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RESOLUCION NORMATIVA 43/2014-ARBA-Régimen de regularización tributaria para contribuyentes o sus responsables solidarios de los Impuestos sobre los Ingresos Brutos y de Sellos -03/07/2014

RESOLUCION NORMATIVA 43/2014-ARBA-Régimen de regularización tributaria para contribuyentes o sus responsables solidarios de los Impuestos sobre los Ingresos Brutos y de Sellos -03/07/2014

VISTO:

Que por expediente Nº 22700-37271/14 se propicia implementar un régimen para la regularización de deudas provenientes de los Impuestos sobre los Ingresos Brutos y de Sellos, sometida a proceso de fiscalización, de determinación, o en discusión administrativa, aún las que se encuentren firmes y hasta el inicio de las acciones judiciales respectivas, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 105 del Código Fiscal (Ley Nº 10397, T.O. 2011 y modificatorias), establece que esta Autoridad de Aplicación se encuentra autorizada para otorgar con carácter general, sectorial o para determinado grupo o categoría de contribuyentes y/o responsables, regímenes de regularización de deudas fiscales correspondientes a tributos, intereses, multas y accesorios;

Que, con fundamento en la habilitación legal referenciada, en esta oportunidad se estima conveniente disponer, a partir del 15 de julio de 2014, un régimen para la regularización de las deudas provenientes de los Impuestos sobre los Ingresos Brutos y de Sellos, que se encuentren sometidas a proceso de fiscalización, de determinación, en discusión administrativa, aún las que se encuentren firmes y hasta el inicio de las acciones judiciales respectivas;

Que, asimismo, y dada la gran afluencia de contribuyentes interesados en regularizar su situación fiscal mediante el acogimiento al régimen establecido en la Resolución Normativa Nº 12/14, en pos de asegurar la debida atención a los mismos, corresponde extender la vigencia de tal norma hasta el día 14 de julio del corriente, permitiendo de esta manera completar los trámites de adhesión al mencionado plan de regu-larización;

Que han tomado debida intervención la Subdirección Ejecutiva de Recaudación y Catastro, la Subdirección Ejecutiva de Planificación y Coordinación, y sus dependencias;

Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley Nº 13766;

Por ello,

El Director Ejecutivo de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires resuelve:

Alcance y vigencia del régimen

Art. 1º - Establecer, desde el 15 de julio y hasta el 30 de septiembre de 2014, un régimen de regularización de deudas de los contribuyentes o sus responsables solidarios de acuerdo a lo establecido por el artículo 21 y concordantes del Código Fiscal (Ley Nº 10397, T.O. 2011 y modificatorias), provenientes de los Impuestos sobre los Ingresos Brutos y de Sellos, que se encuentren sometidas a proceso de fiscalización, de determinación, o en discusión administrativa, aún las que se encuentren firmes y hasta el inicio de las acciones judiciales respectivas, cualquiera haya sido su fecha de devengamiento, correspondientes al Impuesto, sus anticipos, accesorios y cualquier sanción por infracciones relacionadas con los conceptos indicados.

Remisión normativa

Art. 2º - Respecto de los acogimientos realizados al presente régimen resultará de aplicación, en todo aquello que no se encuentre previsto en esta Resolución, lo establecido en la reglamentación que se encuentre vigente para regularizar deuda de los contribuyentes en instancia prejudicial proveniente de los Impuestos sobre los Ingresos Brutos y de Sellos, vencida o devengada al 31 de diciembre de 2013.

Monto del acogimiento para el Impuesto sobre los Ingresos Brutos

Art. 3º - El monto del acogimiento se establecerá computando, desde los vencimientos originales de la obligación y hasta la fecha del acogimiento, el interés previsto en el artículo 96 del Código Fiscal (Ley Nº 10397, T.O. 2011 y modificatorias) y concordantes anteriores, según corresponda, en la forma establecida en las Resoluciones Nº 126/06 y N° 271/08 del Ministerio de Economía de la Provincia de Buenos Aires y/o en la Resolución Normativa Nº 61/12 (texto según Resolución Normativa Nº 3/14) de esta Agencia de Recaudación (o aquellas que en el futuro la modifiquen o sustituyan) y, de resultar procedentes, los recargos determinados en el artículo 87 del citado plexo legal, texto según Ley Nº 13405.

El contribuyente deberá, previamente, seguir el procedimiento previsto en la Disposición Normativa Serie "B" Nº 40/06, a través del sitio web de la Agencia de Recaudación. A tal fin, la Autoridad de Aplicación podrá requerir del interesado la presentación del formulario R-222 (fiscalización y ajuste impositivo) y, de existir, copia de la resolución determinativa. Deberán presentarse, además, las correspondientes declaraciones juradas originales y/o rectificativas.

Monto del acogimiento para el Impuesto de Sellos

Art. 4º - El monto del acogimiento se establecerá computando, desde los vencimientos originales de la obligación y hasta el último día del mes anterior a la fecha del acogimiento, el interés previsto en el artículo 96 del Código Fiscal (Ley Nº 10397, T.O. 2011 y modificatorias) y concordantes anteriores, según corresponda, en la forma establecida en las Resoluciones Nº 126/06 y N° 271/08 del Ministerio de Economía de la Provincia de Buenos Aires y/o en la Resolución Normativa Nº 61/12 (texto según Resolución Normativa Nº 3/14) de esta Agencia de Recaudación (o aquellas que en el futuro la modi-fiquen o sustituyan), según el caso.

Con carácter previo al acogimiento, el interesado deberá acompañar el formulario R-151 (fiscalización y determinación del Impuesto de Sellos) y, de existir, la Agencia podrá requerir copia de la resolución determinativa.

Regularización total sin allanamiento

Art. 5º - En caso de regularización del importe total de la pretensión fiscal, podrá continuarse el proceso de discusión o determinación administrativa en curso, no implicando el acogimiento al plan de pagos un allanamiento por parte del contribuyente.

No obstante lo expuesto en el párrafo anterior, la presentación al régimen en estos casos implicará una renuncia expresa e irrevocable al término corrido de la prescripción en curso, con los efectos establecidos por el artículo 160 inciso 2) del Código Fiscal (Ley Nº 10397, T.O. 2011 y modificatorias), sin perjuicio de la efectivización de las causales de suspensión de dicho término, de acuerdo a lo establecido por el artículo 161 del citado plexo legal, en todos los casos con relación a las acciones y poderes de esta Autoridad de Aplicación para determinar y exigir el pago del gravamen de que se trate, respecto de todo el ejercicio fiscal al cual correspondan los importes regularizados.

En el eventual supuesto de disminuir el monto de la pretensión fiscal, el contribuyente podrá interponer, en virtud de los pagos efectuados en forma indebida o sin causa, demanda de repetición en los términos del artículo 133 del Código Fiscal (Ley Nº 10397, T.O. 2011 y modificatorias), pero en ningún caso la tasa de interés que resulte aplicable de conformidad al artículo 138 del texto legal citado podrá ser superior a la prevista en la Resolución Normativa Nº 61/12, aun cuando en resoluciones dictadas con posterioridad pueda establecerse una tasa de interés superior.

A los fines de lo previsto en el presente artículo, se considerará como importe total de la pretensión fiscal a la integralidad del Impuesto liquidado o determinado, no en-contrándose comprendido en este concepto, el importe de las multas aplicadas.

Regularización con allanamiento

Art. 6º - El contribuyente podrá allanarse total o parcialmente a los conceptos y montos liquidados o determinados y a las sanciones aplicadas. Respecto a estas últimas, de corresponder, se aplicarán las disposiciones del artículo 64 del Código Fiscal (Ley Nº 10397, T.O. 2011 y modificatorias).

