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-Personal de la Administración Federal de Ingresos Públicos - Servicios Extraordinarios

RESOLUCION GENERAL 3773/2015- A.F.I.P- Empleo público-Personal de la Administración Federal de Ingresos Públicos - Servicios Extraordinarios - Nuevo cuadro tarifario - Aprobación - Norma complementaria de la res. general 3661/2014 (A.F.I.P.).- 20/05/2015

VISTO la Resolución General N° 665, sus modificatorias y complementarias, las Disposiciones N° 273 (AFIP) del 11 de junio de 2013, y N° 184 (AFIP) del 15 de abril de 2015, y CONSIDERANDO:
Que resulta necesario modificar el Cuadro Tarifario, oportunamente aprobado por la Resolución General 3661 (AFIP) del 7 de Agosto de 2014, para aplicación en los Servicios Extraordinarios que se cumplen en virtud del artículo 773 del Código Aduanero.
Que han tomado la intervención que les compete, la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Operaciones Aduaneras Metropolitanas, de Operaciones Aduaneras del Interior, de Recursos Humanos y la Dirección General de Aduanas.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 4°, 6°, 7° y 9° del Decreto PEN N° 618 del 10 de Julio de 1997.
Por ello, EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS RESUELVE:
Artículo 1° - Apruébase el nuevo Cuadro Tarifario para las prestaciones que en carácter de Servicios Extraordinarios realice el personal de la Administración Federal de Ingresos Públicos, el cual se consigna en el Anexo que forma parte de la presente.
Art. 2° - Esta Resolución General entrará en vigencia a partir del 1° de Junio de 2015.
Art. 3° - Regístrese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y publíquese en el Boletín de la Dirección General de Aduanas. Cumplido, archívese. - Ricardo Echegaray.



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IMPUESTO A LAS GANANCIAS- Ganancias de cuarta categoría

RESOLUCION GENERAL 3770/2015- A.F.I.P-IMPUESTO A LAS GANANCIAS- Ganancias de cuarta categoría - Reducción - Devolución - Agentes de retención - Determinación de la condición del sujeto beneficiario - Beneficios - Norma complementaria del dec. 1242/2013 y de las res. generales 2437/2008 y 3525/2013 (A.F.I.P.).-06/05/2015

VISTO la necesidad de adecuar el procedimiento de retenciones aplicables a los ingresos de los asalariados a fin de acentuar la progresividad del tributo, y CONSIDERANDO:
Que la Resolución General N° 2.437, sus modificatorias y complementarias, estableció un régimen de retención en el impuesto a las ganancias aplicable a las rentas comprendidas en los incisos a, b y c del Artículo 79 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
Que es política permanente del Poder Ejecutivo Nacional instrumentar las medidas que resulten conducentes al fortalecimiento del poder adquisitivo de los trabajadores y con ello la consolidación del mercado interno nacional.
Que a tales fines, se ha instruido a este Organismo, como responsable de la ejecución de la política fiscal, para que proceda a la adecuación del régimen de retención aludido, habilitando un procedimiento especial para el cálculo de dichas retenciones que implique la reducción progresiva del impuesto a las Ganancias para los asalariados y jubilados con remuneraciones y/o haberes brutos mensuales superiores a la suma de PESOS QUINCE MIL ($ 15.000) y que no superen la suma de PESOS VEINTICINCO MIL ($ 25.000).
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Fiscalización, de Servicios al Contribuyente y Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello, EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS RESUELVE:
Artículo 1° - Los agentes de retención alcanzados por la Resolución General N° 2.437, sus modificatorias y complementarias, a efectos de la aplicación del régimen previsto en la citada norma, deberán observar -respecto de las remuneraciones y/o haberes percibidos a partir del 1° de enero de 2015, inclusive- lo que se dispone en la presente.
Art. 2° - La condición del sujeto beneficiario, con relación a las retribuciones percibidas a partir del 1° de enero de 2015, inclusive, se determinará en base a la mayor de las remuneraciones y/o haberes mensuales devengadas en el período enero a agosto de 2013, ambos inclusive, aún cuando hubiere mediado un cambio de empleador, conforme el procedimiento establecido en el artículo siguiente.
Lo dispuesto en el párrafo anterior tendrá efectos exclusivamente para los sujetos cuya mayor remuneración y/o haber bruto mensual hubiese sido superior a la suma de PESOS QUINCE MIL ($ 15.000) y no supere la suma de PESOS VEINTICINCO MIL ($ 25.000).
Art. 3° - Conforme lo establecido en la Resolución General AFIP N° 3525, para la determinación de los importes referidos en el artículo anterior y a ese solo efecto, se considerarán las remuneraciones mensuales, normales y habituales, entendiéndose como tales aquellas que correspondan a conceptos que se hayan percibido, como mínimo, durante al menos SEIS (6) meses del período al que se hace referencia en dicho artículo.
Cuando no se hayan devengado remuneraciones y/o haberes en la totalidad de los meses de enero a agosto del año 2013, se considerarán los conceptos que se hayan percibido, como mínimo, en el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) de los meses involucrados.
Art. 4° - Cuando se trate de sujetos no incluidos en el Decreto N° 1.242 de fecha 27 de agosto de 2013 -por haber superado el monto máximo previsto en el Artículo 5° del citado decreto- la condición del sujeto beneficiario de las rentas frente al régimen se determinará en función a la mayor remuneración y/o haber mensual, normal y habitual en los términos del Artículo 3° de la presente resolución general, percibidas a partir del 1° de enero de 2015.
Lo dispuesto en el párrafo anterior tendrá efectos exclusivamente para los sujetos cuya mayor remuneración y/o haber bruto mensual no supere la suma de PESOS VEINTICINCO MIL ($ 25.000).
Art. 5° - Cuando se trate de inicio de actividades (relación de dependencia) y/o cobro de haberes (previsionales) a partir del mes de septiembre de 2013, la condición del sujeto beneficiario de las rentas frente al régimen se determinará en función a la mayor remuneración y/o haber mensual, normal y habitual en los términos del Artículo 3° de la presente resolución general, percibidas a partir del 1° de enero de 2015. En el supuesto que no se trate de un mes completo, deberá mensualizarse el importe percibido.
Lo dispuesto en el párrafo anterior tendrá efectos exclusivamente para los sujetos cuya mayor remuneración y/o haber bruto mensual no supere la suma de PESOS VEINTICINCO MIL ($ 25.000).
Art. 6° - Los sujetos detallados en los Artículos 4° y 5° de la presente resolución general, con relación a las retribuciones percibidas a partir del 1° de enero de 2015, gozarán de los beneficios a que hace referencia la Resolución General AFIP N° 3.525.
Dichos beneficios son los que se indican a continuación:
a) Si el importe de la mayor remuneración y/o haber no supera los PESOS QUINCE MIL ($ 15.000): No será pasible de retención.
b) Si el monto de la mayor remuneración y/o haber es superior a PESOS QUINCE MIL ($ 15.000), y hasta PESOS VEINTICINCO MIL ($ 25.000): le resultará de aplicación el aumento -en un VEINTE POR CIENTO 20%- de las deducciones establecidas en los incisos a), b) y c) del Artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones y el beneficio que corresponda conforme los Artículos 4° y 5° de la presente resolución general.
Art. 7° - Apruébase el Anexo que forma parte de la presente.
Art. 8° - Las disposiciones establecidas en esta resolución general entrarán en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive, y surtirán efecto desde el período fiscal 2015, inclusive.
Art. 9° - Conforme lo establecido en el artículo anterior, ante el supuesto de importes retenidos en exceso, los agentes de retención deberán efectuar la devolución del monto correspondiente en CINCO (5) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, a partir del mes en que se genere el saldo a favor del beneficiario, inclusive.
El importe correspondiente deberá estar consignado en el respectivo recibo de sueldo o comprobante equivalente, identificándolo con el concepto "DEVOLUCIÓN GANANCIAS - R.G. AFIP N° 3770".
Art. 10. - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - Ricardo Echegaray.
ANEXO
A.- SUJETOS BENEFICIARIOS (EXCEPTO APARTADO B DE ESTE ANEXO)
1.- Sujetos cuya mayor remuneración y/o haber bruto mensual -devengado en el período enero a agosto de 2013, ambos inclusive- sea superior a la suma de PESOS QUINCE MIL ($ 15.000) y no supere la suma de PESOS DIECIOCHO MIL ($ 18.000).
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2.- Sujetos cuya mayor remuneración y/o haber bruto mensual -devengado en el período enero a agosto de 2013, ambos inclusive- sea superior a la suma de PESOS DIECIOCHO MIL ($ 18.000) y no supere la suma de PESOS VEINTIÚN MIL ($ 21.000).
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3.- Sujetos cuya mayor remuneración y/o haber bruto mensual -devengado en el período enero a agosto de 2013, ambos inclusive- sea superior a la suma de PESOS VEINTIÚN MIL ($ 21.000) y no supere la suma de PESOS VEINTIDOS MIL ($ 22.000).
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4.- Sujetos cuya mayor remuneración y/o haber bruto mensual -devengado en el período enero a agosto de 2013, ambos inclusive- sea superior a la suma de PESOS VEINTIDOS MIL ($ 22.000) y no supere la suma de PESOS VEINTITRES MIL ($ 23.000).
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5.- Sujetos cuya mayor remuneración y/o haber bruto mensual -devengado en el período enero a agosto de 2013, ambos inclusive- sea superior a la suma de PESOS VEINTITRES MIL ($ 23.000) y no supere la suma de PESOS VEINTICUATRO MIL ($ 24.000).
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6.- Sujetos cuya mayor remuneración y/o haber bruto mensual -devengado en el período enero a agosto de 2013, ambos inclusive- sea superior a la suma de PESOS VEINTICUATRO MIL ($ 24.000) y no supere la suma de PESOS VEINTICINCO MIL ($ 25.000).
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B.- SUJETOS BENEFICIARIOS EMPLEADOS EN RELACIÓN DE DEPENDENCIA QUE TRABAJEN Y JUBILADOS QUE VIVEN EN LAS PROVINCIAS Y, EN SU CASO, PARTIDO A QUE HACE MENCIÓN EL ARTÍCULO 1° DE LA LEY N° 23.272 Y SU MODIFICACIÓN
1.- Sujetos cuya mayor remuneración y/o haber bruto mensual, normal y habitual en los términos del Artículo 3° de la presente resolución general, percibidas a partir del 1° de enero de 2015, sea superior a la suma de PESOS QUINCE MIL ($ 15.000) y no supere la suma de PESOS DIECIOCHO MIL ($ 18.000).
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2.- Sujetos cuya mayor remuneración y/o haber bruto, normal y habitual en los términos del Artículo 3° de la presente resolución general, percibidas a partir del 1° de enero de 2015, sea superior a la suma de PESOS DIECIOCHO MIL ($ 18.000) y no supere la suma de PESOS VEINTIÚN MIL ($ 21.000).
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3.- Sujetos cuya mayor remuneración y/o haber bruto mensual, normal y habitual en los términos del Artículo 3° de la presente resolución general, percibidas a partir del 1° de enero de 2015, sea superior a la suma de PESOS VEINTIÚN MIL ($ 21.000) y no supere la suma de PESOS VEINTIDOS MIL ($ 22.000).
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4.- Sujetos cuya mayor remuneración y/o haber bruto mensual, normal y habitual en los términos del Artículo 3° de la presente resolución general, percibidas a partir del 1° de enero de 2015, sea superior a la suma de PESOS VEINTIDOS MIL ($ 22.000) y no supere la suma de PESOS VEINTITRES MIL ($ 23.000).
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5.- Sujetos cuya mayor remuneración y/o haber bruto mensual, normal y habitual en los términos del Artículo 3° de la presente resolución general, percibidas a partir del 1° de enero de 2015, sea superior a la suma de PESOS VEINTITRES MIL ($ 23.000) y no supere la suma de PESOS VEINTICUATRO MIL ($ 24.000).
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6.- Sujetos cuya mayor remuneración y/o haber bruto mensual, normal y habitual en los términos del Artículo 3° de la presente resolución general, percibidas a partir del 1° de enero de 2015, sea superior a la suma de PESOS VEINTICUATRO MIL ($ 24.000) y no supere la suma de PESOS VEINTICINCO MIL ($ 25.000).
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SEGURIDAD SOCIAL-Cantidad de trabjadores registrados

