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RESOLUCION GENERAL 3692/2014 - A.F.I.P. - Procedimiento tributario - Sector minero - Registros fiscales de empresas mineras, de proveedores de empresas mineras y de titulares de permisos de exploración o cateo - Creación - 22/10/2014

RESOLUCION GENERAL 3692/2014 - A.F.I.P. - Procedimiento tributario - Sector minero - Registros fiscales de empresas mineras, de proveedores de empresas mineras y de titulares de permisos de exploración o cateo - Creación - 22/10/2014


VISTO las Resoluciones Generales Nº 830, Nº 2.485, Nº 2.570, Nº 2.616 y Nº 2.854, sus respectivas modificatorias y complementarias, y CONSIDERANDO:

Que la Resolución General Nº 2.570, sus modificatorias y complementarias, aprobó el “Sistema Registral” integrado por los institutos registrales tributario y especiales —de carácter general y particular— que coadyuvan a la transparencia en la relación fisco-contribuyente.

Que la implementación de regímenes de retención constituye una herramienta que posibilita optimizar la función recaudatoria a cargo de este Organismo.

Que con el mismo objetivo, se entiende conveniente crear el “Registro Fiscal de Empresas Mineras”, el “Registro Fiscal de Proveedores de Empresas Mineras” y el “Registro de Titulares de Permisos de Exploración o Cateo”, que formarán parte de los “Registros Especiales”.

Que los referidos registros estarán integrados por los sujetos que desarrollen actividades mineras o provean a las empresas mineras de bienes y servicios, así como por aquellos que resulten titulares de permisos de exploración o cateo.

Que mediante las Resoluciones Generales Nº 830, Nº 2.616 y Nº 2.854, sus respectivas modificatorias y complementarias, se dispusieron regímenes de retención de los impuestos a las ganancias y al valor agregado, aplicables —entre otras operaciones— a la compraventa de cosas muebles, incluidos los bienes de uso y a las prestaciones de servicios.

Que en virtud de la evaluación realizada en el sector minero resulta necesario prever regímenes de retención específicos respecto de las citadas operaciones cuando sean realizadas con empresas del aludido sector.

Que asimismo, a los fines de optimizar las acciones de control y fiscalización propias de esta Administración Federal, se entiende conveniente establecer un régimen de información respecto de los titulares de permisos de exploración o cateo.

Que la Resolución General Nº 2.485, sus modificatorias y complementarias, dispone el régimen especial para la emisión y almacenamiento electrónico de comprobantes originales, respaldatorios de las operaciones de compraventa de cosas muebles, locaciones y prestaciones de servicios, locaciones de cosas y de obras y de las señas o anticipos que congelen precios.

Que atendiendo el objetivo de este Organismo de intensificar el uso de sistemas informáticos que faciliten a los contribuyentes y responsables el cumplimiento de sus obligaciones, resulta aconsejable disponer un régimen especial para la emisión de comprobantes electrónicos, para tales sujetos.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones, de Coordinación Técnico Institucional y Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dieta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 27 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, el Artículo 39 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, el Artículo 22 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y el Artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello, EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS RESUELVE:

TITULO I

REGISTRO FISCAL DE EMPRESAS MINERAS

- Creación del “Registro”

Artículo 1° — Créase el “Registro Fiscal de Empresas Mineras”, en adelante el “Registro”, que formará parte de los “Registros Especiales” que integran el “Sistema Registral” aprobado por la Resolución General Nº 2.570, sus modificatorias y complementarias.

- Alcance

Art. 2° — Quedan obligados a inscribirse en el “Registro” las personas físicas, sucesiones indivisas, empresas o explotaciones unipersonales, sociedades, asociaciones y demás personas jurídicas que desarrollen actividades mineras y realicen las operaciones de prospección, exploración, explotación, desarrollo, preparación y extracción de sustancias minerales comprendidas en el Código de Minería y en la Ley Nº 24.196 (2.1.), incluidos los procesos de trituración, molienda, beneficio, pelletización, sinterización, briqueteo, elaboración primaria, calcinación, fundición, refinación, aserrado, tallado, pulido y lustrado.

No se encuentran comprendidas en el marco de la presente resolución general las empresas que desarrollen actividades vinculadas a los hidrocarburos líquidos y gaseosos.

- Solicitud de incorporación al “Registro”

Art. 3° — Para tramitar la inscripción en el “Registro”, los sujetos obligados deberán:

a) Poseer Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) activa.

b) Tener actualizado en el “Sistema Registral” el código de actividad relacionado con la actividad minera que desarrollan, de acuerdo con el Clasificador de Actividades Económicas (CLAE) - F. 883, establecido por la Resolución General Nº 3.537, según se detalla en el Anexo II de la presente.

c) Poseer el alta en los impuestos al valor agregado, a las ganancias, a la ganancia mínima presunta, impuesto sobre los bienes personales —Acciones y Participaciones Societarias— y en el Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), según corresponda, o en su caso en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).

d) Declarar y mantener actualizado ante este Organismo el domicilio fiscal, así como los domicilios de los locales y establecimientos (3.1.), conforme a lo dispuesto por las Resoluciones Generales Nº 10 y Nº 2.109, sus respectivas modificatorias y complementarias.

e) Haber cumplido, de corresponder, con la obligación de presentar:

1. Las declaraciones juradas nominativas y determinativas de los recursos de la seguridad social y del impuesto al valor agregado, correspondientes a los DOCE (12) últimos periodos fiscales o las que corresponda presentar desde el inicio de la actividad, si fuera menor, vencidas con anterioridad a la fecha de solicitud de inclusión en el “Registro”.

2. La última declaración jurada del impuesto a las ganancias y la correspondiente al impuesto sobre los bienes personales —Acciones y Participaciones Societarias—, vencida a la fecha a que se refiere el punto anterior, de corresponder.

En el caso del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), la inscripción estará condicionada al cumplimiento del régimen de información establecido por la Resolución General Nº 2.888 y su complementaria.

f) Haber efectuado la registración y aceptación de los datos biométricos (registro digital de la fotografía, firma y huella dactilar, así como la exhibición del documento de identidad para ser escaneado) según el procedimiento establecido por la Resolución General Nº 2.811 y su complementaria.

El presente requisito deberá ser cumplido por las personas físicas que actúen por sí o como apoderados o representantes legales de personas físicas o jurídicas, en su condición de “Administrador de Relaciones/Administrador de Relaciones Apoderado”, de acuerdo con lo previsto en la Resolución General Nº 2239, su modificatoria y complementarias.

g) No encontrarse incluido en la “Base de Contribuyentes no Confiables” publicada en el sitio “web” de esta Administración Federal (http://www.afip.gob.ar).

h) Tratarse de contribuyentes que no se encuentren en procesos judiciales en los que:

1. Hayan sido querellados o denunciados penalmente con fundamento en las Leyes Nº 22.415, Nº 23.771 o Nº 24.769 y sus respectivas modificaciones, según corresponda, siempre que se les haya dictado la prisión preventiva o, en su caso, existiera auto de procesamiento vigente a la fecha del empadronamiento.

2. Hayan sido querellados o denunciados penalmente por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de las obligaciones tributarias (impositivas, previsionales o aduaneras), propias o de terceros.

Cuando el querellante o denunciante sea un particular —o tercero— la exclusión sólo tendrá efectos cuando concurra la situación procesal indicada en el punto precedente.

3. Se encuentren involucrados en causas penales fundadas en delitos en los que se haya ordenado el procesamiento de funcionarios o ex-funcionarios estatales con motivo del mal ejercicio de sus funciones, siempre que concurra la situación procesal indicada en el punto 1. de este inciso.

4. Quedan comprendidas en las citadas exclusiones las personas jurídicas cuyos gerentes, socios gerentes, directores u otros sujetos que ejerzan la administración social, se encuentren involucrados en alguno de los supuestos previstos en los puntos precedentes como consecuencia del ejercicio de dichas funciones.

5. Se encuentren con auto de quiebra decretada, sin continuidad de explotación. En el caso de las personas jurídicas el control se hará extensivo a los integrantes de la sociedad.

i) Haber cumplido, de corresponder, con la obligación de presentar la declaración jurada del régimen de información previsto por la Resolución General Nº 3.293 y su complementaria, correspondiente al último período fiscal vencido a la fecha de la solicitud de inclusión en el “Registro”.

j) No encontrarse eliminado de los “Registros Especiales Aduaneros” establecidos por la Resolución General Nº 2.570, sus modificatorias y complementarias, como Importador, Exportador, Importador Ocasional o Exportador Ocasional.

k) No encontrarse alcanzado por las previsiones de la Resolución General Nº 3.358.

Art. 4° — La solicitud de inscripción en el “Registro” se efectuará mediante transferencia electrónica de datos a través del sitio “web” institucional de este Organismo (http://www.afip.gob.ar), ingresando al servicio “Sistema Registral”, menú “Registro Tributario” opción “Administración de Características y Registros Especiales”, debiendo seleccionar “Registro Fiscal de Empresas Mineras”.

Para acceder al mencionado sitio “web” se deberá contar con “Clave Fiscal” habilitada con Nivel de Seguridad 3 como mínimo, obtenida según el procedimiento dispuesto por la Resolución General Nº 2.239, su modificatoria y sus complementarias.

Art. 5° — Previo a efectuar el alta en el “Registro”, esta Administración Federal evaluará a los solicitantes a través de procedimientos sistémicos, desarrollados con la información existente en su base de datos.

Si como consecuencia de la evaluación mencionada, la solicitud de alta resultara rechazada el sistema emitirá un mensaje indicando los motivos de tal circunstancia. Una vez subsanados los mismos, el contribuyente podrá nuevamente formalizar la solicitud de alta.

Para tramitar la inscripción en el “Registro”, deberá informar los siguientes datos:

a) Localización de la actividad minera.

b) Los datos georreferenciales.

c) La denominación del o de los yacimientos.

d) El tipo de mineral que se extrae.

e) Etapa de cada uno de los proyectos de las minas o canteras, especificando si se encuentran en la etapa de exploración o explotación.

Una vez cumplido, el sistema emitirá la constancia de inscripción.

Art. 6° — El alta implicará la actualización de los datos del “Registro” en el sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar) indicando el apellido y nombres, razón social o denominación, la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), la fecha de incorporación, la que resultará válida a partir del día inmediato siguiente, inclusive, al de su incorporación.

El responsable podrá imprimir, mediante la utilización de su equipamiento informático, la constancia que acredite su condición ante el “Registro”, a través de la consulta disponible en el sitio “web” institucional.

- Modificación de datos

Art. 7° — De producirse modificaciones respecto de los datos informados, los sujetos incorporados al “Registro”, deberán ingresar al servicio “Sistema Registral” a efectos de registrarlas, dentro del plazo de DIEZ (10) días corridos de producidas. El sistema emitirá un comprobante como constancia de la transacción efectuada.

Igual procedimiento deberá efectuarse en el caso de producirse novedades referidas a nuevos proyectos o culminación de los existentes.

Art. 8° — Cuando se trate de la modificación en el paquete accionario y/o cambio de titularidad, además de dar cumplimiento a lo establecido por la Resolución General Nº 3.293 y su complementaria, deberá concurrir a la dependencia de este Organismo en la que se encuentra inscripto, aportando copia del contrato constitutivo y sus modificaciones.

De tratarse de sociedades regularmente constituidas de acuerdo con lo previsto por Ley Nº 19.550 de Sociedades Comerciales, texto ordenado en 1984 y sus modificaciones, deberán acompañar fotocopias del acta de directorio o asamblea donde conste la modificación efectuada.

- Cese de actividades

Art. 9° — Cuando se produzca el cese de las actividades por las que el sujeto resultó obligado a incorporarse al “Registro” —de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 2°—, deberá comunicar tal circunstancia ante la dependencia de este Organismo en la que se encuentra inscripto dentro de los QUINCE (15) días corridos de acaecida, debiendo presentar en dicha oportunidad una nota en carácter de declaración jurada, en los términos de la Resolución General Nº 1.128, manifestando el motivo del cese de actividades.

Una vez presentada la mencionada nota, se actualizará la novedad en el “Registro”.

- Exclusión del “Registro”

Art. 10. — Este Organismo dispondrá de pleno derecho la exclusión del responsable incluido en el “Registro”, cuando se verifique alguna de las siguientes circunstancias:

a) Registre baja en los impuestos al valor agregado y a las ganancias o en el Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), cualquiera sea la causa que la origine y no acredite su inscripción en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), de corresponder.

b) Registre incumplimientos respecto de la presentación de sus declaraciones juradas impositivas, de los recursos de la seguridad social y/o aduaneras —determinativas e informativas—, correspondientes al último período fiscal vencido en el caso de impuestos anuales o de los DOCE (12) últimos períodos fiscales vencidos de tratarse de declaraciones juradas con vencimiento mensual.

c) Se proceda a la inactivación de la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del responsable, de acuerdo con las previsiones de la Resolución General Nº 3.358.

d) Integre la base de contribuyentes no confiables, de acuerdo con las tareas de verificación y controles informáticos o sistémicos implementados o a implementar por parte de esta Administración Federal.

e) Cuando este Organismo, en ejercicio de sus facultades de verificación y fiscalización —acciones, controles y procedimientos— detecte la existencia de:

1. Documentos o, en su caso su contenido, apócrifos, falsos o adulterados, tanto en el supuesto de usuarias como de estructuras (usinas) para la emisión.

2. Representantes, autorizados o apoderados inexistentes y/o utilización de interpósita persona.

3. Omisión total de efectuar retenciones, correspondientes a los regímenes del impuesto al valor agregado y/o del impuesto a las ganancias y/o de los recursos de la seguridad social.

4. Omisión del ingreso de retenciones practicadas.

5. Incumplimiento de requerimientos.

6. Detección de trabajadores no declarados, inmigrantes indocumentados y menores de edad, sin perjuicio de las sanciones que pudieren corresponder por las leyes especiales.

7. Incumplimiento respecto a alguno de los requisitos establecidos en la Resolución General Nº 2.988, sus modificatorias y complementarias.

f) Se encuentre incurso en algunas de las causales enumeradas en el inciso h) puntos 1., 2., 3., 4. y 5. del Artículo 3° de la presente.

g) Se detectare incumplimiento de la obligación de declarar y mantener actualizado ante este Organismo la composición de los órganos de administración, conforme a la Resolución General Nº 3.293 y su complementaria, con las excepciones que establece el Anexo I de la mencionada norma.

h) Se hubieran detectado incumplimientos al régimen de información dispuesto por la Resolución General Nº 2.888 y su complementaria.

i) Se encuentre eliminado de los “Registros Especiales Aduaneros” establecidos por la Resolución General Nº 2.570, sus modificatorias y complementarias.

La exclusión tendrá efectos a partir del día siguiente al de la publicación en el sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar).

Art. 11. — Regularizada o subsanada la causal por la que el sujeto resultó excluido del “Registro”, cuando se trate de las indicadas en los incisos a), b), c), h) e i) del Artículo 10 y, en el caso de las causales enumeradas en el inciso h) puntos 1., 2., 3. y 4. del Artículo 3°, si se hubiese dictado sobreseimiento definitivo de los denunciados, podrán solicitar nuevamente su incorporación en el “Registro”.

El listado de los sujetos inscriptos será publicado en el sitio “web” institucional.

Art. 12. — La inscripción en el “Registro”, será requisito para tramitar ante esta Administración Federal los beneficios establecidos en la Ley Nº 24.196 y sus modificatorias, como también para efectuar el cómputo en las respectivas declaraciones juradas de los impuestos cuya fiscalización y recaudación se encuentra a cargo de este Organismo.

Los contribuyentes y/o responsables que soliciten la acreditación, devolución o transferencia de los importes correspondientes al impuesto al valor agregado, que les haya sido facturado, según lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 43 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, deberán encontrarse inscriptos en el “Registro”, conforme a lo dispuesto por la presente, con anterioridad a efectuar la solicitud de reintegro y a la emisión de la comunicación de pago prevista en el Artículo 25 de la Resolución General Nº 2.000 y sus modificaciones.