En caso de allanamiento parcial, existiendo resolución determinativa firme, se procederá a la pertinente emisión de título ejecutivo por la porción no regularizada, instándose el proceso de apremio en los términos del artículo 104 del Código Fiscal (Ley Nº 10397, T.O. 2011 y modificatorias).

En todos los casos, el monto del Impuesto adeudado se liquidará de conformidad a lo previsto en los artículos 3° y 4° de esta Resolución. Por su parte, al monto de las multas aplicadas se adicionarán los intereses previstos en el artículo 96 del Código Fiscal (Ley Nº 10397, T.O. 2011 y modificatorias) y concordantes anteriores, según corresponda, en el caso de haberse agotado el plazo previsto para su pago.

Opciones y comunicación

Art. 7º - El contribuyente deberá optar por alguna de las alternativas descriptas en los artículos 5° y 6° en oportunidad de formalizar su acogimiento.

Deberá, asimismo, comunicar por escrito en las actuaciones administrativas en trámite, el alcance de la opción efectuada en dicha oportunidad.

La opción comunicada en la instancia prevista en el párrafo anterior no podrá dife-rir de la efectuada al formalizar el acogimiento. En caso de contradicción, prevalecerá esta última.

Medidas Cautelares

Art. 8º - Tratándose de deudas respecto de las cuales se hubieran trabado medidas cautelares u otras medidas tendientes a asegurar el cobro del crédito fiscal, se procederá a su levantamiento cuando haya sido incluida la totalidad de la pretensión fiscal y abonado, sin computar las sumas ingresadas en concepto de interés por pago fuera de término, un importe equivalente al treinta por ciento (30%) de la deuda regularizada.

Etapas

Art. 9º - Los beneficios establecidos en los artículos sucesivos dependerán de la etapa en que se realice el acogimiento al presente régimen, de acuerdo a lo siguiente:

a) Etapa I: Acogimiento realizado desde que exista una liquidación de diferencias efectuada por el agente fiscalizador y hasta los sesenta (60) días corridos contados desde el día siguiente al de la publicación de la resolución de inicio del procedimiento de determinación de oficio en la web.

b) Etapa II: Acogimiento realizado desde el primer día posterior al vencimiento de la etapa I y hasta los sesenta (60) días corridos contados desde el día siguiente al de la publicación de resolución determinativa de oficio en la web, aun estando la misma for-malmente notificada, recurrida o no.

c) Etapa III: Acogimiento realizado con posterioridad a los sesenta (60) días corridos contados desde el día siguiente al de la publicación de la resolución determinativa de oficio en la web, y hasta la emisión del correspondiente título ejecutivo.

La publicación de la resolución de inicio del procedimiento de determinación de oficio y de la resolución determinativa en la web, se realizará en el sitio de Internet de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires.

Modalidades de pago para acogimientos realizados en la Etapa I - Julio y Agosto 2014

Art. 10. - Cuando el acogimiento al régimen de facilidades de pago se efectúe de acuerdo a lo establecido en el artículo 9° inciso a) de la presente y el mismo se formalice entre el 15 de julio y el 31 de agosto de 2014, el pago de las obligaciones regularizadas podrá realizarse de acuerdo a lo siguiente:

A) CON ALLANAMIENTO:

1.- Al contado:

1.1.- En un (1) sólo pago: con una bonificación del cuarenta por ciento (40%) por pago dentro del plazo previsto al efecto.

1.2.- En tres (3) pagos: con una bonificación del veinte por ciento (20%) por pago dentro del plazo previsto al efecto y sin interés de financiación.

1.3.- En seis (6) pagos: sin bonificación y sin interés de financiación.

2.- En cuotas: con un anticipo del cinco por ciento (5%) de la deuda y el saldo:

2.1. En nueve (9) y hasta doce (12) cuotas mensuales, iguales y consecutivas: sin bonificación y sin interés de financiación.

2.2. En quince (15) y hasta veinticuatro (24) cuotas mensuales, iguales y consecutivas: sin bonificación. Cada cuota devengará un interés de financiación del uno con cincuenta por ciento (1,50%) mensual sobre saldo, aplicándose para su cálculo la formula prevista en el artículo 17.

2.3. En veintisiete (27) y hasta cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales, iguales y consecutivas: sin bonificación. Cada cuota devengará un interés de financiación del dos con cincuenta por ciento (2,50%) mensual sobre saldo, aplicándose para su cálculo la formula prevista en el artículo 17.

B) SIN ALLANAMIENTO:

1.- Al contado:

1.1.- En un (1) sólo pago: con una bonificación del treinta por ciento (30%) por pago dentro del plazo previsto al efecto.

1.2.- En tres (3) pagos: con una bonificación del diez por ciento (10%) por pago dentro del plazo previsto al efecto y sin interés de financiación.

1.3.- En seis (6) pagos: sin bonificación y sin interés de financiación.

2.- En cuotas: con un anticipo del cinco por ciento (5%) de la deuda y el saldo:

2.1. En nueve (9) y hasta doce (12) cuotas mensuales, iguales y consecutivas: sin bonificación y sin interés de financiación.

2.2. En quince (15) y hasta veinticuatro (24) cuotas mensuales, iguales y consecutivas: sin bonificación. Cada cuota devengará un interés de financiación del uno con cincuenta por ciento (1,50%) mensual sobre saldo, aplicándose para su cálculo la formula prevista en el artículo 17.

2.3. En veintisiete (27) y hasta cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales, iguales y consecutivas: sin bonificación. Cada cuota devengará un interés de financiación del dos con cincuenta por ciento (2,50%) mensual sobre saldo, aplicándose para su cálculo la formula prevista en el artículo 17.

Modalidades de pago para acogimientos realizados en la Etapa I - Septiembre 2014

Art. 11. - Cuando el acogimiento al régimen de facilidades de pago se efectúe de acuerdo a lo establecido en el artículo 9° inciso a) de la presente y el mismo se formalice entre el 1° y el 30 de septiembre de 2014, el pago de las obligaciones regularizadas podrá realizarse de acuerdo a lo siguiente:

A) CON ALLANAMIENTO:

1.- Al contado:

1.1.- En un (1) sólo pago: con una bonificación del treinta y cinco por ciento (35%) por pago dentro del plazo previsto al efecto.

1.2.- En tres (3) pagos: con una bonificación del quince por ciento (15%) por pago dentro del plazo previsto al efecto y sin interés de financiación.

1.3.- En seis (6) pagos: sin bonificación y sin interés de financiación.

2.- En cuotas: con un anticipo del cinco por ciento (5%) de la deuda y el saldo:

2.1. En nueve (9) y hasta doce (12) cuotas mensuales, iguales y consecutivas: sin bonificación y sin interés de financiación.

2.2. En quince (15) y hasta veinticuatro (24) cuotas mensuales, iguales y consecutivas: sin bonificación. Cada cuota devengará un interés de financiación del uno con cincuenta por ciento (1,50%) mensual sobre saldo, aplicándose para su cálculo la formula prevista en el artículo 17.

2.3. En veintisiete (27) y hasta cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales, iguales y consecutivas: sin bonificación. Cada cuota devengará un interés de financiación del dos con cincuenta por ciento (2,50%) mensual sobre saldo, aplicándose para su cálculo la formula prevista en el artículo 17.

B) SIN ALLANAMIENTO:

1.- Al contado:

1.1.- En un (1) sólo pago: con una bonificación del veinticinco por ciento (25%) por pago dentro del plazo previsto al efecto.