RESOLUCION GENERAL 3769/2015-A.F.I.P-SEGURIDAD SOCIAL-Deudas impositivas, de los recursos de la seguridad social y aduaneras - Domicilio fiscal electrónico - Cantidad de trabjadores registrados -- Caducidad -Norma complementaria de la res. gral. 3756/2015 (A.F.I.P.).- 04/05/2015

VISTO la Resolución General N° 3.756, y CONSIDERANDO:
Que la citada norma estableció un régimen especial de facilidades de pago para la cancelación de deudas impositivas, de los recursos de la seguridad social y aduaneras vencidas al día 28 de febrero de 2015, inclusive, comprensivo además, de las obligaciones derivadas de ajustes de inspección.
Que la aludida resolución general prevé como requisito que los contribuyentes que adhieran al mencionado régimen deberán conservar los puestos de trabajo registrados, en pos de continuar con la política de fomento del empleo.
Que resulta aconsejable contemplar determinadas situaciones fácticas y operativas vinculadas con el régimen en trato, particularmente las diferencias estacionales propias de cada actividad económica, en lo que se refiere a la ocupación de personal.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Coordinación Técnico Institucional y de Sistemas y Telecomunicaciones, y las Direcciones Generales Impositiva, de Aduanas y de los Recursos de la Seguridad Social.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 32 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello, EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS RESUELVE:
Artículo 1° - Los contribuyentes y responsables que soliciten planes de facilidades de pago de acuerdo con el régimen establecido por la Resolución General N° 3.756, deberán adherir al domicilio fiscal electrónico conforme a los procedimientos dispuestos por la Resolución General N° 2.109 y sus modificatorias.
Art. 2° - A los efectos de la determinación de la cantidad de empleados registrados en la declaración jurada F. 931 de los meses que se trate, ya sea para verificar las condiciones de adhesión al plan así como también las causales de caducidad, no serán consideradas las modalidades de contratación informadas en el citado formulario relacionadas con convenios de corresponsabilidad gremial ni las que se enumeran a continuación:
12 - Trabajo eventual
21 - A tiempo parcial determinado (contrato a plazo fijo)
22 - A tiempo completo determinado (contrato a plazo fijo)
24 - Personal de la construcción Ley N° 22.250
44 - Changa solidaria C.C.T. N° 62/75
45 - Personal no permanente hoteles C.C.T. N° 362/03, Art. 68 inc. b)
111 - Trabajo temporario Ley N° 26.727
114 - Trabajo temporario con reducción Ley N° 26.727
Art. 3° - No se considerará causal de caducidad, la disminución de la cantidad de empleados declarados respecto de los consignados en el período fiscal diciembre de 2014, siempre que la cantidad de empleados registrados en la declaración jurada F. 931 vencida en el mes inmediato anterior al momento en que se realice el proceso de verificación de caducidad no disminuya respecto de la cantidad declarada en el mismo período del año 2014.
Art. 4° - A efectos de considerar la fecha de los incumplimientos de las obligaciones de presentación de declaración jurada y pago, se computará la fecha de interposición de la demanda de ejecución judicial.
Art. 5° - Las disposiciones establecidas por la presente entrarán en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 6° - Regístrese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - Ricardo Echegaray.

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Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL)

RESOLUCION GENERAL RESOLUCION 3763/2015  287/2015-A.F.I.P-Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social M.T.E.S.S-Promoción del Trabajo Registrado y Prevención del Fraude Laboral -- Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL) - Acceso a los beneficios - Régimen Permanente de Contribuciones a la Seguridad Social para Microempleadores - Sujetos comprendidos - Régimen de Promoción de la Contratación de Trabajo Registrado - Integración de nómina - Norma complementaria de la ley 26.940.-15/04/2015