En caso que no se verifique tal circunstancia, las solicitudes de reintegro serán tramitadas según el procedimiento previsto en el Título IV de la citada resolución general.

Asimismo, la condición de inscripto en el “Registro” deberá acreditarse cuando los responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado que realicen tareas de exploración minera, soliciten la devolución de los créditos fiscales originados en las importaciones y adquisiciones de determinados bienes y servicios, establecidos en el Artículo 14 bis de la Ley Nº 24.196 y normas reglamentarias. Si esto no fuera verificado, dicha solicitud se tramitará conforme a lo dispuesto por la norma conjunta Resolución General Nº 1.641 (AFIP) y Resolución Nº 11/03 (SM), Capítulo V - Régimen de devolución sujeto a fiscalización - Anexo VI.

Por otra parte, la constancia de inscripción en el “Registro” formará parte de la documentación que acompaña al despacho de importación respectivo, cuando se utilicen los beneficios establecidos en el Artículo 21 de la Ley Nº 24.196 y sus modificatorias.

TITULO II

REGISTRO FISCAL DE PROVEEDORES DE EMPRESAS MINERAS Y REGIMENES DE RETENCION

CAPITULO A - CREACION DEL “REGISTRO”

Art. 13. — Créase el “Registro Fiscal de Proveedores de Empresas Mineras”, en adelante el “Registro”, que formará parte de los “Registros Especiales” que integran el “Sistema Registral” aprobado por la Resolución General Nº 2.570, sus modificatorias y complementarias.

- Alcance

Art. 14. — Se encuentran obligadas a inscribirse en el “Registro” las personas físicas, sucesiones indivisas, empresas o explotaciones unipersonales, sociedades, asociaciones, demás personas jurídicas y todo otro sujeto, que adquieran la calidad de proveedores de las empresas mineras indicadas en el Artículo 2° de la presente. (14.1.)

Art. 15. — Quedan asimismo comprendidas en las disposiciones del artículo anterior:

a) Las empresas de servicios que estén inscriptas en el “Registro de Beneficiarios de la Ley Nº 24.196”, como prestadores de servicios para productores mineros y

b) Los productores mineros que presten servicios a terceros, utilizando los bienes de capital destinados a su propia actividad minera, aun cuando se encuentren inscriptos en el “Registro Fiscal de Empresas Mineras” creado por la presente.

c) Los proveedores de aquellas empresas que realicen la provisión de servicios de gerenciamiento de proyectos para el sector minero, en la fase de tratamiento “in situ” del mineral, servicios auxiliares, estudios complementarios, construcción de plantas, ingeniería, unidades modulares, plantas llave en mano, sistema de control, etc.

- Incorporación, modificación de datos, cese de actividades y exclusión del “Registro”

Art. 16. — La solicitud de incorporación al “Registro”, la modificación de datos, la denuncia de cese de actividades y la exclusión, se regirán por lo dispuesto en los Artículos 3° a 12 excepto el último párrafo del Artículo 7° y el Artículo 8° de la presente resolución general, con las salvedades que a continuación se detallan:

a) Tener declarado en el “Sistema Registral” el código de actividad específico que se relacione con la venta de bienes y/o servicios que le vendan o presten a la empresa minera de acuerdo con el “Clasificador de Actividades Económicas (CLAE) - Formulario Nº 883”, establecido por la Resolución General Nº 3.537.

b) La solicitud de inscripción en el “Registro” se efectuará mediante transferencia electrónica de datos a través de sitio “web” institucional, ingresando al servicio “Sistema Registral”, menú “Registro Tributario” opción “Administración de Características” y “Registros Especiales”, debiendo seleccionar “Registro Fiscal de Proveedores de Empresas Mineras”.

c) De tratarse de empresas de servicios beneficiarias de la Ley Nº 24.196 y sus modificatorias, la constancia de inscripción en el “Registro” formará parte de la documentación que acompaña al despacho de importación respectivo, cuando se utilicen los beneficios establecidos en el Artículo 21 de la citada ley.

Los productores mineros beneficiarios de la Ley Nº 24.196 y sus modificatorias, que presten servicios a terceros utilizando los bienes de capital destinados a su propia actividad minera, deberán acreditar la inscripción en este “Registro”, cuando hagan uso de los beneficios instituidos por dicha ley.

d) En caso que el proveedor de empresa minera estuviera adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), deberá poseer el alta correspondiente y cumplir con el régimen de información establecido por la Resolución General Nº 2.888 y su complementaria, correspondiente a los TRES (3) últimos cuatrimestres calendarios vencidos a la fecha de solicitud de inscripción en el “Registro”.

La falta de cumplimiento de estos requisitos implicará la exclusión del responsable del “Registro”.

e) De producirse el cese de la relación comercial con la empresa por la cual resultó sujeto obligado a su incorporación en el “Registro”, deberá solicitar la baja del “Registro”.

Ante un cambio en la situación mencionada en el párrafo presente, podrá solicitar nuevamente su reincorporación en el “Registro”, al mes inmediato siguiente al de la baja.

CAPITULO B - REGIMEN DE RETENCION DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

Art. 17. — Establécese un régimen de retención del impuesto al valor agregado respecto de las operaciones que realicen los proveedores indicados en el Artículo 19 de la presente que efectúen las actividades mencionadas en el Artículo 2°.

Quedan alcanzadas por el presente régimen las operaciones que realicen los sujetos incluidos en el Artículo 15, inciso c) con las empresas de gerenciamiento de proyectos para el sector minero.

Las aludidas operaciones quedan excluidas de la retención prevista en el Artículo 1° de la Resolución General Nº 2.854 y sus modificaciones y de todo otro régimen especial de retención.

- Agente de retención. Sujetos obligados

Art. 18. — Se encuentran obligados a actuar como agentes de retención:

a) Las empresas mineras que revistan la calidad de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado.

b) Las empresas que realicen la provisión de servicios de gerenciamiento de proyectos para el sector minero, en la fase de tratamiento “in situ” del mineral, servicios auxiliares, estudios complementarios, construcción de plantas, ingeniería, unidades modulares, plantas llave en mano, sistema de control, etc.

- Sujetos pasibles de la retención

Art. 19. — Serán sujetos pasibles de la retención prevista en este capítulo los proveedores de empresas mineras y los sujetos mencionados en el inciso c) del Artículo 15, siempre que:

a) Revistan el carácter de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado o

b) no acrediten su calidad de responsables inscriptos, de exentos o no alcanzados, en el impuesto al valor agregado o, en su caso, de adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).

Art. 20. — Los sujetos pasibles estarán obligados a informar a los agentes de retención el carácter que revisten frente al impuesto al valor agregado (responsable inscripto, exento o no alcanzado) o su condición de adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).

- Oportunidad en que corresponde practicar la retención

Art. 21. — La retención deberá practicarse en el momento en que se efectúe el pago de los importes —incluidos aquellos que revistan el carácter de señas o anticipos que congelen precios—, atribuibles a la operación.

El término pago deberá entenderse con el alcance asignado en el antepenúltimo párrafo del Artículo 18 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

Art. 22. — De efectuarse pagos parciales, el monto de la retención se determinará considerando el importe total de la respectiva operación. Si la retención a practicar resultara superior al importe del pago parcial, la misma se realizará hasta la concurrencia de dicho pago, el excedente de la retención no practicada se efectuará en el o los sucesivos pagos parciales.

Cuando dichos pagos no revistan el carácter de señas o anticipos que congelen precios, en los términos del último párrafo del Artículo 5° de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, el monto de la retención también será determinado considerando el importe total de la respectiva operación sin que resulten oponibles los adelantos financieros otorgados e imputados a la cancelación del referido importe, a fin del efectivo cumplimiento de la obligación de retención e ingreso de las sumas retenidas.

- Base de determinación

Art. 23. — El importe de la retención se determinará aplicando sobre el precio neto de venta —conforme a lo establecido en el Artículo 10 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones—, que resulte de la factura o documento equivalente las alícuotas que para cada caso se fijan en el artículo siguiente.

No obstante, a los efectos del párrafo anterior, dicha base no deberá sufrir deducciones por compensaciones, afectaciones u otra detracción que por cualquier concepto los disminuya, excepto que se trate de sumas atribuibles a: aportes previsionales, impuesto al valor agregado, impuestos internos y los reglados por la Ley Nº 23.966, Título III, de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y sobre los Ingresos Brutos.

- Alícuotas aplicables

Art. 24. — Las alícuotas aplicables son las que se indican a continuación:

a) DIEZ CON CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (10,50%): en las operaciones de venta realizadas por quienes se encuentren inscriptos en el impuesto al valor agregado e incluidos en el “Registro Fiscal de Proveedores de Empresas Mineras”, del Título II de la presente.

b) VEINTIUNO POR CIENTO (21%): en las operaciones de venta realizadas por sujetos no incluidos en el “Registro Fiscal de Proveedores de Empresas Mineras”, dispuesto en el referido Título II.

c) VEINTIUNO POR CIENTO (21%): para los sujetos comprendidos en el inciso b) del Artículo 19 y para los excluidos del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), que por superar los límites de ingresos brutos establecidos para las actividades y categorías de que se trate, conforme a lo dispuesto por el Artículo 1° de la Resolución general Nº 2.616 y sus modificaciones:

Las alícuotas previstas en los incisos a), b) y c) precedentes, se reducirán a la mitad, cuando las operaciones se encuentren gravadas con la alícuota establecida en el cuarto párrafo del Artículo 28 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

No corresponderá practicar la retención cuando el importe a retener resulte igual o inferior al establecido en el Artículo 12 de la Resolución General Nº 2.854.

Art. 25. — Los agentes de retención deberán verificar, en oportunidad de realizar la primera operación, la inscripción en el “Registro” del sujeto pasible de retención, así como que no se encuentre excluido.

En las restantes operaciones, a los fines de determinar la alícuota de retención se verificará mediante la consulta al sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar) la inclusión del proveedor en el “Registro”, la que tendrá la siguiente validez:

a) Consultas efectuadas entre los días 1 al 15 de cada mes: hasta el día 15 de dicho mes.

b) Consultas efectuadas entre los días 16 al último día de cada mes: hasta el último día del mes correspondiente al mes en el que se practica.

La citada consulta podrá efectuarse mediante la agrupación y transferencia de datos a través del sitio “web” de acuerdo con las especificaciones técnicas determinadas por esta Administración Federal.

- Formas y plazos de información e ingreso de los importes retenidos.

Art. 26. — Los agentes de retención, con excepción de los exportadores, deberán ingresar el importe de las retenciones practicadas conforme al procedimiento y condiciones previstas en la Resolución General Nº 2.233, sus modificatorias y complementarias —Sistema de Control de Retenciones (SICORE)—, consignando a dicho fin el código que se indica en el Anexo III de la presente.

El importe de la retención sufrida tendrá el carácter de impuesto ingresado y, en tal concepto, será computado en la declaración jurada del período fiscal en el que se practicó la retención, o con carácter de excepción, en la que corresponda presentar al primer vencimiento que opere con posterioridad a dicha retención, siempre que el respectivo hecho imponible se hubiera verificado en un período fiscal anterior. En aquellos casos en que el precitado cómputo origine en la respectiva declaración jurada un saldo a favor, el mismo tendrá el tratamiento de ingreso directo y será de libre disponibilidad.

Art. 27. — Los agentes de retención que revistan el carácter de exportadores deberán ingresar el importe de las retenciones practicadas en cada mes calendario, conforme al procedimiento, plazos y condiciones, previstos en la Resolución General Nº 2.233, sus modificatorias y complementarias, Sistema de Control de Retenciones (SICORE), consignando el código que, se indica en el Anexo III de la presente.

Art. 28. — Los exportadores a efectos de compensar las retenciones practicadas con el monto del impuesto facturado por el cual se formule la solicitud de acreditación, devolución o transferencia —según lo dispuesto en el Artículo Nº 33 de la Resolución General Nº 2.000 y sus modificatorias—, aplicarán el procedimiento dispuesto en el Anexo IX de dicha norma.

Art. 29. — El agente de retención deberá entregar al sujeto pasible de la misma un certificado de retención, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 8° de la Resolución General Nº 2.233, sus modificatorias y complementarias —Sistema de Control de Retenciones (SICORE).

En los casos en que el sujeto pasible de la retención no recibiera el certificado mencionado anteriormente, deberá proceder según lo indicado en el Artículo 9° de la citada norma.

Art. 30. — Los sujetos pasibles de la retención a que se refiere el Título II de la presente, no podrán oponer la exclusión del régimen de retención que se le hubiera otorgado, de acuerdo con lo previsto en la Resolución General Nº 2.226, su modificatoria y complementaria.

CAPITULO C - REGIMEN DE RETENCION DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

Art. 31. — Establécese un régimen de retención del impuesto a las ganancias, aplicable a cada uno de los importes correspondientes al pago de las operaciones de venta de los bienes y servicios realizadas por los proveedores de empresas mineras y por los sujetos mencionados en el Artículo 15, inciso c), así como —en su caso— sus ajustes, intereses, actualizaciones y otros conceptos, consignados en la factura o documento equivalente.

Las citadas operaciones quedan excluidas de la retención establecida por las Resoluciones Generales Nº 830 y Nº 2.616 y sus respectivas modificatorias y complementarias.

No será de aplicación el presente régimen de retención cuando se trate de operaciones en las que el proveedor se encuentre adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).

- Agentes de retención. Sujetos obligados

Art. 32. — Se encuentran obligadas a actuar como agentes de retención, las empresas mineras que realicen las actividades mencionadas en el Artículo 2° de la presente resolución general.

Asimismo, se encuentran obligados a actuar como agentes de retención, empresas que realicen la provisión de servicios de gerenciamiento de proyectos para el sector minero, en la fase de tratamiento “in situ” del mineral, servicios auxiliares, estudios complementarios, construcción de plantas, ingeniería, unidades modulares, plantas llave en mano, sistema de control, etc.

- Sujetos pasibles de la retención

Art. 33. — Las retenciones se practicarán a los proveedores de empresas mineras y a los sujetos mencionados en el inciso c) del Artículo 15, siempre que sus ganancias no se encuentren exentas o excluidas del ámbito de aplicación del impuesto a las ganancias.

-Oportunidad en que corresponde practicar la retención

Art. 34. — La retención se practicará en el momento en que se efectúe el pago correspondiente.

El término pago deberá entenderse con el alcance asignado en el antepenúltimo párrafo del Artículo 18 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

Art. 35. — De tratarse de anticipos a cuenta de precio, la retención procederá respecto de cada uno de los pagos que se realicen por dichos conceptos y respecto del saldo definitivo de la operación.

Art. 36. — Cuando se utilicen pagarés, letras de cambio, facturas de crédito y cheques de pago diferido para cancelar total o parcialmente las operaciones alcanzadas por la presente, la retención procederá en el momento de la emisión o endoso del respectivo documento, con independencia de la fecha de su vencimiento.

Asimismo, el importe por el cual el documento debe ser emitido o entregado, en caso de documentos de terceros endosados, estará determinado por la diferencia entre la suma atribuible a la operación de que se trate y la que corresponda a la retención a practicar.

- Base de determinación

Art. 37. — El importe de la retención se determinará aplicando sobre el importe total de cada concepto que se pague, la alícuota que corresponda según lo indicado en el Artículo 38.

Dichos importes no deberán sufrir deducciones por compensaciones, afectaciones u otra detracción que por cualquier concepto los disminuya, excepto que se trate de sumas atribuibles a los aportes previsionales, impuesto al valor agregado, impuestos internos y los reglados por la Ley Nº 23.966, Título III, Impuesto sobre los Contribuyentes Líquidos y el Gas Natural, Texto Ordenado en 1998 y sus modificaciones y sobre los Ingresos Brutos.