1.2.- En tres (3) pagos: con una bonificación del cinco por ciento (5%) por pago dentro del plazo previsto al efecto y sin interés de financiación.

1.3.- En seis (6) pagos: sin bonificación y sin interés de financiación.

2.- En cuotas: con un anticipo del cinco por ciento (5%) de la deuda y el saldo:

2.1. En nueve (9) y hasta doce (12) cuotas mensuales, iguales y consecutivas: sin bonificación y sin interés de financiación.

2.2. En quince (15) y hasta veinticuatro (24) cuotas mensuales, iguales y consecu-tivas: sin bonificación. Cada cuota devengará un interés de financiación del uno con cincuenta por ciento (1,50%) mensual sobre saldo, aplicándose para su cálculo la formula prevista en el artículo 17.

2.3. En veintisiete (27) y hasta cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales, iguales y consecutivas: sin bonificación. Cada cuota devengará un interés de financiación del dos con cincuenta por ciento (2,50%) mensual sobre saldo, aplicándose para su cálculo la formula prevista en el artículo 17.

Modalidades de pago para acogimientos realizados en la Etapa II - Julio y Agosto 2014

Art. 12. - Cuando el acogimiento al régimen de facilidades de pago se efectúe de acuerdo a lo establecido en el artículo 9° inciso b) de la presente y el mismo se formalice entre el 15 de julio y el 31 de agosto de 2014, el pago de las obligaciones regularizadas podrá realizarse de acuerdo a lo siguiente:

A) CON ALLANAMIENTO:

1.- Al contado:

1.1.- En un (1) sólo pago: con una bonificación del treinta y cinco por ciento (35%) por pago dentro del plazo previsto al efecto.

1.2.- En tres (3) pagos: con una bonificación del quince por ciento (15%) por pago dentro del plazo previsto al efecto y sin interés de financiación.

1.3.- En seis (6) pagos: sin bonificación y sin interés de financiación.

2.- En cuotas: con un anticipo del cinco por ciento (5%) de la deuda y el saldo:

2.1. En nueve (9) y hasta doce (12) cuotas mensuales, iguales y consecutivas: sin bonificación y sin interés de financiación.

2.2. En quince (15) y hasta veinticuatro (24) cuotas mensuales, iguales y consecutivas: sin bonificación. Cada cuota devengará un interés de financiación del uno con cincuenta por ciento (1,50%) mensual sobre saldo, aplicándose para su cálculo la formula prevista en el artículo 17.

2.3. En veintisiete (27) y hasta cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales, iguales y consecutivas: sin bonificación. Cada cuota devengará un interés de financiación del dos con cincuenta por ciento (2,50%) mensual sobre saldo, aplicándose para su cálculo la formula prevista en el artículo 17.

B) SIN ALLANAMIENTO:

1.- Al contado:

1.1.- En un (1) sólo pago: con una bonificación del veinticinco por ciento (25%) por pago dentro del plazo previsto al efecto.

1.2.- En tres (3) pagos: con una bonificación del cinco (5%) por pago dentro del plazo previsto al efecto y sin interés de financiación.

1.3.- En seis (6) pagos: sin bonificación y sin interés de financiación.

2.- En cuotas: con un anticipo del cinco por ciento (5%) de la deuda y el saldo:

2.1. En nueve (9) y hasta doce (12) cuotas mensuales, iguales y consecutivas: sin bonificación y sin interés de financiación.

2.2. En quince (15) y hasta veinticuatro (24) cuotas mensuales, iguales y consecutivas: sin bonificación. Cada cuota devengará un interés de financiación del uno con cincuenta por ciento (1,50%) mensual sobre saldo, aplicándose para su cálculo la formula prevista en el artículo 17.

2.3. En veintisiete (27) y hasta cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales, iguales y consecutivas: sin bonificación. Cada cuota devengará un interés de financiación del dos con cincuenta por ciento (2,50%) mensual sobre saldo, aplicándose para su cálculo la formula prevista en el artículo 17.

Modalidades de pago para acogimientos realizados en la Etapa II - Septiembre 2014.

Art. 13. - Cuando el acogimiento al régimen de facilidades de pago se efectúe de acuerdo a lo establecido en el artículo 9° inciso b) de la presente y el mismo se formalice entre el 1° y el 30 de septiembre de 2014, el pago de las obligaciones regularizadas podrá realizarse de acuerdo a lo siguiente:

A) CON ALLANAMIENTO:

1.- Al contado:

1.1.- En un (1) sólo pago: con una bonificación del treinta por ciento (30%) por pago dentro del plazo previsto al efecto.

1.2.- En tres (3) pagos: con una bonificación del diez por ciento (10%) por pago dentro del plazo previsto al efecto y sin interés de financiación.

1.3.- En seis (6) pagos: sin bonificación y sin interés de financiación.

2.- En cuotas: con un anticipo del cinco por ciento (5%) de la deuda y el saldo:

2.1. En nueve (9) y hasta doce (12) cuotas mensuales, iguales y consecutivas: sin bonificación y sin interés de financiación.

2.2. En quince (15) y hasta veinticuatro (24) cuotas mensuales, iguales y consecutivas: sin bonificación. Cada cuota devengará un interés de financiación del uno con cincuenta por ciento (1,50%) mensual sobre saldo, aplicándose para su cálculo la formula prevista en el artículo 17.

2.3. En veintisiete (27) y hasta cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales, iguales y consecutivas: sin bonificación. Cada cuota devengará un interés de financiación del dos con cincuenta por ciento (2,50%) mensual sobre saldo, aplicándose para su cálculo la formula prevista en el artículo 17.

B) SIN ALLANAMIENTO:

1.- Al contado:

1.1.- En un (1) sólo pago: con una bonificación del veinte por ciento (20%) por pago dentro del plazo previsto al efecto.

1.2.- En tres (3) pagos: sin bonificación y sin interés de financiación.

1.3.- En seis (6) pagos: sin bonificación y sin interés de financiación.

2.- En cuotas: con un anticipo del cinco por ciento (5%) de la deuda y el saldo:

2.1. En nueve (9) y hasta doce (12) cuotas mensuales, iguales y consecutivas: sin bonificación y sin interés de financiación.

2.2. En quince (15) y hasta veinticuatro (24) cuotas mensuales, iguales y consecutivas: sin bonificación. Cada cuota devengará un interés de financiación del uno con cincuenta por ciento (1,50%) mensual sobre saldo, aplicándose para su cálculo la formula prevista en el artículo 17.

2.3. En veintisiete (27) y hasta cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales, iguales y consecutivas: sin bonificación. Cada cuota devengará un interés de financiación del dos con cincuenta por ciento (2,50%) mensual sobre saldo, aplicándose para su cálculo la formula prevista en el artículo 17.

Modalidades de pago para acogimientos realizados en la Etapa III - Julio y Agosto 2014

Art. 14. - Cuando el acogimiento al régimen de facilidades de pago se efectúe de acuerdo a lo establecido en el artículo 9° inciso c) de la presente y el mismo se formalice entre el 15 de julio y el 31 de agosto de 2014, el pago de las obligaciones regularizadas podrá realizarse de acuerdo a lo siguiente:

A) CON ALLANAMIENTO:

1.- Al contado:

1.1.- En un (1) sólo pago: con una bonificación del treinta por ciento (30%) por pago dentro del plazo previsto al efecto.

1.2.- En tres (3) pagos: con una bonificación del diez por ciento (10%) por pago dentro del plazo previsto al efecto y sin interés de financiación.