VISTO la Ley N° 26.940, su Decreto Reglamentario N° 1.714 del 30 de septiembre de 2014 y la Resolución General N° 3.683, y CONSIDERANDO:
Que la citada ley estableció un régimen de promoción y protección del empleo registrado y de profundización de la lucha contra el fraude laboral.
Que asimismo, creó el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL) y dispuso la adopción de nuevas medidas relativas a la inspección del trabajo, tendientes a evitar el fraude laboral y la falta de registración de trabajadores.
Que con el fin de incentivar la generación de empleo registrado, en su Título II prevé sendos regímenes especiales de promoción, denominados "Régimen Permanente de Contribuciones a la Seguridad Social para Microempleadores" y "Régimen de Promoción de la Contratación de Trabajo Registrado".
Que mediante la reglamentación del Artículo 18 de la Ley N° 26.940 se amplió el ámbito subjetivo de quienes pueden encuadrar como microempleadores, en algunos casos en forma automática y en otros, sujetos a la decisión conjunta del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.
Que no obstante que la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS dictó la Resolución General N° 3.683, las inquietudes recibidas por parte de los empleadores involucrados, así como de las entidades que nuclean a las distintas profesiones con incumbencia en la materia y de la propia experiencia en la aplicación práctica del régimen, ameritan el dictado de una norma complementaria, a efectos de precisar y aclarar distintos aspectos de la norma.
Que han tomado intervención los respectivos servicios jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 43 de la Ley N° 26.940, por el inciso 7 del Artículo 23 de la Ley de Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones y por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello, EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS Y EL MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL RESUELVEN:
CAPÍTULO I - DEL REGISTRO PÚBLICO DE EMPLEADORES CON SANCIONES LABORALES (REPSAL)
Artículo 1° - A los fines de establecer la procedencia de acceso a los beneficios del Título II de la Ley N° 26.940, conforme lo previsto en el inciso d) de su Artículo 13, se constatará si el empleador se encuentra inscripto en el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL) el último día del mes respecto del cual corresponda determinar su acceso.
Para los supuestos indicados en los incisos a) a c) del mencionado artículo, se tendrá en cuenta si el infractor se encuentra inscripto en el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL) el día en que corresponda el otorgamiento del beneficio de que se trate.
Art. 2° - La situación de reincidencia prevista en el Artículo 14 de la Ley N° 26.940, se producirá cuando un empleador cometa una infracción dentro de los TRES (3) años posteriores a que quedare firme una sanción aplicada por igual tipo infraccional y basado en la misma norma sancionatoria.
CAPÍTULO II - RÉGIMEN PERMANENTE DE CONTRIBUCIONES A LA SEGURIDAD SOCIAL PARA MICROEMPLEADORES
Art. 3° - Quedan comprendidos como microempleadores en el régimen establecido por el Capítulo I del Título II de la Ley N° 26.940, con los mismos requisitos de cantidad de empleados y monto de facturación anual, previstos en la reglamentación del Artículo 18 de la referida ley -conforme el Anexo del Decreto N° 1.714 del 30 de septiembre de 2014-, los siguientes sujetos:
a) Las asociaciones civiles sin fines de lucro.
b) Las simples asociaciones contempladas en el Código Civil.
c) Las fundaciones.
d) Las mutuales contempladas en la Ley orgánica para las asociaciones mutuales N° 20.321 y sus modificaciones.
e) Las cooperativas contempladas en la Ley de cooperativas N° 20.337 y sus modificaciones.
f) Las sucesiones indivisas, hasta el dictado de la declaratoria de herederos.
Art. 4º - Los sujetos indicados en el segundo párrafo del punto 1. del segundo párrafo de la reglamentación del Artículo 18 de la Ley N° 26.940, para solicitar su incorporación al régimen dispuesto por el Capítulo I del Título II de la misma, deberán:
a) Presentar su solicitud ante la dependencia de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS en la que se encuentren inscriptos, mediante nota en los términos de la Resolución General N° 1.128, detallando la nómina completa del personal ocupado y acompañada de:
1. Las constancias que acrediten su tipo societario y personería jurídica.
2. Los convenios específicos que reconozcan al sujeto peticionante y el tipo de asistencia financiera de la que son beneficiarios, de corresponder.
3. Copia del Estatuto social del que surja que el objeto exclusivo de la entidad es la atención directa de la población en riesgo social o la defensa de los derechos humanos, de corresponder.
4. De tratarse de sujetos que tengan por actividad la administración de una biblioteca popular: la inscripción en la red de bibliotecas reconocidas por la Comisión Nacional de Bibliotecas Populares.
b) Encontrarse inscriptos ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS: Tener el alta como empleadores y en los tributos nacionales a los que se encuentren obligados y haber cumplido con la presentación de las declaraciones juradas determinativas e informativas que les hubieren correspondido.
c) No encontrarse inscriptos en el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL).
La dependencia de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS receptora, dentro de los CINCO (5) días de haberse obtenido la totalidad de la información requerida elevará las actuaciones a la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social con informe circunstanciado de que se encuentran cumplidos los requisitos.
La Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social, y la Subsecretaría de Fiscalización del Trabajo y de la Seguridad Social elaborarán un proyecto de norma conjunta que podrá autorizar, en un mismo acto administrativo, más de una presentación.
En el caso de que se apruebe la petición -por decisión conjunta de las autoridades facultadas a tal efecto- se emitirá la correspondiente norma y el sujeto o los sujetos involucrados podrán hacer uso del beneficio del régimen a partir del mes siguiente a la fecha de suscripción de la misma.
Art. 5° - Integran la nómina de hasta CINCO (5) trabajadores, para encuadrar como microempleador, la totalidad de las personas que se encuentren en relación de dependencia con el mismo empleador, cualquiera fuera la modalidad de dicha contratación, incluidos aquellos por los cuales se sustituya el pago de sus aportes y contribuciones por una tarifa sustitutiva en el marco de un convenio de corresponsabilidad gremial.
Art. 6° - Las bajas que produzca en su nómina un microempleador, con excepción de las situaciones previstas en los Artículos 21 y 48 de la Ley N° 26.940, cualquiera fuera su causa, no le harán perder los beneficios previstos en el Capítulo I del Título II de dicha ley en tanto no altere los requisitos de cantidad de trabajadores y monto de facturación.
Art. 7° - Los empleadores que incorporen nuevos trabajadores hasta el séptimo inclusive, que pueden optar por los beneficios establecidos en el Capítulo II del Título II de acuerdo con lo previsto en el punto 2. de la reglamentación del Artículo 18 de la Ley N° 26.940, al vencimiento del beneficio de puesto nuevo podrán encuadrar a sus nuevos trabajadores, hasta el quinto inclusive, en el régimen permanente previsto en el Capítulo l del Título II de dicha ley, en tanto continúen cumpliendo con el monto de facturación anual vigente en ese momento y en tanto no superen la nómina de SIETE (7) empleados en total.
CAPÍTULO III - RÉGIMEN DE PROMOCIÓN DE LA CONTRATACIÓN DE TRABAJO REGISTRADO
Art. 8° - Integran la nómina de hasta OCHENTA (80) empleados, prevista en el Artículo 24 de la Ley N° 26.940 y la nómina del período base, definida en la reglamentación del Artículo 26 de dicha ley, los trabajadores rurales, continuos y discontinuos.
Los empleadores no podrán hacer uso del beneficio de reducción de contribuciones patronales, cuando el puesto nuevo incorporado sea un trabajador rural permanente discontinuo, de acuerdo con lo normado por el Artículo 18 de la Ley N° 26.727.
Art. 9° - La obligación de mantenimiento de la plantilla de personal, prevista en el último párrafo de la reglamentación del Artículo 26 de la Ley N° 26.940, se refiere a la del período marzo de 2014, definido en el primer párrafo de dicha norma.
A los efectos de la comparación de la plantilla de personal deberá tenerse en cuenta la nómina de los trabajadores registrados por el empleador en cada mes.
En caso de disminución de la plantilla de personal, ésta podrá ser integrada por un nuevo trabajador que se contrate a tal efecto o por uno que haya ingresado en el marco de los beneficios establecidos en el Régimen de Promoción de la Contratación de Trabajo Registrado de la Ley N° 26.940. En ambos casos el empleador no gozará de los beneficios de disminución de contribuciones para este trabajador.
Art. 10. - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - Ricardo Echegaray. - Carlos A. Tomada.

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RESOLUCION GENERAL 3757/2015- A.F.I.P-Aportes y Contribuciones - Determinación nominativa e ingreso de los aportes y contribuciones -- Sistema de Cálculo de Obligaciones de la Seguridad Social (SICOSS) - Nuevas funcionalidades - Modificación de la res. general 3834/94 (D.G.I.).-27/03/2015

RESOLUCION GENERAL 3757/2015- A.F.I.P-Aportes y Contribuciones - Determinación nominativa e ingreso de los aportes y contribuciones -- Sistema de Cálculo de Obligaciones de la Seguridad Social (SICOSS) - Nuevas funcionalidades - Modificación de la res. general 3834/94 (D.G.I.).-27/03/2015