- Alícuotas aplicables

Art. 38. — El importe de la retención se determinará aplicando, sobre la base de cálculo determinada de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior, las alícuotas que, según la condición del sujeto de que se trate, se fijan a continuación:

a) Inscripto en el impuesto a las ganancias y en el “Registro de Proveedores de Empresas Mineras”:

Las alícuotas establecidas en la Resolución General Nº 830, sus modificatorias y complementarias.

b) Inscripto en el impuesto a las ganancias y no inscripto en el “Registro de Proveedores de Empresas Mineras”:

1. Cuando se trate de enajenación de bienes muebles y bienes de cambio y/o locaciones de obra y/o prestaciones de servicios no ejecutadas en relación de dependencia y/o alquileres de bienes muebles y/o inmuebles: VEINTE POR CIENTO (20%).

2. El resto de las operaciones: TREINTA POR CIENTO (30%).

c) No inscripto en el impuesto a las ganancias: TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%).

d) Para los sujetos que resulten excluidos del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), por superar los límites máximos de ingresos brutos establecidos para las actividades y categorías de que se trate, conforme a lo dispuesto por el Artículo 1° de la Resolución General Nº 2.616 y sus modificaciones: TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%).

Art. 39. — Los agentes de retención deberán verificar, en oportunidad de realizar la primera operación, la condición del sujeto pasible de retención frente al impuesto a las ganancias y la inscripción en el “Registro” así como que no se encuentre excluido.

A los fines de realizar las consultas detalladas precedentemente y practicar la retención, se deberá ingresar al sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar). Dichas consultas tendrán la siguiente validez:

a) Las efectuadas entre los días 1 al 15 de cada mes: hasta el día 15 de dicho mes.

b) Las efectuadas entre los días 16 al último día de cada mes: hasta el último día del mes correspondiente al mes en que se practican.

La citada consulta podrá efectuarse mediante la agrupación y transferencia de datos a través del sitio “web” de acuerdo con las especificaciones técnicas determinadas por esta Administración Federal.

- Formas y plazos para informar e ingresar los importes retenidos

Art. 40. — El ingreso e información de las retenciones se efectuará observando los procedimientos, plazos y demás condiciones establecidos por la Resolución General Nº 2.233, sus modificatorias y complementarias - Sistema de Control de Retenciones (SICORE), consignando a dicho fin el código que se indica en el Anexo III de la presente.

Las sociedades comprendidas en el inciso b) del Artículo 49 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, atribuirán a sus socios las sumas retenidas, en idéntica proporción a la que corresponde a su participación en los resultados impositivos.

Art. 41. — El agente de retención deberá entregar al sujeto pasible de la misma, un certificado de retención conforme a lo previsto en el Artículo 8° de la Resolución General Nº 2.233, su modificatoria y sus complementarias - Sistema de Control de Retenciones (SICORE).

En los casos en que el sujeto pasible de la retención no recibiera el certificado mencionado anteriormente, deberá proceder de acuerdo con lo establecido por el Artículo 9° de la citada norma.

Art. 42. — Cuando el agente de retención haya omitido efectuar la retención, los sujetos pasibles deberán ingresar los importes correspondientes a la retención no practicada, dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos, inclusive, contados desde la fecha en que hubiera correspondido efectuar la misma, a cuyo efecto deberán utilizar el código que se indica en el Anexo III de la presente.

Art. 43. — Los sujetos pasibles de la retención no podrán oponer la exclusión del régimen de retención que se le hubiera otorgado, de acuerdo con lo previsto por la Resolución General Nº 830, sus modificatorias y complementarias.

- Monto no sujeto a retención

Art. 44. — Fíjanse como monto y concepto no sujeto a retención los establecidos en la Resolución General Nº 830, sus modificatorias y complementarias, cuando los sujetos pasibles se encontraran inscriptos en el “Registro”.

De realizarse en el curso de cada mes calendario a un mismo beneficiario varios pagos por igual concepto sujeto a retención, el importe de la retención se determinará aplicando el siguiente procedimiento:

a) El importe de cada pago se adicionará a los importes de los pagos anteriores efectuados en el mismo mes calendario, aun cuando sobre estos últimos se hubiera practicado la retención correspondiente.

b) A la sumatoria anterior se le detraerá el correspondiente importe no sujeto a retención.

c) Al excedente que resulte del cálculo previsto en el inciso anterior se le aplicará la alícuota que corresponda.

d) Al importe resultante, se le detraerá la suma de las retenciones ya practicadas en el mismo mes calendario, a fin de determinar el monto que corresponderá retener por el respectivo concepto.

TITULO III

REGISTRO FISCAL DE TITULARES DE DERECHOS DE EXPLORACION O CATEO

CAPITULO A - CREACION DEL “REGISTRO”

Art. 45. — Créase el “Registro Fiscal de Titulares de Derechos de Exploración o Cateo”, en adelante el “Registro”, que formará parte de los “Registros Especiales” que integran el “Sistema Registrar” aprobado por la Resolución General Nº 2.570, sus modificatorias y complementarias.

- Alcance

Art. 46. — Quedan obligados a inscribirse en el “Registro” las personas físicas, sucesiones indivisas, empresas o explotaciones unipersonales, sociedades, asociaciones y demás personas jurídicas, que sean titulares de permisos exclusivos para explorar o catear un área determinada, que fueran otorgados por la autoridad minera correspondiente, conforme a lo dispuesto por el Código de Minería (46.1.).

Solicitud de Incorporación al “Registro”

Art. 47. — Para tramitar la inscripción en el “Registro”, los sujetos comprendidos en el artículo anterior deberán:

a) Poseer Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) activa.

b) Declarar y mantener actualizado ante este Organismo, el domicilio fiscal así como los domicilios de los locales y establecimientos, conforme a lo dispuesto en las Resoluciones Generales Nº 10 y Nº 2.109, sus respectivas modificatorias y complementarias.

Art. 48. — La solicitud de inscripción en el “Registro” se efectuará mediante transferencia electrónica de datos a través de sitio “web” institucional, ingresando al servicio “Sistema Registral”, menú “Registro Tributario” opción “Administración de Características y Registros Especiales”, debiendo seleccionar “Registro Fiscal de Titulares de Derechos de Exploración o Cateo”.

Para acceder al mencionado sitio “web”‘ se deberá contar con “Clave Fiscal” habilitada con Nivel de Seguridad 3, como mínimo, obtenida según el procedimiento dispuesto por la Resolución General Nº 2.239, su modificatoria y sus complementarias.

Art. 49. — De resultar procedente la solicitud de inscripción el sistema emitirá la constancia respectiva.

En caso de resultar improcedente el sistema impedirá efectuar el alta en el “Registro” y mostrará un mensaje de rechazo en el que se indicarán los motivos de tal circunstancia. Una vez subsanados los mismos, el contribuyente podrá nuevamente formalizar la solicitud de incorporación.

Art. 50. — La solicitud de alta implicará la actualización del “Registro” en el sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar) indicando, el apellido y nombres, razón social o denominación, la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), la fecha de incorporación, la que resultará válida a partir del día inmediato siguiente, inclusive, al de su incorporación.

El responsable podrá imprimir, mediante la utilización de su equipamiento informático, la constancia que acredite su condición ante el “Registro”, a través de la consulta disponible en el sitio “web” institucional.

- Exclusión del “Registro”

Art. 51. — Este Organismo dispondrá de pleno derecho la exclusión del responsable incluido en el “Registro” cuando se verifique alguna de las siguientes circunstancias:

a) Integre la base de contribuyentes no confiables, conforme a las tareas de verificación y controles informáticos o sistémicos implementados o a implementar por parte de esta Administración Federal.

b) Se proceda a la inactivación de la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del contribuyente, de acuerdo con las previsiones de la Resolución General Nº 3.358.

c) Cuando en ejercicio de sus facultades de verificación y fiscalización -acciones, controles y procedimientos- practicados por esta Administración Federal, se detectare:

1. Que la documentación o, en su caso su contenido, resultan apócrifos, falsos o adulterados.

2. Representantes, autorizados o apoderados inexistentes y/o la utilización de interpósita persona.

3. Incumplimiento total o parcial de requerimientos.

d) Cuando se encuentre incurso en alguna de las causales previstas en el Artículo 3°, inciso h) puntos 1., 2., 3., 4. y 5., de la presente.

La exclusión tendrá efectos a partir del día siguiente al de la publicación en el sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar).

CAPITULO B - REGIMEN DE INFORMACION. TITULARES DE DERECHOS DE EXPLORACION O CATEO

Art. 52. — Establécese un régimen de información al que estarán obligados los titulares de derechos de exploración o cateo otorgados por las autoridades mineras correspondientes, a cuyo fin deberán observar las formas, plazos y condiciones que se disponen en el presente capítulo.

- Información a suministrar

Art. 53. — Los agentes de información deberán suministrar los datos que se detallan a continuación:

a) Cuando se trate de la primera presentación:

1. Los permisos que posean a la fecha de vencimiento de la obligación, indicando el número de expediente correspondiente a cada permiso otorgado por la Autoridad Minera competente.

2. Localización de los permisos, indicando la provincia (53.1.).

b) En las sucesivas presentaciones:

1. Nuevos permisos que les fueran otorgados, informando para cada uno el número de expediente correspondiente.

2. Localización de los nuevos permisos, indicando la provincia (53.2.).

3. Permisos que hubieran sido revocados por la Autoridad Minera competente, de oficio o a petición del propietario del terreno o de un tercero interesado, informando el número de expediente y la localización correspondiente.

Art. 54. — Los datos indicados en el artículo precedente deberán ser informados:

a) Cuando se trate de los correspondientes a la primera presentación: dentro de los QUINCE (15) días a partir de la entrada en vigencia de la presente.

b) Las sucesivas presentaciones: en forma semestral hasta los días 10 de enero y 10 de julio, respectivamente o día hábil inmediato siguiente, según el período al que corresponda la información, independientemente de la fecha en la que el interesado solicitó su inscripción.

- Permisos transferidos

Art. 55. — Se informarán los permisos transferidos en el período de que se trate, indicando para cada uno el número de expediente otorgado por la Autoridad Minera correspondiente y los datos que se detallan a continuación:

a) Apellido y nombres, razón social o denominación del adquirente.

b) Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.), Clave de Identificación (C.D.I.) o número y tipo de documento del adquirente.

c) Tipo de contrato (vgr. venta, cesión, donación o transferencia).

d) Fecha de la operación.

e) Monto de la operación.

f) Frecuencia pactada para el pago del precio convenido (vgr. mensual, bimestral, trimestral, cuatrimestral o anual).

g) Fecha de celebración o instrumentación del contrato.

h) Fecha de inicio y finalización del contrato.

i) Localización de los permisos transferidos, indicando la provincia (55.3.).

Para suministrar la información, los sujetos obligados accederán al sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar) ingresando al servicio “Régimen Información Minería”, que genera el formulario de declaración jurada Nº 8105.

A tal fin se deberá contar con “Clave Fiscal” habilitada con Nivel de Seguridad 3, como mínimo, conforme a lo dispuesto por la Resolución General Nº 2.239, sus modificatorias y sus complementarias.

CAPITULO C - REGIMEN DE RETENCION DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

Art. 56. — Establécese un régimen de retención del impuesto a las ganancias, respecto de los pagos que efectúen los sujetos que adquieran los derechos de exploración o cateo a sus titulares (56.1.), aplicable a cada uno de los importes pagados —en su caso— sus ajustes, intereses, actualizaciones y otros conceptos, consignados en los contratos de compraventa que realicen.

Las citadas operaciones quedan excluidas del régimen de retención establecido mediante la Resolución General Nº 830, sus modificatorias y complementarias.

No será de aplicación este régimen de retención cuando se trate de operaciones en las que el titular de derechos de exploración o cateo, se encuentre adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).

- Agentes de retención. Sujetos obligados

Art. 57. — Se encuentran obligados a actuar como agentes de retención los sujetos que adquieran los derechos de exploración o cateo aludidos precedentemente.

Cuando por cualquier circunstancia el adquirente no se encuentre obligado a practicar la retención, el beneficiario deberá ingresar un importe equivalente a las sumas no retenidas siguiendo el procedimiento establecido en el Artículo 67 de la presente.

- Sujetos pasibles de la retención

Art. 58. — Las retenciones se practicarán a los titulares de derechos de exploración o de cateo en tanto sus ganancias no se encuentren exentas o excluidas del ámbito de aplicación del impuesto a las ganancias.

- Oportunidad en que corresponde practicar la retención

Art. 59. — La retención se practicará en el momento en que se efectúe el pago correspondiente.

El término pago deberá entenderse con el alcance asignado en el antepenúltimo párrafo del Artículo 18 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

Art. 60. — De tratarse de anticipos a cuenta de precio, la retención procederá respecto de cada uno de los pagos que realicen por dichos conceptos y del saldo definitivo de la operación.

Art. 61. — Cuando se utilicen pagarés, letras de cambio, facturas de crédito y cheques de pago diferido para cancelar total o parcialmente las operaciones alcanzadas por la presente, la retención procederá en el momento de la emisión o endoso del respectivo documento, con independencia de la fecha de su vencimiento.

Asimismo, el importe por el cual el documento debe ser emitido o entregado, en caso de documentos de terceros endosados, estará determinado por la diferencia entre la suma atribuible a la operación de que se trate y la que corresponda a la retención a practicar.

- Base de determinación

Art. 62. — El importe de la retención se determinará aplicando sobre el importe total de cada concepto que se pague, la alícuota que corresponda según lo indicado en el Artículo 63 de la presente.

Dichos importes no deberán sufrir deducciones por compensaciones, afectaciones u otra detracción que por cualquier concepto los disminuya, excepto que se trate de sumas atribuibles a los aportes previsionales, impuesto al valor agregado, impuestos internos y los reglados por la Ley Nº 23.966, Título III, del Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y sobre los Ingresos Brutos.

- Alícuotas aplicables

Art. 63. — El importe de la retención se liquidará aplicando, sobre la base de cálculo determinada —de acuerdo con lo establecido por el Artículo 62 de la presente—, las alícuotas que, según la condición del sujeto de que se trate, se fijan a continuación:

a) Inscripto en el impuesto a las ganancias y en el “Registro”: las alícuotas establecidas en la Resolución General Nº 830, sus modificatorias y complementarias.

b) Inscripto en el impuesto a las ganancias y no inscripto en el “Registro”: VEINTE POR CIENTO (20%).

c) No inscripto en el impuesto a las ganancias: TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%).

d) Para los sujetos que resulten excluidos del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), por superar los límites máximos de ingresos brutos establecidos para las actividades y categorías de que se trate, conforme a lo dispuesto por el Artículo 1° de la Resolución General Nº 2.616 y sus modificaciones: TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%).

Art. 64. — Los agentes de retención deberán verificar, en oportunidad de realizar la primera operación, la condición del sujeto pasible de retención respecto del impuesto a las ganancias, su inscripción en el “Registro” y que no se encuentre excluido del mismo.

A los fines de practicar la retención se verificará mediante consulta al sitio “web” institucional la inclusión del proveedor en el “Registro”.

- Formas y plazos para informar e ingresar los importes retenidos

Art. 65. — El ingreso e información de las retenciones se efectuará observando los procedimientos, plazos y demás condiciones que establece la Resolución General Nº 2.233, sus modificatorias y sus complementarias - Sistema de Control de Retenciones (SICORE).

Las sociedades comprendidas en el inciso b) del Artículo 49 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, atribuirán a sus socios las sumas retenidas, en idéntica proporción a la que corresponde a su participación en los resultados impositivos.

Art. 66. — El agente de retención deberá entregar al sujeto pasible de la misma, un certificado de retención conforme a lo previsto en el Artículo 8° de la Resolución General Nº 2.233, sus modificatorias y sus complementarias - Sistema de Control de Retenciones (SICORE).

En los casos en que el sujeto pasible de la retención no recibiera el certificado mencionado anteriormente, deberá proceder de acuerdo con lo establecido por el Artículo 9° de la citada norma.

