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Resolución 738/2010. ANSES-Asignaciones familiares

del 01/09/2010; publ. 13/09/2010

Visto el Expediente Nº 024-99-81259444-0-790 del Registro de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), las Leyes Nº 24714 y Nº 26061 y los Decretos Nº 1245 del 1º de noviembre de 1996, Nº 1602 del 29 de octubre de 2009, las Resoluciones D.E.-N Nº 393 del 18 de noviembre de 2009, Nº 132 del 25 de febrero de 2010 y Nº 494 del 15 de junio de 2010; y

Considerando:

Que el Decreto 1602/2009 creó la Asignación Universal por Hijo para Protección Social, incluyendo en el Régimen de Asignaciones Familiares instituido por la Ley Nº 24714 a los niños, niñas y adolescentes que no tengan otra asignación familiar prevista en el mencionado régimen y pertenezcan a grupos familiares que se encuentren desocupados o se desempeñen en la economía informal.

Que la Ley Nº 24714, en su art. 14 ter, instituyó los requisitos que los titulares del beneficio deben reunir para acceder a la Asignación Universal por Hijo para Protección Social.

Que conforme lo establece el inc. k) del art. 18 de la Ley Nº 24714, el VEINTE POR CIENTO (20%) reservado de la Asignación Universal por Hijo para Protección Social podrá cobrarse cuando el titular acredite los controles sanitarios y de educación correspondientes.

Que por el art. 10 del Decreto Nº 1602 de fecha 29 de octubre de 2009, se facultó a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) a dictar las normas complementarias pertinentes para la implementación operativa, la supervisión, el control y el pago de las prestaciones.

Que la Resolución D.E.-N Nº 132/2010 y la Resolución D.E.-N Nº 494/2010 establecieron las formalidades y los plazos relacionados con la Libreta Nacional de Seguridad Social, Salud y Educación, como así también respecto de la presentación de la Declaración Jurada prevista en el inc. f) del art. 14 ter de la Ley Nº 24714.

Que la distribución de la libreta aludida en el párrafo que antecede, se vio dificultada por la falta de actualización de los datos referidos al domicilio de los adultos responsables a cargo de los niños, niñas y adolescentes.

Que esta Administración Nacional tiene como objetivo primario brindar la mejor calidad de servicio a sus beneficiarios facilitando la concreción de los trámites y las condiciones para su cumplimiento.

Que por las razones expuestas, resulta necesario establecer para el año en curso que la acreditación de la Declaración Jurada prevista en el inc. f) del art. 14 ter de la Ley Nº 24714 se tendrá por cumplida con la presentación por primera vez de la Libreta Nacional de Seguridad Social, Salud y Educación.

Que ha tomado la intervención de su competencia el servicio jurídico permanente del organismo, sin objeciones que realizar al respecto.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades que otorga el Decreto Nº 1602/2009.

Por ello,

EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL RESUELVE:

Art. 1.- Sustitúyese el último párrafo del art. 4 de la Resolución D.E.-N Nº 132/2010 por el siguiente:

“Los titulares de la Asignación Universal por Hijo para Protección Social que reciban la Libreta Nacional de la Seguridad Social, Salud y Educación por primera vez, deberán presentar la misma ante ANSES, dentro del plazo de 90 días contados a partir de la efectiva recepción de la misma. Las sucesivas presentaciones se realizarán conforme lo establecido en el párr. 1 del presente artículo”.

Art. 2.- Sustitúyese el último párrafo del art. 12 de la Resolución D.E.-N Nº 132/2010 por el siguiente:

“Establécese que para el año 2010 se tendrá por acreditada la Declaración Jurada establecida en el inc. f) del art. 14 ter de la Ley Nº 24714, incorporado por el Decreto Nº 1602 de fecha 29 de octubre de 2009, con la presentación, por primera vez, de la Libreta Nacional de la Seguridad Social, Salud y Educación conforme lo establecido en el último párrafo del art. 4 de la presente y siempre que se encuentren debidamente cumplidos, y certificados en la misma, los controles de educación y sanitarios correspondientes”.

Art. 3.- Deróguese la Resolución D.E.-N Nº 494 de fecha 15 de junio de 2010.

Art. 4.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Diego L. Bossio.

Resolución 651/2010. ANSES-coeficientes de actualización de las remuneraciones

Sistema integrado previsional argentino

del 28/07/2010; publ. 05/08/2010

Visto el expediente Nº 024-99-81254256-3-790 del Registro de esta ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), las Leyes Nº 24241 y Nº 26417, la Resolución SSS Nº 6 de fecha 25 de febrero de 2009 y la Resolución D.E.-A Nº 130 de fecha 23 de febrero de 2010, y

Considerando:

Que la Ley Nº 26417 estableció la movilidad de las prestaciones del régimen Previsional Argentino, actualmente denominado SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA).

Que la Resolución SSS Nº 6/2009, determinó las fechas de vigencia y las pautas específicas de aplicación de cada una de las disposiciones de la Ley Nº 26417, como así también, el modo de aplicación del índice de movilidad a fin de practicar la actualización de las remuneraciones a que refiere el art. 24, inc. a) de la Ley Nº 24241, texto según el art. 12 de la Ley Nº 26417, y los procedimientos de cálculo del promedio de remuneraciones en relación de dependencia para determinar la Prestación Compensatoria (PC), conforme lo estipulado por el citado art. 12.

Que asimismo, los arts. 4 y 8º de la Resolución SSS Nº 6/2009 facultaron a esta Administración Nacional para fijar las pautas de aplicación de la movilidad de las prestaciones del SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA), según los lineamientos establecidos por la misma.

Que la Resolución D.E.- NNº 130/2010 aprobó los coeficientes de actualización de las remuneraciones mensuales percibidas por los afiliados que hubiesen prestado tareas en relación de dependencia, cesados a partir del 28 de febrero de 2010 o continúen en actividad a partir del 1º de marzo de 2010, según las pautas fijadas por la Resolución SSS Nº 6/2009.

Que el art. 4 de la Resolución D.E.- N Nº 130/2010 determinó el valor de la movilidad prevista en el art. 32 de la Ley Nº 24241 en tanto que los arts. 5 y 6º determinaron los haberes mínimos y máximos vigentes a partir de marzo de 2010.

Que por otra parte, la resolución mencionada en el considerando anterior fijó la base imponible mínima y máxima para el cálculo de los aportes y el importe de la Prestación Básica Universal.

Que según lo preceptuado por el art. 6 de la Ley Nº 26417, debe determinarse el valor de la movilidad de las prestaciones alcanzadas por la citada ley que regirá a partir de septiembre de 2010, como así también ajustar desde dicho mes los montos de los haberes mínimos y máximos, la base imponible mínima y máxima para el cálculo de los aportes y el importe de la Prestación Básica Universal (PBU).

Que a fin de efectuar el cálculo del ingreso base para determinar los haberes de la Prestación Compensatoria (PC), la Prestación Adicional por Permanencia (PAP), el Retiro por Invalidez y la Pensión por Fallecimiento de afiliado en actividad, de los afiliados al SIPA, instituido por la Ley Nº 26425, y de sus derechohabientes, resulta necesario aprobar los coeficientes de actualización de las remuneraciones por el período enero de 1945 a agosto de 2010 inclusive, teniendo en cuenta las previsiones del art. 2 de la Ley 26417 y su reglamentación (art. 4 de la Resolución SSS Nº 6/2009).

Que la Gerencia Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el art. 36 de la Ley Nº 24241 y el art. 3 del Decreto Nº 2741/1991.

Por ello,

EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL RESUELVE:

Art. 1.- Apruébanse los coeficientes de actualización de las remuneraciones mensuales percibidas por los afiliados que hubiesen, prestado tareas en relación de dependencia, cesados a partir del 31 de agosto de 2010 o continúen en actividad a partir del 1º de septiembre de 2010. Los mismos integran la presente como ANEXO.