1.3.- En seis (6) pagos: sin bonificación y sin interés de financiación.

2.- En cuotas: con un anticipo del diez por ciento (10%) de la deuda y el saldo:

2.1. En nueve (9) y hasta doce (12) cuotas mensuales, iguales y consecutivas: sin bonificación y sin interés de financiación.

2.2. En quince (15) y hasta veinticuatro (24) cuotas mensuales, iguales y consecutivas: sin bonificación. Cada cuota devengará un interés de financiación del uno con cincuenta (1,50%) mensual sobre saldo, aplicándose para su cálculo la formula prevista en el artículo 17.

2.3. En veintisiete (27) y hasta cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales, iguales y consecutivas: sin bonificación. Cada cuota devengará un interés de financiación del dos con cincuenta por ciento (2,50%) mensual sobre saldo, aplicándose para su cálculo la formula prevista en el artículo 17.

B) SIN ALLANAMIENTO:

1.- Al contado:

1.1.- En un (1) sólo pago: con una bonificación del quince por ciento (15%) por pago dentro del plazo previsto al efecto.

1.2.- En tres (3) pagos: sin bonificación y sin interés de financiación.

1.3.- En seis (6) pagos: sin bonificación y sin interés de financiación.

2.- En cuotas: con un anticipo del diez por ciento (10%) de la deuda y el saldo:

2.1. En nueve (9) y hasta doce (12) cuotas mensuales, iguales y consecutivas: sin bonificación y sin interés de financiación.

2.2. En quince (15) y hasta veinticuatro (24) cuotas mensuales, iguales y consecutivas: sin bonificación. Cada cuota devengará un interés de financiación del uno con cincuenta por ciento (1,50%) mensual sobre saldo, aplicándose para su cálculo la formula prevista en el artículo 17.

2.3. En veintisiete (27) y hasta cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales, iguales y consecutivas: sin bonificación. Cada cuota devengará un interés de financiación del dos con cincuenta por ciento (2,50%) mensual sobre saldo, aplicándose para su cálculo la formula prevista en el artículo 17.

Modalidades de pago para acogimientos realizados en la Etapa III - Septiembre 2014

Art. 15. - Cuando el acogimiento al régimen de facilidades de pago se efectúe de acuerdo a lo establecido en el artículo 9° inciso c) de la presente y el mismo se formalice entre el 1° y el 30 de septiembre de 2014, el pago de las obligaciones regularizadas podrá realizarse de acuerdo a lo siguiente:

A) CON ALLANAMIENTO:

1.- Al contado:

1.1.- En un (1) sólo pago: con una bonificación del veinticinco por ciento (25%) por pago dentro del plazo previsto al efecto.

1.2.- En tres (3) pagos: con una bonificación del cinco por ciento (5%) por pago dentro del plazo previsto al efecto y sin interés de financiación.

1.3.- En seis (6) pagos: sin bonificación y sin interés de financiación.

2.- En cuotas: con un anticipo del diez por ciento (10%) de la deuda y el saldo:

2.1. En nueve (9) y hasta doce (12) cuotas mensuales, iguales y consecutivas: sin bonificación y sin interés de financiación.

2.2. En quince (15) y hasta veinticuatro (24) cuotas mensuales, iguales y consecutivas: sin bonificación. Cada cuota devengará un interés de financiación del uno con cincuenta (1,50%) mensual sobre saldo, aplicándose para su cálculo la formula prevista en el artículo 17.

2.3. En veintisiete (27) y hasta cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales, iguales y consecutivas: sin bonificación. Cada cuota devengará un interés de financiación del dos con cincuenta por ciento (2,50%) mensual sobre saldo, aplicándose para su cálculo la formula prevista en el artículo 17.

B) SIN ALLANAMIENTO:

1.- Al contado:

1.1.- En un (1) sólo pago: con una bonificación del diez por ciento (10%) por pago dentro del plazo previsto al efecto.

1.2.- En tres (3) pagos: sin bonificación y sin interés de financiación.

1.3.- En seis (6) pagos: sin bonificación y sin interés de financiación.

2.- En cuotas: con un anticipo del diez por ciento (10%) de la deuda y el saldo:

2.1. En nueve (9) y hasta doce (12) cuotas mensuales, iguales y consecutivas: sin bonificación y sin interés de financiación.

2.2. En quince (15) y hasta veinticuatro (24) cuotas mensuales, iguales y consecutivas: sin bonificación. Cada cuota devengará un interés de financiación del uno con cincuenta por ciento (1,50%) mensual sobre saldo, aplicándose para su cálculo la formula prevista en el artículo 17.

2.3. En veintisiete (27) y hasta cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales, iguales y consecutivas: sin bonificación. Cada cuota devengará un interés de financiación del dos con cincuenta por ciento (2,50%) mensual sobre saldo, aplicándose para su cálculo la formula prevista en el artículo 17.

Modalidad especial de pago

Art. 16. - Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, el pago de las obligaciones regularizadas podrá realizarse durante la vigencia del presente régimen -independientemente de la etapa en la que se formula el acogimiento-: con un anticipo del quince por ciento (15%) de la deuda y el saldo en tres (3) y hasta noventa y seis (96) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, sin bonificación. Cada cuota devengará un interés de financiación del tres con cincuenta por ciento (3,50%) mensual sobre saldo. El cálculo para la aplicación del interés de financiación se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo siguiente.

El importe de las cuotas del plan no podrá ser inferior a diez mil pesos ($10.000).

Interés de financiación

Art. 17. - En todos los casos en los cuales la elección de la modalidad de pago en cuotas genere un interés de financiación, conforme lo previsto en los artículos precedentes, se aplicará para el cálculo de los mismos la siguiente fórmula:

V . i . (1 + i) n

C= -----------------------

(1 + i) n - 1

C = Valor de la cuota

V= Importe total de la deuda menos anticipo al contado

i = Tasa de interés de financiación

n = Cantidad de cuotas del plan

Se aprueban como Anexo Único de la presente las tablas de coeficientes a los fines de la liquidación de las cuotas; debiéndose aplicar sobre el monto total a regularizar, menos el importe abonado en concepto de anticipo, el fijado según el número de cuotas del plan.

Cuota mínima

Art. 18. - El importe de las cuotas del plan no podrá ser inferior a la suma de quinientos pesos ($ 500).

Lo dispuesto en este artículo no resultará aplicable a la modalidad de pago previs-ta en el artículo 16 de la presente.

Exclusividad

Art. 19. - Quedan excluidas de los beneficios establecidos en otros regímenes de regularización, las deudas susceptibles de ser regularizadas mediante el plan de pagos previsto en la presente Resolución y en las que la modifiquen en el futuro.

Caducidad

Art. 20. - Establecer que, en caso de producirse la caducidad del plan de pagos que incluyera conceptos y períodos respecto de los cuales se encontrara determinada y declarada la responsabilidad solidaria prevista por los artículos 21, siguientes y concordantes del Código Fiscal (Ley Nº 10397, T.O. 2011 y modificatorias), habiendo adquirido firmeza el acto administrativo pertinente, quedará habilitada -sin necesidad de intimación previa- la vía del apremio, correspondiendo la emisión de título ejecutivo contra el contribuyente y los responsables mencionados, detallando en el cuerpo de este documento los datos identificatorios del acto referenciado por el cual se declara la responsabilidad en cuestión.

Prórroga

Art. 21. - Extender, hasta el 14 de julio de 2014, la vigencia del régimen establecido en la Resolución Normativa Nº 12/14 y considerar efectuados en término los acogimientos realizados a dicho régimen, formalizados y completados entre los días 1º y 14 de julio de 2014.