Art. 67. — Cuando el agente de retención haya omitido efectuar la retención, los sujetos pasibles deberán ingresar los importes correspondientes a las retenciones no practicadas, dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos, inclusive, contados desde la fecha en que hubiera correspondido efectuar las mismas, a cuyo efecto deberán utilizar el código respectivo según el Anexo III de la presente.

Art. 68. — Los sujetos pasibles de la retención no podrán oponer respecto de las mismas, la exclusión del régimen de retención que se le hubiera otorgado de acuerdo con lo previsto por la Resolución General Nº 830, sus modificatorias y complementarias.

TITULO IV

REGIMEN EMISION DE COMPROBANTES ELECTRONICOS ORIGINALES

- Alcance

Art. 69. — Los sujetos responsables inscriptos en el Impuesto al Valor Agregado que se encuentren incluidos en el “Registro Fiscal de Empresas Mineras” y en “Registro Fiscal de Proveedores de Empresas Mineras” mencionados en los Artículos 2°, 14 y 15 de la presente y/o desarrollen las actividades descriptas en los citados artículos, deberán emitir comprobantes electrónicos originales, en los términos de la Resolución General Nº 2.485, sus modificatorias y complementarias, a los fines de respaldar las operaciones de compraventa de cosas muebles, locaciones y prestaciones de servicios, locaciones de cosas y de obras y de las señas o anticipos que congelen precios.

- Operaciones alcanzadas.

Art. 70. — La obligación de emitir comprobantes electrónicos originales, deberá cumplirse únicamente, respecto de las operaciones que, para cada caso, se indican a continuación:

a) Los sujetos indicados en el Artículo 2°, por todas sus operaciones realizadas en el mercado interno.

b) los sujetos indicados en los Artículos 14 y 15, por las operaciones que efectúen con los sujetos mencionados en el punto anterior.

La limitación dispuesta en el párrafo precedente no resultará de aplicación cuando dichos sujetos, conforme a las normas vigentes, estén obligados a emitir comprobantes electrónicos originales.

Los que no encuadren en el supuesto previsto en el párrafo anterior, podrán optar por realizar la emisión de comprobantes electrónicos originales respecto de las restantes operaciones que realicen.

- Comprobantes alcanzados.

Art. 71. — Están alcanzados por las disposiciones del artículo anterior, los comprobantes que se detallan a continuación:

a) Facturas clase “A”.

b) Notas de crédito y notas de débito clase “A”.

c) Facturas clase “B”.

d) Notas de crédito y notas de débito clase “B”.

Los comprobantes mencionados precedentemente, deberán emitirse de manera electrónica en tanto las operaciones no se encuentren comprendidas en la Resolución General Nº 3.561 y sus complementarias.

La obligación de emisión de los comprobantes electrónicos correspondientes no incluye a las operaciones de compraventa de cosas muebles y prestaciones de servicios no realizadas en el local, oficina o establecimiento, cuando la facturación se efectúa en el momento de la entrega de los bienes o prestación del servicio objeto de la transacción —en el domicilio del cliente o en un domicilio distinto al del emisor del comprobante—.

Asimismo quedan exceptuados de la presente norma las facturas, notas de débito y de crédito clase “B” que respalden operaciones con consumidores finales en las que se haya entregado el bien o prestado el servicio en el local, oficina o establecimiento.

- Comunicación/Empadronamiento.

Art. 72. — Los sujetos mencionados en el Artículo 69 deberán comunicar a esta Administración Federal, el período mensual a partir del cual comenzarán a emitir los comprobantes electrónicos originales respaldatorios de las operaciones realizadas.

La comunicación se realizará mediante transferencia electrónica de datos a través del sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar), conforme al procedimiento establecido en la Resolución General Nº 1.345, sus modificatorias y complementarias, seleccionando el servicio “Regímenes de Facturación y Registración (REAR/RECE/RFI)”, opción “R.E.C.E. - Factura Electrónica - Régimen Obligatorio”.

A tal fin deberán utilizar la respectiva “Clave Fiscal” habilitada con Nivel de Seguridad 2, como mínimo, obtenida de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución General Nº 2.239, su modificatoria y sus complementarias.

La incorporación prevista en este artículo será publicada en el sitio “web” institucional.

Están exceptuados de realizar la comunicación dispuesta precedentemente, los sujetos incorporados con anterioridad a la vigencia de la presente resolución general, al régimen establecido por la Resolución General Nº 2.485, sus modificatorias y complementarias, y aquellos contribuyentes incluidos en la Resolución General Nº 2.904, sus modificatorias y complementarias, notificados conforme al Artículo 2° de dicha norma.

- Métodos.

Art. 73. — A los fines de confeccionar las facturas, notas de crédito y notas de débito electrónicas originales, en el marco del Artículo 71, los sujetos obligados deberán solicitar a esta Administración Federal la autorización de emisión vía “Internet” a través del sitio “web” institucional.

Dicha solicitud podrá efectuarse mediante alguna de las siguientes opciones:

a) El programa aplicativo denominado “AFIP DGI - RECE - REGIMEN DE EMISION DE COMPROBANTES ELECTRONICOS - Versión 4.0”, de acuerdo con lo establecido en la Resolución General Nº 2.485, sus modificatorias y complementarias.

b) El intercambio de información del servicio “web”, cuyas especificaciones técnicas se encuentran publicadas en el sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar), bajo las siguientes denominaciones:

1. “RG 2485 Diseño de Registro XML V.2”.

2. “RG 2485 Manual para el Desarrollador V.2”.

c) El servicio denominado “Comprobantes en línea” para lo cual deberá contarse con “Clave Fiscal” habilitada con Nivel de Seguridad 2, como mínimo, conforme a lo establecido por la Resolución General Nº 2.239, su modificatoria y sus complementarias.

- Excepciones/Puntos de venta.

Art. 74. — Aquellos contribuyentes incluidos en la Resolución General Nº 2.904, sus modificatorias y complementarias, notificados conforme al Artículo 2° respecto de su inclusión al régimen especial que la misma establece, a fin de confeccionar los comprobantes electrónicos originales alcanzados por la presente deberán efectuar la solicitud de autorización de emisión mediante las opciones previstas en el Artículo 6° de dicha norma.

Art. 75. — La solicitud de emisión de los comprobantes electrónicos originales a que se refieren los artículos anteriores, deberá ser efectuada por cada punto de venta, que será específico y distinto a los utilizados para documentos que se emitan a través del equipamiento electrónico denominado “Controlador Fiscal”, para los que se emitan de conformidad con lo dispuesto en las Resoluciones Generales Nº 100 y Nº 1.415, sus respectivas modificatorias y complementarias, y/o para otros regímenes o sistemas de facturación utilizados. De resultar necesario podrá emplearse más de un punto de venta, observando lo indicado precedentemente.

Asimismo, de realizarse la solicitud mediante el servicio denominado “Comprobantes en línea”, los puntos de venta a utilizar deberán ser distintos a los mencionados anteriormente.

Los documentos electrónicos correspondientes a cada punto de venta deberán observar la correlatividad en su numeración, conforme lo establece la Resolución General Nº 1.415, sus modificatorias y complementarias.

- Inoperatividad.

Art. 76. — En caso de inoperatividad del sistema, deberá observarse lo previsto en el Artículo 33 de la Resolución General Nº 2.485, sus modificatorias y complementarias.

- Normativa aplicable.

Art. 77. — Las previsiones de las Resoluciones Generales Nº 1.415 y Nº 2.485, sus respectivas modificatorias y complementarias, resultan de aplicación supletoria con relación a la autorización y emisión de comprobantes electrónicos originales, respecto de las cuales no se disponga un tratamiento específico en la presente resolución general.

- Disposiciones particulares.

Art. 78. — Los contribuyentes que emita las facturas, notas de débito y notas de crédito clases “A” y “A” con la leyenda “PAGO EN C.B.U. INFORMADA”, previstas en el Artículo 3° de la Resolución General Nº 1.575, sus modificatorias y su complementaria, y “M” comprendida en los Artículos 3° y 25 de la citada resolución general, deberán comunicar la incorporación al régimen seleccionando el servicio “Regímenes de Facturación y Registración (REAR/RECE/RFI)”, opción “R.C.E.L. - Factura Electrónica - Régimen Obligatorio”. Sólo podrán utilizar la opción c) indicada en el Artículo 73.

Una vez obtenida la habilitación para emitir comprobantes clase “A” conforme lo establecido en el mencionado Artículo 25 de la norma citada precedentemente, a los fines de poder habilitar la emisión de los documentos electrónicos originales indicados a través de las opciones a) y b) del Artículo 73 deberán reingresar al servicio “Regímenes de Facturación y Registración (REAR/RECE/RFI)”, opción “R.E.C.E. - Factura Electrónica - Régimen Obligatorio”.

TITULO V

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 79. — El incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta resolución general dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

Art. 80. — Sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que correspondan a los incumplimientos al régimen de empadronamiento y a las obligaciones dispuestas en la presente, los sujetos incumplidores resultarán pasibles —en forma conjunta o separada— de una o más de las siguientes acciones:

a) Encuadrar al responsable en una categoría superior que implique un mayor riesgo de ser fiscalizado, según lo previsto en el “Sistema de Perfil de Riesgo (SIPER)”.

b) Disponer la inactivación transitoria de la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).

Art. 81. — La inscripción en los “Registros” creados por la presente no obsta el ejercicio de las facultades de verificación y fiscalización que competen a este Organismo, en virtud de lo dispuesto por la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

Art. 82. — Los datos obtenidos por aplicación de las disposiciones de esta resolución general tendrán carácter público con las limitaciones impuestas por el Artículo 101 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y por la Ley Nº 25.326 de Protección de Datos Personales.

Art. 83. — A los efectos de la interpretación y aplicación de la presente deberán considerarse, asimismo, la utilización de notas aclaratorias y citas de textos legales con números de referencia contenidas en el Anexo I.

Art. 84. — Apruébanse los Anexos I a III que forman parte de la presente.

Art. 85. — Las disposiciones establecidas en esta resolución general entrarán en vigencia:

a) Títulos I a III: a partir del día 1 de diciembre de 2014, excepto los regímenes de retención que entrarán en vigencia a partir del día 1° de enero de 2015.

b) Título IV, solicitud de autorización para la emisión de comprobantes electrónicos originales conforme a lo previsto en la presente resolución general: será de aplicación para las operaciones que se efectúen desde el día 1° de enero de 2015.

Art. 86. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Echegaray.

ANEXO I (Artículo 83)

NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTO LEGALES

Artículo 2°.

(2.1.) Sustancias minerales comprendidas en el Código de Minería, en la Ley Nº 24.196 y toda otra que se incorpore con posterioridad al dictado de la presente resolución general:


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Artículos 3°, 53 y 55

(3.1.) (53.1) (53.2) (55.3) En el caso de los domicilios correspondientes a la localización de los yacimientos mineros se deberán consignar los datos georreferenciados: Latitud-Longitud, vértice de la poligonal que conforma el predio, con más la posición de la entrada principal de dicho predio.

Artículo 14

(14.1) Quedan incluidas las prestaciones realizadas a las empresas mineras a través de Contratos de Colaboración Empresaria, Unión Transitoria de Empresas (U.T.E), etc.

Artículos 46 y 56

(46.1.) (56.1) Toda persona física o jurídica puede solicitar a la autoridad minera provincial permisos exclusivos para explorar un área determinada. Para obtener el permiso se presentará una solicitud que consigne las coordenadas de los vértices del área solicitada y que exprese el objeto de esa exploración, el nombre y domicilio del solicitante y de corresponder el del propietario del terreno.

ANEXO II (Artículo 3°)

CODIGO DE ACTIVIDADES

SEGUN CLASIFICADOR DE ACTIVIDADES ECONOMICAS (CLAE) - F. 883

RESOLUCION GENERAL Nº 3.537

SUJETOS QUE SOLICITEN SU INSCRIPCION EN EL “REGISTRO FISCAL DE EMPRESAS MINERAS”.


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RESOLUCION GENERAL 3685/2014 - A.F.I.P.- Procedimiento tributario - Regímenes informativos sobre operaciones de compra y ventas - Régimen especial de almacenamiento electrónico de registración de comprobantes emitidos y recibidos y de emisión y almacenamiento de duplicados electrónicos - Requisitos, plazos y condiciones - Derogación del cap. A de la res. general 3034/2011 (A.F.I.P.) y de las res. grales. 1361/2002 (A.F.I.P.) y 2457/2008 (A.F.I.P.).- 21/10/2014

RESOLUCION GENERAL 3685/2014 - A.F.I.P.- Procedimiento tributario - Regímenes informativos sobre operaciones de compra y ventas - Régimen especial de almacenamiento electrónico de registración de comprobantes emitidos y recibidos y de emisión y almacenamiento de duplicados electrónicos - Requisitos, plazos y condiciones - Derogación del cap. A de la res. general 3034/2011 (A.F.I.P.) y de las res. grales. 1361/2002 (A.F.I.P.) y 2457/2008 (A.F.I.P.).- 21/10/2014


Fe de Erratas: BO: 2014/10/23 En la edición del Boletín Oficial N° 32.994 de fecha 22-10-14 en la página 13, Resolución General N° 3685 AFIP (AVISO N° 81686/14) se deslizaron errores por parte de este Organismo.En el Art. 33.- (último párrafo):DONDE DICE:“... (previsto en el Capítulo I - Título I de esta resolución general) ...”,DEBE DECIR:“... (previsto en el Capítulo I del Título II de esta resolución general) ...”,

VISTO la Resolución General N° 1.361, sus modificatorias y complementarias, y CONSIDERANDO:

Que mediante la citada norma se estableció un régimen especial, opcional de emisión y almacenamiento de duplicados electrónicos de comprobantes y obligatorio de registración de comprobantes emitidos y recibidos.

Que es objetivo de este Organismo intensificar el uso de herramientas informáticas destinadas a facilitar a los contribuyentes y responsables el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, así como optimizar las funciones de fiscalización de los gravámenes a su cargo.

Que en el marco de la continuidad de las acciones que esta Administración Federal lleva adelante en la lucha contra la evasión fiscal mediante la utilización de facturas apócrifas, el aporte de la tecnología de última generación permite detectar con mayor rapidez este tipo de maniobras.

Que en tal sentido, resulta necesario establecer un sistema para que determinados responsables suministren información respecto de las operaciones de venta, compra, exportaciones e importaciones definitivas de bienes y servicios, locaciones y prestaciones efectuadas y recibidas.

Que como consecuencia de las adecuaciones a efectuar al texto de la mencionada resolución general, resulta necesario proceder a su sustitución a efectos de reunir en un solo cuerpo normativo actualizado los actos dispositivos vinculados con la materia.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Sistemas y Telecomunicaciones y Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los Artículos 33 y 36 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, el Artículo 48 del Decreto N° 1.397 del 12 de junio de 1979 y sus modificaciones, y el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello, EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS RESUELVE:

TITULO I

REGIMEN INFORMATIVO DE COMPRAS Y VENTAS

CAPITULO I - ALCANCE

Artículo 1° — Establécese un régimen de información relativo a las compras y ventas que deberá ser cumplido conforme a los requisitos, plazos y condiciones dispuestos por la presente resolución general.

A - SUJETOS OBLIGADOS

Art. 2° — Quedan obligados a actuar como agentes de información de este régimen:

a) Los sujetos que integren la nómina que será publicada por este Organismo en el micrositio http://www.afip.gob.ar/comprasyventas del sitio “web” institucional.

b) Los alcanzados por la Resolución General N° 2.485, sus modificatorias y complementarias, con excepción de los comprendidos por la Resolución General N° 3.067.

c) Los responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado a partir del día 1° de enero de 2014, en adelante.

d) Los sujetos inscriptos en el impuesto al valor agregado que a la fecha de entrada en vigencia de la presente se encuentren alcanzados por el Régimen de Almacenamiento Electrónico de Registraciones previsto en el Apartado A, Título II, de la Resolución General N° 1.361, sus modificatorias y complementarias.