Art. 2.- Las remuneraciones de los afiliados que cesaren en la actividad a partir del 31 de agosto de 2010 o los que, encontrándose encuadrados en la compatibilidad establecida por el art. 34 de la Ley Nº 24241, continúen en actividad y solicitaren el beneficio a partir del 1º de septiembre de 2010, se actualizarán a los fines establecidos por el art. 24, inc. a) de la. Ley Nº 24241, texto según el art. 12 de la Ley Nº 26417, mediante la aplicación de los coeficientes elaborados según las pautas fijadas por la Resolución SSS Nº 6/2009, los cuales fueron aprobados por el artículo anterior.

Art. 3.- La actualización de las remuneraciones prevista en los artículos precedentes, se practicará multiplicando las mismas por el coeficiente que corresponda al año y al mes en que las mismas se devengaron.

Art. 4.- Establécese que el valor de la movilidad prevista en el art. 32 de la Ley Nº 24241 correspondiente al mes de septiembre de 2010 es de DIECISEIS CON NOVENTA CENTESIMOS POR CIENTO (16,90%) para las prestaciones mencionadas en el art. 2 de la Resolución SSS Nº 6/2009, el cual se aplicará al haber mensual total de cada una de ellas, que se devengue o hubiese correspondido devengar al mes de agosto de 2010.

Art. 5.- El haber mínimo garantizado vigente a partir del mes de septiembre de 2010 establecido de conformidad con las previsiones del art. 8 de la Ley Nº 26417 será de PESOS UN MIL CUARENTA Y SEIS CON CUARENTA Y TRES CENTAVOS ($ 1.046,43). Dicho haber alcanza también a las prestaciones otorgadas en el marco del Decreto Nº 137/2005, cuando el monto total de la prestación, incrementado por la movilidad docente instituida por la Resolución SSS Nº 14/2009, no supere el importe del mencionado haber mínimo garantizado conforme lo dispuesto por el art. 125 de la Ley Nº 24241 (texto según Ley Nº 26222).

Art. 6.- El haber máximo vigente a partir del mes de septiembre de 2010 establecido de conformidad con las previsiones del art. 9 de la Ley Nº 26417 será de PESOS SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS CON TREINTA Y SIETE CENTAVOS ($ 7.666,37).

Art. 7.- La base imponible mínima y máxima previstas en el párr. 1 del art. 9 de la Ley Nº 24241, texto según la Ley Nº 26222, queda establecida en la suma de PESOS TRESCIENTOS SESENTA Y TRES CON NOVENTA Y OCHO CENTAVOS ($ 363,98) y PESOS ONCE MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE CON VEINTIUN CENTAVOS ($ 11.829,21) respectivamente, a partir del período devengado, septiembre de 2010.

Art. 8.- Establécese el importe de la Prestación Básica Universal (PBU) prevista en el art. 19 de la Ley Nº 24241, aplicable a partir del mes de septiembre de 2010, en la suma de PESOS CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON TREINTA Y OCHO CENTAVOS ($ 494,38).

Art. 9.- La Gerencia Diseño de Normas y Procesos, deberá elaborar y aprobar las normas de procedimiento que fueren necesarias para implementar lo dispuesto por la presente resolución.

Art. 10.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y oportunamente, archívese.

Diego L. Bossio.

NOTA: El Anexo no se publica. La documentación no publicada puede ser consultada en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires) y en www.boletinoficial.gov.ar.

Resolución 555/2010. Administración Nacional de la Seguridad Social

Sistema integrado previsional argentino

del 30/06/2010; publ. 26/08/2010

Visto el Expediente Nº 024-99-81241484-0- 790 del Registro de esta ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), las Leyes Nº 24241, Nº 24476; Nº 26425, sus complementarias y modificatorias, y

Considerando:

Que el inc. b) del art. 2 de la Ley Nº 24241 determina que están obligatoriamente comprendidas en el hoy llamado SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA), instituido según las previsiones de la Ley Nº 26425, y sujetas a las disposiciones que sobre afiliación establecen estas leyes y las normas reglamentarias dictadas o que se dicten en el futuro, las personas físicas mayores de DIECIOCHO (18) años de edad que por sí solas o conjunta o alternativamente con otras, asociadas o no, ejerzan habitualmente en la República alguna actividad lucrativa, siempre que ésta no configure una relación de dependencia, es decir, que reviste carácter autónomo.

Que las actividades encuadradas en el citado inciso son, entre otras:

1. Dirección, administración o conducción de cualquier empresa, organización, establecimiento o explotación con fines de lucro, o sociedad comercial o civil, aunque por esas actividades no obtengan retribución, utilidad o ingreso alguno.

2. Profesión desempeñada por graduado en universidad nacional o en universidad provincial o privada autorizada para funcionar por el Poder Ejecutivo, o por quien tenga especial habilitación legal para el ejercicio de profesión universitaria reglamentada.

3. Producción o cobranza de seguros, reaseguros, capitalización, ahorro, ahorro y préstamo, o similares.

Que en virtud del art. 8º de la Ley Nº 24241, los trabajadores autónomos efectúan los aportes previsionales obligatorios establecidos en el art. 10, sobre los niveles de rentas de referencia calculadas en base a categorías que fijan las normas reglamentarias, según su capacidad contributiva, la calidad de sujeto o no en el impuesto al valor agregado y en su caso, su condición de responsable inscripto o no responsable por dicho impuesto.

Que según las previsiones de los arts. 10 y 11 de la Ley Nº 24241, los aportes personales de los trabajadores autónomos al SIPA revisten el carácter de obligatorios y se calculan aplicando el VEINTISIETE POR CIENTO (27%) de las rentas de referencia.

Que dichas rentas fueron determinadas a partir de la vigencia del Libro I de la Ley Nº 24241 (15 de julio de 1994) por los Decretos Nº 433 del 24 de marzo de 1994 y Nº 1866 del 2 de diciembre de 2006.

Que por el período anterior a la citada fecha y desde la creación del Régimen Nacional de Previsión para los Trabajadores Independientes, Empresarios y Profesionales (1º de enero de 1955) los aportes obligatorios fueron establecidos por las Leyes Nº 14397, Nº 18038 y Nº 23568 y sus normas reglamentarias.

Que dichos aportes, aunque pertenecieran a períodos anteriores a la entrada en vigor del SIPA, hoy resultan también exigibles para completar la historia laboral de los trabajadores autónomos a los fines de acceder a las prestaciones previsionales establecidas por el art. 17 de la Ley Nº 24241, y obtener el reconocimiento de servicios para lograr los beneficios previstos por otros regímenes provinciales o municipales que integran el sistema de reciprocidad jubilatoria nacional, o totalizar a los mismos fines los citados servicios ante las instituciones competentes de otros países ligados con el nuestro por los convenios internacionales de seguridad social vigentes.

Que el principio de obligatoriedad en los aportes de los trabajadores autónomos, que implica además la comprobación fehaciente de la actividad autónoma para el acceso a las prestaciones previsionales, esta convalidado por la jurisprudencia judicial emanada de la Cámara Federal de la Seguridad Social y de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Que la citada jurisprudencia ha dicho que: “mas allá de la relativa eficacia que es dable atribuir a la prueba producida sin el control de quien sería la contraria (en el caso, información sumaria iniciada por el titular), en principio aparece como inadmisible el intentar dicha producción ante la justicia provincial, habida cuenta la existencia de normativa específica de aplicación para la tramitación de beneficios previsionales en el orden nacional (art. 10, Ley Nº 48; art. 6, Ley Nº 23769; Ley Nº 19549, sus reglamentaciones y regulaciones específicas del área de seguridad social). Aquélla, sin bien podría ser considerada como un elemento coadyuvante, no resulta apta por sí solo al fin de acreditar la prestación de servicios autónomos, en tanto no hace más que receptar las manifestaciones del interesado. (exp. 23053/1998, fallo del 28/03/2001 CFSS, autos “PAPADOPULOS, INOCENCIO c/ A.N.Se.S., publicado por la CSJN).

