella podrán, mediante un contrato de unión transitoria, reunirse para el desarrollo o ejecución de una obra, servicio o suministro concreto, dentro o fuera del territorio de la República. Podrán desarrollar o ejecutar las obras y servicios complementarios y accesorios al objeto principal. Las sociedades constituidas en el extranjero podrán participar en tales acuerdos previo cumplimiento del artículo 118, tercer párrafo. No constituyen sociedades ni son sujetos de derecho [...]".
 
ANEXO II
(Artículos 3°, 5° y 21)
FORMULARIO DE DECLARACION JURADA F. 2663. PROCEDIMIENTO
PARA SU CONFECCION, FIRMA DIGITAL Y TRANSMISION ELECTRONICA
 
A - GENERALIDADES
a) La confección del formulario de declaración jurada F. 2663, requiere tener preinstalado el programa Adobe Reader 9.0 o superior. Dicho formulario será descargado desde el sitio "web" institucional en la ubicación http://www.afip.gob.ar/genéricos/formularios/.
b) En caso de utilizarse el proceso de escaneo, deberán observarse las siguientes recomendaciones técnicas:
1. 110 DPI (Dot Per Inch) en blanco y negro.
2. Asegurar que el documento a escanear sea legible.
3. El archivo no debe superar un tamaño máximo total de 5 Mb.
c) El archivo a remitir electrónicamente deberá denominarse utilizando el formato "afip.F2663****.pdf", donde los asteriscos serán reemplazados por la denominación del ente asociativo de que se trate.
d) En el supuesto que el archivo que se adjunte tenga un tamaño de 5 Mb o superior y el sujeto obligado a informar se encuentre imposibilitado de remitirlo electrónicamente -debido a limitaciones en su conexión-, en sustitución del procedimiento de presentación vía "Internet", podrá suministrar la pertinente información en la dependencia de este Organismo que tenga a su cargo el control de las obligaciones fiscales de la Agrupación de Colaboración, Unión Transitoria de Empresas o del ente resultante de contratos asociativos no societarios, según corresponda, mediante la entrega del o los soportes magnéticos u ópticos, que deberán contener el formulario de declaración jurada F. 2663 debidamente firmado digitalmente por los sujetos indicados en el Artículo 2°, al que deberá adjuntarse el o los archivos a que se refieren los Artículos 3° y 5°. Idéntico procedimiento se deberá observar en el caso de inoperatividad del sistema.
 
B - CONTRATO CONSTITUTIVO, MODIFICACIONES O DISOLUCION Y DICTAMENES PROFESIONALES, ESTADOS DE SITUACION O CONTABLES E INFORMES PROFESIONALES RESPECTIVOS
A efectos de lo dispuesto en los Apartados A y B del Capítulo I del Título I, el agente de información deberá:
a) Completar la información requerida en el formulario de declaración jurada F. 2663.
b) Adjuntar a dicho formulario, según corresponda:
1. La versión digitalizada del contrato constitutivo, sus respectivas modificaciones y/o disolución, en un único archivo en formato "pdf.".
2. Los estados de situación o contables e informes profesionales respectivos en un único archivo en formato "pdf.":
a) Agrupaciones de Colaboración, Uniones Transitorias de Empresas y demás contratos asociativos no societarios, vigentes al 3 de enero de 2014.
Correspondientes al último ejercicio comercial anual cerrado con anterioridad al 3 de enero de 2014, debidamente certificados por contador público independiente con firma autenticada por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas o entidad en la que dicho profesional se encuentre matriculado.
b) Agrupaciones de Colaboración, Uniones Transitorias de Empresas y demás contratos asociativos no societarios, vigentes al 3 de enero de 2014 y aquellos que se constituyan a partir de dicha fecha.
Correspondientes a los ejercicios económicos intermedios, anuales, finales y/o de disolución, debidamente certificados por contador público independiente con firma autenticada por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas o entidad en la que dicho profesional se encuentre matriculado.
c) Firmar digitalmente el F. 2663.
 