Asimismo, este Organismo publicará en el micrositio mencionado, sin perjuicio de su notificación individual, la nómina de los sujetos que, en lo sucesivo, se incorporen al régimen, así como la de aquellos que posteriormente resultaren excluidos.

B - OPERACIONES COMPRENDIDAS

Art. 3° — La obligación de informar alcanza a las siguientes operaciones, sean o no generadoras de crédito o débito fiscal en el impuesto al valor agregado:

a) Compras, locaciones o prestaciones recibidas e importaciones definitivas de bienes y servicios —así como todo otro concepto facturado o liquidado por separado, relacionado con las mismas o con su forma de pago— que, como consecuencia de cualquier actividad que desarrollen, realicen con proveedores, locadores, prestadores, comisionistas, consignatarios, etc.

b) Descuentos y bonificaciones recibidos, quitas, devoluciones y rescisiones obtenidas, que se documenten en forma independiente de las compras, locaciones y prestaciones.

c) Ventas, locaciones o prestaciones realizadas, exportaciones definitivas de bienes y servicios, así como todo otro concepto facturado o liquidado por separado, relacionado con las mismas o con su forma de pago.

d) Descuentos y bonificaciones otorgados, quitas, devoluciones y rescisiones efectuadas, que se documenten en forma independiente de las ventas, locaciones y prestaciones.

Deberán incluirse en el presente régimen informativo todas las operaciones que resulten generadoras de débito/crédito fiscal cuya sumatoria determine el monto total del débito/crédito fiscal a ser consignado en la declaración jurada del impuesto al valor agregado correspondiente al mismo período mensual que se informa.

CAPITULO II - PROCEDIMIENTO

A - PRESENTACION DE LA INFORMACION

Art. 4° — A efectos de suministrar la información, los sujetos obligados utilizarán el programa aplicativo denominado “AFIP - DGI - REGIMEN DE INFORMACION DE COMPRAS Y VENTAS - Versión 1.0” cuyas características, funciones y aspectos técnicos para su uso se especifican en el Anexo I. El mencionado programa aplicativo podrá ser descargado desde el sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar).

La presentación de la información se formalizará mediante transferencia electrónica de datos a través del sitio “web” institucional, de acuerdo con el procedimiento establecido en la Resolución General N° 1.345, sus modificatorias y complementarias. A tal fin, los responsables deberán contar con “Clave Fiscal”, obtenida conforme a lo dispuesto por la Resolución General N° 2.239, su modificatoria y sus complementarias.

En el supuesto que el sistema para efectuar la transferencia electrónica no se encuentre operativo o cuando el archivo que contiene la información a transferir, tenga un tamaño tal que no permita su remisión electrónica —debido a limitaciones en la conexión del responsable—, en sustitución del procedimiento indicado, podrán materializar la respectiva presentación mediante la entrega de los soportes magnéticos u ópticos en la dependencia de este Organismo en la cual se encuentren inscriptos.

B - PERIODICIDAD - VENCIMIENTO

Art. 5° — La información deberá suministrarse por mes calendario y la presentación deberá efectuarse hasta el día de vencimiento fijado para la presentación de la declaración jurada del impuesto al valor agregado correspondiente al período mensual que se informa.

La obligación de presentar la información deberá cumplirse aun cuando no se hubieran efectuado operaciones. En este último supuesto, se informará a través del sistema la novedad “SIN MOVIMIENTO”.

Art. 6° — Los sujetos obligados simultáneamente por el presente régimen de información y lo previsto en el Artículo 23 y siguientes de la Resolución General N° 1.575, sus modificatorias y complementaria, deberán cumplir con lo previsto en éste último de acuerdo con lo dispuesto seguidamente:

a) Realizar una sola presentación por ambos regímenes, utilizando únicamente el programa aplicativo denominado “AFIP - DGI - REGIMEN DE INFORMACION DE COMPRAS Y VENTAS - Versión 1.0”. No deberán informarse los datos patrimoniales previstos en el cuarto párrafo del Artículo 23 de la Resolución General N° 1.575, sus modificatorias y complementaria.

b) La periodicidad de las presentaciones será mensual.

c) Una vez concluidos los períodos indicados en el Artículo 26 de la citada norma, los responsables continuarán con la obligación mensual de informar que se dispone por la presente.

C - SANCIONES

Art. 7° — Los agentes de información que incumplan —total o parcialmente— el deber de suministrar la información del presente régimen, serán pasibles de las sanciones previstas en la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

TITULO II

REGIMEN ESPECIAL DE ALMACENAMIENTO ELECTRONICO DE REGISTRACION DE COMPROBANTES EMITIDOS Y RECIBIDOS Y DE EMISION Y ALMACENAMIENTO DE DUPLICADOS ELECTRONICOS

Art. 8° — Establécese un régimen especial de almacenamiento electrónico de registración de comprobantes emitidos y recibidos y de emisión y almacenamiento de duplicados electrónicos.

CAPITULO I - ALMACENAMIENTO ELECTRONICO DE REGISTRACIONES

A - SUJETOS COMPRENDIDOS

Art. 9° — Se encuentran obligados a almacenar electrónicamente las registraciones de los comprobantes emitidos y recibidos, los contribuyentes y responsables exentos ante el impuesto al valor agregado que hayan:

a) Adquirido el carácter de autoimpresor en los términos de la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias, o

b) emitido más de DOSCIENTOS MIL (200.000) comprobantes por sus ventas, prestaciones o locaciones de servicios, y el monto total de dichas operaciones haya sido igual o superior a UN MILLON DE PESOS ($ 1.000.000.-), incluidos los impuestos nacionales, durante el último ejercicio comercial anual cerrado, o

c) efectuado ventas por un monto total, incluidos los impuestos nacionales contenidos en ellas, igual o superior a VEINTE MILLONES DE PESOS ($ 20.000.000.-) y emitido no menos de CINCO MIL (5.000) facturas o documentos equivalentes, durante el periodo mencionado en el punto anterior, o

d) sido autorizados para efectuar la emisión y el almacenamiento de duplicados de comprobantes en soportes electrónicos, en los términos de la presente.

Asimismo, se encuentran alcanzados por la obligación de almacenar electrónicamente las registraciones de los comprobantes emitidos y recibidos los contribuyentes y responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado que hayan sido autorizados para efectuar la emisión de duplicados electrónicos de comprobantes, en los términos de la presente, excepto que se encuentren obligados a cumplir con el Régimen Informativo de Compras y Ventas previsto en el Título I de esta resolución general.

B - SUJETOS QUE PUEDEN OPTAR POR EL REGIMEN

Art. 10. — Los sujetos obligados a emitir y entregar comprobantes por las operaciones que realizan, de acuerdo con lo normado en los Artículos 1° y 2° de la Resolución General N° 1.415, sus modificatorias y complementarias, que revistan el carácter de responsables inscriptos o de exentos frente al impuesto al valor agregado, que no se encuentren obligados a almacenar electrónicamente las registraciones de los comprobantes emitidos y recibidos, podrán optar por el régimen que se establece en este capítulo.

Los sujetos que hubieran optado por adherir al presente régimen podrán solicitar la exclusión del mismo cuando haya transcurrido un ejercicio comercial regular. Cuando se solicite la exclusión, no podrá efectuarse una nueva opción de adhesión hasta que transcurran TRES (3) ejercicios comerciales anuales, consecutivos, regulares y completos inmediatos siguientes a aquél en el cual se hubiera presentado la solicitud de exclusión.

La solicitud de exclusión deberá efectuarse mediante transferencia electrónica de datos, en la forma prevista en el primer párrafo del Artículo 12.

La exclusión surtirá efectos desde el primer día del segundo mes inmediato siguiente al de interposición del pedido.

C - FECHA DE INCORPORACION AL REGIMEN

Art. 11. — Los sujetos mencionados en los Artículos 9° y 10 deberán almacenar electrónicamente las registraciones de los comprobantes emitidos y recibidos, desde la fecha que, para cada caso, se detalla a continuación:

a) Responsables indicados en el inciso a) del Artículo 9°: a partir del primer día del mes siguiente al de adquirida la condición de autoimpresor.

b) Responsables comprendidos en los incisos b) y c) del Artículo 9°: desde el primer día del cuarto mes inmediato siguiente a aquél en el cual se hayan cumplido los parámetros y/o condiciones exigidos en cualquiera de dichos incisos.

c) Responsables indicados en el inciso d) del Artículo 9° y en el último párrafo de dicho artículo: desde la fecha a partir de la cual surte efecto la aceptación de la solicitud de autorización para la emisión y el almacenamiento de los duplicados electrónicos de los comprobantes emitidos, publicada en el sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar).

d) Responsables indicados en el Artículo 10: desde la fecha que comuniquen a este Organismo.

En los casos de sujetos que inicien actividades y deban constatar su inclusión en el régimen evaluando los parámetros fijados en los incisos b) y c) del Artículo 9°, deberán considerar la cantidad de comprobantes emitidos o los montos de ventas, locaciones o prestaciones de servicios realizadas luego de transcurridos los primeros TRES (3) meses consecutivos contados desde la fecha de inicio de actividades y efectuar una proyección anual.

Cuando, como resultado de dicha proyección, se encuentren reunidos los parámetros indicados en los mencionados incisos, los sujetos deberán almacenar las registraciones de los comprobantes emitidos y recibidos en soportes electrónicos, desde el primer día del cuarto mes inmediato siguiente a aquél en el que se cumplan los TRES (3) meses indicados en el párrafo anterior.

D - EMPADRONAMIENTO

Art. 12. — Los sujetos que se encuentren obligados a aplicar el régimen de este título —excepto los indicados en el inciso d) del Artículo 9° y en el último párrafo del presente artículo— o quienes opten por el mismo, deberán comunicar a este Organismo la fecha a partir de la cual comenzarán a utilizar esta modalidad de registración. La comunicación se realizará mediante transferencia electrónica de datos a través del sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar), conforme al procedimiento dispuesto por la Resolución General N° 1.345, sus modificatorias y complementarias, seleccionando la opción “Regímenes de Facturación y Registración (REAR/RECE/RFI)”. A tal fin deberán utilizar la respectiva “Clave Fiscal” habilitada con Nivel de Seguridad 2, como mínimo, obtenida de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución General N° 2.239, su modificatoria y sus complementarias.

La mencionada comunicación se efectuará con una antelación mínima de CINCO (5) días hábiles administrativos contados desde la fecha aludida precedentemente y deberán considerarse las fechas y plazos previstos en el Artículo 11.

Los sujetos obligados que dejen de cumplir las condiciones del Artículo 9° por las cuales fueron incorporados al régimen, podrán solicitar la exclusión mediante la presentación de una nota, conforme a las previsiones de la Resolución General N° 1.128, que exponga las causales de la solicitud y precise el o los incisos del citado artículo por los cuales resultó obligado. La exclusión operará a partir del primer día del segundo mes inmediato siguiente al de notificación de la correspondiente resolución administrativa que disponga dicha exclusión.

CAPITULO II - EMISION Y ALMACENAMIENTO DE DUPLICADOS ELECTRONICOS

A - ALCANCE DEL REGIMEN

Sujetos comprendidos

Art. 13. — Los sujetos obligados a emitir y entregar comprobantes por las operaciones que realizan, de acuerdo con lo normado en los Artículos 1° y 2° de la Resolución General N° 1.415 sus modificatorias y complementarias, que revistan el carácter de responsables inscriptos o de exentos frente al impuesto al valor agregado, podrán optar por la emisión y almacenamiento de duplicados electrónicos de comprobantes de acuerdo con el régimen que se establece en la presente norma.

Sujetos excluidos

Art. 14. — No podrán optar por el régimen previsto en este capítulo los responsables que se encuentren en alguna de las situaciones que se detallan seguidamente:

a) Declarados en estado de quiebra, conforme a lo establecido en las Leyes N° 19.551 y sus modificaciones o N° 24.522 y sus modificaciones, según corresponda.

b) Querellados o denunciados penalmente con fundamento en las Leyes N° 22.415, N° 23.771 o N° 24.769, y sus respectivas modificaciones, según corresponda, siempre que se les haya dictado la prisión preventiva o, en su caso, existiera auto de procesamiento vigente a la fecha del dictado de la resolución de aceptación de la adhesión al régimen.

c) Denunciados formalmente o querellados penalmente por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones impositivas, previsionales o aduaneras, o de terceros. Cuando el querellante o denunciante sea un particular —o tercero— la exclusión sólo tendrá efectos cuando concurra la situación procesal indicada en el inciso precedente.

d) Registren causas penales fundadas en delitos en los que se haya ordenado el procesamiento de funcionarios o ex-funcionarios estatales por el mal ejercicio de sus funciones, siempre que concurra la situación procesal indicada en el inciso b).

Quedan comprendidas en la exclusión las personas jurídicas cuyos gerentes, socios gerentes, directores u otros que ejerzan la administración, se encuentren involucrados en alguno de los supuestos previstos en los incisos precedentes, como consecuencia del ejercicio de sus funciones.

Art. 15. — Esta Administración Federal dispondrá la exclusión del presente régimen de aquellos sujetos que, con posterioridad a su incorporación, se encuentren comprendidos en alguna de las causales indicadas en el artículo anterior. Dicha exclusión se hará efectiva a partir del primer día del segundo mes inmediato siguiente al de notificación de la correspondiente resolución administrativa y se mantendrá mientras subsistan dichas causales.

Sin perjuicio de ello, la exclusión de los sujetos comprendidos en la causal del inciso a) del artículo anterior no procederá cuando, a juicio del juez administrativo competente, se produzca un perjuicio considerable al patrimonio en liquidación.

Comprobantes alcanzados

Art. 16. — Se encuentran alcanzados por el régimen los comprobantes que se detallan a continuación:

a) Facturas o documentos equivalentes, notas de crédito y débito.

b) Documentos fiscales emitidos por el equipamiento electrónico denominado “Controlador Fiscal” (tique, tique-factura, factura, recibo, nota de venta, nota de débito y nota de crédito), sólo los correspondientes a la “vieja tecnología”.

c) Los emitidos por el comprador en sustitución —o por cuenta— del vendedor, de acuerdo con lo previsto en el inciso f) del Apartado A del Anexo I y en el punto 2. del Apartado B del Anexo IV de la Resolución General N° 1.415, sus modificatorias y complementarias, y el comprobante de compra de bienes usados no registrables previsto en la Resolución General N° 3.411.

Comprobantes excluidos

Art. 17. — Quedan excluidos del régimen los “documentos equivalentes” respaldatorios de las “Liquidaciones Primarias de Granos”, habilitados mediante la Resolución General N° 3.419 y los comprobantes correspondientes a las situaciones especiales previstas en los puntos 18., 19., 21. y 22. del Apartado B del Anexo IV de la Resolución General N° 1.415, sus modificatorias y complementarias.

Obligaciones de los sujetos adheridos al régimen

Art. 18. — Los sujetos adheridos al presente régimen podrán emitir el original del comprobante utilizado con arreglo a lo normado por la Resolución General N° 2.485, sus modificatorias y complementarias y en los casos allí establecidos.

El duplicado del comprobante emitido deberá quedar almacenado electrónicamente de acuerdo con los requisitos y condiciones que se establecen en el Capítulo III del presente título, entendiéndose que dicha información reviste, a efectos fiscales, el carácter de duplicado de los citados documentos.

Los sujetos que emitan documentos fiscales mediante el equipamiento electrónico denominado “Controlador Fiscal de vieja tecnología” que opten por el régimen de este título, deberán resguardar por el término de DOS (2) años las cintas testigo “papel”, como copias adicionales de los comprobantes emitidos. A todo efecto y sin excepción, se entenderá por duplicado de los comprobantes emitidos, el respectivo registro electrónico.