De forma

Art. 22. - Registrar,etc.

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RESOLUCION NORMATIVA 39/2014-ARBA-Impuesto sobre los Ingresos Brutos - Reducción y atenuación de alícuotas - 26/06/2014

RESOLUCION NORMATIVA 39/2014-ARBA-Impuesto sobre los Ingresos Brutos - Reducción y atenuación de alícuotas - 26/06/2014

VISTO:

Que por el expediente Nº 22700-29029/13 se propicia la introducción de modificaciones en las Resoluciones Normativas Nº 64/10 y modificatoria y Nº 129/08; y

CONSIDERANDO:

Que a través del dictado de la Resolución Normativa Nº 64/10 y modificatoria, esta Autoridad de Aplicación ha dispuesto mecanismos tendientes a la reducción o atenuación de las alícuotas de percepción y/o retención, como remedio a la situación fiscal de aquellos contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos con saldos a favor generados a raíz de las detracciones sufridas por aplicación de los regímenes de recaudación;

Que, asimismo, la citada Resolución regula un mecanismo por el cual pueden optar los contribuyentes de dicho impuesto, a fin de manifestar su disconformidad con las alícuotas de percepción y/o retención de los regímenes generales o con las categorías de riesgo en la que hubieran sido incluidos;

Que, por su parte, la Resolución Normativa Nº 129/08 reglamenta un sistema de identificación de perfiles fiscales de los contribuyentes, a fin de categorizarlos y agruparlos en distintos niveles de riesgo, proveyendo de una eficaz herramienta para la planificación de las acciones de fiscalización, control y cobranza de las obligaciones tributarias que lleva a cabo esta Agencia de Recaudación;

Que, en atención al funcionamiento y desarrollo de los mencionados mecanismos, resulta oportuno adecuar los requisitos y condicionamientos exigidos a los contribuyentes para la procedencia de las peticiones de atenuación o de reducción de alícuotas de recaudación, regulados en la Resolución Normativa Nº 64/10 y modificatoria;

Que, en sentido concordante, corresponde introducir modificaciones en la Resolución Normativa Nº 129/08, a fin de contemplar la situación de aquellos contribuyentes y agentes de recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, respecto de los cuales se registre la traba de embargos sobre fondos depositados en el sistema bancario o financiero, como consecuencia de procesos judiciales tendientes al cobro de deudas pendientes del citado tributo; como así también en la ya mencionada Resolución Normativa Nº 64/10 y modificatoria, a fin de readecuar los supuestos que hacen procedente los reclamos por disconformidad de alícuotas de recaudación y categoría de riesgo, a los fines de prever específicamente los casos de levantamiento de las referidas medidas cautelares;

Que han tomado la intervención que les compete la Subdirección Ejecutiva de Recaudación y Catastro, la Subdirección Ejecutiva de Planificación y Coordinación, y sus dependencias;

Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley Nº 13766;

Por ello,

El Director Ejecutivo de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires resuelve:

Art. 1º - Incorporar en el artículo 3º de la Resolución Normativa Nº 129/08, el siguiente inciso e):

"e) En el caso de contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, la existencia de embargos de fondos depositados en el sistema bancario o financiero, con motivo de procesos de ejecución judicial de deudas provenientes de dicho tributo, incluyendo asimismo aquellas que correspondan en su condición de agentes de recaudación. En estos casos la categoría de riesgo será la máxima de las dispuestas en el artículo siguiente".

Art. 2º - Incorporar en el artículo 2° de la Resolución Normativa N° 64/10 y modificatoria, el siguiente inciso 4):

"4) No registrar deuda en proceso de ejecución judicial proveniente del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, ya sea en su condición de contribuyente o de agente de recaudación de dicho tributo, pendiente de cancelación o regularización ante esta Agencia de Recaudación."

Art. 3º - Incorporar en el artículo 18 de la Resolución Normativa N° 64/10 y modificatoria, el siguiente inciso 16):

"16) Modificación de la Categoría de Riesgo por levantamiento de embargos sobre fondos depositados en el sistema bancario o financiero.

"Categoría de riesgo por Levantamiento de Embargo sobre Cuentas Bancarias"."

Art. 4º - Establecer que los beneficios otorgados en el marco de la Resolución Normativa Nº 64/10 y modificatoria, caducarán de pleno derecho cuando hubieran sido reconocidos a favor de sujetos con deudas en instancia de ejecución judicial, provenientes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, ya en su condición de contribuyentes o de agentes de recaudación, y los mismos no cancelen o regularicen dichas deudas dentro del plazo de sesenta (60) días corridos contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución.

Art. 5º - La presente comenzará a regir a partir del 1º de julio de 2014.

Art. 6º - Registrar, etc.

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RESOLUCION NORMATIVA 40/2014-ARBA-Procedimiento tributario - Domicilio fiscal electrónico - Incorporación de los arts. 4 bis y 8 bis de la res. normativa 7/2014 (A.R.) - Sustitución de los arts. 10 y 13 de la res. normativa 7/2014 (A.R.)- 02/07/2014

RESOLUCION NORMATIVA 40/2014-ARBA-Procedimiento tributario - Domicilio fiscal electrónico - Incorporación de los arts. 4 bis y 8 bis de la res. normativa 7/2014 (A.R.) - Sustitución de los arts. 10 y 13 de la res. normativa 7/2014 (A.R.)- 02/07/2014

VISTO:

El expediente N° 22700-36665/14, mediante el cual se propicia la modificación de la Resolución Normativa Nº 7/14; y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 33 del Código Fiscal (Ley Nº 10.397, T.O. 2011 y modificatorias) regula el domicilio fiscal electrónico, entendiéndose como tal al sitio informático personalizado, registrado por los contribuyentes y responsables para el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y para la entrega o recepción de comunicaciones de cualquier naturaleza;

Que la norma indicada establece que dicho domicilio producirá los efectos del domicilio fiscal constituido, siendo válidas y vinculantes todas las notificaciones, emplazamientos y comunicaciones que allí se practiquen;

Que mediante la Resolución Normativa Nº 7/14, esta Agencia de Recaudación ha regulado las formas, requisitos y condiciones sobre la constitución, implementación y funcionamiento del domicilio fiscal electrónico, instando el inicio de una etapa superadora en la gestión, con apoyo en el uso de modernas herramientas informáticas a través de las cuales no solo se garantiza la comunicación efectiva y la fehaciencia de las notificaciones, sino que además se inicia un proceso de despapelización, logrando la reducción de los costos en papel, impresión y envío postal que conllevan los medios tradicionales de comunicación y brindando paralelamente, beneficios para los sujetos que se incorporen a su uso, al asegurarles un acceso inmediato, ágil y sencillo a las comunicaciones cursadas por este Organismo;

Que, sin perjuicio de lo expuesto, es innegable el carácter novedoso del instrumento y las inquietudes generadas en el comienzo de su vigencia con respecto al alcance de la mencionada Normativa;

Que es objetivo de esta Agencia de Recaudación lograr la mayor eficiencia en la implementación de esta nueva herramienta, para lo cual resulta oportuno atender las diversas sugerencias y observaciones que Cámaras, Consejos y demás Entidades presentaron ante este Organismo;

Que si bien se le ha dado carácter prioritario al domicilio fiscal electrónico respecto de aquel previsto por el artículo 32 del Código Fiscal, cabe recordar que esta Administración Tributaria ha pautado su implementación progresiva y gradual, en especial para aquellos casos que involucren la notificación de actos administrativos dictados en el marco de procedimientos expresamente reglados del Código Fiscal;