ANEXO III
(Artículo 16)
APLICATIVO "AFIP - DGI - REGIMEN INFORMATIVO DE OPERACIONES
INTERNACIONALES - AGRUPACIONES DE COLABORACION, UNIONES
TRANSITORIAS DE EMPRESAS Y DEMAS CONTRATOS ASOCIATIVOS
NO SOCIETARIOS - Versión 1.0"
CARACTERISTICAS, FUNCIONES Y ASPECTOS TECNICOS PARA SU USO
La utilización del sistema "AFIP - DGI - REGIMEN INFORMATIVO DE OPERACIONES INTERNACIONALES - AGRUPACIONES DE COLABORACION, UNIONES TRANSITORIAS DE EMPRESAS Y DEMAS CONTRATOS ASOCIATIVOS NO SOCIETARIOS - Versión 1.0", requiere:
- PC con sistema operativo Windows 98 o superior.
- Cantidad de memoria RAM: la recomendada por el sistema operativo.
- Disco rígido con un mínimo disponible de 100 MB.
- Instalación previa del "S.I.Ap. - Sistema Integrado de Aplicaciones - Versión 3.1 Release 5 o superior".
El sistema permite:
1. Cargar manualmente los datos o por importación de los mismos desde un archivo.
2. Administrar la información por responsable.
3. Generar archivos para su transferencia electrónica a través del sitio "web" de este Organismo (http://www.afip.gob.ar).
4. Imprimir la declaración jurada que genera el programa aplicativo.
5. Emitir listados con los datos que se graban en los archivos para el control del responsable.
6. Soporte de las impresoras predeterminadas por "Windows".
7. Generación de soportes de resguardo de la información del contribuyente.
Asimismo, el sistema prevé un módulo de "Ayuda" al cual se accede con la tecla F1 o, a través de la barra de menú, que contiene indicaciones para facilitar el uso del programa aplicativo.
El usuario deberá contar con una conexión a "Internet" a través de cualquier medio (telefónico, satelital, fibra óptica, cable módem o inalámbrico) con su correspondiente equipamiento de enlace y transmisión digital.
Asimismo, deberá disponerse de un navegador ("Browser") "Internet Explorer", "Netscape" o similar para leer e interpretar páginas "web" en formatos compatibles.
En caso de efectuarse una presentación de una declaración jurada rectificativa, se consignarán en ella todos los conceptos contenidos en la originaria, incluso aquellos que no hayan sufrido modificaciones.
 
ANEXO IV
(Artículo 16)
CODIGOS DE OPERACION
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Teléfono 011-4241-0237



RESOLUCION GENERAL 3572/2013- A.F.I.P - IMPUESTO A LAS GANANCIAS - Creación - Registro de Sujetos Vinculados- 19/12/2013

RESOLUCION GENERAL 3572/2013- A.F.I.P - IMPUESTO A LAS GANANCIAS - Creación - Registro de Sujetos Vinculados- 19/12/2013
VISTO los regímenes de información establecidos por este Organismo, y
 
CONSIDERANDO:
Que los aludidos regímenes coadyuvan a optimizar la acción fiscalizadora y el control de las obligaciones fiscales a cargo de los contribuyentes y responsables.
Que en tal sentido, resulta aconsejable crear un registro en el que deberán inscribirse los contribuyentes y/o responsables residentes en el país comprendidos en la tercera categoría, de acuerdo con lo establecido en los incisos a), b) y agregado a continuación del d), del Artículo 49, de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones y posean vinculación con cualquier sujeto constituido, domiciliado, radicado o ubicado en la República Argentina o en el exterior.
Que asimismo, corresponde implementar un régimen de información a cargo de los responsables obligados a inscribirse en el aludido registro, respecto de las operaciones que éstos realicen en el mercado interno.
Que con el objeto de facilitar la interpretación y aplicación de las disposiciones de la presente, resulta adecuado definir los supuestos de vinculación que la misma comprende.
Que en consecuencia, procede disponer los requisitos, plazos y demás condiciones que deberán observarse para solicitar la inscripción y cumplir con la obligación de informar las operaciones alcanzadas por el régimen.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Sistemas y Telecomunicaciones y Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7º del Decreto Nº618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
 
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL
DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
 