VISTO la Resolución General N° 3.834 (DGI), texto sustituido por la Resolución General N° 712, sus modificatorias y complementarias, y CONSIDERANDO:
Que dicha resolución general estableció el procedimiento que deben observar los empleadores para determinar nominativamente e ingresar los aportes y contribuciones con destino a los distintos subsistemas de la seguridad social.
Que mediante las Resoluciones de la Secretaría de Seguridad Social, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social N° 3 del 12 de febrero de 2015 y N° 8 y N° 9 del 6 de marzo de 2015, se homologaron los Convenios de Corresponsabilidad Gremial celebrados entre las entidades representativas de la actividad yerbatera de la zona productora de las Provincias de Misiones y Corrientes y la Unión Argentina de Trabajadores Rurales y Estibadores (UATRE), así como entre la Federación de Obreros y Empleados Vitivinícolas y Afines (FOEVA) y las entidades representativas de la producción vitivinícola de la Provincia de Neuquén, y entre la misma Federación y la Cámara Riojana de Productores Agropecuarios, respecto de los cuales ha prestado su conformidad el Instituto Nacional de Vitivinicultura (INV), dependiente del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca.
Que los citados Convenios fueron celebrados dentro del marco dispuesto por la Ley N° 26.377 de Convenios de Corresponsabilidad Gremial en materia de Seguridad Social y por su Decreto Reglamentario N° 1.370 del 25 de agosto de 2008.
Que a través de los mismos se establece un procedimiento especial para el ingreso de los aportes y contribuciones con destino a los distintos subsistemas de la seguridad social, a cargo de los productores yerbateros y vitivinícolas que revisten el carácter de empleadores de trabajadores rurales en las Provincias de Misiones y Corrientes, así como en las de Neuquén y La Rioja, respectivamente.
Que a efectos de poder identificar adecuadamente a los trabajadores comprendidos en los referidos convenios de corresponsabilidad gremial, resulta necesario incorporar nuevos códigos en el aplicativo que se utiliza para efectuar el cálculo de las obligaciones de la seguridad social.
Que por otra parte, a través de la Resolución N° 44 del 10 de febrero de 2015, la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS) dispuso las bases imponibles mínima y máxima previstas en el primer párrafo del Artículo 9° de la Ley N° 24.241 y sus modificaciones, aplicables a partir del período devengado marzo de 2015.
Que en orden a lo señalado en los considerandos precedentes y a la incorporación de otras funcionalidades, este Organismo ha adecuado sus sistemas informáticos, por lo que procede aprobar y poner a disposición de los empleadores una nueva versión del programa aplicativo denominado "Sistema de Cálculo de Obligaciones de la Seguridad Social - SICOSS".
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones, de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social y de Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social, y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello, EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS RESUELVE:
Artículo 1° - La determinación nominativa e ingreso de los aportes y contribuciones con destino a los distintos subsistemas de la seguridad social -conforme al procedimiento dispuesto por la Resolución General N° 3.834 (DGI), texto sustituido por la Resolución General N° 712, sus modificatorias y complementarias-, deberá efectuarse mediante la utilización de la Versión 39 del programa aplicativo denominado "Sistema de Cálculo de Obligaciones de la Seguridad Social - SICOSS", cuyas nuevas funcionalidades se detallan en el Anexo de la presente.
El mencionado sistema estará disponible en el sitio "web" de esta Administración Federal ( http://www.afip.gob.ar).
El sistema "Declaración en Línea" receptará las novedades de la nueva versión del programa aplicativo.
Art. 2° - Modifícase la Resolución General N° 3.834 (DGI), texto sustituido por la Resolución General N° 712, sus modificatorias y complementarias, en la forma que se indica a continuación:
a) Incorpórase en la Tabla T03 "Códigos de Situación de Revista" del Anexo IV, el siguiente código:
43Empleado eventual en EU (para uso de la ESE) mes incompleto

b) Incorpóranse en la Tabla T03 "Códigos de Modalidades de Contratación" del Anexo IV, los siguientes códigos:
5CCG Vitivinícola de Neuquén
987CCG Vitivinícola de La Rioja
994CCG Yerba Mate Misiones y Corrientes

Art. 3° - Apruébanse la Versión 39 del programa aplicativo denominado "Sistema de Cálculo de Obligaciones de la Seguridad Social - SICOSS" y el Anexo que forma parte de la presente.
Art. 4° - Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y serán de aplicación para la generación de las declaraciones juradas (F.931) correspondientes al mes devengado marzo de 2015 y siguientes.
La obligación de utilización de la nueva versión del programa aplicativo o, en su caso, del sistema "Declaración en Línea", comprende también las presentaciones de declaraciones juradas -originales o rectificativas- que se efectúen a partir de la vigencia de la presente, correspondientes a períodos anteriores.
Art. 5° - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - Ricardo Echegaray.
ANEXO (Artículo 1°)
PROGRAMA APLICATIVO "SICOSS" - VERSIÓN 39
NUEVAS FUNCIONALIDADES
1. Se agrega el código de situación de revista 43 para ser utilizado por la empresa de servicios eventuales a partir del período devengado agosto de 2014, cuando el empleado permanezca parte del período en dicha empresa y el resto del mes en la empresa usuaria.
2. Se asignan los códigos de modalidades de contratación 994, 985 y 987, a fin de permitir la correcta identificación de los trabajadores comprendidos en los Convenios de Corresponsabilidad Gremial del sector yerbatero de las Provincias de Misiones y Corrientes, y del sector vitivinícola de las Provincias de Neuquén y La Rioja, los cuales deberán ser utilizados a partir de la vigencia de dichos convenios.
3. Se actualizan los montos mínimo y máximo de la base imponible para la determinación de aportes y contribuciones con destino a los subsistemas de la seguridad social, aplicables al período devengado marzo de 2015 y siguientes, conforme a lo establecido por la Resolución N° 44/2015 de la ANSeS.
4. En el caso de personas físicas, sociedades de hecho o sociedades de responsabilidad limitada, se permite el uso de las modalidades de contratación habilitadas para microempleadores (301 a 306), controlando que dichos empleadores declaren un máximo de siete (7) empleados en el período, y que sólo cinco (5) de ellos utilicen el beneficio de reducción de alícuotas de contribuciones patronales.
5. Para el régimen de promoción de puestos nuevos de trabajo, establecido por el Título II de la Ley N° 26.940 se aplican diferentes porcentajes de reducción de contribuciones, según la cantidad de trabajadores declarados:
• De 1 a 15 trabajadores (Modalidad de contratación 307 a 310)
• De 16 a 80 trabajadores (Modalidad de contratación 311 a 313)
6. Se incorpora una validación que no permite ingresar la condición 06 (prejubilables) para actividades 31, 97 y 98 y modalidades de contratación 301 a 315 referidas al régimen de la Ley N° 26.940.

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RESOLUCION GENERAL 3759/2015- A.F.I.P- FACTURACIÓN Y REGISTRACIÓN-Régimen de emisión de comprobantes, registración de operaciones e información - Registro Fiscal de Imprentas, Autoimpresores e Importadores - Pequeños contribuyentes inscriptos en el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social - Modificación de la res. general 100/98 (A.F.I.P.).-27/03/2015

RESOLUCION GENERAL 3759/2015- A.F.I.P- FACTURACIÓN Y REGISTRACIÓN-Régimen de emisión de comprobantes, registración de operaciones e información - Registro Fiscal de Imprentas, Autoimpresores e Importadores - Pequeños contribuyentes inscriptos en el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social - Modificación de la res. general 100/98 (A.F.I.P.).-27/03/2015

VISTO la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias, y CONSIDERANDO:
Que la mencionada norma estableció las condiciones para la incorporación al "Registro Fiscal de Imprentas, Autoimpresores e Importadores", de quienes realicen la impresión y/o importación de determinados comprobantes, así como los procedimientos aplicables para la impresión y habilitación de dichos documentos.
Que por razones de administración tributaria, resulta necesario adecuar los plazos de vigencia de las autorizaciones de impresión de los comprobantes que se otorgue a los pequeños contribuyentes inscriptos en el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social, habilitado por el Ministerio de Desarrollo Social (monotributista social), atendiendo a su vulnerabilidad así como a la estacionalidad de la producción que hace que la facturación no sea continua.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones, de Técnico Legal Impositiva y de Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social, y las Direcciones Generales Impositiva y de los Recursos de la Seguridad Social.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los Artículos 33 y 36 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, el Artículo 48 del Decreto N° 1.397 del 12 de junio de 1.979 y sus modificaciones, y el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello, EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS RESUELVE:
Artículo 1° - Modifícase la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias, en la forma que se indica a continuación:
1. Sustitúyese el Artículo 20, por el siguiente:
"ARTÍCULO 20.- Tratándose de sujetos que inicien actividades o que adquieran la calidad de exentos, no alcanzados o responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado, o que adhieran al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), excepto en este último caso, los inscriptos en el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social, habilitado por el Ministerio de Desarrollo Social (monotributista social), se otorgarán autorizaciones parciales según se indica a continuación:
a) Responsables habilitados a emitir comprobantes clase "A", clase "A" con la leyenda "Pago en CBU INFORMADA" o clase "M": de acuerdo con las disposiciones de la Resolución General N° 1.575, sus modificatorias y sus complementarias.
b) Para el resto de comprobantes alcanzados: durante los primeros TRES (3) meses contados a partir del inicio de actividades o del alta, las autorizaciones tendrán una vigencia de CIENTO VEINTE (120) días corridos desde la solicitud. El plazo fijado se reducirá o, en su caso, se denegará la autorización, en el supuesto de detectarse irregularidades.".
2. Incorpórese como punto 4. en el inciso b) del Artículo 22, el siguiente:
"4. Tramitado como pequeño contribuyente inscripto en el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social, habilitado por el Ministerio de Desarrollo Social (monotributista social): DOS (2) años.".
Art. 2° - Las disposiciones establecidas en esta resolución general entrarán en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 3° - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial y archívese. - Ricardo Echegaray.