Que en otro orden, la Sala III de la entonces Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social, en los autos “GROSSI de DOMINGUEZ, Armanda c/ Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles”, expresó que: “Si bien se reconoce que no han de pesar sobre el trabajador los múltiples incumplimientos en que suelen incurrir los empleadores para con los organismos de la Seguridad Social, no es dable extender ese principio al supuesto de los trabajadores autónomos, dado que por las particularidades del régimen son los propios interesados los obligados a su afiliación. Admitir lo contrario significaría crear pretorianamente una excepción para que se liberaran de los efectos de su incumplimiento a través del tardío pago de aportes y contribuciones por inexistentes empleadores, con el evidente perjuicio que de ello se derivaría para el fondo común que corresponde a los organismos administrar (sentencia 7598 del 18/03/1991, publicado por la CSJN).

Que asimismo, la Sala II del mencionado Tribunal dijo: “La obligación de afiliación en tiempo oportuno y la exigencia de hallarse afiliado formalmente a la Caja Nacional de Previsión para Trabajadores Autónomos al momento en que se produce la incapacidad, son condiciones legales (arts. 42, inc. “a” y 20 de la ley 18038) que responde a la finalidad de preservar el régimen financiero del sistema previsional, evitando que aquellos cuya afiliación depende de su actividad personal como autónomos, durante muchos años eludan su obligación de afiliarse y pretendan lograr beneficios jubilatorios indebidos (“PINTOS, Lidia Amanda c/ Caja Nacional de Previsión para Trabajadores Autónomos”, sentencia 10841 del 2/08/1991, publicado por la CSJN).

Que aplicando similares principios a los expuestos en los precedentes anteriores, la Sala I del citado Tribunal manifestó: “La base de la seguridad social es el principio de solidaridad obligatoria y como corolario de él, el derecho a usufructuar una prestación implica haber sido solidario cuando se revestía la condición de trabajador activo. Por ello, no habiéndose incorporado formalmente el causante al régimen antes de producirse su deceso, ni hallándose objetivada la imposibilidad de cumplimiento de dicha exigencia dentro del plazo para hacerlo desde la iniciación de las tareas autónomas que se invocan, debe desestimarse la solicitud de reconocimiento de servicios formulado por la peticionante. (“TEIJEIRO, NORMA c/ Caja Nacional de Previsión para Trabajadores Autónomos”, sentencia. 37218 del 30/12/1992, publicado por la CSJN).

Que en consecuencia, se impone la necesidad de modificar la probatoria de servicios autónomos vigente, adecuándola a los lineamientos fijados por la legislación vigente y a la interpretación dada por la doctrina judicial imperante en la materia.

Que ha tomado intervención la Gerencia Asuntos Jurídicos dependiente de la Secretaría Legal y Técnica de esta ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el art. 36 de la Ley Nº 24241 y por el art. 10 del Decreto Nº 2104/2008.

Por ello,

EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL RESUELVE:

Art. 1.- Apruébase la Probatoria de Servicios Autónomos que integra el ANEXO de la presente.

Art. 2.- Derógase la Resolución DE - N Nº 1014 del 20 de octubre de 2005, como así también toda norma que se opongan a la presente.

Art. 3.- Facúltase a la Gerencia Diseño de Normas y Procesos dependiente de la Subdirección de Administración para dictar las normas de procedimiento y disposiciones aclaratorias de la presente que resulten menester.

Art. 4.- La presente resolución entrará en vigor a partir del día siguiente a la fecha de su publicación oficial.

Art. 5.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Diego L. Bossio.

NOTA: El Anexo no se publica. La documentación no publicada puede ser consultada en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires) y en www.boletinoficial.gov.ar.

Resolución 16/2010-ANSES GDNyP-Prorrógase el plazo establecido en la Resolución Nº 134/09


Gerencia de Diseño de Normas y Procesos
JUBILACIONES Y PENSIONES
Prorrógase el plazo establecido en la Resolución Nº 134/09 en relación con el procedimiento a seguir por las ex AFJP que aspiren a administrar los fondos depositados por los afiliados al ex régimen de capitalización individual.
Bs. As., 18/2/2010
VISTO el Expediente Nº 024-99-81228104-2-505 del Registro de esta ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), la Resolución D.E.-N Nº 290 de fecha 23 de octubre de 2009, la Resolución GDNyP Nº 134 de fecha 18 de diciembre de 2009; y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución D.E.-N Nº 290/09, establece el procedimiento a seguir para ejercer la opción prevista en el artículo 6º de la Ley Nº 26.425, por parte de los afiliados que en su momento hubieren ingresado fondos en sus cuentas de capitalización individual bajo la figura de imposiciones voluntarias y/o depósitos convenidos.
Que a fin de hacer operativo dicho procedimiento, la Resolución GDNyP Nº 134/09 puntualizó los requisitos que deben cumplir las ex AFJP interesadas en la administración de tales fondos, entre los que se destacan la reconversión de objeto social y su inscripción en el Registro Especial de Administradoras de Fondos de Aportes Voluntarios y Depósitos Convenidos (AFAVyDC) hasta el 19 de febrero de 2010.
Que las Ex ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (AFJP) Arauca Bit y Previsol, solicitaron oportunamente a esta Administración Nacional la prórroga del plazo indicado en el artículo 1º de la Resolución GDNyP Nº 134/09 para inscribirse en el Registro Especial de AFAVyDC, en virtud de las aclaraciones requeridas respecto de diversas dudas que les generaban algunas cuestiones normativas que fueron respondidas oportunamente.
Que a fin de posibilitar el adecuado cumplimiento de los requisitos exigidos y garantizar a la vez a los afiliados el ejercicio pleno de su derecho de opción, se juzga conveniente prorrogar el plazo establecido en el artículo 1º de la Resolución GDNyP Nº 134/09.
Que esta última Resolución especifica la forma en que los afiliados deben hacer efectiva su opción, sin que la elección inicial los inhiba de ulteriores cambios, eligiendo siempre entre las AFAVyDC debidamente inscriptas, sujeta a una frecuencia lógica y bajo la supervisión de la Gerencia Control Procesos Ex Capitalización, dependiente de la Subdirección de Prestaciones.
Que la presente Resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por el Decreto Nº 2105/08, la Resolución D.E.-N Nº 959/06, la Resolución D.E.-A Nº 239/09 y el artículo 16 de la Resolución D.E.-N Nº 290/09.
Por ello,
LA GERENTE DE DISEÑO DE NORMAS Y PROCESOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Prorrógase hasta el 20 de marzo de 2010, el plazo establecido en el artículo 1º de la Resolución GDNyP Nº 134/09.
Art. 2º — La opción prevista en el artículo 6º de la Ley Nº 26.425, deberá ser ejercida por los titulares de las imposiciones voluntarias y/o depósitos convenidos, dentro de los sesenta (60) días corridos contados a partir del vencimiento del plazo establecido en el artículo precedente.
Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Gladys B. Rocher.

Resolución 134/2009-ANSES GDN yP-Requisitos que deberán cumplimentar las AFJP que aspiren a administrar los fondos depositados por los afiliados al ex