TITULO I
REGISTRO DE SUJETOS VINCULADOS
Artículo 1° - Créase el "Registro de Sujetos Vinculados", en adelante el "Registro", en el que deberán inscribirse los contribuyentes y/o responsables residentes en el país cuyas ganancias resulten comprendidas en la tercera categoría, de acuerdo con lo establecido en los incisos a), b) y agregado a continuación del d), del Artículo 49, de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones y posean vinculación con cualquier sujeto constituido, domiciliado, radicado o ubicado en la República Argentina o en el exterior.
A efectos de definir el concepto de residencia en el país se aplicarán las normas previstas en la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
 
Art. 2° - La vinculación a que se refiere el artículo anterior, se entenderá configurada cuando se verifique alguno de los supuestos previstos en el Anexo I de la presente.
 
Art. 3° - La obligación de inscripción establecida respecto de los contribuyentes y/o responsables indicados en el Artículo 1°, procederá a partir del momento en que se configure cualquiera de los supuestos detallados en el Anexo I de esta resolución general.
 
Art. 4° - Los sujetos alcanzados por la presente, a efectos de solicitar la incorporación en el "Registro", deberán suministrar los datos que se indican a continuación:
a) Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del sujeto informante, indicándose si el mismo reviste o no el carácter de empresa promovida.
b) Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del sujeto informado. Tratándose de sujetos radicados en el exterior, se deberá detallar "C.U.I.T. - País" según fuese su lugar de radicación, conforme a la "Tabla de países" consignada en el punto 3. Apartado E del Título III del Anexo II de la Resolución General Nº1.361, sus modificatorias y complementarias.
c) Apellido y nombres, denominación o razón social y domicilio del sujeto informado.
d) Tipo de vinculación, de acuerdo con el detalle obrante en el Anexo I de la presente.
 
Art. 5° - La solicitud de inscripción en el "Registro" se efectuará mediante transferencia electrónica de datos a través del sitio "web" de este Organismo (http://www.afip.gob.ar), ingresando al servicio "Registro de Sujetos Vinculados".
A los fines previstos en el párrafo precedente, los responsables utilizarán la respectiva "Clave Fiscal", obtenida conforme a lo dispuesto por la Resolución General Nº2.239, su modificatoria y sus complementarias.
En el mencionado servicio se deberán ingresar los datos requeridos por el sistema y se podrán efectuar las altas, modificaciones y consultas pertinentes, e imprimir la constancia de los movimientos realizados en el "Registro".
 
Art. 6° - La obligación de informar el alta y las modificaciones producidas deberá cumplirse dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos de acaecidas las respectivas causales. El cese se informará cuando se extingan los supuestos previstos en el Anexo I de la presente.
 
TITULO II
REGIMEN INFORMATIVO
Art. 7° - Establécese un régimen de información denominado "Régimen informativo de operaciones en el mercado interno - Sujetos Vinculados" a cargo de los sujetos obligados a inscribirse en el "Registro", conforme a las disposiciones establecidas en el Título I de la presente.
 
Art. 8° - Los contribuyentes y/o responsables residentes en el país referidos en el Artículo 1° se encuentran obligados a actuar como agentes de información, respecto de aquellas operaciones que realicen en el mercado interno con cualquier sujeto constituido, domiciliado, radicado o ubicado en la República Argentina con los que se configure alguno de los supuestos de vinculación detallados en el Anexo I de esta resolución general.
La información se suministrará de acuerdo con las disposiciones de la presente y deberá ser cumplida por todas las partes residentes en el país involucradas en los distintos roles de los supuestos de vinculación aludidos.
 
Art. 9° - Los sujetos indicados en el artículo anterior deberán informar, por cada mes calendario, los datos que se indican a continuación:
a) Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del sujeto informante.
b) Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del sujeto informado.
c) Apellido y nombres, denominación o razón social del sujeto informado.
d) Operaciones realizadas en el período comprendiendo, entre otras, las compras, ventas, locaciones o prestaciones de servicios, inclusive las operaciones a título gratuito, cualquiera sea su naturaleza.
e) Detalle de la documentación respaldatoria de las operaciones indicadas en el inciso anterior, tales como tipo y número de comprobante -de corresponder-, fecha de emisión, monto total de la operación, importes que no integren el precio neto gravado, precio neto gravado, alícuota aplicable en el impuesto al valor agregado, impuesto liquidado, monto de las operaciones exentas y tipo de operación de que se trate.
 