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RESOLUCION GENERAL 3756/2015- A.F.I.P-Plan especial de facilidades de pago para obligaciones impositivas, de los recursos de la seguridad social y aduaneras - Exclusiones - Condiciones - Adhesión, requisitos y formalidades - Ingreso de las cuotas - Caducidad - Deudas en discusión administrativa, contencioso-administrativa o judicial - Procedimiento aplicable.-26/03/2015

RESOLUCION GENERAL 3756/2015- A.F.I.P-Plan especial de facilidades de pago para obligaciones impositivas, de los recursos de la seguridad social y aduaneras - Exclusiones - Condiciones  - Adhesión, requisitos y formalidades - Ingreso de las cuotas - Caducidad - Deudas en discusión administrativa, contencioso-administrativa o judicial - Procedimiento aplicable.-26/03/2015

VISTO la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y el Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios, y CONSIDERANDO:
Que es política del Poder Ejecutivo Nacional instrumentar medidas contracíclicas conducentes al desarrollo estructural de las empresas, a la generación de empleo, al mantenimiento de las fuentes de trabajo y al fortalecimiento del poder adquisitivo de los ciudadanos y, con ello, la consolidación de la demanda y del mercado interno nacional.
Que dentro de las medidas impulsadas por el Poder Ejecutivo Nacional, la política fiscal constituye una herramienta esencial para garantizar un adecuado financiamiento del gasto y la inversión pública.
Que en consonancia con dicha política, el Poder Ejecutivo Nacional ha encomendado a esta Administración facilitar a los contribuyentes y responsables el cumplimiento voluntario de sus obligaciones impositivas, de los recursos de la seguridad social y aduaneras, cuya aplicación, percepción y fiscalización tiene a su cargo, sin que ello implique una condonación, total o parcial, de deudas o liberación de los correspondientes accesorios y multas.
Que, en este sentido, el Poder Ejecutivo Nacional entiende conveniente establecer un régimen especial de facilidades de pago a efectos de posibilitar a los contribuyentes y responsables cancelar las deudas impositivas, de los recursos de la seguridad social y aduaneras vencidas al día 28 de febrero de 2015, inclusive, que comprenda además, las obligaciones derivadas de ajustes de inspección.
Que en tal entendimiento, se ha estipulado cancelar dicha deuda en CIENTO VEINTE cuotas (120) con una tasa de interés de financiación del UNO CON NOVENTA CENTÉSIMOS mensual (1,90%), con un pago inicial del SIETE POR CIENTO (7%) del total de la deuda.
Que dentro de los requisitos para acceder y mantener la vigencia del plan, y consecuentemente con las políticas fiscales desarrolladas por el Poder Ejecutivo Nacional, los contribuyentes deberán cumplir -en tiempo y forma- con las obligaciones corrientes que se devenguen con posterioridad al 28 de febrero de 2015.
Que en pos de continuar con la política de fomento del empleo registrado, los contribuyentes que regularicen sus deudas fiscales deberán conservar los puestos de trabajo registrados, no pudiendo verificarse una disminución de la cantidad de empleados respecto de lo declarado en diciembre de 2014.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Coordinación Técnico Institucional y de Sistemas y Telecomunicaciones, y las Direcciones Generales Impositiva, de Aduanas y de los Recursos de la Seguridad Social.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 32 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello, EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS RESUELVE:
CAPÍTULO A - SUJETOS Y CONCEPTOS ALCANZADOS
Artículo 1º - Establécese un régimen especial de facilidades de pago destinado a contribuyentes y responsables para la cancelación de:
a) Obligaciones impositivas y de los recursos de la seguridad social, cuyo vencimiento para la presentación de la declaración jurada y pago del saldo resultante hubiese operado hasta el día 28 de febrero de 2015, inclusive, sus intereses, actualizaciones y multas.
b) Multas aplicadas y/o cargos suplementarios formulados por el servicio aduanero hasta el día 28 de febrero de 2015, inclusive, sus intereses y actualizaciones (1.1.).
c) Ajustes resultantes de la actividad fiscalizadora de esta Administración Federal conformados por el responsable, que se hayan iniciado y registrado en los sistemas informáticos de este Organismo hasta el día 28 de febrero de 2015.
La cancelación de las obligaciones, multas y/o cargos suplementarios con arreglo a este régimen, no implica reducción alguna de intereses resarcitorios y/o punitorios, como tampoco liberación de las pertinentes sanciones o cargos suplementarios.
Podrán regularizarse también mediante el régimen dispuesto por la presente:
1. El impuesto que recae sobre las erogaciones no documentadas, a que se refiere el Artículo 37 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
2. Los intereses y demás accesorios adeudados correspondientes a las obligaciones mencionadas en los incisos b), c) y d) del Artículo 2° de la presente.
3. Las deudas en discusión administrativa, contencioso-administrativa o judicial, así como en ejecución judicial, en tanto el demandado desista o se allane totalmente y, en su caso, asuma el pago de las costas y gastos causídicos, a cuyos fines se deberán observar las disposiciones del Capítulo G.
4. Las cuotas mensuales del impuesto integrado y las cotizaciones previsionales fijas de los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).
5. Obligaciones de cualquier naturaleza que hayan sido incluidas en planes de facilidades de pago presentados a través del Sistema "MIS FACILIDADES" que se encuentren en condiciones de caducidad al 28 de febrero de 2015, y sean susceptibles de ser incluidas.
CAPÍTULO B - EXCLUSIONES
Art. 2° - Quedan excluidos del presente régimen los conceptos que se indican a continuación:
a) Obligaciones de cualquier naturaleza que hayan sido incluidas en planes de facilidades de pago presentados a través del Sistema "MIS FACILIDADES" que se encuentren vigentes, cancelados o reformulados al día de su adhesión; los planes en condiciones de caducidad posteriores al 28 de febrero de 2015 y las diferencias de dichas obligaciones, excepto que surjan de un ajuste de inspección conformado.
b) Las retenciones y percepciones -impositivas o previsionales-, por cualquier concepto, practicadas o no, excepto los aportes personales correspondientes a los trabajadores en relación de dependencia.
c) Los anticipos y/o pagos a cuenta.
d) El impuesto al valor agregado que se debe ingresar por las prestaciones de servicios realizadas en el exterior cuya utilización o explotación efectiva se lleve a cabo en el país, a que refiere el inciso d) del Artículo 1° de la Ley de Impuesto al Valor Agregado texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
e) Los aportes y contribuciones destinados al Régimen Nacional de Obras Sociales, excepto las correspondientes a los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).
f) Las cuotas destinadas a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART).
g) Los aportes y contribuciones con destino al Régimen Especial de Seguridad Social para empleados del Servicio Doméstico y Trabajadores de Casas Particulares.
h) Las cotizaciones fijas correspondientes a los trabajadores en relación de dependencia de sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), devengadas hasta el mes de junio de 2004.
i) Las cuotas de planes de facilidades de pago vigentes.
j) El impuesto Adicional de Emergencia sobre el Precio Final de Venta de Cigarrillos (Ley N° 24.625 y sus modificaciones).
k) La contribución mensual con destino al Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA).
l) Los intereses -resarcitorios y punitorios-, multas y demás accesorios relacionados con los conceptos precedentes, con excepción de lo previsto en el punto 2. del Artículo 1°.
Asimismo, se encuentran excluidas las obligaciones correspondientes a los sujetos denunciados penalmente por delitos previstos en las Leyes Nros. 22.415, 23.771 ó 24.769 y sus respectivas modificatorias y complementarias, o por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones impositivas, de los recursos de la seguridad social o aduaneras.
CAPÍTULO C - CONDICIONES DE LOS PLANES DE FACILIDADES DE PAGO
Art. 3° - Los planes de facilidades de pago deberán reunir las siguientes condiciones:
a) Las cuotas serán mensuales, iguales y consecutivas, excepto la primera, la que cancelará el SIETE POR CIENTO (7%) del total de la deuda consolidada. El cálculo de cada cuota se realizará conforme se indica en el Anexo II.
b) El monto de cada cuota deberá ser igual o superior a QUINIENTOS PESOS ($ 500.-), excepto para aquellos sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes, la cual deberá ser igual o superior a CIENTO CINCUENTA PESOS ($ 150.-).
c) La cantidad máxima de cuotas a otorgar será de CIENTO VEINTE (120).
d) La tasa de interés de financiamiento será de UNO CON NOVENTA CENTÉSIMOS POR CIENTO (1,90%) mensual.
Art. 4° - Serán condiciones para adherir al plan de facilidades, las siguientes:
a) Que las declaraciones juradas determinativas de las obligaciones impositivas y de los recursos de la seguridad social por las que se solicita la cancelación financiada, se encuentren presentadas a la fecha de adhesión al régimen.
b) Que las obligaciones con vencimientos posteriores al 28 de febrero de 2015 y hasta la fecha máxima permitida para la adhesión del plan, se encuentren presentadas y canceladas o regularizadas, siendo este requisito condición resolutoria para la aceptación del plan propuesto.