Gerencia de Diseño de Normas y Procesos
JUBILACIONES Y PENSIONES
Requisitos que deberán cumplimentar las AFJP que aspiren a administrar los fondos depositados por los afiliados al ex régimen de capitalización individual.
Bs. As., 18/12/2009
VISTO el Expediente Nº 024-9981214770-2-505 del Registro de esta ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), la Ley Nº 26.425, el Decreto Nº 2104 de fecha 4 de diciembre de 2008 y la Resolución D.E.-N Nº 290 de fecha 23 de octubre de 2009; y
CONSIDERANDO
Que la Ley Nº 26.425 estableció en su artículo 6º que los afiliados al régimen de capitalización que hubieran ingresado importes en sus cuentas de capitalización individual bajo la figura de "imposiciones voluntarias" y/o "depósitos convenidos" y que aún no hubieran obtenido un beneficio previsional, podrán transferirlos a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) para mejorar su haber previsional conforme lo determine la reglamentación o a una ADMINISTRADORA DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (AFJP), la que deberá reconvertirse, modificando su objeto social para tal finalidad y que se denominará ADMINISTRADORA DE FONDOS DE APORTES VOLUNTARIOS Y DEPOSITOS CONVENIDOS (AFAVyDC).
Que el Poder Ejecutivo Nacional y ANSES como organismo descentralizado dependiente de aquél, se encuentra facultado para dictar las normas pertinentes a los fines de reglamentar lo concerniente a los aportes voluntarios y/o depósitos convenidos.
Que la Resolución D.E.-N Nº 290/09, establece el procedimiento a seguir por los afiliados que hubieren ingresado importes en sus cuentas de capitalización individual bajo la figura de imposiciones voluntarias y/o depósitos convenidos, para ejercer la opción prevista en el artículo 6º de la Ley Nº 26.425.
Que a fin de tornar operativa dicha Resolución, resulta imprescindible puntualizar los requisitos que deben cumplir las AFJP que expresen su deseo de administrar las imposiciones voluntarias y/o depósitos convenidos de los afiliados al ex régimen de capitalización, que opten por su transferencia a las mismas.
Que la Ley Nº 26.425 establece, como condición para poder administrar los fondos aludidos, que las Administradoras que tengan intención de hacerlo ajusten su objeto social a ese cometido.
Que asimismo, resulta necesario especificar la forma en que los afiliados deben hacer efectiva su opción, de manera de permitir a ANSES cumplir con el pedido respectivo dentro de un adecuado marco de seguridad y fidelidad a lo requerido y que a la vez ponga a la Organización a resguardo de eventuales reclamos, ya que se trata de fondos afectados en forma especial a atender necesidades de la Seguridad Social.
Que la Coordinación Técnica, dependiente de la Gerencia Diseño de Normas y Procesos ha emitido opinión al respecto mediante el Dictamen CT Nº 2/09 de fecha 9 de noviembre de 2009, sin formular objeciones que dieran origen a modificaciones.
Que la presente Resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por el Decreto Nº 2105/08, la Resolución D.E.-N Nº 959/06, la Resolución D.E.-A Nº 239/09 y el artículo 16 de la Resolución D.E.-N Nº 290/09.
Por ello,
LA GERENTE DE DISEÑO DE NORMAS Y PROCESOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Las ex ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (AFJP) que aspiren a administrar los fondos depositados por los afiliados al ex régimen de capitalización individual en sus respectivas cuentas bajo la figura de imposiciones voluntarias y/o depósitos convenidos, deberán requerir su inscripción en el Registro Especial de ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE APORTES VOLUNTARIOS Y DEPOSITOS CONVENIDOS (AFAVyDC) que a tal efecto se crea, hasta el 19 de febrero de 2010.
Dicho Registro estará a cargo de esta Gerencia Diseño de Normas y Procesos.
(Nota Infoleg: por art. 1º de la Resolución Nº 16/2010 de la Gerencia de Diseño de Normas y Procesos B.O. 03/03/2010 se prorroga hasta el 20 de marzo de 2010, el plazo establecido en el presente artículo)
Art. 2º— Sólo podrán inscribirse en el Registro Especial creado por el artículo anterior, las ex AFJP que hayan reconvertido su objeto social limitándolo exclusivamente a la administración de los aportes voluntarios y depósitos convenidos oportunamente transferidos a esta ANSES y al pago de los beneficios correspondientes. La solicitud de inscripción, deberá estar acompañada de una copia del Estatuto Social reformado, certificada por Escribano Público, debidamente inscripto en la Inspección General de Justicia.
Art. 3º — Las ex AFJP que a la fecha de presentación de la solicitud no tuvieren aprobado aún el nuevo objeto social, deberán acreditar el inicio del trámite respectivo ante la Inspección General de Justicia, con copia de la documentación pertinente.
Art. 4º — Las solicitudes referidas en el artículo 1º de la presente deberán presentarse por escrito y estar acompañadas de los elementos que permitan evaluar, por parte de la Gerencia Control Procesos ex Capitalización, el cumplimiento, en lo pertinente, de los requisitos exigidos por la Ley Nº 24.241 para desempeñarse como AFJP.
Art. 5º — La aprobación definitiva del nuevo objeto social por parte de la Inspección General de Justicia será condición esencial para autorizar la transferencia y la consecuente administración efectiva de los fondos.
Art. 6º — Considéranse comprendidos en el artículo 2º de la Resolución D.E.- N Nº 290/09, los beneficiarios del SIPA que:
a) Hubieran obtenido un beneficio previsional, dentro del marco de la Ley Nº 24.241, titulares de aportes voluntarios y/o depósitos convenidos en sus cuentas de capitalización individual, y que en su calidad de afiliados se hayan traspasado al Régimen de Reparto en virtud de lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley Nº 26.222;
b) Hubieran obtenido un beneficio previsional, dentro del marco de la Ley Nº 26.425 y que registran aportes voluntarios y/o depósitos convenidos en una cuenta de capitalización individual transferida a ANSES.
Art. 7º — Los afiliados que deseen optar por la transferencia de sus fondos, deberán:
a) Manifestarlo en forma inequívoca y fehaciente ante esta ANSES, mediante:
I) La presentación del formulario emitido como constancia de haber ejercido la opción, debidamente suscripto y certificado por autoridad competente avalada por ANSES.
II) El envío de la solicitud a través de la página www.anses.gob.ar con la información requerida en el aplicativo respectivo que será implementado oportunamente.
b) Expresar, en el mismo medio, la AFJP a la cual deberán transferirse los fondos respectivos, la que deberá estar debidamente inscripta en el Registro Especial mencionado en el artículo 1º de la presente Resolución.
Art. 8º — Los fondos correspondientes a los aportes voluntarios y/o depósitos convenidos serán actualizados a la fecha de su transferencia a la Administradora que haya indicado su titular, con el índice de movilidad jubilatoria previsto en la Ley Nº 26.417. Si el titular de los fondos no hubiere ejercido opción alguna o hubiere decidido permanecer en el ámbito del SIPA, este reajuste se hará aplicando las mismas pautas, al momento de solicitud del beneficio jubilatorio.
Art. 9º — ANSES comunicará a los afiliados que hayan ejercido la opción a la que se refiere la presente Resolución, la transferencia efectiva de los fondos, dentro de los TREINTA (30) días de realizada la misma, con expresión del importe respectivo.
Art. 10. — ANSES comunicará a las AFAVyDC la nómina de los afiliados que hayan ejercido la opción referida y el importe relativo a la transferencia efectiva de los fondos, dentro de los TREINTA (30) días de realizada la misma.
Art. 11. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Gladys B. Rocher.

Resolución 130/2010-ANSES-coeficientes de actuaIización de las remuneraciones mensuales

Administración Nacional de la Seguridad Social
SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES

