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#SeguridadSocial Jurisprudencia 2023 Lafitte, Mónica Adriana c/ YPF S.A. s/ despido - CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO. CAPITAL FEDERAL, CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES - Sala 08 - Aportes y contribuciones - 14/08/2023

La parte actora reclama el pago de diferencias salariales, toda vez que la accionada, al momento del despido, no incluyó en la base salarial de cálculo de la indemnización los rubros correspondientes a vianda ayuda alimentaria, telefonía celular, cochera y bono anual, a los cuales la juez de primera instancia hizo lugar. 
La accionada está demostrando un claro incumplimiento de los deberes que tiene para con el Sistema Integrado de la Seguridad Social, pues al no incluir a los rubros en cuestión dentro del salario, está transgrediendo la norma. 
Si bien es cierto que corresponde atribuir naturaleza remuneratoria a los conceptos aludidos, la falta de pago de los rubros mencionados tampoco se corresponde con el supuesto regulado por el art. 1 de la ley 25.323. Ello así, porque la norma citada no contempla casos en que el empleador abona una suma de dinero a la trabajadora con carácter no remuneratorio invocando aunque equívocamente una disposición colectiva que así lo dispone figurando el pago de dicho concepto claramente discriminado en los recibos de sueldo. De ninguna manera este supuesto puede asimilarse al que persigue castigar el artículo citado, es decir, al empleo total o parcialmente clandestino. Mientras la conducta que describe la norma es omisiva, el accionar del demandado se funda en una norma convencional que tiene criterio discutible en torno a la naturaleza de los beneficios otorgados a la trabajadora. Cabe confirmar la sentencia de primera instancia. (Del voto de la Dra. González, en mayoría)
La actora reclama diferencias indemnizatorias y salariales, respecto a rubros no incluidos por la demandada en la base de cálculo, a las cuales la juez de grado hizo lugar. Respecto al incremento indemnizatorio del art. 1° de la ley 25.325, con fundamento en el fallo "Pérez c/ Disco, para reconocer carácter remuneratorios otorgados por la parte demandada, cabe memorar que dicho precedente data de hace 14 años. Desde tal óptica la única explicación a la decisión de no incorporarlos al sueldo, solo puede encontrarse en el ahorro que deriva del no pago de las contribuciones al sistema de la seguridad social y además no liquidar su incidencia en el S.A.C. y las vacaciones. Ambas conductas encajan perfectamente y sin lugar a dudas en lo dispuesto por el art. 1° de la ley 25.323 que impone a los jueces incrementar la indemnización del art. 245 de la LCT, cuando se trata de una relación laboral deficientemente registrada. Por ello debe hacerse lugar al incremento indemnizatorio del art. 1° de la ley 25.313. (Del voto del Dr. Pesino, en minoría)
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publicado en Id SAIJ: FA23040232




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#SeguridadSocial Jurisprudencia 2023 Ruiz, Héctor Fernando c/ Producciones GMA S.A. y otros s/ despido - CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO. CAPITAL FEDERAL, CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES - Sala 04 18/08/2023

La demandada se agravia porque en la instancia anterior se hizo extensiva la sanción del art. 132 bis basándose en que su actuación personal, había contribuido al hecho ilícito (arts. 54, 59 y 274 de la ley 19.550). No está discutido que la demandada revestía el carácter de Presidente de la S.A. empleadora; a la par de ello, se ha constatado el incumplimiento en cuanto al depósito de aportes descontados al actor. En este contexto, desde la precitada óptica de enfoque, y atento a la particular situación que se evidencia en la cantidad de períodos en que la demandada ha incurrido en omisión de aportes que fueran retenidos oportunamente al accionante, y la situación falencial de la firma demandada, todo lo cual exhibe un accionar de su administrador que implica un incumplimiento de sus funciones propias, es evidente que habiendo la sociedad empleadora retenido aportes sin el correspondiente ingreso a los organismos recaudadores, resulta indudable que la condena debe hacerse extensiva a la persona física que lo hizo posible -cfr. arts. 54, 59 y 274 de la LSC-. Corresponde confirmar el pronunciamiento anterior en cuanto extendió la responsabilidad solidaria al codemandado. (Del voto de la Dra. Pinto Varela, en minoría).
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publicado en Id SAIJ: FA23040241