c) Que en el caso de tratarse de empleadores, la cantidad de empleados registrados en la declaración jurada F. 931 vencida en el mes anterior a la fecha adhesión sea igual o superior a la consignada en la declaración jurada F. 931 del período fiscal diciembre de 2014. Esta última cantidad deberá mantenerse sin disminuciones durante todo el período de cumplimiento del plan.
CAPÍTULO D - ADHESIÓN, REQUISITOS Y FORMALIDADES
Art. 5° - (*) La adhesión al régimen deberá formalizarse hasta el día 31 de mayo de 2015, inclusive.
(*) El art. 1 de la resolución general 3774 A.F.I.P. establece: "Fíjase el día 30 de junio de 2015, inclusive, como fecha hasta la cual los contribuyentes y/o responsables podrán efectuar su adhesión al régimen especial de facilidades de pago establecido por la Resolución General N° 3.756 y su complementaria".
A tales fines, se deberá:
a) Consolidar la deuda a la fecha de adhesión. Los conceptos de deuda aduanera deberán incluirse en un plan de facilidades independiente.
b) Remitir a esta Administración Federal mediante transferencia electrónica de datos vía "Internet", conforme a los procedimientos dispuestos por las Resoluciones Generales Nros. 1.345, sus respectivas modificatorias y complementarias y 3.713:
1. El detalle de los conceptos e importes de cada una de las obligaciones que se regularizan y el plan de facilidades solicitado. A tales fines se ingresará con "Clave Fiscal" a la opción "PLAN DE FACILIDADES DE PAGO RG 3.756" del sistema informático denominado "MIS FACILIDADES", disponible en el sitio "web" de este Organismo ( http://www.afip.gob.ar) (5.1.), y cuyas características, funciones y aspectos técnicos para su uso se especifican en el Anexo III de la presente.
2. La Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) de la cuenta corriente o de la caja de ahorro de la que se debitarán los importes correspondientes para la cancelación de cada una de las cuotas (5.2.).
3. Apellido y nombres, número de teléfono celular y empresa proveedora del servicio, dirección de correo electrónico, así como los restantes datos de la persona debidamente autorizada (presidente, apoderado, contribuyente, etc.), los cuales resultarán necesarios para recibir comunicaciones vinculadas con el régimen -que faciliten su diligenciamiento- a través del servicio de mensajería de texto "SMS", correo electrónico y de "e-Ventanilla" que obra en el sitio "web" de esta Administración Federal (5.3.).
c) Generar a través del sistema informático el formulario de declaración jurada N° 1.003. Previo a su remisión, será requerido un código de verificación, el cual será enviado por esta Administración Federal a través del servicio de mensajería de texto "SMS" y mediante correo electrónico a la persona autorizada, conforme a los datos consignados según el inciso b) punto 3. de este artículo.
d) Imprimir el acuse de recibo de la presentación realizada (5.4.).
Art. 6° - La solicitud de adhesión al presente régimen se considerará aceptada, siempre que se cumplan en su totalidad las condiciones y los requisitos previstos en esta resolución general.
La inobservancia de cualquiera de ellos determinará el rechazo del plan propuesto.
Art. 7° - Las solicitudes de adhesión que resulten rechazadas se considerarán anuladas y se deberá presentar, en su caso, una nueva solicitud de adhesión, por las obligaciones que corresponda incluir.
En tal supuesto, los importes ingresados en concepto de cuotas no se podrán imputar a cuotas de planes.
CAPÍTULO E - INGRESO DE LAS CUOTAS
Art. 8° - Las cuotas vencerán el día 16 de cada mes, a partir del mes inmediato siguiente a aquel en que se consolide la deuda y se formalice la adhesión conforme al Capítulo D, y se cancelarán mediante el procedimiento de débito directo, a cuyos fines se deberá observar lo dispuesto en el Anexo IV.
En caso que a la fecha de vencimiento general fijada en el párrafo anterior no se hubiera efectivizado la cancelación de la respectiva cuota, se procederá a realizar un segundo intento de débito directo de la cuenta corriente o caja de ahorro el día 26 del mismo mes.
No obstante, deberán consultarse las fechas fijadas en la agenda de vencimientos que a tal fin establece este Organismo para el correspondiente año calendario.
La cuota impaga que no determine la caducidad del plan, así como los respectivos intereses resarcitorios, se debitará el día 12 del mes inmediato siguiente al mes en el que el contribuyente hubiera solicitado la rehabilitación de la misma.
En el supuesto indicado en los párrafos precedentes, la respectiva cuota devengará los intereses resarcitorios indicados en el Artículo 9°.
Cuando los días de vencimiento fijados para el cobro de las cuotas coincidan con días feriados o inhábiles, se trasladarán al primer día hábil inmediato siguiente. De tratarse de un día feriado local, el débito de las cuotas se efectuará durante los días subsiguientes, según las particularidades de la respectiva operatoria.
Art. 9° - El ingreso fuera de término de cualquiera de las cuotas del plan de facilidades de pago, devengará por el período de mora los intereses resarcitorios establecidos:
a) En el Artículo 37 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, de tratarse de deudas impositivas y de los recursos de la seguridad social.
b) En el Artículo 794 de la Ley N° 22.415 y sus modificaciones, en el caso de deudas aduaneras.
Los intereses resarcitorios se ingresarán juntamente con la respectiva cuota, conforme a la metodología de débito y en la fecha indicada en el Artículo 8°.
Art. 10. - Los sujetos que adhieran al presente régimen podrán solicitar la cancelación anticipada de la deuda comprendida en los planes de facilidades de pago, a partir del mes en que se produce el vencimiento de la segunda cuota del citado plan. A tal efecto, deberán presentar una nota conforme a lo previsto por la Resolución General N° 1.128, en la dependencia en la que se encuentren inscriptos.
En caso que la cancelación sea total, a efectos de la determinación del respectivo importe, se considerarán la cuota vencida e impaga y las no vencidas, sin tener en cuenta el resultado del débito de la cuota del mes en que se solicita la cancelación anticipada.
El sistema "MIS FACILIDADES" calculará el monto de la deuda que se pretende cancelar -capital más intereses de financiamiento- al día 12 del mes siguiente de efectuada la solicitud de cancelación anticipada, fecha en la cual será debitado de la cuenta corriente o caja de ahorro habilitada.
De tratarse de un día feriado o inhábil -nacional o local- el débito del importe que corresponda se efectuará el primer día hábil posterior siguiente, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 8°.
En caso que no pueda efectuarse el débito directo del importe de la cancelación anticipada, el mismo, incluidos los respectivos intereses resarcitorios, se debitarán el día 12 del mes inmediato siguiente al mes en el que el contribuyente hubiera solicitado la rehabilitación de la cuota que conforma la cancelación anticipada.
CAPÍTULO F - CADUCIDAD. CAUSAS Y EFECTOS
Art. 11. - La caducidad del plan de facilidades de pago operará de pleno derecho y sin necesidad de que medie intervención alguna por parte de este Organismo cuando se registre:
a) La falta de cancelación de UNA (1) cuota, a los TREINTA (30) días corridos posteriores a la fecha de vencimiento de la misma,
b) Una disminución de la cantidad de empleados respecto de lo consignado en la declaración jurada F. 931 para el período fiscal diciembre de 2014, y durante todo el período de cumplimiento del plan. A tal efecto, se considerarán las declaraciones juradas vencidas hasta el mes inmediato anterior al momento en que se verifique la caducidad.
c) Incumplimiento en el pago y/o en la presentación de las declaraciones juradas correspondientes a las obligaciones con vencimientos posteriores al 28 de febrero de 2015, y durante todo el período de cumplimiento del plan.
Cuando este Organismo hubiere trabado embargos por obligaciones en ejecución judicial sobre fondos depositados en entidades financieras, los sujetos podrán solicitar ante la dependencia interviniente la suspensión de la caducidad hasta tanto el juez competente disponga el levantamiento de la medida.
Una vez operada la caducidad -situación que se pondrá en conocimiento del contribuyente a través de una comunicación que se le cursará por el servicio "e-Ventanilla" al que accederá con su "Clave Fiscal"-, el juez administrativo competente, dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas, deberá disponer el inicio o prosecución, según corresponda, de las acciones judiciales tendientes al cobro del total adeudado.
Comunicada la caducidad, el responsable del área aduanera deberá proceder -en igual plazo- a la suspensión del deudor en el "Registro de Importadores y Exportadores" de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 1122 de la Ley N° 22.415 y sus modificaciones.
Los contribuyentes y/o responsables, una vez declarada la caducidad del plan de facilidades de pago, deberán cancelar el saldo pendiente de deuda mediante depósito bancario o transferencia electrónica de fondos, conforme a las disposiciones de las Resoluciones Generales N° 1.217, N° 1.778 y N° 2.883, sus respectivas modificatorias y complementarias.