Apruébanse los coeficientes de actuaIización de las remuneraciones mensuales percibidas por los afiliados que hubiesen prestado tareas en relación de dependencia.
Bs. As., 23/2/2010
VISTO el expediente Nº 024-99-81227078-4-790 del Registro de esta ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), las Leyes Nº 24.241 y Nº 26.417, la Resolución SSS Nº 6 de fecha 25 de febrero de 2009 y la Resolución D.E.-A Nº 65 de fecha 21 de agosto de 2009, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 26.417 estableció la movilidad de las prestaciones del régimen previsional argentino, actualmente denominado SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA).
Que la Resolución SSS Nº 6/09, determinó las fechas de vigencia y las pautas específicas de aplicación de cada una de las disposiciones de la Ley Nº 26.417, como así también, el modo de aplicación del índice de movilidad a fin de practicar la actualización de las remuneraciones a que refiere el artículo 24, inciso a) de la Ley Nº 24.241, texto según el artículo 12 de la Ley Nº 26.417, y los procedimientos de cálculo del promedio de remuneraciones en relación de dependencia para determinar la Prestación Compensatoria (PC), conforme lo estipulado por el citado artículo 12.
Que asimismo, los artículos 4º y 8º de la Resolución SSS Nº 6/09 facultaron a esta Administración Nacional para fijar las pautas de aplicación de la movilidad de las prestaciones del SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA), según los lineamientos establecidos por la misma.
Que la Resolución D.E.-N Nº 65/09 aprobó los coeficientes de actualización de las remuneraciones mensuales percibidas por los afiliados que hubiesen prestado tareas en relación de dependencia, cesados a partir del 31 de agosto de 2009 o continúen en actividad a partir del 1º de setiembre de 2009, según las pautas fijadas por la Resolución SSS Nº 6/09.
Que el artículo 4º de la Resolución D.E.-N Nº 65/09 determinó el valor de la movilidad prevista en el artículo 32 de la Ley Nº 24.241 en tanto que los artículos 5º y 6º determinaron los haberes mínimos y máximos vigentes a partir de septiembre de 2009.
Que por otra parte, la resolución mencionada en el considerando anterior fijó la base imponible mínima y máxima para el cálculo de los aportes y el importe de la Prestación Básica Universal.
Que según lo preceptuado por el artículo 6º de la Ley Nº 26.417, debe determinarse el valor de la movilidad de las prestaciones alcanzadas por la citada ley que regirá a partir de marzo de 2010, como así también ajustar desde dicho mes los montos de los haberes mínimos y máximos, la base imponible mínima y máxima para el cálculo de los aportes y el importe de la Prestación Básica Universal (PBU).
Que a fin de efectuar el cálculo del ingreso base para determinar los haberes de la Prestación Compensatoria (PC), la Prestación Adicional por Permanencia (PAP), el Retiro por Invalidez y la Pensión por Fallecimiento de afiliado en actividad, de los afiliados al SIPA instituido por la Ley Nº 26.425, y de sus derechohabientes, resulta necesario aprobar los coeficientes de actualización de las remuneraciones por el período enero de 1945 a febrero 2010 inclusive, teniendo en cuenta las previsiones del artículo 2º de la Ley 26.417 y su reglamentación (artículo 4º de la Resolución SSS Nº 6/09).
Que la Gerencia Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 36º de la Ley Nº 24.241 y el artículo 3º del Decreto Nº 2741/91.
Por ello,
EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:
Artículo 1º — Apruébanse los coeficientes de actualización de las remuneraciones mensuales percibidas por los afiliados que hubiesen prestado tareas en relación de dependencia, cesados a partir del 28 de febrero de 2010 o continúen en actividad a partir del 1º de marzo de 2010. Los mismos integran la presente como ANEXO I.
Art. 2º — Las remuneraciones de los afiliados que cesaren en la actividad a partir del 28 de febrero de 2010 o los que, encontrándose encuadrados en la compatibilidad establecida por el artículo 34 de la Ley Nº 24.241, continúen en actividad y solicitaren el beneficio a partir del 1º de marzo de 2010, se actualizarán a los fines establecidos por el artículo 24, inciso a) de la Ley Nº 24.241, texto según el artículo 12 de la Ley Nº 26.417, mediante la aplicación de los coeficientes elaborados según las pautas fijadas por la Resolución SSS Nº 6/09, los cuales fueron aprobados por el artículo precedente.
Art. 3º — La actualización de las remuneraciones prevista en los artículos precedentes, se practicará multiplicando las mismas por el coeficiente que corresponda al año y al mes en que las mismas se devengaron.
Art. 4º — Establécese que el valor de la movilidad prevista en el artículo 32 de la Ley Nº 24.241 correspondiente al mes de marzo de 2010 es de OCHO ENTEROS CON VEINTIUN CENTESIMOS POR CIENTO (8,21%) para las prestaciones mencionadas en el artículo 2º dela Resolución SSS Nº 6/09, el cual se aplicará al haber mensual total de cada una de ellas, que se devengue o hubiese correspondido devengar al mes de febrero de 2010.
Art. 5º — El haber mínimo garantizado vigente a partir del mes de marzo de 2010 establecido de conformidad con las previsiones del artículo 8º de la Ley Nº 26.417 será de PESOS OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO CON QUINCE CENTAVOS ($ 895,15). Dicho haber alcanza también a las prestaciones otorgadas en el marco del Decreto Nº 137/05, cuando el monto total de la prestación, incrementado por la movilidad docente instituida por la Resolución SSS Nº 14/09, no supere el importe del mencionado haber mínimo garantizado conforme lo dispuesto por el artículo 125 de la Ley Nº 24.241 (texto según Ley Nº 26.222).
Art. 6º — El haber máximo vigente a partir del mes de marzo de 2010 establecido de conformidad con las previsiones del artículo 9º de la Ley Nº 26.417 será de PESOS SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON SEIS CENTAVOS ($ 6.558,06).
Art. 7º — La base imponible mínima y máxima previstas en el primer párrafo del artículo 9º de la Ley Nº 24.241, texto según la Ley Nº 26.222, queda establecida en la suma de PESOS TRESCIENTOS ONCE CON TREINTA Y SEIS CENTAVOS ($ 311,36) y PESOS DIEZ MIL CIENTO DIECINUEVE CON OCHO CENTAVOS ($ 10.119,08) respectivamente, a partir del período devengado marzo de 2010.
Art. 8º — Establécese el importe de la Prestación Básica Universal (PBU) prevista en el artículo 19 de la Ley Nº 24.241 en la suma de PESOS CUATROCIENTOS VEINTIDOS CON NOVENTA Y UNO CENTAVOS ($ 422,91).
Art. 9º — La Gerencia Diseño de Normas y Procesos deberá elaborar y aprobar las normas de procedimiento que fueren necesarias para implementar lo dispuesto por la presente resolución.
Art. 10. — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y oportunamente, archívese. — Diego Bossio.
———
NOTA: El Anexo no se publica. La documentación no publicada puede ser consultada en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires) y en www.boletinoficial.gov.ar.

Resolución 132/2010-ANSES-ASIGNACIONES F-Asignación Universal por Hijo para Protección Social. Libreta Nacional de Seguridad Social, Salud y Educación