B - SOLICITUD DE ADHESION AL REGIMEN Y PERMANENCIA

Requisitos

Art. 19. — Podrán solicitar autorización para la emisión y el almacenamiento de los duplicados electrónicos de los comprobantes, los sujetos indicados en el Artículo 13 que reúnan los siguientes requisitos:

a) Tengan actualizada la información referida a su actividad económica.

b) Mantengan actualizado el domicilio fiscal declarado ante esta Administración Federal, conforme a los términos de la Resolución General N° 2.109, sus modificaciones y complementaria, excepto que dicho domicilio haya sido determinado mediante resolución fundada de este Organismo, quedando en este último caso inhabilitados para solicitar la referida autorización por el término de UN (1) año contado desde la fecha de notificación de la mencionada resolución.

c) Hayan presentado, de corresponder, la última declaración jurada del impuesto a las ganancias y las DOCE (12) últimas declaraciones juradas del impuesto al valor agregado y de los recursos de la seguridad social, o las que correspondan presentar desde el inicio de la actividad o desde el cambio de carácter frente al impuesto al valor agregado, vencidas al penúltimo mes anterior a la fecha de recepción de la respectiva solicitud de adhesión.

d) Dispongan y utilicen un sistema informático de facturación que permita la emisión y el almacenamiento, en forma centralizada, de los duplicados de los comprobantes.

Los contribuyentes que emitan comprobantes mediante el uso del equipamiento denominado “Controlador Fiscal de vieja tecnología”, deberán poseer un sistema informático de facturación con todos sus puntos de venta enlazados, el cual debe prever un registro electrónico centralizado que concentre los datos de los duplicados de los comprobantes mencionados en el inciso b) del Artículo 16.

El almacenamiento centralizado de los datos podrá realizarse en tiempo real o mediante su posterior incorporación a los archivos correspondientes —dentro del plazo establecido en el Artículo 28—, utilizándose para ello soportes electrónicos, ópticos o magnéticos, o transmisiones de datos por redes informáticas.

Condiciones

Art. 20. — A los fines del presente régimen no se admitirá el ingreso manual de la información correspondiente a los duplicados, excepto en los siguientes casos:

a) Comprobantes alternativos utilizados en cumplimiento de lo dispuesto por tercer párrafo del Artículo 26, de la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias.

b) Comprobantes emitidos manualmente de acuerdo con lo previsto en los Artículos 17 y 18 de la Resolución General N° 3.561 y sus complementarias.

c) Comprobantes emitidos en forma manual en los términos del inciso a), Artículo 12 de la Resolución General N° 1.415, sus modificatorias y sus complementarias, siempre que se cumpla alguna de las siguientes condiciones:

1. Que durante el último ejercicio comercial anual cerrado la cantidad de comprobantes emitidos en forma manual no supere el CINCO POR CIENTO (5%) del total de comprobantes emitidos por ventas, prestaciones o locaciones de servicios, o

2. que durante dicho ejercicio el monto total de los comprobantes emitidos en forma manual no supere el CINCO POR CIENTO (5%) del monto total de ventas, prestaciones o locaciones de servicios, incluidos los impuestos nacionales.

Solicitud de autorización

Art. 21. — Los sujetos interesados solicitarán la autorización para la emisión y el almacenamiento de los duplicados electrónicos de los comprobantes mediante la transferencia electrónica de datos a través del sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar), conforme al procedimiento dispuesto por la Resolución General N° 1.345, sus modificatorias y complementarias. A tal efecto se seleccionará la opción “Regímenes de Facturación y Registración (REAR/RECE/RFI)”.

El sistema emitirá un comprobante que tendrá el carácter de acuse de recibo, el cual implicará la aceptación de las disposiciones establecidas en el Anexo II de esta resolución general.

Cuando en la solicitud efectuada se detectaren inconsistencias, el sistema comunicará automáticamente las mismas al responsable. En dicho caso, se suspenderá el trámite y el contribuyente dispondrá de un plazo de DIEZ (10) días hábiles administrativos para subsanarlas y concurrir a la dependencia de este Organismo en la que se encuentre inscripto a efectos de comunicar —mediante la presentación de una nota en los términos de la Resolución General N° 1.128— el cumplimiento de tal deber o bien, aportar la información o documentación pertinente tendiente a subsanar las inconsistencias y gestionar la reactivación del trámite suspendido.

Transcurrido el plazo establecido en el párrafo anterior sin que se hubiere cumplido con lo allí indicado, será considerado como desistimiento tácito de la solicitud de adhesión efectuada y dará lugar sin más trámite al archivo de las respectivas actuaciones.

A dichos fines se considerarán inconsistencias, entre otras, las siguientes:

a) La incorporación de datos inexactos o incompletos en la solicitud de adhesión.

b) La falta de actualización del domicilio fiscal declarado conforme a la Resolución General N° 2.109, sus modificatorias y complementaria.

c) No haber cumplido con la obligación de presentación de la última declaración jurada del impuesto a las ganancias y de las DOCE (12) últimas declaraciones juradas del impuesto al valor agregado y de los recursos de la seguridad social, o las que correspondan presentar desde el inicio de la actividad o desde el cambio de carácter frente al impuesto al valor agregado, vencidas al penúltimo mes anterior a la fecha de recepción de dichos datos.

Resolución de la solicitud

Art. 22. — La aceptación o rechazo de la solicitud de adhesión será resuelta dentro de los VEINTE (20) días corridos, contados a partir del día de su recepción, por los funcionarios que se indican a continuación:

a) Jefe del Departamento Gestión de Cobro o el Jefe de la División Grandes Contribuyentes Individuales —según corresponda—, de la Dirección de Operaciones Grandes Contribuyentes Nacionales dependiente de la Subdirección General de Operaciones Impositivas de Grandes Contribuyentes Nacionales: respecto de los contribuyentes y responsables correspondientes a cada una de dichas jurisdicciones.

b) Jefe de Agencia o Distrito: respecto de los contribuyentes y responsables de su respectiva jurisdicción.

Durante el referido lapso, los citados funcionarios podrán requerir información o documentación complementaria a los fines de la tramitación de la solicitud.

La falta de cumplimiento del requerimiento formulado será considerada como desistimiento tácito de la solicitud de adhesión efectuada y dará lugar sin más trámite al archivo de las respectivas actuaciones.

Notificación de la resolución.

Art. 23. — La aceptación o rechazo de la solicitud de adhesión presentada se comunicará en la forma que seguidamente se detalla:

a) Aceptación: será publicada en el sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar) donde se indicará la fecha a partir de la cual surtirá efectos el presente régimen.

b) Rechazo: mediante notificación del acto administrativo respectivo, según lo dispuesto por la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

Permanencia en el régimen

Art. 24. — La permanencia en el régimen dispuesto en este título, estará sujeta al cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 19.

Cuando esta Administración Federal constate que el contribuyente no cumple con los requisitos a que alude el párrafo anterior, podrá excluirlo del régimen, mediante resolución fundada, por el término de TRES (3) años contados a partir del primer día del segundo mes inmediato siguiente al de notificación de la correspondiente resolución administrativa.

De tratarse de sujetos a los cuales se les haya determinado el domicilio fiscal con posterioridad a su ingreso al régimen, este Organismo podrá excluirlos por el término de UN (1) año mediante resolución fundada, la que producirá efectos en los términos indicados en el párrafo anterior.

Las exclusiones de oficio previstas en los párrafos precedentes, serán resueltas por los jueces administrativos indicados en el Artículo 22.

Solicitud de exclusión.

Art. 25. — Los sujetos adheridos al régimen podrán solicitar la exclusión luego de transcurrido un ejercicio comercial regular. Cuando se ejerza la opción de la exclusión, no podrá efectuarse una nueva adhesión hasta que transcurran TRES (3) ejercicios comerciales anuales, consecutivos, regulares y completos inmediatos siguientes a aquél en el cual se hubiera presentado la mencionada solicitud de exclusión.

La solicitud deberá efectuarse mediante transferencia electrónica de datos en la forma prevista en el Artículo 21 y la exclusión surtirá efectos desde el primer día del segundo mes inmediato siguiente al de interposición del pedido.

CAPITULO III - DISPOSICIONES COMUNES PARA EL ALMACENAMIENTO DE REGISTRACION DE COMPROBANTES EMITIDOS Y RECIBIDOS Y DE DUPLICADOS ELECTRONICOS

A - DISEÑOS DE REGISTRO Y SOPORTES PARA EL ALMACENAMIENTO - PERIODO DE INFORMACION

Art. 26. — La registración de los comprobantes emitidos y recibidos se realizará conforme los lineamientos generales dispuestos en el Anexo III y de acuerdo con los diseños de registro especificados en el Anexo IV. No será de aplicación lo establecido en los Artículos 40 y 41 de la Resolución General N° 1.415, sus modificatorias y complementarias.

Los archivos de los duplicados electrónicos de comprobantes deberán almacenarse en la forma indicada en los Anexos III y V, observando los diseños de registros a que se refiere el citado Anexo V, no pudiendo contener estos últimos, datos referidos a distintos períodos. El contribuyente podrá cambiar el tipo de soporte a utilizar siempre que reúna las condiciones precitadas.

Los archivos que se generen conforme lo mencionado en el presente artículo deberán almacenarse, por mes calendario, en un soporte con características de única grabación y múltiples lecturas.

B - COPIAS Y LUGAR DE RESGUARDO

Art. 27. — El sujeto adherido al régimen deberá resguardar DOS (2) copias de los archivos en soportes independientes y en lugares que aseguren su integridad y protección física.

Las copias deberán encontrarse a disposición del personal fiscalizador de esta Administración Federal —en el momento en que ésta así lo requiera— y conservarse según el siguiente detalle:

a) Una de ellas en el domicilio fiscal declarado por el responsable, o en el determinado de oficio por este Organismo, conforme a las previsiones de la Resolución General N° 2.109, sus modificatorias y complementaria.

b) La restante, en una edificación que diste a más de DOSCIENTOS (200) metros del lugar donde se almacena la copia indicada en el inciso precedente.

Esta Administración Federal, de contar con elementos fehacientes que denoten que dicha edificación presenta indicios evidentes de riesgo para el resguardo de la información almacenada en soportes electrónicos, intimará al contribuyente para que en el plazo de CINCO (5) días hábiles administrativos, constituya un nuevo domicilio para el resguardo de dicha información.

Ante el incumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior —sin perjuicio de las demás sanciones que le pudieren corresponder—, este Organismo podrá determinar la exclusión del responsable del presente régimen por el término de TRES (3) años, contados a partir del primer día del segundo mes inmediato siguiente al de notificación de la pertinente resolución administrativa.

Los mencionados domicilios y sus eventuales modificaciones deberán comunicarse a esta Administración Federal, mediante la transferencia electrónica de datos a través del sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar), conforme al procedimiento dispuesto por la Resolución General N° 1.345, sus modificatorias y complementarias. A tal efecto se seleccionará la opción “Regímenes de Facturación y Registración (REAR/RECE/RFI)”.

C - PLAZO PARA EL RESGUARDO DE LAS COPIAS

Art. 28. — El resguardo de las copias mencionadas en el apartado anterior, deberá efectuarse dentro de los primeros QUINCE (15) días del mes inmediato siguiente a aquel en el cual se haya producido la emisión o recepción del comprobante, según corresponda.

Cuando se trate de sujetos que posean el carácter de responsables inscriptos ante el impuesto al valor agregado, la registración de los comprobantes emitidos o recibidos en cada mes calendario se realizará hasta el día hábil inmediato anterior —del mes inmediato siguiente— a aquél en el cual corresponda presentar la declaración jurada mensual del citado impuesto.

CAPITULO IV - DISPOSICIONES GENERALES

A - INCUMPLIMIENTO - SANCIONES

Art. 29. — El incumplimiento de las formas, requisitos y demás condiciones establecidos será pasible de las sanciones determinadas en los Artículos 39 y 40 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, según corresponda.

B - COMPROBANTES - REQUISITOS

Art. 30. — Los comprobantes originales, cuyos duplicados electrónicos sean almacenados bajo la modalidad establecida por esta resolución general, así como las registraciones de los comprobantes emitidos y recibidos, deberán cumplir con las disposiciones de las Resoluciones Generales N° 100, N° 1.415 y N° 2.485, sus respectivas modificatorias y complementarias, y la Resolución General N° 3.561 y sus complementarias, según corresponda.

CAPITULO V - DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Art. 31. — Los sujetos responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado alcanzados por el Régimen de Almacenamiento Electrónico de Registraciones previsto en el Apartado A del Título II de la Resolución General N° 1.361, sus modificatorias y complementarias, deberán cumplir con el Régimen Informativo de Compras y Ventas dispuesto en el Título I de esta resolución general.

Art. 32. — Los sujetos mencionados en el artículo precedente, continuarán con el citado almacenamiento electrónico sin efectuar un nuevo empadronamiento al régimen, quedando automáticamente registrados como “adhesión opcional” a partir de día de entrada en vigencia de la presente.

A partir de la fecha indicada precedentemente y hasta la fecha de aplicación de esta resolución general, podrán solicitar la exclusión del régimen, la que operará desde el mes correspondiente a la citada fecha de aplicación de la presente.

Aquellos que hayan optado por el régimen especial de emisión y almacenamiento de duplicados electrónicos de comprobantes del Título I o de registración de comprobantes emitidos y recibidos del Título II de la Resolución General N° 1.361, sus modificatorias y complementarias, podrán continuar de acuerdo con las disposiciones de la presente resolución general sin tramitar una nueva adhesión al régimen, o bien gestionar su autoexclusión.

Las solicitudes de exclusión aludidas en los párrafos precedentes deberán formalizarse mediante transferencia electrónica de datos a través del sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar), conforme al procedimiento dispuesto por la Resolución General N° 1.345, sus modificatorias y complementarias. A tal efecto se seleccionará la opción “Regímenes de Facturación y Registración (REAR/RECE/RFI)”.

TITULO III

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 33. — Las disposiciones de la presente resolución general entrarán en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive, y resultarán de aplicación a partir del día 1° de enero de 2015.

No obstante, la información a que se refiere el Artículo 5°, correspondiente a los períodos que se indican a continuación, deberá suministrarse hasta la fecha de vencimiento fijada para la presentación de la declaración jurada del impuesto al valor agregado de los meses que, para cada caso, se detallan:

a) Enero y febrero de 2015: mayo de 2015.

b) Marzo y abril de 2015: junio de 2015.

c) Mayo y junio de 2015: julio de 2015.

d) Julio y agosto de 2015: agosto de 2015.

Conforme el cronograma indicado en el párrafo precedente, para efectuar el almacenamiento electrónico de las registraciones (previsto en el Capítulo I del Título II de esta resolución general), podrán continuar con los diseños de registros establecidos en la Resolución General N° 1.361, sus modificatorias y complementarias hasta el período mayo de 2015, debiendo comenzar a observar los nuevos diseños dispuestos por la presente a partir del período junio de 2015.

Art. 34. — Déjanse sin efecto a partir del día 1° de enero de 2015 el Capítulo A de la Resolución General N° 3.034 y sus modificatorias, la Resolución General N° 1.361, sus modificatorias y comple-mentarias y la Resolución General N° 2.457, sin perjuicio de su aplicación a los hechos y situaciones acaecidos durante su vigencia.

Toda referencia en normas vigentes a las resoluciones generales que se dejan sin efecto, debe entenderse realizada a la presente, para lo cual —cuando corresponda— deberán considerarse las adecuaciones normativas aplicables en cada caso.

Art. 35. — Apruébanse los Anexos I a V que forman parte de la presente.

Art. 36. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Echegaray.