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#SeguridadSocial Jurisprudencia 2023 GCBA s/ Queja Por Recurso De Inconstitucionalidad Denegado en Roncoroni, Alejo y Otros c/ GCBA s/ empleo público (excepto cesantía o exoneraciones) - empleo público-diferencias salariales - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES. CIUDAD DE BUENOS AIRES, CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES - Aportes y contribuciones 01/11/2023

Del análisis de la normativa en juego (leyes n° 24241, n° 23660 y n° 472 de la Ciudad) se deduce que la obligación del trabajador de realizar los aportes personales al sistema previsional y a la obra social, es una consecuencia directa e inmediata de la pretensión del actor de que se declaren remunerativos determinados rubros, que fue acogida por la sentencia definitiva que el GCBA cuestiona. Así como tal declaración trae aparejado que los rubros en cuestión integren la base de cálculo del sueldo anual complementario -y da lugar, por lo tanto, a diferencias salariales a favor del trabajador-, también los rubros declarados remunerativos pasan a integrar la base imponible de los aportes personales establecidos en las leyes n° 24241 y n° 472. En consecuencia, yerra la Cámara al concluir que la retención de aportes se debe realizar únicamente sobre las diferencias salariales, puesto que ello implicaría eximir, no solo al GCBA, de cumplir la obligación de retención impuesta por la ley federal que organiza la seguridad social y por la ley local que dispone el financiamiento de la ObSBA; también, implicaría eximir al trabajador de realizar los aportes al sistema previsional y a la obra social que por ley le corresponden. (Del voto en disidencia parcial de la jueza Marcela De Langhe, por remisión a los fundamentos brindados en "GCBA s/ QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADO en ASTORGA, SILVINA GABRIELA CONTRA GCBA SOBRE EMPLEO PÚBLICO (EXCEPTO CESANTÍA O EXONERACIONES) - EMPLEO PÚBLICO-DIFERENCIAS SALARIALES", expte. SACAyT n° 37136/18-1; sentencia del 07-06-2023).
Corresponde hacer lugar parcialmente a la queja y al recurso de inconstitucionalidad del GCBA, y revocar la sentencia de la Cámara en cuanto le ordenó que ingresara al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, las contribuciones a su cargo, y que depositara las deducciones correspondientes a los aportes personales de los accionantes respecto de las diferencias salariales reconocidas en la causa. El recurrente demuestra que la Cámara, al decidir de ese modo, le impone una obligación que hace a una relación jurídica cuyos alcances o existencia aquí no se han ventilado, ni habrían podido ser ventilados, cf. la doctrina del Tribunal in re: "GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en/ Perona, Adine del Carmen c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)", expte. n° 9122/12; sentencia del 22-10-2013. (Del voto de los jueces Luis Francisco Lozano, Inés M. Weinberg y Santiago Otamendi).
En el caso de las contribuciones, el contribuyente primario es el empleador y es el organismo fiscal acreedor quien puede reclamar la integración de los montos debidos. 
En cuanto a los aportes personales, si bien el contribuyente primario es el trabajador, una vez efectuada la retención correspondiente por parte del empleador, aquel queda liberado como deudor y la obligación de pago recae única y exclusivamente sobre el agente de retención (conf. art. 8 inciso c) de la ley n° 11683, aplicable a los recursos de la seguridad social en virtud de lo dispuesto por el decreto n° 2102/93). En suma, en ninguno de los dos casos se advierte que el trabajador pueda, en defensa de un derecho subjetivo propio, exigir a su empleador la integración de las gabelas mencionadas, ni la eventual acreditación de dicha integración. (Del voto en disidencia parcial de la jueza Marcela De Langhe).
Los aportes devengados como resultado de haber declarado como remunerativos determinados rubros, deben ser deducidos de las remuneraciones debidas al trabajador, retenidos por su empleador y luego depositados en el organismo recaudador pertinente, de conformidad con lo dispuesto por las leyes n° 24241 y n° 472. (Del voto en disidencia parcial de la jueza Marcela De Langhe, por remisión a los fundamentos brindados en "GCBA s/ QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADO en ASTORGA, SILVINA GABRIELA CONTRA GCBA SOBRE EMPLEO PÚBLICO (EXCEPTO CESANTÍA O EXONERACIONES) - EMPLEO PÚBLICO-DIFERENCIAS SALARIALES", expte. SACAyT n° 37136/18-1; sentencia del 07-06-2023).
A diferencia del caso "Perona" en el que se discutió la condena al GCBA a integrar a las arcas de AFIP, los aportes y contribuciones devengados a partir del reconocimiento del carácter remunerativo de determinados rubros, aquí se discute la pretensión del demandado de ejercer, a la hora de abonar las diferencias salariales reconocidas por la sentencia, la obligación que como agente de retención le imponen las leyes n° 24241, n° 23660 y n° 472 de la Ciudad. Esta cuestión puede y debe ser decidida en el presente juicio puesto que resulta indispensable para establecer, en definitiva, el monto líquido que corresponderá percibir a la parte actora como resultado de haber triunfado en el proceso. (Del voto en disidencia parcial de la jueza Marcela De Langhe, por remisión a los fundamentos brindados en "GCBA s/ QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADO en ASTORGA, SILVINA GABRIELA CONTRA GCBA SOBRE EMPLEO PÚBLICO (EXCEPTO CESANTÍA O EXONERACIONES) - EMPLEO PÚBLICO-DIFERENCIAS SALARIALES", expte. SACAyT n° 37136/18-1; sentencia del 07-06-2023).
La actuación del GCBA como agente de retención no constituye el ejercicio de un derecho ni la defensa de una prerrogativa propia sino el cumplimiento de una obligación legal que le imponen las leyes n° 24241 y n° 472. Así, al actuar como agente de retención, el GCBA no lo hace en defensa de su patrimonio ni persigue satisfacer una obligación de la cual resulte acreedor, sino que se limita a intervenir por expreso mandato legal en la recaudación de los aportes personales debidos por los trabajadores y cuyo acreedor es un tercero. Ese mandato legal no necesita ser ratificado para adquirir vigencia en el caso concreto. (Del voto en disidencia parcial de la jueza Marcela De Langhe, por remisión a los fundamentos brindados en "GCBA s/ QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADO en ASTORGA, SILVINA GABRIELA CONTRA GCBA SOBRE EMPLEO PÚBLICO (EXCEPTO CESANTÍA O EXONERACIONES) - EMPLEO PÚBLICO-DIFERENCIAS SALARIALES expte. SACAyT n° 37136/18-1; sentencia del 07-06-2023