Que, por su parte, dando cumplimiento a los términos del artículo 33 del Código Fiscal, se dispuso la constitución obligatoria para aquellos que evidencian acceso suficiente a los equipamientos informáticos necesarios, entendiéndose comprendidos en este universo a los contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, los responsables de dicho tributo comprendidos en el inciso 2) del artículo 21 del Código Fiscal (Ley Nº 10.397, T.O. 2011 y modificatorias) y los agentes de recaudación de los gravámenes respecto de los cuales la Agencia de Recaudación resulta Autoridad de Aplicación (conforme artículo 10 de la Resolución Normativa Nº 7/14);

Que a los fines de contribuir a la correcta interpretación y aplicación de la norma, corresponde precisar que se encuentran alcanzados por la utilización obligatoria del domicilio fiscal electrónico los integrantes de los órganos de administración o representantes de entidades no solo como contribuyentes, sino también cuando revisten el carácter de agentes de recaudación. De igual modo se encuentran alcanzados, además de los agentes de recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, todos aquellos que actúen como tal respecto de otros tributos provinciales, quedando incluidos sujetos que no siendo contribuyentes en esta Provincia, sí se relacionan con esta jurisdicción en el desempeño de ese rol (vgr. Escribanos, Encargados de Seccionales del Registro de la Propiedad Automotor, entre otros);

Que atento a todo lo expuesto, deviene pertinente extender los plazos involucrados en el acceso obligatorio al domicilio fiscal electrónico;

Que han tomado intervención la Subdirección Ejecutiva de Recaudación y Catastro, la Subdirección Ejecutiva de Fiscalización y Servicios al Contribuyente, la Subdirección Ejecutiva de Planificación y Coordinación, y sus dependencias;

Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley Nº 13766;

Por ello,

El Director Ejecutivo de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires resuelve:

Art. 1º - Agregar el siguiente artículo 4º bis a la Resolución Normativa Nº 7/14:

"Artículo 4º BIS: Tratándose de la notificación de actos administrativos de inicio de procedimiento determinativo y/o sumarial, de actos administrativos definitivos que den lugar a las instancias recursivas previstas por el artículo 115 del Código Fiscal (Ley Nº 10.397, T.O. 2011 y modificatorias), así como para las liquidaciones previstas en el artículo 58 del citado plexo legal, y las decisiones y actos que dispongan el alta o inscripción de oficio de contribuyentes, esta Autoridad de Aplicación remitirá un mensaje informando de la novedad, a la casilla de correo electrónico personal del contribuyente o responsable, en tanto estos hayan dado cumplimiento al deber previsto en el artículo 18 y se encuentre validada la dirección denunciada por parte de esta Agencia.

Sin perjuicio de lo previsto precedentemente, la notificación de los actos mencionados al domicilio fiscal electrónico, producirá todos sus efectos en los términos del artículo 5º de la presente Resolución Normativa, con independencia de la recepción del mensaje remitido al correo electrónico.

La notificación al domicilio fiscal electrónico de los contribuyentes y responsables, de aquellos actos detallados en el primer párrafo, se efectuará contando estos últimos con la firma digital regulada por la Resolución Normativa Nº 9/14, de conformidad a lo establecido por Ley Nacional Nº 25.506, la Ley Nº 13.666, y sus respectivas normas reglamentarias."

Art. 2º - Agregar el siguiente artículo 8º bis a la Resolución Normativa Nº 7/14:

"Artículo 8º BIS: Cuando la puesta a disposición de las notificaciones, emplazamientos o comunicaciones en el domicilio fiscal electrónico, se hubiera producido con posterioridad a las dieciocho (18) horas, se tendrá por efectivizada la diligencia al día hábil siguiente. El cómputo de todo plazo procesal que se involucre, comenzará a correr a partir del día subsiguiente al de la citada puesta a disposición."

Art. 3º - Sustituir el artículo 10 de la Resolución Normativa Nº 7/14 por el siguiente:

"Artículo 10. Establecer que, a partir de la entrada en vigencia de la presente, el domicilio fiscal electrónico previsto en el artículo 33 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias- quedará obligatoriamente constituido respecto de los siguientes sujetos:

a) Contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.

b) Agentes de recaudación de todo gravámen respecto del cual la Agencia de Recaudación resulta Autoridad de Aplicación.

c) Responsables solidarios de los sujetos mencionados en a) y b), comprendidos en el inciso 2) del artículo 21 del citado Código Fiscal."

Art. 4º - Sustituir el artículo 13 de la Resolución Normativa Nº 7/14 por el siguiente:

"Artículo 13. Cuando se trate de contribuyentes o agentes de recaudación comprendidos en este Capítulo, respecto de los cuales la Autoridad de Aplicación verifique que no han accedido al domicilio fiscal electrónico dentro del plazo de ciento veinte (120) días corridos desde su constitución obligatoria, podrá proceder sin necesidad de intimación previa, a la instrucción del sumario previsto en el artículo 68 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias- ante la posible comisión de la infracción prevista en el artículo 60, primer párrafo, del mismo.

Tratándose de responsables solidarios de los sujetos mencionados, comprendidos en el inciso 2) del artículo 21 del citado Código Fiscal, lo dispuesto en el párrafo anterior se extenderá por el plazo de ciento ochenta (180) días corridos."

Art. 5º - Registrar, etc.

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DISPOSICION DELEGADA PC 252/2014-ARBA-Procedimiento tributario - Impuesto de Sellos - Establecimiento de la tasa de interés para el mes de julio de 2014 aplicable a las cuotas respectivas correspondientes a los contratos previstos en el art. 304 Código Fiscal (t. o. 2011).-03/06/2014

DISPOSICION DELEGADA PC 252/2014-ARBA-Procedimiento tributario - Impuesto de Sellos - Establecimiento de la tasa de interés para el mes de julio de 2014 aplicable a las cuotas respectivas correspondientes a los contratos previstos en el art. 304 Código Fiscal (t. o. 2011).-03/06/2014

VISTO:

Que mediante Expediente 22700-0036852-2014 se propicia establecer la forma y condiciones de pago para hacer efectiva la aplicación del artículo 304 del Código Fiscal - Ley Nº10397 y modificatorias (T.O. 2011), y

CONSIDERANDO:

Que el citado artículo establece que en caso de contratos para la realización de obras, prestaciones de servicios o suministros, incluidas las concesiones otorgadas por cualquier autoridad administrativa, cuyo plazo de duración sea superior o igual a treinta (30) meses y que den lugar a un impuesto que exceda al importe que determina la Ley Impositiva, el gravamen correspondiente se podrá abonar hasta en diez (10) cuotas semestrales iguales y consecutivas, no pudiendo superar el plazo de ejecución del contrato;

Que las referidas cuotas devengarán un interés equivalente al que perciba el Banco de la Provincia de Buenos Aires en operaciones de descuento a treinta (30) días;

Que la Gerencia de Estudios y Evaluación Tributaria, a través del Departamento de Estadísticas Tributarias, ha emitido un informe de las aludidas tasas de interés calculadas en función de lo establecido por la norma de referencia;

Que corresponde, en consecuencia, proceder a la aprobación de las mencionadas tasas de interés;

Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley N°13766 y el artículo 304 del Código Fiscal (T.O. 2011);

Por ello,

El Gerente de Estudios y Evaluación Tributaria en uso de las atribuciones conferidas por Resolución Normativa N° 21/11 dispone:

Art. 1º - Establecer para el mes de Julio de 2014, en el dos con trece noventa y cuatro por ciento (2,1394%) mensual, la tasa de interés aplicable a las cuotas respectivas correspondientes a los contratos a que se refiere el Artículo 304 del Código Fiscal (T.O. 2011).