ANEXO I (Artículo 4°)

PROGRAMA APLICATIVO DENOMINADO “AFIP - DGI - REGIMEN DE INFORMACION DE COMPRAS Y VENTAS - Versión 1.0” CARACTERISTICAS, FUNCIONES Y ASPECTOS TECNICOS PARA SU USO

La utilización del sistema “AFIP DGI - REGIMEN DE INFORMACION DE COMPRAS Y VENTAS - Versión 1.0”, requiere tener preinstalado el sistema informático “S.I.Ap. - Sistema Integrado de Aplica-ciones - Versión 3.1 - Release 5”. El mismo está preparado para ejecutarse en computadoras con procesador de 500 MHz o superior, con sistema operativo “Windows” 98 o NT o superior, con memoria RAM mínima de 128 Mb (recomendable 256 Mb o superior) y disco rígido con un mínimo de 10 Mb disponibles.

El sistema permite:

1. Cargar datos a través del teclado o por importación de los mismos desde un archivo externo.

2. Administrar la información por responsable.

3. Generar archivos para su transferencia electrónica a través del sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar).

4. Imprimir la declaración jurada que acompaña los soportes que el responsable presenta.

5. Emitir listados con los datos que se graban en los archivos para el control del responsable.

6. Utilizar impresoras predeterminadas por “Windows”.

7. Generar soportes de resguardo de la información del contribuyente.

8. Consultar el módulo de “Ayuda”, al cual se accede con la tecla F1 o a través de la barra de menú, que contiene indicaciones para facilitar el uso del programa aplicativo.

El usuario deberá contar con una conexión a “Internet” a través del cualquier medio (teléfono, satelital, fibra óptica, cable módem o inalámbrica) con su correspondiente equipamiento de enlace y transmisión digital.

Asimismo, deberá disponerse de un navegador (“Browser”) “Internet Explorer” o similar para leer e interpretar páginas en formatos compatibles.

En caso de efectuar la presentación de una declaración jurada rectificativa, ésta reemplazará en su totalidad a la que fuera presentada anteriormente para igual período. La información que no haya sido incluida en la última presentación de un período determinado, no se considerará presentada, aun cuando haya sido informada mediante una declaración jurada original o rectificativa anterior del mismo período.

ANEXO II (Artículo 21)

OPCION DE EMISION Y ALMACENAMIENTO DE DUPLICADOS ELECTRONICOS DE COMPROBANTES

La opción que efectúen los contribuyentes para la emisión y almacenamiento de duplicados electrónicos de los comprobantes, previsto en el Título II de la presente, conlleva las obligaciones que se indican a continuación.

I - OBLIGACIONES FORMALES

Los contribuyentes que opten por adherir al régimen especial de emisión y almacenamiento de duplicados electrónicos de comprobantes, deberán:

a) Mantener el equipamiento en perfecto estado de funcionamiento que posibilite el acceso a la información almacenada.

b) Adoptar las medidas de seguridad necesarias que garanticen la perdurabilidad y autenticidad de los datos almacenados, con el propósito de permitir de manera constante la disponibilidad de la información.

En el supuesto de obsolescencia de los dispositivos en los cuales se almacenó originalmente la información o de situaciones que pongan en riesgo la integridad de los soportes que la contienen o hagan presumir su deterioro, los contribuyentes tendrán que:

1. Conservar el equipamiento de lectura que permita al personal de este Organismo acceder y utilizar la información almacenada originalmente, en oportunidad en que así se le requiera, o

2. reemplazar los soportes electrónicos de única grabación y múltiples lecturas utilizados, o

3. adoptar los demás recaudos necesarios para asegurar el acceso a la información.

c) Adoptar las medidas necesarias de resguardo de los soportes electrónicos en condiciones normales de preservación, en procura de su protección física durante el período de conservación exigido en el Artículo 48 del Decreto Reglamentario de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

d) Asegurar, cuando exista intervención de un tercero en el proceso de almacenamiento de los duplicados de facturas y de los registros contables, que la prestación de servicios no obstaculice el cumplimiento de los deberes a cargo del contribuyente previstos en el presente régimen ni el ejercicio de las facultades de fiscalización a cargo de este Organismo.

e) Prever que el sistema de facturación y de registración del contribuyente permita la posibilidad de imprimir copia de los comprobantes y de las registraciones almacenadas en soportes electrónicos, en oportunidad de que así lo requiera alguna autoridad de control.

f) Disponer de un equipamiento informático que permita el acceso a las copias de los archivos de duplicados de comprobantes emitidos y/o de registraciones almacenados en soportes electrónicos, correspondientes a los últimos TRES (3) meses.

Asimismo, el contribuyente deberá tener a disposición de esta Administración Federal las copias de los archivos de duplicados de comprobantes emitidos y/o registraciones almacenados en soportes electrónicos, correspondientes a los NUEVE (9) meses anteriores a aquéllos mencionados en el párrafo anterior.

II - NUEVAS OBLIGACIONES

Esta Administración Federal podrá, en el futuro, disponer nuevas obligaciones (medios de almacenamiento, equipamiento, formatos de archivos, algoritmos de hash, etc.) para el reprocesamiento de la información almacenada, a efectos de preservar razonablemente los niveles de seguridad de la misma.

Cuando el sujeto adherido solicite la exclusión del régimen en virtud de nuevas obligaciones impuestas por este Organismo, conforme a las previsiones del párrafo anterior, no resultará de aplicación el plazo de TRES (3) ejercicios comerciales anuales, consecutivos, regulares y completos establecido en Artículo 24, en tanto existan causas fundadas que justifiquen la dificultad de continuar en dicho régimen. La solicitud de exclusión deberá interponerse dentro de los SESENTA (60) días corridos posteriores a la entrada en vigencia de la norma que establezca las nuevas obligaciones, período durante el cual deberá continuarse con la modalidad oportunamente autorizada.

III - OBLIGACIONES ANTE SOLICITUDES DE INFORMACION POR PARTE DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS RESPECTO DEL EQUIPAMIENTO

El equipamiento indicado en el inciso f) del Apartado I del presente Anexo, deberá encontrarse a disposición de los funcionarios de esta Administración Federal en el domicilio fiscal del contribuyente, a fin de posibilitar el acceso y lectura de la información en oportunidad que sea requerida, sin admitir demora alguna.

En el supuesto que el mencionado equipamiento no resulte de uso exclusivo para los fines dispuestos en el presente régimen, el contribuyente deberá garantizar el acceso a la información dentro de las DOS (2) horas siguientes al momento en que el personal de este Organismo efectúe su solicitud de manera fehaciente.

RESPECTO DE LOS REQUERIMIENTOS

Los contribuyentes deberán cumplir los requerimientos que formule esta Administración Federal vinculados con la información almacenada en soportes electrónicos y poner a disposición los datos solicitados a través de los medios electrónicos que se determine y en el domicilio que se indique.

Asimismo, en caso de que el contribuyente dispusiera de un archivo de imagen de los documentos de venta emitidos, esta Administración Federal podrá requerir el acceso a la visualización en pantalla de dichos comprobantes, o la impresión de una copia de los mismos conforme a lo previsto en los incisos e) y f) del Apartado I del presente anexo.

IV - CAUSALES DE EXCLUSION

Los funcionarios indicados en el Artículo 22, sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 15, en el inciso b) del Artículo 19, en el Artículo 24 y en el Artículo 25, evaluarán y/o aplicarán, según corres-ponda, la exclusión del régimen, conforme se indica a continuación:

1. En el supuesto de que el equipamiento que el contribuyente dispone revele desperfectos que impidan dar cumplimiento a lo indicado en el inciso a) del Apartado I del presente Anexo de manera recurrente en más de DOS (2) oportunidades, esta Administración Federal evaluará dicha situación y podrá disponer la exclusión del régimen por el término de hasta UN (1) año.

2. Los contribuyentes que no dieran cumplimiento a lo establecido en los incisos b) a f) del Apartado I del presente Anexo, quedarán excluidos del presente régimen por un término de hasta CINCO (5) años, contados a partir de la fecha de notificación de la resolución administrativa que así lo determine.

3. Quienes impidan el acceso a la información a los funcionarios de esta Administración Federal, por incumplimiento de las obligaciones indicadas en el Apartado III del presente Anexo quedarán excluidos del presente régimen por un término de hasta TRES (3) años contados a partir de la fecha de notificación de la correspondiente resolución administrativa.

4. Este Organismo podrá disponer la exclusión en el régimen, por el término de hasta DOS (2) años, de quienes no observen los aspectos formales de facturación y/o registración establecidos, sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder de acuerdo con las disposiciones de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

ANEXO III (Artículo 26)

ARCHIVOS A ALMACENAR

ESPECIFICACIONES TECNICAS Y DISEÑOS DE REGISTRO PARA EL ALMACENAMIENTO DE REGISTRACION DE COMPROBANTES EMITIDOS Y RECIBIDOS Y DUPLICADOS ELECTRONICOS

CONSIDERACIONES GENERALES

Tanto para la generación de los duplicados de comprobantes como para la registración deberán tenerse en cuenta los siguientes lineamientos generales:

1. Los archivos deben ordenarse de acuerdo a los siguientes criterios en forma concomitante:

• Fecha del comprobante.

• Punto de venta.

• Tipo de comprobante.

• Número de comprobante.

2. Nombre de los archivos: Los archivos que se generen diariamente a fin de efectuar el almacenamiento electrónico de duplicados como la registración deberán guardarse de tal manera que permita identificar claramente el período al que corresponden. A su vez cada archivo que lo conforme deberá denominarse XXXXXX_NNNNNNNNNNNNN_AAAAMMDD, en donde “X” representa el nombre del archivo (vrg. DuplicadosCabecera, DuplicadosDetalle, Ventas, Compras, etc.) la “N” representa la CUIT y AAAA representa el año, MM el mes, DD el día a que corresponden las facturas almacenadas.

3. Respecto de los importes de los comprobantes se deberá observar lo siguiente:

3.1. Duplicados electrónicos: deberán expresarse en la moneda con la que se emitió el comprobante.

3.2. Registración: la misma deberá ser consignada en pesos, debiéndose realizar la conversión según el tipo de cambio aplicado al momento de efectuarse la operación.

4. Los archivos anteriormente citados deberán almacenarse por mes calendario en soportes que tengan la característica de única grabación y múltiples lecturas.

5. Todos los campos que no se cubran en su totalidad deberán completarse con blancos a la derecha en caso de ser alfanuméricos o ceros a la izquierda si son numéricos.

6. Características del archivo:

6.1. Código de grabación: ASCII.

6.2. Tipo de registro: lineal secuencial.

6.3. Marca de fin de registro: 0D0A en hexadecimal.

6.4. Formato: compatible con MS-DOS.

6.5. Generación del archivo: como copia y no por “back-up”.

6.6. No debe grabarse como multisesión.

ANEXO IV (Artículo 26)

ALMACENAMIENTO DE REGISTRACIONES - ARCHIVOS A ALMACENAR

ESPECIFICACIONES TECNICAS Y DISEÑOS DE REGISTRO

Para almacenar electrónicamente las registraciones deberán observarse los diseños y especificaciones previstos para el Régimen Informativo de Compras y Ventas del Título I de la presente resolución general, los que serán publicados por este Organismo en el micrositio http://www.afip.gob.ar/comprasyventas del sitio “web” institucional.

ANEXO V (Artículo 26)

ALMACENAMIENTO DE DUPLICADOS ELECTRONICOS

DISEÑOS DE REGISTROS - DETALLE DE CAMPOS, ESPECIFICACIONES

A - CONSIDERACIONES PARTICULARES

1. Archivo a almacenar: La cabecera de los duplicados electrónicos deberá contener:

1.1. Tantos registros de tipo 1 como ítems de las operaciones que se deban registrar.

1.2. Un registro de tipo 2 conteniendo la cantidad de registros tipo 1 existentes en el archivo junto con los totales de los campos numéricos de importe.

2. Los importes se consignarán en valores positivos, con centavos y sin indicar coma ni punto decimal y tendrán una longitud de QUINCE (15) dígitos compuestos por TRECE (13) enteros y DOS (2) decimales (centavos). En el caso particular del diseño de registro “Detalle de Facturas”, en el campo “Precio Unitario” la cantidad total de dígitos es DIECISEIS (16) compuestos por TRECE (13) enteros y TRES (3) decimales. Si los campos resultaran negativos, deberá consignarse en la primera posición correspondiente a los TRECE (13) enteros el signo “-”.

B - DISEÑOS DE REGISTROS

1. DISEÑOS DE REGISTROS DE CABECERA Y DETALLE DE DUPLICADOS ELECTRONICOS DE FACTURAS EMITIDAS

1.1. Descripción del diseño de registro del archivo de cabecera de facturas emitidas

1.1.1. DESCRIPCION DE REGISTRO TIPO 1 - CABECERA

Campo 1: Tipo de Registro. Se deberá completar con la constante “1”.

Campo 2: Fecha del comprobante. Se deberá completar con la fecha de las facturas emitidas durante el período fiscal que se registra y su formato será año, mes y día (AAAAMMDD).

Campo 3: Tipo de Comprobante. Se deberá codificar con el tipo de comprobante que se emitió de acuerdo con la tabla de “Tipos de Comprobantes” publicada en el sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar).

Campo 4: Controlador Fiscal. Se indicará con una “C” si el comprobante que se registra fue emitido por un controlador fiscal o con un blanco en caso contrario.

Campo 5: Punto de Venta. Se completará con el punto de venta impreso en el comprobante, CINCO (5) dígitos, el cual deberá ser mayor o igual a 00001 y menor a 09999.

Campo 6: Número de Comprobante. Se completará con el número de comprobante emitido en la operación, OCHO (8) dígitos. Cuando se utilicen varios ejemplares en una misma transacción económica, se optará por alguna de las alternativas establecidas en el inciso b), punto 6., Apartado A, Anexo IV, de la Resolución General N° 1.415, sus modificatorias y complementarias.

Si se elige consignar en todas las hojas utilizadas para documentar la operación el mismo número progresivo y consecutivo (alternativa 2), se generará un solo registro de cabecera conteniendo dicha información, independientemente del número de hojas utilizadas en la operación (campo 8).

Campo 7: Número de Comprobante Registrado. Se completará con el número de comprobante a registrar en el libro de ventas según lo establecido en el punto 6., inciso a), Artículo 23 de la Resolución General N° 1.415, sus modificatorias y complementarias, OCHO (8) dígitos, el que deberá ser menor o igual que el dato informado en el campo 6.

Campo 8: Cantidad de Hojas. Se deberá indicar la cantidad de hojas utilizadas para el comprobante emitido, registrado en el campo 6.

Para el caso de que se trate de un comprobante de una sola hoja se consignará “001”.

En el supuesto de tratarse de un comprobante de más de una hoja, y si hubiera optado por asignar a todas las hojas utilizadas para documentar la operación el mismo número progresivo y consecutivo, se consignará el número total de hojas utilizadas. De optarse por asignar un número progresivo y consecutivo para cada ejemplar, deberá consignarse “001”.

Campo 9: Código de documento identificatorio del comprador. Se deberá completar según el tipo de documento que exhiba el comprador, de acuerdo con la tabla “Códigos de Tipo de Documento” publicada en el sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar).

Será obligatorio consignar la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) en todos los casos, excepto en el supuesto de que el receptor del comprobante revista el carácter de consumidor final. En este último caso, cuando el importe de la operación sea igual o superior a UN MIL PESOS ($ 1.000.-) se deberá consignar Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.) o Clave de Identificación (C.D.I.) o, en su caso, el código de documento (D.N.I., L.E., L.C., C.I. o pasaporte según corresponda), al igual que de tratarse de comprobantes de compra de bienes usados (campo 3 = 30). La condición de identificar al receptor del comprobante por operaciones iguales o superiores a UN MIL PESOS ($ 1.000.-) no será obligatoria cuando se cumpla la excepción prevista en el segundo párrafo del punto 2., inciso d), Acápite II, Apartado A, del Anexo II de la Resolución General N° 1.415, sus modificatorias y complementarias.

Campo 10: Número de identificación del comprador. Se deberá consignar el número de documento de acuerdo con lo indicado en el campo 9.

En el caso particular de realizar operaciones con personas físicas o jurídicas que no posean documento nacional de identidad, pasaporte o documentación societaria emitida en el país, se deberá consignar en el campo 9 el código 80 y en este se codificará de acuerdo con la tabla “Países” publicada en el sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar).