Administración Nacional de la Seguridad Social
ASIGNACIONES FAMILIARES
Asignación Universal por Hijo para Protección Social. Libreta Nacional de Seguridad Social, Salud y Educación. Formalidades y plazos.
Bs. As., 25/2/2010
VISTO las Leyes Nº 24.714 y Nº 26.061 y los Decretos Nº 1245 de fecha 1º de noviembre de 1996, 1602 del 29 de octubre de 2009 y la Resolución D.E. N Nº 393 de fecha 18 de noviembre de 2009; y
CONSIDERANDO:
Que en cumplimiento de los objetivos perseguidos por la Ley 26.601, por medio del Decreto Nº 1602/09 se creó la Asignación Universal por Hijo para Protección Social, que incluyó en el Régimen de Asignaciones Familiares instituido por la Ley 24.714 a los niños, niñas y adolescentes que no tengan otra asignación familiar prevista en el mencionado régimen y pertenezcan a grupos familiares que se encuentren desocupados o se desempeñen en la economía informal.
Que la Asignación Universal por Hijo para Protección Social, constituye una transferencia de ingresos condicionada al cumplimiento anual de controles sanitarios, planes de vacunación obligatorios y asistencia a establecimientos educativos públicos para la percepción del importe del veinte por ciento (20%) del importe total.
Que las condicionalidades tienen como objetivo generar incentivos a la acumulación de capital humano en forma de educación y salud centrada en niños/as y adolescentes como mecanismo para la superación de la reproducción intergeneracional de la pobreza.
Que a los fines de la acreditación y control del cumplimiento de las exigencias aludidas resulta conveniente se encuentren concentradas en un único instrumento que permita a la vez, un seguimiento eficaz de la historia de cada niño en relación a su salud y escolaridad, y contar con una fuente de información esencial y uniforme para el diseño e implementación de las políticas públicas.
Que la experiencia de otros países indica que la eficacia de las condicionalidades depende de una fuerte articulación con las políticas de educación y salud.
Que, asimismo, deben establecerse las formas y plazos para el cumplimiento de las condicionalidades citadas.
Que en relación a los requisitos para acceder a la Asignación Universal por Hijo para Protección Social establecidos en el artículo 14 ter inciso e) de la Ley Nº 24.714, el MINISTERIO DE SALUD y el MINISTERIO DE EDUCACION han tomado la intervención de su competencia.
Que a los efectos de mantener un control adecuado acerca de las circunstancias que habilitan la percepción de la Asignación Universal por Hijo, resulta conveniente incluir en el mismo instrumento la declaración jurada prevista en el Decreto Nº 1602/09.
Que ha tomado la intervención de su competencia el servicio jurídico permanente mediante el Dictamen Nº 44.167, sin objeciones que realizar al respecto.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades que otorga el Decreto Nº 1602/09.
Por ello,
EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:
Artículo 1º — La ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) entregará al adulto responsable titular de la Asignación por Hijo para Protección Social, por cada menor de DIECIOCHO (18) años a su cargo, la "LIBRETA NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, SALUD Y EDUCACION" por la que se acreditará el cumplimiento de los requisitos exigidos en los incisos e) y f) del artículo 14 ter de la Ley Nº 24.714.
Art. 2º — La acreditación en la libreta del requisito correspondiente al ciclo escolar estará a cargo de las autoridades del establecimiento educativo al que concurra el niño, niña o adolescente.
Art. 3º — La acreditación en la libreta de los requisitos relativos a los controles sanitarios y el plan de vacunación obligatorio estará a cargo de los profesionales de la salud matriculados que se desempeñen en establecimientos de salud privados o públicos de carácter nacional, provincial o municipal.
Art. 4º — La Libreta deberá ser presentada en las dependencias de ANSES, desde el primer día hábil del mes de enero hasta el último día hábil del mes de marzo de cada año.
Con carácter de excepción y sólo por el año 2010 la presentación de la Libreta deberá efectuarse desde el 1º de marzo hasta el 30 de junio.
Art. 5º — El VEINTE POR CIENTO (20%) de la Asignación Universal por Hijo para Protección Social reservado entre los meses de enero y diciembre de cada año, de conformidad con lo prescripto por el artículo 18 inciso k) de la Ley Nº 24.714, será puesto al pago por ANSES a partir de la primera liquidación que se efectúe con posterioridad a la presentación de la Libreta, previa verificación del cumplimiento de los requisitos y plazos exigidos.
El pago del VEINTE POR CIENTO (20%) que se efectivizará en el año 2010, comprenderá los importes reservados en los meses de noviembre y diciembre de 2009 y enero y febrero de 2010.
Art. 6º — El VEINTE POR CIENTO (20%) reservado de la Asignación Universal por Hijo para Protección Social será abonado al titular que al momento de efectuar la primera liquidación posterior a la presentación de la Libreta tenga a su cargo a los niños, niñas y adolescentes que generaron la reserva citada.
Art. 7º — Para acreditar la asistencia escolar exigida por el artículo 14 ter inciso e) de la Ley Nº 24.714, la autoridad del establecimiento educativo deberá certificar la condición de alumno regular al finalizar el ciclo lectivo anterior al de la fecha de presentación de la Libreta.
Con carácter de excepción y sólo por el año 2010, la acreditación de este requisito podrá ser cumplida con la certificación de la condición de alumno regular para el ciclo lectivo iniciado en el mencionado año.
Art. 8º — La acreditación referida al control sanitario se deberá certificar en la Libreta a partir de los SEIS (6) años de edad y hasta los DIECIOCHO (18) años. En relación a los niños y niñas menores de SEIS (6) años la certificación del control sanitario consistirá en la inscripción de los mismos en el "Plan Nacer". La información será remitida periódicamente por el Ministerio de Salud en los términos que se acuerden oportunamente. La falta de registración del niño o niña en el mencionado padrón sólo podrá ser salvada con la presentación, por parte del adulto responsable, del comprobante o credencial que acredite la inscripción de los niños/as en el referido plan.
Art. 9º — La acreditación del plan de vacunación obligatorio se asentará en la Libreta a partir del nacimiento del niño o niña y hasta los DIECIOCHO (18) años, debiendo el profesional de la salud indicar si el mismo fue cumplido en su totalidad o se encuentra en curso de cumplimiento.
Con carácter de excepción y sólo por el año 2010, la acreditación de este requisito será exigible únicamente para los menores de SIETE (7) años.
Art. 10. — Los menores de DIECIOCHO (18) años que cuenten con autorización expresa de ANSES para el cobro de la Asignación por Discapacidad y acrediten la imposibilidad de asistir a establecimientos educativos mediante Certificación Médica emitida por médicos matriculados de establecimientos de salud privados o públicos de carácter nacional, provincial o municipal deberán cumplir únicamente con los controles sanitarios y plan de vacunación obligatorio.
Art. 11. — La falta de acreditación del cumplimiento en tiempo y en forma, de los controles sanitarios o del plan de vacunación obligatorio o de educación, generará la suspensión del pago de la Asignación Universal por Hijo para Protección Social. Si el titular acreditara el cumplimiento de dichos requisitos dentro de los NOVENTA (90) días corridos siguientes al plazo de vencimiento de presentación de la Libreta se rehabilitará el pago de la Asignación Universal mensual en forma retroactiva al mes de suspensión. Si el titular acreditara el cumplimiento de dichos requisitos cumplidos los NOVENTA (90) días corridos siguientes al plazo de vencimiento de presentación de la Libreta se reanudará el pago de la Asignación Universal mensual a partir de la primera liquidación que se realice con posterioridad a la presentación de la documentación respectiva y sin derecho a retroactividad.
Art. 12. — El cumplimiento del requisito establecido en el inciso f) del artículo 14 ter de la Ley Nº 24.714 deberá formalizarse en los meses de marzo y septiembre. La Declaración Jurada correspondiente al mes de marzo de cada año se considera cumplida con la presentación en las dependencias de ANSES, de la Libreta Nacional de Seguridad Social, Salud y Educación y la correspondiente a setiembre a través del Formulario que fije a tal efecto la Gerencia Diseño de Normas y Procesos dependiente de la Subdirección de Administración el que deberá ser presentado por el beneficiario ante ANSES.
Art. 13. — La falta de presentación de la Declaración Jurada establecida en el inciso f) del artículo 14 ter de la Ley Nº 24.714 tendrá idénticos efectos que los previstos en el artículo 11 de la presente.
Art. 14. — La Asignación Universal por hijo para protección social percibida indebidamente, dará lugar a las acciones de recupero administrativas y judiciales que correspondan.
Art. 15. — La Libreta Nacional de Seguridad Social, Salud y Educación, deberá permanecer en poder del titular de la prestación o de ANSES, cuando esta lo requiera, no pudiendo ser retenida por otro organismo o persona alguna.
Art. 16. — El titular del beneficio se encuentra obligado a denunciar con carácter de declaración jurada ante ANSES, la pérdida o robo de la Libreta, debiendo solicitar la emisión de un nuevo ejemplar.
A partir de la emisión del 3º ejemplar de la Libreta de un mismo niño, niña o adolescente, ANSES descontará al titular el valor equivalente a un VEINTE POR CIENTO (20%) de la Asignación Universal por Hijo para Protección Social vigente a la fecha de emisión de la nueva libreta, en concepto de cargo por pérdida de la misma en forma reiterada.
Art. 17. — La Gerencia Diseño de Normas y Procesos dependiente de la Subdirección de Administración tendrá a su cargo el dictado de los instructivos a cumplimentar por las autoridades de los establecimientos educativos y profesionales de la salud, de conformidad con las pautas acordadas con los Ministerios de SALUD y EDUCACION de la Nación.
Art. 18. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Diego L. Bossio