El saldo pendiente de las obligaciones adeudadas, que será el que surge de la imputación generada por el sistema al momento de presentarse el plan, deberá ser visualizado por los contribuyentes y/o responsables a través del servicio "MIS FACILIDADES", en la pantalla "Seguimiento de Presentación", opción "Impresiones", mediante la utilización de la "Clave Fiscal" obtenida conforme a lo previsto en la Resolución General N° 3.713.
CAPÍTULO G - DEUDAS EN DISCUSIÓN ADMINISTRATIVA, CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA O JUDICIAL. PROCEDIMIENTO APLICABLE
Art. 12. - En el caso de incluirse en el plan de facilidades de pago deudas en discusión administrativa, contencioso-administrativa o judicial, los contribuyentes y/o responsables -con anterioridad a la fecha de adhesión-, deberán allanarse y/o desistir de toda acción y derecho, incluso el de repetición, por los conceptos y montos por los que formulen el acogimiento, mediante la presentación del formulario de declaración jurada N° 408 (Nuevo Modelo) en la dependencia de este Organismo en la que se encuentren inscriptos y que resulte competente para el control de las obligaciones fiscales por las cuales se efectúa la adhesión al presente régimen.
La citada dependencia, una vez verificada la pertinencia del trámite y realizado el correspondiente control, entregará al interesado la parte superior del referido formulario debidamente intervenido, quien deberá presentarlo ante la instancia administrativa, contencioso-administrativa o judicial en la que se sustancia la causa.
Acreditada en autos la incorporación al plan de facilidades de pago, firme la resolución judicial que tenga por formalizado el allanamiento y/o desistimiento a la pretensión fiscal y una vez cancelado en su totalidad el referido plan de pagos, este Organismo podrá solicitar al juez el archivo de las actuaciones.
Por otra parte, para el caso que la solicitud de adhesión resulte anulada, o se declare el rechazo o caducidad del plan de facilidades de pago por cualquier causa, esta Administración Federal proseguirá con las acciones destinadas al cobro de la deuda en cuestión, conforme a la normativa vigente.
Art. 13. - Cuando se trate de deudas en ejecución judicial por las que se hubiera trabado embargo sobre fondos y/o valores de cualquier naturaleza, depositados en entidades financieras o sobre cuentas a cobrar, así como en los casos que se hubiera efectivizado la intervención judicial de caja, la dependencia interviniente de este Organismo -una vez acreditada la adhesión al régimen y la presentación del formulario de declaración jurada N° 408 (Nuevo Modelo)- dispondrá el levantamiento de la respectiva medida cautelar.
En el supuesto que el embargo se hubiera trabado sobre depósitos a plazo fijo, el levantamiento se comunicará una vez producido su vencimiento.
De tratarse de una medida cautelar que se hubiera efectivizado sobre fondos o valores depositados en cajas de seguridad, el levantamiento deberá disponerlo el juez que la hubiera decretado.
En todos los casos, con carácter previo al levantamiento, se procederá a transferir las sumas efectivamente incautadas con anterioridad a la solicitud de acogimiento al plan de facilidades de pago.
Las restantes medidas cautelares se mantendrán vigentes y a pedido del interesado, podrán sustituirse por otra medida precautoria o por garantía suficiente a satisfacción de esta Administración Federal.
De haberse dispuesto en sede administrativa, en el marco del Artículo 1122 de la Ley N° 22.415 y sus modificaciones, la suspensión del deudor en el "Registro de Importadores y Exportadores", se procederá a través de las dependencias competentes al levantamiento de dicha medida, una vez que este Organismo valide por los medios que se establezcan al efecto, la consistencia de toda la información suministrada por el administrado para determinar la deuda a cuyo respecto se acoge al presente régimen. Aceptado el plan de facilidades de pago y constatado el débito de la primera cuota del mismo, se procederá al levantamiento de la suspensión.
La falta de ingreso de los honorarios, a que se refiere el Artículo 14 de la presente, no obstará al levantamiento o sustitución de las medidas aludidas precedentemente, siempre que se cumpla con los demás requisitos y condiciones dispuestos para adherir al plan de facilidades de pago.
El levantamiento de embargos o suspensiones alcanzará únicamente a las deudas incluidas en el respectivo plan.
Art. 14. - El pago de los honorarios correspondientes a liquidaciones o estimaciones administrativas, se efectuará mediante transferencia electrónica de fondos a través de "Internet", de acuerdo con el procedimiento establecido por la Resolución General N° 1.778, su modificatoria y complementarias. A tales fines, se accederá al sitio "web" de este Organismo ( http://www.afip.gob.ar) utilizando la "Clave Fiscal".
El ingreso de los honorarios correspondientes a juicios contenciosos u otros tipos de procesos, relativos a deudas aduaneras, se ingresarán en las cuentas "FONDOS DE HONORARIOS" habilitadas al efecto.
Art. 15. - El ingreso de las costas -excluido honorarios- se realizará y comunicará de la siguiente forma:
a) Si a la fecha de adhesión existiera liquidación firme de costas, su ingreso deberá ser efectuado dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos inmediatos posteriores a la citada fecha, e informado dentro de los CINCO (5) días hábiles administrativos, mediante nota, en los términos de la Resolución General N° 1.128, en la dependencia correspondiente de este Organismo.
b) Si no existiera a la fecha aludida en el inciso anterior liquidación firme de costas, su ingreso deberá ser realizado dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos contados desde la fecha en que quede firme la liquidación judicial o administrativa, debiendo informarse dicho ingreso dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles administrativos de haberse producido el mismo, mediante nota conforme a lo previsto por la Resolución General N° 1.128, en la dependencia interviniente de esta Administración Federal.
Art. 16. - En caso que el deudor no abonara los honorarios y/o costas en las formas y condiciones establecidas en este capítulo, se iniciarán o proseguirán, en su caso, las acciones destinadas al cobro de los mismos, conforme a la normativa vigente.
CAPÍTULO H - DISPOSICIONES GENERALES
Art. 17. - La cancelación de las deudas en los términos del régimen de facilidades de pago previsto en la presente, siempre que se cumplan los requisitos y condiciones establecidos para la adhesión, así como para mantener su vigencia, habilita al responsable para:
a) Obtener el "Certificado Fiscal para Contratar" con los organismos de la Administración Nacional.
b) Usufructuar el beneficio de reducción de las contribuciones con destino al Régimen Nacional de la Seguridad Social, según lo dispuesto por el Artículo 21 de la Resolución General N° 4.158 (DGI) y su modificación, con las limitaciones que prevé el Decreto N° 814 del 20 de junio de 2001, sus modificatorios y complementarios.
c) Considerar regularizado el importe adeudado de acuerdo con lo previsto por el Artículo 26 de la Resolución General N° 1.566, texto sustituido en 2010 y sus modificaciones.
d) Levantamiento de la suspensión que por falta de pago hubiera dispuesto el área aduanera en el "Registro de Importadores y Exportadores".
El rechazo del plan o su caducidad por cualquiera de las causales autorizadas, determinará la pérdida de los beneficios indicados en el presente artículo, a partir de la notificación de la resolución respectiva.
Art. 18. - A los efectos de la interpretación y aplicación de la presente deberán considerarse, asimismo, las notas aclaratorias y citas de textos legales con números de referencia contenidas en el Anexo I.
Art. 19. - Apruébanse los Anexos I a IV que forman parte de esta resolución general.
Art. 20. - Las disposiciones establecidas por la presente entrarán en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial. El sistema informático estará operativo a partir del día 1 de abril de 2015.
Art. 21. - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - Ricardo Echegaray.
ANEXO I (Artículo 18)
NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES
Artículo 1°.
(1.1.) De acuerdo con lo preceptuado por la Ley N° 22.415 y sus modificaciones.
Artículo 5°.
(5.1.) Para utilizar el sistema informático denominado "MIS FACILIDADES", se deberá acceder al sitio "web" de este Organismo ( http://www.afip.gob.ar) e ingresar -además de la Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.)- la "Clave Fiscal" otorgada por esta Administración Federal.
El ingreso de la "Clave Fiscal" permitirá al contribuyente y/o responsable autenticar su identidad.
Los sujetos que no posean la aludida "Clave Fiscal" deberán gestionarla de acuerdo con las disposiciones de la Resolución General N° 3.713.
La información transferida tendrá el carácter de declaración jurada y su validez quedará sujeta a la verificación de la veracidad de los datos ingresados por el contribuyente y/o responsable.
(5.2.) Los datos informados con relación al tipo de cuenta y/o al banco donde se encuentra radicada la misma podrán ser modificados por el contribuyente y/o responsable.
A los fines de proporcionar la nueva Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.), se deberá acceder al sitio "web" de este Organismo ( http://www.afip.gob.ar).
La sustitución de la citada clave tendrá efectos a partir del primer día hábil del mes inmediato siguiente, inclusive, al mes en que se efectuó el cambio, para el débito directo de las cuotas.