Art. 2º - Registrar, etc.

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RESOLUCION NORMATIVA 37/2014-ARBA- Procedimiento tributario - Mecanismo web para el otorgamiento de poderes a favor de terceros por parte de contribuyentes y/o responsables-04/06/2014

RESOLUCION NORMATIVA 37/2014-ARBA- Procedimiento tributario - Mecanismo web para el otorgamiento de poderes a favor de terceros por parte de contribuyentes y/o responsables-04/06/2014



VISTO:

El expediente N° 22700-35201/14, mediante el cual se propicia implementar un mecanismo web para el otorgamiento de poderes a favor de terceros, por parte de los contribuyentes y/o responsables de los tributos provinciales en el marco del artículo 115 de la Ley N° 14553; y

CONSIDERANDO:

Que el citado artículo de la Ley N° 14553 - Impositiva para el ejercicio fiscal 2014 - faculta a la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires para implementar un mecanismo que permita a los contribuyentes, responsables y demás sujetos interesados otorgar, a través del sitio de internet de este organismo, poderes a favor de terceros, con el objeto de que estos últimos realicen, en su nombre y representación, distintos trámites, actos y gestiones, en los casos, forma, modo y condiciones que la Autoridad de Aplicación establezca mediante la reglamentación;

Que la presente norma forma parte de un conjunto de medidas que han permitido a este organismo recaudador profundizar los procesos de innovación en la gestión de los tributos provinciales, con sustento en el uso de nuevas herramientas informáticas, a través de las cuales no sólo se garantiza la efectividad en los procesos sino, además, la celeridad en los trámites;

Que el mecanismo aquí reglamentado se suma a los medios ya existentes para otorgar poderes a favor de terceros, permitidos como forma de ejercer la representación en la Disposición Normativa Serie "B" N° 1/04 y modificatorias, constituyéndose en un servicio más ágil que representa un avance respecto a los medios de apoderamiento habituales;

Que esta nueva herramienta informática, por su dinamismo y simplicidad, brindará notables beneficios a los contribuyentes y a la Agencia de Recaudación en lo referente a la acreditación de personería para la realización de los diversos trámites;

Que atento que la temática a reglamentar resulta de sustancial interés para los contribuyentes y profesionales, por cuanto involucra cuestiones de índole práctica relacionadas con la interacción entre aquellos y esta Agencia de Recaudación, con fecha 16 de abril de 2014, por Resolución Normativa N° 23 se aprobó el procedimiento de Consulta Pública cuyo objeto fue poner a consideración de la ciudadanía en general y de entidades involucradas en la materia el Anteproyecto de Resolución Normativa, a fin de recibir opiniones y propuestas al respecto;

Que en aras a lograr la difusión del precitado procedimiento de participación ciudadana y permitir que los interesados tomen conocimiento del mismo, se efectuó la publicación del mentado proyecto en el sitio web de la Agencia de Recaudación (www.arba.gov.ar), durante diez (10) días hábiles a partir del día 21 de abril de 2014, para que los interesados tomen conocimiento del mismo y emitan opiniones y propuestas referidas a la iniciativa propiciada;

Que durante el transcurso del plazo de vigencia de la Consulta se destacó una amplia participación de contribuyentes, responsables y asesores tributarios, así como de Cámaras y Consejos Profesionales, recibiéndose en consecuencia comentarios, sugerencias y opiniones, coincidiendo todos en cuanto a la utilidad y practicidad de esta nueva herramienta;

Que en el marco de la precitada consulta, la Unión Industrial Argentina (UIA), presentó mediante nota su opinión respecto al Anteproyecto, destacando aspectos que a su entender debían ser considerados, tales como el artículo 5º, en cuanto que no encuentran impedimento alguno para limitar en dichos supuestos la delegación a un único apoderado;

Que esta Autoridad de Aplicación, analizó la cuestión señalada concluyendo que por razones de índole operativa, resulta conveniente en esta primera etapa de utilización de la herramienta que, en los casos mencionados en el artículo 6º incisos 1) a 5), no pueda designarse más de un apoderado para cada una de las funciones allí previstas, resultando menester aclarar que existe la posibilidad de designar un mismo apoderado para actuar en cada una de las cinco funciones en forma individual;

Que asimismo, la UIA expresó en relación al Registro Único de Apoderados, que el mismo no incluye a los apoderados designados por los medios tradicionales y, en virtud de ello, entendiendo correcta la afirmación, esta Agencia de Recaudación precisó la redacción del artículo 13, consignándose "Registro Único de Apoderados Electrónicos";

Que el Consejo de Ciencias Económicas de la Provincia de Buenos Aires, emitió su opinión en relación a la temática consultada, señalando asimismo que realizó la difusión del procedimiento a través de sus propios medios;

Que en cuanto al Anteproyecto, la citada entidad acompañó un informe de su Comisión Provincial de Estudios Tributarios, en el cual manifestaron su inquietud respecto a la necesidad de vinculación y actualización de los datos de los integrantes de los órganos de administración de personas jurídicas con la CUIT/CUIL de la persona que representa;

Que al respecto resultó necesario aclarar que, sin perjuicio de encontrarse vigente el deber de mantener actualizados los datos de los representantes y administradores de personas jurídicas de acuerdo a lo dispuesto en la Resolución Normativa N° 53/10, en virtud de la instrumentación de la presente herramienta, no será necesario realizar dicha actualización de manera presencial;

Que asimismo, el Consejo Profesional expresó que podría considerarse la posibilidad de limitarse las funciones en relación a uno o más impuestos. En este sentido, se advirtió que el desarrollo del aplicativo correspondiente contemplará en forma discriminada los tributos, en relación a determinadas funciones;

Que por último, la entidad opinante expresa en su misiva la inquietud respecto a la documentación de respaldo en los trámites presenciales y si ha variado en algún aspecto la gestión de los trámites simples;

Que en orden a aclarar los mencionados puntos, se señaló que una vez efectuado el apoderamiento vía web, no será necesario acreditar documentación de respaldo en los trámites presenciales y que los trámites simples, que no requieren acreditación de personería, continuarán gestionándose sin cambios, siendo la presente herramienta un servicio cuyo uso es facultativo y que este Organismo pone a disposición de los contribuyentes a los efectos de agilizar y simplificar las gestiones;

Que el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires expresó la necesidad de aclarar la interpretación de los artículos 6º y 10, en cuanto a las excepciones de funciones en caso de existir más de un apoderado;

Que esta Autoridad de Aplicación, analizó la cuestión señalada también por la UIA, y se expresó en idéntico sentido en tanto que razones de índole operativa tornan conveniente en esta primera etapa de utilización de la herramienta que, en los casos mencionados en el artículo 6 incisos 1) a 5), no se pueda designar más de un apoderado para cada una de las funciones allí previstas, aclarándose que existe la posibilidad de designar un mismo apoderado para actuar en cada una de las cinco funciones en forma individual;

Que respecto a la viabilidad de efectuar apoderamiento en forma parcial, al plazo de duración del poder y la posibilidad de rechazar el apoderamiento por parte del sujeto designado, esta Agencia de Recaudación expresó que existe la posibilidad de efectuar el otorgamiento en forma parcial, es decir circunscripto sólo a algunas funciones, que el poder puede ser revocado en cualquier momento por voluntad del contribuyente y que la aceptación del mismo por parte del designado, debe ser efectuada dentro de los quince (15) días corridos desde la designación al cabo de los cuales, de no haberse aceptado, la designación quedará sin efecto;