Resolución 144/2010-ANSES-ASIGNACIONES FAMILIARES


Administración Nacional de la Seguridad Social

Establécese que las empresas comprendidas en el Sistema de Fondo Compensador para el pago de las Asignaciones Familiares regidas por la Ley Nº 24.714 quedarán incorporadas de pleno derecho al Sistema Unico de Asignaciones Familiares.
Bs. As., 1/3/2010
VISTO el Expediente Nº 024-99-81225952-7-790 del Registro de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), la Ley Nº 19.722 de fecha 6 de julio de 1972, la Ley Nº 24.714 de fecha 2 de octubre de 1996, el Decreto Nº 1245 de fecha 1º de noviembre de 1996, la Resolución D.E.-N Nº 292 de fecha 8 de abril de 2008; y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 24.714, instituye un régimen con alcance nacional y obligatorio de Asignaciones Familiares.
Que las Asignaciones Familiares constituyen prestaciones de la Seguridad Social a cuyo pago se encuentra obligado el Estado por imperio de la Constitución Nacional y de las leyes que regulan su implementación, en consonancia con lo cual la Ley Nº 19.722 instituyó el Sistema de Pago Directo de Asignaciones Familiares.
Que el pago de estas últimas a los trabajadores por parte de los empleadores, se consideró, en su momento, como el medio más idóneo y ágil para su cobro oportuno, en momentos en que no se disponía de los datos y herramientas con las que hoy se cuenta.
Que a partir del año 2003 esta Administración Nacional de la Seguridad Social fue incorporando a los empleadores en forma paulatina, al Sistema Unico de Asignaciones Familiares, pudiendo en la actualidad absorber al remanente.
Que en el expediente citado en el VISTO se tramita, precisamente, un proyecto de Resolución que tiene por objeto establecer la incorporación al Sistema Unico de Asignaciones Familiares (SUAF) de los empleadores que a la fecha permanecen en el Sistema de Fondo Compensador.
Que el Decreto Nº 1245/96 en su artículo 13 delega en esta ANSES las atribuciones de determinación, contralor, verificación e intimación, atinentes a los recaudos específicos, plazos y documentación requerida para la percepción de las prestaciones contempladas en el Régimen de Asignaciones Familiares.
Que el articulo 1º de la Resolución D.E.-N Nº 292/08 establece al "SISTEMA UNICO DE ASIGNACIONES FAMILIARES" (SUAF) como el sistema de control, validación, liquidación y puesta al pago de las Asignaciones Familiares en forma directa a través de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), correspondientes a los trabajadores en relación de dependencia de la actividad privada y beneficiarios de una Aseguradora de Riesgos del Trabajo.
Que por razones de oportunidad, mérito y conveniencia resulta procedente llevar a cabo la inclusión al Sistema Unico de Asignaciones Familiares (SUAF) de las empresas que se encuentren en el Sistema de Fondo Compensador.
Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos, ha tomado la intervención de su competencia mediante la emisión del Dictamen Nº 44061 de fecha 15 de febrero de 2010.
Que, en consecuencia, procede dictar el acto administrativo pertinente.
Que la presente Resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 36 de la Ley Nº 24.241, el artículo 3º del Decreto Nº 2741/91 y el Decreto Nº 889/09.
Por ello,
EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:
Artículo 1º — Las empresas que a la fecha de la presente Resolución se encuentren comprendidas en el Sistema de Fondo Compensador para el pago de las Asignaciones Familiares regidas por la Ley Nº 24.714, quedarán incorporadas de pleno derecho al Sistema Unico de Asignaciones Familiares (SUAF).
Art. 2º — La incorporación al Sistema referido de los empleadores que a la fecha de la presente Resolución se encuentren comprendidos en el Sistema de Fondo Compensador se llevará a cabo de acuerdo a los criterios que mensualmente determine la Gerencia Unidad Central de Apoyo dependiente de la Subdirección Prestaciones.
Art. 3º — La ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sólo aceptará las solicitudes de Reintegros por Asignaciones Familiares que formulen las empresas mencionadas en el artículo 1º conforme lo establecido en los puntos 2 y 3 del Capítulo IV de la Resolución D.E.-N Nº 292/08.
Art. 4º — A los fines del traspaso referido, serán de aplicación todas las normas y disposiciones de la Resolución D.E. N Nº 292/2008 debiendo los empleadores y sus trabajadores cumplir con las disposiciones establecidas en el Capítulo I de la misma.
Art. 5º — Las Asignaciones Familiares que se liquiden de conformidad con lo prescripto en la presente Resolución, serán abonadas a través de la boca de pago o CBU informada por el empleador a través del Programa de Simplificación y Unificación Registral de AFIP. En caso de no contarse con dicha información se liquidarán las Asignaciones Familiares a través del Banco más cercano al domicilio que el trabajador tenga registrado en la Base de Datos de ANSES o la que suministre la Administración Federal de Ingresos Públicos. Esta boca de pago podrá ser modificada por el trabajador con posterioridad al primer cobro, actualizando su domicilio en cualquiera de las UDAI de esta ANSES, suministrando, en su caso, los datos de la entidad y cuenta bancaria pertinentes.
Art. 6º — Dése cuenta a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP).
Art. 7º — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Diego L. Bossio.

Resolución 184/2010-ANSES-inscripción de las ex AFJP en el Registro Especial de Administradoras de Aportes Voluntarios y Depósitos Convenidos


Administración Nacional de la Seguridad Social
PRESTACIONES PREVISIONALES

Norma complementaria en relación con la inscripción de las ex AFJP en el Registro Especial de Administradoras de Aportes Voluntarios y Depósitos Convenidos.
Bs. As., 19/3/2010
VISTO el Expediente Nº 024-99-81232252-0- 790 del Registro de esta ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), la Ley Nº 26.425, la Resolución D.E.-N Nº 290 de fecha 23 de octubre de 2009, Resolución GDNyP Nº 134 de fecha 18 de diciembre de 2009, Resolución GDNyP Nº 016 del 18 de febrero de 2010 y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 6º de la Ley Nº 26.425 dispuso que "los afiliados al régimen de capitalización que hubieran ingresado importes en las cuentas de capitalización individual bajo la figura de "imposiciones voluntarias" y/o "depósitos convenidos" y que aún no hubieran obtenido un beneficio previsional, podrán transferirlos a ANSES para mejorar su haber previsional conforme lo determine la reglamentación, o a una administradora de fondos de jubilaciones y pensiones, la que deberá reconvertirse, modificando su objeto social para tal finalidad", facultando al Poder Ejecutivo Nacional a dictar las normas necesarias a esos fines.
Que como consecuencia de ello, esta Dirección Ejecutiva reglamentó el procedimiento a seguir en tales supuestos, dictando la Resolución D.E.-N Nº 290/09, complementada por las resoluciones GDNyP Nº 134/09 y GDNyP Nº 16/10, estableciendo los requisitos que debían cumplir las ex ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (Ex AFJP) para aspirar a administrar los fondos referidos.
Que las ex AFJP interesadas en participar, formalizaron oportunamente su inscripción en el Registro Especial de ADMINISTRADORAS DE APORTES VOLUNTARIOS Y DEPOSITOS CONVENIDOS (AFAVyDC) creado al efecto, acompañando la documentación requerida.
Que en ese contexto y a través de pedidos formales, las interesadas manifestaron la imposibilidad de cumplir con la documentación en el plazo citado, toda vez que hay instrumentos cuyo cumplimiento y entrega son ajenas a su alcance, y por ende no pueden ser presentados en el plazo otorgado.
Que, paralelamente, la aprobación por parte de la Inspección General de Justicia de los objetos sociales reconvertidos por las administradoras, debe cumplirse en los tiempos establecidos por los procedimientos vigentes.
Que las cuestiones citadas precedentemente han provocado la solicitud formal de las entidades aludidas de una ampliación de los plazos oportunamente conferidos para el cumplimiento de los requisitos.
Que ANSES entiende que aferrarse inflexiblemente a estos últimos, implicaría cercenar el derecho de las entidades a participar, restarle transparencia al proceso en su conjunto y esencialmente, impedirles a los interesados el ejercicio pleno del derecho de opción que la ley les ha reconocido.
Que resulta conveniente extender el plazo para que únicamente las administradoras que han manifestado la voluntad de inscribirse en el presente registro puedan cumplir con los requisitos solicitados. Primera Sección
Que en consecuencia el plazo para el ejercicio de la opción por parte de los titulares de aportes voluntarios y depósitos convenidos, deberá computarse a partir de la fecha en que se den a publicidad las entidades aprobadas e inscriptas en el registro de AFAVyDC.
Que la Gerencia Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 36 de la Ley Nº 24.241 y el artículo 10º del Decreto Nº 2104/08.
Por ello,
EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:
Artículo 1º — Fíjase en TREINTA (30) días hábiles contados a partir de la fecha de publicación de la presente, el plazo para que las ex AFJP, que hasta el 20 de marzo de 2010 manifestaron su voluntad de inscribirse en el Registro Especial de AFAVyDC creado al efecto, presenten la documentación adicional que les fuera requerida como condición para su aprobación e inscripción definitivas.
Art. 2º — Fíjase en SESENTA (60) días corridos el plazo durante el cual los titulares de los aportes voluntarios y depósitos convenidos deben ejercer la opción autorizada por el artículo 6º de la Ley Nº 26.425.
Art. 3º — El plazo referido en el artículo 2º de la presente, comenzará a computarse desde la fecha de publicación en el Boletín Oficial de la nómina de las administradoras aprobadas e inscriptas en el Registro de AFAVyDC.
Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Diego L. Bossio.