Art. 10. - En el supuesto de no registrarse operaciones alcanzadas por el presente régimen en un período mensual determinado, se deberá informar a través del sistema la novedad "SIN MOVIMIENTO".
 
Art. 11. - Los sujetos indicados en el Artículo 8° deberán generar el formulario de declaración jurada Nº968 e informar mensualmente los datos consignados en el Artículo 9°, utilizando el programa aplicativo denominado "AFIP - DGI - REGIMEN INFORMATIVO DE OPERACIONES EN EL MERCADO INTERNO - SUJETOS VINCULADOS - Versión 1.0", cuyas características, funciones y aspectos técnicos para su uso se especifican en el Anexo II de la presente y los códigos de operación que se detallan en el Anexo III.
El citado programa se encuentra disponible en el sitio "web" institucional de este Organismo (http://www.afip.gob.ar).
 
Art. 12. - La presentación de la información se efectuará mediante transferencia electrónica de datos a través del sitio "web" mencionado en el artículo anterior, de acuerdo con lo establecido en la Resolución General Nº1.345, sus modificatorias y complementarias, hasta el último día hábil del mes calendario inmediato siguiente al período que se informa.
A los fines previstos en el párrafo precedente, los responsables utilizarán la respectiva "Clave Fiscal", obtenida conforme a lo dispuesto por la Resolución General Nº2.239, su modificatoria y sus complementarias.
 
TITULO III
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 13. - El incumplimiento total o parcial de las obligaciones dispuestas por esta resolución general dará lugar a las sanciones previstas por la Ley Nº11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
 
Art. 14. - Apruébanse los Anexos I a III que forman parte de la presente, el formulario de declaración jurada Nº968 y el programa aplicativo denominado "AFIP - DGI - REGIMEN INFORMATIVO DE OPERACIONES EN EL MERCADO INTERNO - SUJETOS VINCULADOS - Versión 1.0".
 
Art. 15. - Las disposiciones establecidas en esta resolución general entrarán en vigencia a partir del día 3 de enero de 2014, inclusive.
Sin perjuicio de lo indicado precedentemente, se considerarán cumplidas en término las obligaciones de inscripción e información previstas en la presente, siempre que se formalicen hasta las fechas que, para cada caso, se indican seguidamente:
a) Responsables que se encuentren inscriptos en jurisdicción de la Dirección de Operaciones Grandes Contribuyentes Nacionales: hasta el día 1 de abril de 2014, inclusive, respecto de los vencimientos que se produzcan hasta el día 31 de marzo de 2014, inclusive.
b) Demás responsables: hasta el día 1 de julio de 2014, inclusive, con relación a los vencimientos operados hasta el día 30 de junio de 2014, inclusive.
De tratarse de supuestos de vinculación existentes a la entrada en vigencia de esta resolución general, la inscripción prevista en la presente se considerará cumplida en término siempre que se efectivice hasta la fecha que, según corresponda, se indica en el párrafo anterior.
 
Art. 16. - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - Ricardo Echegaray.
 