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publicado en Id SAIJ: FA23380275




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#SeguridadSocial Jurisprudencia 2023 Capdevielle Luis María c/ Grisolio Griselda Roxana s/ / Cobro Ejecutivo - SUPREMA CORTE DE JUSTICIA. LA PLATA, BUENOS AIRES - aportes previsionales, honorarios 24/08/2023

Si bien la obligación de abonar aportes previsionales pesa tanto sobre el profesional como sobre el obligado al pago y, para la ley, ambas obligaciones son independientes y ninguna condiciona a la otra a los fines del cumplimiento, cierto es que, resultaría muy gravoso pretender que el letrado pague los aportes a su cargo sobre un capital de honorarios que no percibió efectivamente, ya que, justamente, es el estipendio profesional lo que genera el nacimiento del aporte previsional, existiendo entre ambos una interrelación donde aquél tiene un carácter principal y este último, accesorio. El profesional aporta a la caja previsional como consecuencia de una remuneración que le ha sido reconocida y -se presume- será percibida. Ahora bien, si como en el caso, tal remuneración -principal- no ingresa en forma efectiva al patrimonio del abogado, no resulta lógico ni razonable que éste deba igualmente desembolsar la suma de dinero que, como consecuencia de dicho capital, debe aportar en carácter previsional -accesorio-, ya que tal exigencia sin el sustento que la origina, afecta el derecho de propiedad del letrado.
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publicado en Id SAIJ: FA23010171





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