Resolución 153/2010-ANSES-creación del Observatorio de la Seguridad Social


ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Dispónese la creación del Observatorio de la Seguridad Social.
Bs. As., 10/3/2010
VISTO el expediente Nº 024-99-81227081-4-790 del registro de esta ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y
CONSIDERANDO:
Que por el expediente citado en el VISTO se tramita un proyecto de resolución por el cual se aprueba la creación del Observatorio de la Seguridad Social de esta ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES).
Que el Decreto 2741 de fecha 26 de diciembre de 1991 dispuso la creación de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) como organismo descentralizado en jurisdicción del actual MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y estableció que dicho Organismo tendrá a su cargo la administración del Sistema Unico de la Seguridad Social.
Que dicho Decreto se encuentra ratificado por el artículo 167 de la Ley 24.241, la que estableció en su artículo 36 que la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) tendrá a su cargo la aplicación, control y fiscalización del Régimen de Reparto.
Que posteriormente la Ley 26.425, entre otras, introdujo sustanciales modificaciones a la Ley 24.241 previendo la creación del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) administrado por este Organismo.
Que resulta procedente implementar mecanismos que contribuyan al fortalecimiento del debate académico sobre la Seguridad Social.
Que los observatorios de políticas públicas, considerados como instancias técnicas con capacidad de analizar sistemas, políticas, mecanismos y herramientas de gestión han ido tomando cada vez mayor importancia.
Que, consecuentemente, se han venido desarrollando, bajo ese concepto técnico, tanto en el nivel nacional como internacional, observatorios en diversas áreas clave tales como la salud, la educación y la justicia.
Que, teniendo en cuenta la importancia e impacto que las políticas relacionadas con la Seguridad Social tienen en la población, resulta oportuno propiciar la creación de un Observatorio de la Seguridad Social en el ámbito de la ANSES.
Que dicho Observatorio tendrá como objetivos principales generar un ámbito de discusión académica sobre las políticas de la seguridad social y el intercambio de información y experiencias con organismos internacionales o regionales en la materia, así como con otros Observatorios existentes.
Que el Observatorio de la Seguridad Social constituye, en el ámbito de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), un hito más en el proceso de fortalecimiento de las políticas de transparencia y mejora de la gestión hacia la comunidad del Organismo.
Que, asimismo corresponde definir la inserción del Observatorio de la Seguridad Social en el marco de la estructura orgánico-funcional de ANSES, estableciendo la creación de una Coordinación de Area que tendrá dependencia directa de la Gerencia Secretaría General y que estará a cargo de la gestión de dicho Observatorio.
Que, asimismo, corresponde fijar las pautas básicas de funcionamiento de dicho Observatorio.
Que en consecuencia, corresponde dictar el acto administrativo pertinente.
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 3º del Decreto Nº 2741/91 y el artículo 36 de la Ley 24.241.
Por ello,
EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:
Artículo 1º — Dispónese la creación del Observatorio de la Seguridad Social de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), el cual tendrá la responsabilidad primaria y acciones que se fijan en el ANEXO I de la presente. El Observatorio de la Seguridad Social de ANSES tendrá nivel de Coordinación de Area y dependerá de la Gerencia Secretaría General.
Art. 2º — La titularidad del Observatorio de la Seguridad Social de ANSES será ejercida por el funcionario a cargo de la Gerencia Secretaría General.
Art. 3º — Apruébase el esquema de funcionamiento del Observatorio de la Seguridad Social conforme el detalle previsto en el ANEXO II de la presente.
Art. 4º — La Gerencia Secretaría General en el plazo máximo de SESENTA (60) días a partir de la presente convocará al Primer Concurso de Propuestas de Investigación del Observatorio de la Seguridad Social en base a la Propuesta de Estudios que coordinará requiriendo opinión previa a la Gerencia Estudios de la Seguridad Social, dependiente de la Gerencia Planeamiento.
Art. 5º — Encomiéndase a la Gerencia Secretaría General la elaboración en un plazo de TREINTA (30) días desde el dictado de la presente, de un Plan de Actividades 2010.
Art. 6º — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL del REGISTRO OFICIAL y archívese. — Diego L. Bossio.
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NOTA: Los Anexos no se publican. La documentación no publicada puede ser consultada en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires) y en www.boletinoficial.gov.ar.

Resolución 146/2010-ANSES-Desafectación de serie documental de Legajo Unico


ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Desafectación de serie documental de Legajo Unico.
Bs. As., 5/3/2010
VISTO el Expediente Nº 024-99-81220010-7-790 del Registro de esta ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y la Resolución DE. -A Nº 1129 del 9 de noviembre de 2001, y
CONSIDERANDO:
Que por el expediente citado en el VISTO, se tramita la desafectación de la serie documental Legajo Unico, perteneciente a la Sección documental de Activos del Fondo de esta ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES).
Que, la documentación cuya desafectación se propone ha sido previamente digitalizada, ello así conforme Resolución DE Nº 875/2008.
Que se ha procedido conforme procedimiento vigente, al control de calidad y certificación de la firma digital de cada soporte.
Que a los efectos de evaluar el valor secundario de la documentación, se dio intervención al Archivo General de la Nación, quien informó mediante Nota de fecha 18 de agosto de 2009, que la serie documental Legajo Unico, no reviste valor permanente, una vez cumplido su plazo primario, debiéndose estar conforme a las directivas del decreto 1571/81 en lo que respecta a su valoración, conservación y desafectación.
Que a los efectos de descomprimir el Archivo General, es necesario llevar a cabo el proceso de desafectación documental, ello así conforme Resolución DE Nº 1129/01, permitiendo con ello generar el espacio necesario para la nueva documentación ingresante.
Que consultado a la Gerencia Logística y ésta a su vez a la Subdirección de Administración sobre el destino a dar al papel, producto de la desafectación, la misma autorizó mediante Nota SDA Nº 525/09 la donación al Hospital Garraham.
Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención de su competencia, no encontrando objeción al respecto.
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 3º del Decreto Nº 2741/91, por el artículo 36º de la Ley 24.241 y por el Decreto 889/09.
Por ello,
EL DIRECTOR EJECUTIVO
RESUELVE:
Artículo 1º — Dispóngase la desafectación en los términos de la resolución DE Nº 875/08, de la serie documental Legajo Unico, conforme el detalle descriptivo del Anexo I.
Art. 2º — Publíquese la desafectación en el Boletín Oficial por el término de tres días.
Art. 3º — Instrúyase a la Gerencia Archivo General, para efectuar las reservas documentales, conforme lo normado por Resolución DE Nº 1129/01.
Art. 4º — Dónese a la Fundación Garraham el producto de la desafectación documental, conforme al procedimiento vigente.
Art. 5º — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Diego L. Bossio.
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NOTA: El Anexo no se publica. La documentación no publicada puede ser consultada en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires) y en www.boletinoficial.gov.ar