ANEXO I
(Artículos 2°, 3°, 4°, 6° y 8°)
SUPUESTOS QUE CONFIGURAN VINCULACION
a) Un sujeto posea la totalidad o una parte mayoritaria del capital de otro.
b) Dos o más sujetos tengan alternativamente:
1. Un sujeto en común como poseedor total o mayoritario de sus capitales.
2. Un sujeto en común que posea participación total o mayoritaria en el capital de uno o más sujetos e influencia significativa en uno o más de los otros sujetos.
3. Un sujeto en común que posea influencia significativa sobre ellos simultáneamente.
c) Un sujeto posea los votos necesarios para formar la voluntad social o prevalecer en la asamblea de accionistas o socios de otro.
d) Dos o más sujetos posean directores, funcionarios o administradores comunes.
e) Un sujeto goce de exclusividad como agente, distribuidor o concesionario para la compraventa de bienes, servicios o derechos, por parte de otro.
f) Un sujeto provea a otro la propiedad tecnológica o conocimiento técnico que constituya la base de sus actividades, sobre las cuales este último conduce sus negocios.
g) Un sujeto participe con otro en asociaciones sin existencia legal como personas jurídicas, entre otros, condominios, uniones transitorias de empresas, agrupamientos de colaboración empresaria, agrupamientos no societarios o de cualquier otro tipo, a través de los cuales ejerza influencia significativa en la determinación de los precios.
h) Un sujeto acuerde con otro cláusulas contractuales que asumen el carácter de preferenciales en relación con las otorgadas a terceros en similares circunstancias, tales como descuentos por volúmenes negociados, financiación de las operaciones o entrega en consignación, entre otras.
i) Un sujeto participe significativamente en la fijación de las políticas empresariales, entre otras, el aprovisionamiento de materias primas, la producción y/o la comercialización de otro.
j) Un sujeto desarrolle una actividad de importancia sólo con relación a otro, o su existencia se justifique únicamente en relación con otro, verificándose situaciones tales como relaciones de único proveedor o único cliente, entre otras.
k) Un sujeto provea en forma sustancial los fondos requeridos para el desarrollo de las actividades comerciales de otro, entre otras formas, mediante la concesión de préstamos o del otorgamiento de garantías de cualquier tipo, en los casos de financiación provista por un tercero.
l) Un sujeto se haga cargo de las pérdidas o gastos de otro.
m) Los directores, funcionarios, administradores de un sujeto reciban instrucciones o actúen en interés de otro.
n) Existan acuerdos, circunstancias o situaciones por las que se otorgue la dirección a un sujeto cuya participación en el capital social sea minoritaria.
 
 
ANEXO II
(Artículo 11)
"AFIP - DGI - REGIMEN INFORMATIVO DE OPERACIONES
EN EL MERCADO INTERNO - SUJETOS VINCULADOS - Versión 1.0"
CARACTERISTICAS, FUNCIONES Y ASPECTOS TECNICOS PARA SU USO
La utilización del sistema "AFIP - DGI - REGIMEN INFORMATIVO DE OPERACIONES EN EL MERCADO INTERNO - SUJETOS VINCULADOS Versión 1.0", requiere tener preinstalado el sistema informático "S.I.Ap. - Sistema Integrado de Aplicaciones - Versión 3.1, Release 5".
El sistema permite:
1. Cargar datos a través del teclado o por importación de los mismos desde un archivo interno.
2. Administrar la información por responsable.
3. Generar archivos para su transferencia electrónica a través del sitio "web" de este Organismo (http://www.afip.gob.ar).
4. Imprimir la declaración jurada que acompaña a los soportes que el responsable presenta.
5. Emitir listados con los datos que se graban en los archivos para el control del responsable.
6. Soporte de las impresoras predeterminadas por "Windows".
7. Generación de soportes de resguardo de la información del contribuyente.
Requerimiento de "hardware" y "software":
1. PC con sistema operativo "Windows 98" o superior.
2. Memoria RAM: la recomendada por el sistema operativo.
3. Disco rígido con un mínimo de 100 Mb disponibles.
Asimismo, el sistema prevé un módulo de "Ayuda" al cual se accede con la tecla F1 o, a través de la barra de menú, que contiene indicaciones para facilitar el uso del programa aplicativo. El usuario deberá contar con una conexión a "Internet" a través de cualquier medio (telefónico, satelital, fibra óptica, cable módem o inalámbrico) con su correspondiente equipamiento de enlace y transmisión digital. Por otra parte, deberá disponerse de un navegador ("Browser") "Internet Explorer" o similar para leer e interpretar páginas en formatos compatibles.
En caso de efectuar la presentación de una declaración jurada rectificativa, ésta reemplazará en su totalidad a la que fuera presentada anteriormente para igual período. La información que no haya sido incluida en la última presentación de un período determinado, no se considerará presentada, aun cuando haya sido informada mediante una declaración jurada originaria o rectificativa anterior del mismo período.
 
 
ANEXO III
(Artículo 11)
CODIGOS DE OPERACION
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