Cuando coexistan DOS (2) o más planes de un mismo contribuyente y/o responsable y éste desee utilizar diferentes cuentas de un mismo banco para que se efectúe el débito de las cuotas respectivas, tal circunstancia deberá ser previamente acordada por el responsable con la entidad bancaria. De igual manera deberá proceder en caso de modificar el número de cuenta por otro correspondiente a una cuenta de la misma entidad.
(5.3.) La línea de teléfono celular deberá encontrarse radicada en la República Argentina. Al servicio "e-Ventanilla" se accederá con la "Clave Fiscal" del contribuyente o responsable.
(5.4.) Una vez finalizada la transmisión electrónica del detalle de los conceptos e importes de las deudas, el sistema emitirá el respectivo acuse de recibo de la presentación realizada.
ANEXO II (Artículo 3°)
DETERMINACIÓN DE LAS CUOTAS
Los montos de las cuotas a ingresar, que serán mensuales y consecutivas a partir de la segunda cuota, se calcularán con las siguientes fórmulas:
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ANEXO III (Artículo 5°)
SISTEMA INFORMÁTICO "MIS FACILIDADES"
CARACTERÍSTICAS, FUNCIONES Y ASPECTOS TÉCNICOS PARA SU USO
Este proceso informático permitirá informar las obligaciones aduaneras, impositivas y de los recursos de la seguridad social, y determinar el monto total consolidado, por cada uno de estos conceptos, por el que se solicitará un plan de facilidades de pago.
Una vez obtenido el importe adeudado, el sistema calculará las cuotas a cancelar, para luego transmitirlo electrónicamente, a efectos que se registre la adhesión al presente régimen.
La veracidad de los datos que se consignen en el plan confeccionado será de exclusiva responsabilidad del contribuyente.
1. Descripción general del sistema
El sistema permitirá informar el detalle de cada una de las obligaciones adeudadas, que puedan regularizarse por el presente régimen, así como indicar la cantidad de cuotas en que se realizará su cancelación.
Indicada tal cantidad, el sistema calculará el valor de las cuotas.
Además, generará los siguientes papeles de trabajo:
a) Detalle de las obligaciones que se pretenden regularizar.
b) Detalle de las cuotas.
c) Detalle de imputación de cuotas.
También generará el formulario de declaración jurada, que contendrá un resumen del total adeudado.
2. Requerimiento de "hardware" y "software"
El usuario deberá contar con una conexión de "Internet" a través de cualquier medio (telefónico, satelital, fibra óptica, cable módem o inalámbrica) con su correspondiente equipamiento de enlace y transmisión digital.
Asimismo, deberá disponer de un navegador (Browser) "Internet Explorer" o similar para leer e interpretar páginas en formatos compatibles.
3. Metodología para ingresar el detalle de las obligaciones adeudadas
El sistema requerirá en forma obligatoria la carga de los siguientes datos:
a) Fecha de consolidación.
b) Tipo de deuda a regularizar: impositiva, previsional o aduanera.
c) Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) en la que se debitarán cada una de las cuotas.
d) Número de teléfono de la persona debidamente autorizada, número de teléfono celular, compañía y dirección de correo electrónico.
Una vez ingresados esos datos, el usuario deberá indicar uno a uno los conceptos a incluir en el plan, los pagos imputados a esa deuda y si la deuda se encuentra en discusión administrativa, contencioso-administrativa o judicial, así como en ejecución fiscal.
Con esa información el sistema determinará la deuda a regularizar, y requerirá al usuario que indique la cantidad de cuotas en las que cancelará el total consolidado, para posteriormente liquidar la primera cuota y siguientes.
De tratarse de multas y tributos a la importación o exportación, sus intereses y actualizaciones, comprendidos en cargos suplementarios o en el procedimiento para las infracciones (autodeclaración):
a) El contribuyente efectuará una declaración previa al ingreso al sistema "MIS FACILIDADES" en el que registrará el plan. A tal fin, deberá acceder con "Clave Fiscal" al servicio "Deudas Aduaneras", e ingresar los datos que el sistema requiera, a efectos de la determinación de la deuda y de la generación automática de una liquidación manual.
Para los contribuyentes que no se encuentren inscriptos en los "Registros Especiales Aduaneros" en carácter de importador/exportador o importador/exportador ocasional, el servicio aduanero podrá generar, a solicitud del interesado, la liquidación aduanera (LMAN motivo AUDE), a los fines que el contribuyente pueda ingresar al sistema "MIS FACILIDADES" para efectuar el plan de pagos.
b) Ingresará a la aplicación "web" "MIS FACILIDADES" a efectos que pueda seleccionarla e incluirla en un plan de facilidades.
c) Transmitirá electrónicamente la información de la deuda que se desea regularizar.
d) Como constancia de la presentación el sistema emitirá el acuse de recibo correspondiente.
ANEXO IV (Artículo 8°)
A - DÉBITO DIRECTO
1. OPERATORIA RELACIONADA CON LOS DÉBITOS
El débito directo en cuenta corriente o caja de ahorro preexistente del contribuyente y/o responsable o, en su caso, en "Caja de Ahorro Fiscal" o "Cuenta Corriente Especial Fiscal", del Banco de la Nación Argentina, se efectuará por el importe total de la cuota bajo la denominación "Resolución General N° 3.756", el día 16 de cada mes.
En caso que a la fecha de vencimiento general fijada en el párrafo anterior no se hubiera podido efectuar el débito en la cuenta bancaria para la cancelación de la respectiva cuota, se procederá a realizar un nuevo débito directo de la cuenta corriente o caja de ahorro el día 26 del mismo mes.
Las cuotas que no hubieran sido debitadas en la oportunidad indicada en el párrafo precedente, así como sus intereses resarcitorios, se debitarán el día 12 del mes inmediato siguiente, siempre que el contribuyente hubiera solicitado la rehabilitación de las mismas.
Por consiguiente, a dichas fechas deberá estar disponible en la cuenta bancaria la suma necesaria para cancelar la cuota que vence y, en su caso, la correspondiente a los intereses resarcitorios.
Cuando los días de vencimiento fijados para el cobro de las cuotas coincidan con días feriados o inhábiles se trasladarán al primer día hábil posterior siguiente. De tratarse de un día feriado local, el débito de las cuotas se efectuará durante los días subsiguientes, según las particularidades de la respectiva operatoria.
Asimismo, en caso de coincidir con el vencimiento de la cuota o mensualidad de otro plan de facilidades de pago vigente y no existan fondos suficientes para la cancelación de la totalidad de las obligaciones, esta Administración Federal no establecerá prioridad alguna para el cobro de ninguna de ellas.
2. COMPROBANTE DE PAGO
Será considerada como constancia válida el resumen emitido por la respectiva institución financiera donde conste la Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del deudor y el importe de la cuota, así como la impresión con todos los datos de la obligación y del pago que emitirá el sistema informático habilitado por este Organismo.
B - CAJA DE AHORRO FISCAL O CUENTA CORRIENTE ESPECIAL FISCAL
Los contribuyentes y/o responsables interesados en utilizar la modalidad de pago Débito Directo en Caja de Ahorro Fiscal o Cuenta Corriente Especial Fiscal deberán solicitar en el Banco de la Nación Argentina, en cualquier sucursal o en la casa central, la apertura de una "Caja de Ahorro Fiscal" o "Cuenta Corriente Especial Fiscal".
Para la apertura de la citada caja de ahorro o cuenta corriente se deberá presentar, en la sucursal del mencionado banco, la constancia de acreditación de inscripción ante esta Administración Federal.
1. CARACTERÍSTICAS DE LA "CAJA DE AHORRO FISCAL" O "CUENTA CORRIENTE ESPECIAL FISCAL"
El Banco de la Nación Argentina pactará con el contribuyente y/o responsable las condiciones de utilización de la "Caja de Ahorro Fiscal" o de la "Cuenta Corriente Especial Fiscal", en base a las normas del Banco Central de la República Argentina (B.C.R.A.) vigentes para ello, excepto en lo relativo a los costos que a continuación se detallan, que serán sin cargo para el titular:
a) Costo de apertura y mantenimiento mensual.
b) Provisión de una tarjeta de débito al primer titular de la cuenta.
c) Emisión de resumen de cuenta, como mínimo en forma trimestral.
d) Operaciones de depósitos y extracciones.
e) Operaciones de débito automático para pagos de impuestos, recursos de la seguridad social y demás tributos recaudados por esta Administración Federal.
En las condiciones de apertura a pactar con el contribuyente y/o responsable, el Banco de la Nación Argentina deberá además tener en cuenta lo siguiente:
1.1. Depósito inicial: para la apertura de la "Caja de Ahorro Fiscal" o "Cuenta Corriente Especial Fiscal", no podrá exigir al titular de la cuenta que deposite un importe inicial.
1.2. Otros titulares: podrá convenir con el contribuyente y/o responsable la inclusión de un segundo titular por él designado.
1.3. Moneda: en "pesos".
1.4. Utilización de la "Caja de Ahorro Fiscal" o "Cuenta Corriente Especial Fiscal": el contribuyente y/o responsable podrá utilizar estas cuentas bancarias para efectuar cualquiera de las operaciones previstas en las comunicaciones del Banco Central de la República Argentina (B.C.R.A.), lo cual significa que su uso no estará restringido a los débitos o créditos que ordene esta Administración Federal.
2. OPERATORIA RELACIONADA CON LOS DÉBITOS Y COMPROBANTE DE PAGO
Respecto de la operatoria relacionada con los débitos y el comprobante de pago, será de aplicación lo establecido en el Apartado A precedente.

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