Campo 11: Apellido y nombres o denominación del comprador. En caso de tratarse de una persona física se completará con el apellido y nombre del comprador y en los restantes con la razón social o denominación.

En los casos en que para una misma razón social o denominación se registren distintas sucursales, podrá especificarse en este campo la sucursal que realizó la operación.

Para el supuesto que el comprador sea consumidor final que no requiera ser identificado (campo 23=5 y campo 12<1000 o excepción indicada en el campo 9), se completará con la leyenda “CONSUMIDOR FINAL” en mayúsculas.

Campo 12: Importe total de la operación. Se consignará el importe total de la operación. Dicho importe podrá ser cero sólo en los casos de comprobantes anulados sin haber sido emitidos o en oportunidad de documentar un cambio de productos del mismo valor.

En el caso de que para una misma operación se utilice más de una hoja y exista correlatividad numérica en los comprobantes, el importe a informar únicamente se consignará en el registro correspondiente al último comprobante de la misma (último número de hoja), lo cual se determina con la siguiente validación: Campo 7+ Campo 8 - 1 = Campo 6.

Campo 13: Importe total de conceptos que no integran el precio neto gravado. Se consignará el importe que surja de sumar los montos que no integren la base imponible, el cual podrá ser CERO (0).

Campo 14: Importe Neto Gravado. El importe deberá ser menor o igual al importe total de la operación (campo 12) y mayor o igual al impuesto liquidado (campo 15). Para efectuar la citada validación se considerarán los importes en valores absolutos. Podrá ser CERO (0) si la operación no se encuentra gravada por IVA en su totalidad.

Campo 15: Impuesto liquidado. Se incluirá el importe del IVA discriminado en el comprobante sin considerar la percepción a no categorizado a consignar en el campo 16.

Campo 16: Percepción a no categorizados. Se incluirá el importe de percepción a no categorizados, según corresponda.

En el resto de los casos será igual a CERO (0).

Campo 17: Importe de operaciones exentas. Podrá ser CERO (0).

Campo 18: Importe de percepciones o pagos a cuenta de impuestos nacionales. Podrá ser CERO (0).

Campo 19: Importe de percepción de ingresos brutos. Podrá ser CERO (0). En el caso de ser distinto de CERO (0) se consignará el total de las percepciones realizadas en la factura aunque corres-pondan a distintas jurisdicciones provinciales. Asimismo, se generarán los registros del archivo “OTRAS_PERCEP” donde se desagregarán las percepciones realizadas por la jurisdicción que corresponda.

Aunque haya una única alícuota y jurisdicción de percepción, se generará el archivo de percepciones con ese único registro.

Campo 20: Importe de percepciones por impuestos municipales. Podrá ser CERO (0). En el caso de ser distinto de CERO (0) se consignará el total de las percepciones realizadas en la factura aunque correspondan a distintas jurisdicciones municipales. Asimismo, se generarán los registros del archivo “OTRAS_PERCEP” donde se desagregarán las percepciones realizadas por la jurisdicción que corresponda.

Aunque haya una única alícuota de percepción, se generará el archivo de percepciones con ese único registro.

Campo 21: Importe de impuestos internos. Podrá ser CERO (0).

Campo 22: Transporte. Deberá contener la sumatoria de los ítems facturados hasta la hoja que se está registrando inclusive (sumatoria del campo 12 del archivo de detalle). Podrá ser CERO (0) cuando se utilice un solo ejemplar para documentar la operación o cuando, utilizando varias hojas, se asigne el mismo número progresivo y consecutivo en cada comprobante.

Campo 23: Tipo de responsable. Se codificará según la tabla “Tipo de Responsable” publicada en el sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar).

Campo 24: Códigos de Moneda. Se codificará teniendo en cuenta la tabla “Códigos de Moneda” publicada en el sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar).

Campo 25: Tipo de Cambio. Se completará con el tipo de cambio vigente al momento de producirse la transacción, respecto a la moneda en que se realizó la operación, expresado en la moneda de curso legal en el país. Ej.: si la operación fue en dólares se consignará la cantidad de pesos necesaria para adquirir UNA (1) unidad de dólar. El dato a ingresar consistirá en un número con CUATRO (4) enteros y SEIS (6) decimales, y deberá completarse aún cuando el campo 24 sea igual a “PES”.

Campo 26: Cantidad de alícuotas de IVA. Si se trata de varias alícuotas a informar, en el presente campo se deberá indicar la cantidad total de ellas. En caso contrario se consignará “1”, aun cuando la operación resulte exenta.

Campo 27: Código de operación. Si el impuesto liquidado (campo 15) es igual a CERO (0) y el importe total de conceptos que no integran el precio neto gravado (campo 13) es distinto de CERO (0), se deberá completar de acuerdo con la siguiente codificación:

Z- Exportaciones a la zona franca.

X- Exportaciones al Exterior.

E- Operaciones Exentas.

N- No Gravado

En caso contrario se completará con espacios.

Campo 28: CAI/CAE/CAEA/CESP. De corresponder, se consignará el código de autorización de los comprobantes que figura al pie de los documentos. Caso contrario, podrá ser CERO (0). El (C.A.I.) de los comprobantes clase “A” emitidos por controlador fiscal de “vieja tecnología” deberá ingresarse sin guión.

Campo 29: Fecha de vencimiento. Si el emisor es responsable inscripto en el impuesto al valor agregado, se deberá indicar la fecha de vencimiento que figura al pie del documento. Caso contrario, podrá ser CERO (0).

Campo 30: Fecha anulación del comprobante. De efectuarse la anulación del comprobante se deberá dejar indicada su fecha, la cual no podrá ser inferior a la de emisión del mismo (campo 2).

En caso de que un comprobante emitido se anule con posterioridad, se deberán completar igualmente los campos del registro referidos a importes y los registros de detalle correspondientes.

Si se registra un comprobante anulado antes de ser emitido, deberá generarse un registro en el archivo “DuplicadosDetalle_XXXXXXXXXXX_AAAA_MM_DD” donde se especificará únicamente la cau-sa de la anulación del comprobante y la fecha de la anulación del mismo.

Campo 31: Otros Tributos. Podrá ser cero (0). En el caso de ser distinto de “cero” se consignará el total de otros tributos no contemplados en otros campos.

1.1.2. DESCRIPCION DE REGISTRO TIPO 2 - CABECERA

Campo 1: Tipo de Registro. Se deberá completar con la constante “2”.

Campo 2: Período. Se deberá completar con el período fiscal que se registra (AAAAMM).

Campo 3: Relleno. Se completará con blancos.

Campo 4: Cantidad de Registros de tipo 1. Se completará con la cantidad de registros de tipo “1” que contiene el archivo.

Campo 5: Relleno. Se completará con blancos.

Campo 6: CUIT del informante. Se deberá completar con la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del emisor de los comprobantes.

Campo 7: Relleno. Se completará con blancos.

Campo 8: Importe total de la operación. Se consignará el importe total de las operaciones efectuadas durante el período informado. Deberá ser igual a la sumatoria del campo homónimo de la totalidad de los registros de tipo 1 (suma del campo 12 del registro de tipo 1).

Campo 9: Importe total de conceptos que no integran el precio neto gravado. Se procederá a informar la sumatoria de los importes que no integren el hecho imponible, el cual podrá ser CERO (0) (suma del campo 13 del registro de tipo 1).

Campo 10: Importe Neto Gravado. Se deberá consignar la sumatoria de los importes netos gravados correspondientes a las operaciones realizadas durante el período que se informa (suma del campo 14 del registro de tipo 1).

Campo 11: Impuesto liquidado. Se deberá consignar la sumatoria del total de los importes liquidados de IVA (suma del campo 15 del registro de tipo 1).

Campo 12: Percepción a no categorizados. Se deberá consignar la sumatoria del total de los importes liquidados de IVA en concepto de sobretasa a los sujetos no categorizados (suma del campo 16 del registro de tipo 1).

Campo 13: Importe de operaciones exentas. Se deberá consignar la sumatoria del total de los importes de operaciones exentas (suma del campo 17 del registro de tipo 1).

Campo 14: Importe de percepciones o pagos a cuenta de impuestos nacionales. Se deberá consignar la sumatoria del total de las percepciones o pagos a cuenta (suma del campo 18 del registro de tipo 1).

Campo 15: Importe de percepción de ingresos brutos. Se deberá consignar la sumatoria del importe de percepción de ingresos brutos (suma del campo 19 del registro de tipo 1).

Campo 16: Importe de percepción de impuestos municipales. Se deberá consignar la sumatoria del importe de percepción de impuestos municipales (suma del campo 20 del registro de tipo 1).

Campo 17: Importe de impuestos internos. Se deberá consignar la sumatoria del importe de impuestos internos (suma del campo 21 del registro de tipo 1).

Campo 18: Relleno. Se completará con blancos.

Campo 19: Otros Tributos. Podrá ser cero (0). En el caso de ser distinto de “cero” se consignará el total de otros tributos no contemplados en otros campos.

1.2. Descripción del diseño de registro del archivo de detalle de facturas emitidas

Campo 1: Tipo de Comprobante. Se deberá codificar con el tipo de comprobante que se emitió de acuerdo con la tabla “Tipos de Comprobantes” publicada en el sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar).

Campo 2: Controlador Fiscal. Se indicará con una “C” si el comprobante que se registra fue emitido por un “Controlador Fiscal”, o con un blanco en caso contrario.

Campo 3: Fecha del Comprobante. Se deberá completar con la fecha de emisión de las facturas emitidas durante el período fiscal que se registra, y su formato será año, mes y día (AAAAMMDD).

Campo 4: Punto de Venta. Se completará con el punto de venta impreso en el comprobante, CINCO (5) dígitos, el cual deberá ser mayor o igual a 00001 y menor a 09999.

Campo 5: Número de Comprobante. Se completará con el número de comprobante emitido en la operación, OCHO (8) dígitos. Cuando se utilicen varios ejemplares en una misma transacción económica, se optará entre los sistemas establecidos en el inciso b), punto 6., Apartado A, Anexo IV de la Resolución General N° 1.415, sus modificatorias y complementarias.

Campo 6: Número de Comprobante Registrado. Se completará con el número de comprobante a registrar en el libro de ventas según lo establecido en el Artículo 23, inciso a), punto 6. de la Resolución General N° 1.415, sus modificatorias y complementarias, OCHO (8) dígitos, el que deberá ser menor o igual que el dato informado en el campo 5.

Campo 7: Cantidad. Se consignará la cantidad de productos vendidos o servicios prestados en la operación. En el supuesto de que el objeto de la operación sea una única prestación, se consignará UNO (1).

Podrá ser CERO (0) si el comprobante fue anulado antes de ser emitido o en el caso que el contenido del campo diseño libre (campo 16) requiera más de un registro. El campo se conforma de SIETE (7) enteros y CINCO (5) decimales.

Campo 8: Unidad de medida. Se indicará la unidad de medida de los productos vendidos (ej.: kilo, litro, tonelada, paquete por 12, etc.) de los valores comprendidos en la tabla “Unidades de Medida” publicada en el sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar).

Podrá ser vacío si el comprobante fue anulado antes de ser emitido o en el caso que el contenido del campo diseño libre (campo 16) requiera más de un registro.

Campo 9: Precio unitario. Se consignará el importe correspondiente al precio unitario facturado correspondiente al producto o servicio vendido (deberá ser mayor a cero, salvo que el campo 7 sea igual a cero).

El campo se conforma de TRECE (13) enteros y TRES (3) decimales.

Campo 10: Importe de bonificación. Campo obligatorio. Se especificará el importe a bonificar por cada ítem vendido (ítem = cantidad y descripción). Se consignará la bonificación por registro. En caso de no existir bonificación o campo 8 = 99 el campo deberá ser cero.

Campo 11: Importe de ajuste. Se consignarán aquellos importes que influyen en el subtotal por registro y no representan bonificaciones. De tratarse de valores negativos, deberá señalarse mediante el ingreso del signo menos (-) en la primer posición del campo.

Campo 12: Subtotal por registro. Se consignará el importe facturado correspondiente al precio unitario (campo 9) multiplicado por la cantidad (campo 7), menos el importe de la bonificación si las hubiere (campo 10) más el importe de ajuste (campo 11) de corresponder.

De tratarse de valores negativos, deberá señalarse mediante el ingreso del signo menos (-) en la primer posición del campo.

Las validaciones indicadas precedentemente no se aplicarán en el supuesto de que el campo 8 sea igual a “98”.

Campo 13: Alícuota de IVA aplicable. Se deberá completar con la alícuota del impuesto correspondiente al producto o servicio de que se trate, conforme a la tabla “Alícuotas de IVA” publicada en el sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar).

Campo 14: Indicación de exento, gravado o no gravado. Se indicará con la letra “E” en el supuesto de tratarse de un bien o servicio exento de IVA (campo 13=0) o una letra “N” si es un bien o servicio no gravado en IVA. Para el resto de los casos, se consignará la letra “G”. Si el comprobante fue anulado antes de ser emitido (campo 15=“A”) no se consignará letra alguna.

Campo 15: Indicación de anulación. Se indicará con la letra “A” en el supuesto de que el comprobante se encuentre anulado.

Para el resto de los casos, se completará con un blanco.

Campo 16: Diseño libre. Se completará con la codificación y descripción de los productos o servicios facturados, utilizando el diseño que mejor se adapte para cada caso en particular. En el supuesto de tratarse de un comprobante anulado antes de ser emitido, se consignará aquí la causa de la anulación.

Deberá resguardarse en el mismo soporte que almacene este archivo, la estructura de diseño del campo 16 (número de campo, posición desde, posición hasta, tamaño, tipo de dato, descripción del campo y observaciones).

Si se necesitara más de un registro de detalle para identificar el bien vendido o servicio prestado en los campos cantidad, precio unitario, bonificación, importe de ajuste, subtotal y alícuota de IVA aplicable, se consignará el dato únicamente en el último registro.

No obstante lo indicado para el campo “Importe de bonificación” (campo 10), en el supuesto de realizarse bonificaciones que correspondan al total de ítems vendidos, o bien se consignen por separado, deberán identificarse en un registro adicional. Para ello, se consignará en el campo 8 el código “99” (“bonificación”), debiendo utilizar el campo 16 para la descripción de la bonificación correspondiente y el campo 12 para consignar el importe bonificado.

2. DISEÑO DE REGISTRO DEL ARCHIVO “OTRAS_PERCEP”

Campo 1: Fecha del Comprobante. Se deberá completar con la fecha de emisión de las facturas con percepciones realizadas durante el período fiscal que se registra, y su formato será año, mes y día (AAAAMMDD).

Campo 2: Tipo de Comprobante. Se deberá codificar con el tipo de comprobante con percepciones que se emitió de acuerdo con la tabla “Tipos de Comprobantes” publicada en el sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar).

Campo 3: Punto de Venta. Se completará con el punto de venta impreso en el comprobante, CINCO (5) dígitos, el cual deberá ser mayor o igual a 00001 y menor a 09999.

Campo 4: Número de Comprobante. Se completará con el número de comprobante a registrar, OCHO (8) dígitos.

Campo 5: Código de jurisdicción de Ingresos Brutos. Se completará con la jurisdicción de cada percepción realizada de acuerdo con la tabla “Códigos de Jurisdicción de Ingresos Brutos” publicada en el sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar).

Campo 6: Importe de Percepciones por Ingresos Brutos. Se asignará el importe de la percepción de cada jurisdicción. Podrá ser cero si no existe percepción por ingresos brutos.

Campo 7: Jurisdicción de Impuestos Municipales. Se completará con la jurisdicción de cada percepción municipal.

Campo 8: Importe de Percepciones por Impuestos Municipales. Se asignará el importe de la percepción de cada jurisdicción. Podrá ser cero si no existe percepción por impuestos municipales.



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