Que en atención a lo expuesto, y en virtud de los intercambios realizados en el marco del espacio institucional habilitado para la expresión de opiniones y propuestas, en virtud del análisis y estudio de las mismas, resaltando el valor de la efectiva participación ciudadana en el proceso de elaboración de normas, la presente Resolución deviene el resultado de la iniciativa propiciada desde las áreas técnicas de esta Agencia, enriquecida a través del vínculo generado en virtud del procedimiento de Consulta llevado a cabo;

Que han tomado intervención la Subdirección Ejecutiva de Recaudación y Catastro, la Subdirección Ejecutiva de Fiscalización y Servicios al Contribuyente, la Subdirección Ejecutiva de Planificación y Coordinación, y sus dependencias, así como la Gerencia General de Auditoría y Responsabilidad Profesional;

Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley Nº 13766;

Por ello,

El Director Ejecutivo de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires resuelve:

Art. 1º - Establecer, de conformidad con lo previsto en el artículo 115 de la Ley Nº 14553 y con los alcances de la presente, que los contribuyentes y/o responsables de los tributos provinciales podrán otorgar poderes a favor de terceros, a través del sitio de internet de esta Agencia de Recaudación (www.arba.gov.ar), con el objeto de que estos últimos realicen, en su representación, trámites, actos y gestiones, vinculados a la determinación, fiscalización, percepción de todos los tributos y aplicación de sanciones, y a la materia catastral, de acuerdo con lo previsto en el Código Fiscal (Ley N° 10397, T.O. 2011 y modificatorias), en la Ley Nº 10707 de Catastro Territorial, y en las demás normas modificatorias, complementarias y reglamentarias.

Art. 2º - A los fines de lo previsto en la presente Resolución se entenderá por:

1) Titular: Es todo aquel contribuyente, conforme lo previsto en el artículo 19 del Código Fiscal (Ley N° 10397, T.O. 2011 y modificatorias) y responsable tributario del artículo 21 del citado Código, que actúe en nombre y por cuenta propia.

2) Representante: Es la persona física que actúa en nombre y por cuenta del Titular. Puede ser designado de manera voluntaria, por imperio de la ley o judicialmente. Quedan incluidos quienes integran los órganos de administración y representación de las personas jurídicas, de acuerdo a las leyes específicas que regulan esa materia.

3) Apoderado: Es la persona física designada a través de la aplicación informática disponible a tal fin, quien se encontrará habilitado para actuar en nombre y por cuenta del Titular.

Art. 3º - Los sujetos mencionados en los incisos 1) y 3) del artículo anterior deberán ingresar, con su Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT), Clave Única de Identificación Laboral (CUIL) o clave de Identificación (CDI) y su Clave de Identificación Tributaria (CIT), a la aplicación denominada "Apoderamiento Electrónico", que se encontrará disponible en el micrositio personalizado "miArba" del sitio de internet de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires (www.arba.gov.ar).

De no contar con la Clave de Identificación Tributaria (CIT), deberán obtenerla conforme lo determina la reglamentación vigente.

Desde dicha aplicación podrán, según corresponda:

1) Designar Apoderado.

2) Revocar poderes otorgados en el marco de la presente Resolución Normativa.

3) Efectuar consultas respecto de los poderes otorgados, su vigencia y alcance

4) Aceptar, rechazar o renunciar apoderamientos.

En ningún caso quienes asuman la calidad de Apoderados en el marco de la presente podrán sub apoderar por este medio.

El Titular será notificado en su Domicilio Fiscal Electrónico de las acciones descriptas precedentemente que realice el sujeto designado como Apoderado. Asimismo, éste último será notificado en su Domicilio Fiscal Electrónico de las acciones previstas precedentemente que realice el Titular.

Art. 4º - Efectivizado el ingreso en "miArba", el Titular deberá registrar en "Apoderamiento Electrónico", la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) o Clave Única de Identificación Laboral (CUIL) o Clave de Identificación (CDI) de aquel sujeto a quien desea otorgar el apoderamiento.

En el caso de los sujetos Titulares, que a la fecha presentan sus declaraciones juradas de Ingresos Brutos utilizando su Clave de Identificación Tributaria (CIT), podrán designar Apoderados ingresando a la aplicación de "Apoderamiento Electrónico" y registrando en la misma y con carácter de declaración jurada, la CUIT/CUIL/CDI del Apoderado designado, así como los restantes datos que le sean requeridos por la aplicación.

Art. 5º - En la instancia prevista en el artículo anterior, tratándose de personas de existencia ideal, conforme la descripción contenida en el artículo 19 del Código Fiscal (Ley N° 10397, T.O. 2011 y modificatorias), se deberá registrar con carácter de declaración jurada, los datos correspondientes a sus representantes mencionados, en lo pertinente, por el artículo 2º inciso 2).

Art. 6º - A través del mecanismo electrónico que por la presente se reglamenta, el Titular podrá designar uno o más Apoderados, los que actuarán en cumplimiento de las funciones que les fueran asignadas y por el tiempo de vigencia que se determine al momento de otorgar el poder.

En el marco de la presente podrá designarse más de un Apoderado para realizar las mismas funciones, quienes podrán actuar indistintamente ante esta Agencia, a excepción de los supuestos indicados a continuación:

1) Interponer recursos administrativos previstos en los artículos 115 inciso a) y 142 del Código Fiscal (Ley N° 10397, T.O. 2011 y modificatorias).

2) Presentar descargos en las oportunidades previstas en el Código Fiscal (Ley N° 10397, T.O. 2011 y modificatorias).

3) Interponer demandas de repetición.

4) Requerir y efectivizar el pago en cuotas del Impuesto de Sellos en los términos del artículo 304 del Código Fiscal (Ley N° 10397, T.O. 2011 y modificatorias).

5) Efectuar consultas en los términos del artículo 25 del Código Fiscal (Ley N° 10397, T.O. 2011 y modificatorias).

Art. 7º - Los sujetos que de conformidad con esta norma, hubieran sido apoderados de manera electrónica, deberán aceptar todas o algunas de las funciones por las cuales se los apoderó. Dentro del plazo de quince (15) días corridos contados desde la fecha de designación, efectivizarán dicha aceptación o rechazo, por el mismo medio, a través de la opción habilitada a tal fin en la aplicación "Apoderamiento Electrónico" disponible en el portal de esta Agencia.

Si vencido el plazo indicado, el sujeto designado no hubiese efectuado la aceptación al apoderamiento otorgado, el mismo quedará sin efecto.

Art. 8º - La aceptación efectuada a través de la aplicación "Apoderamiento Electrónico" por parte de los sujetos designados como Apoderados, implicará la aceptación expresa del apoderamiento otorgado, asumiendo desde ese momento la responsabilidad que le corresponda en tal carácter, de acuerdo a las normas del derecho común. Sus actos obligarán al Titular como si éste los hubiera realizado, en virtud de las facultades que se hubieran conferido.

Se obtendrá una constancia del apoderamiento electrónico realizado, que podrá guardarse o imprimirse.

Art. 9º - El ingreso a la aplicación informática que se aprueba por la presente podrá ser realizado en cualquier momento, las veinticuatro (24) horas del día, durante todos los días del año.

Art. 10. - Dejar establecido que las funciones objeto del apoderamiento regulado en la presente, podrán ser las siguientes:

1) Interponer recursos administrativos previstos en los artículos 115 inciso a) y 142 del Código Fiscal (Ley N° 10397, T.O. 2011 y modificatorias).

2) Presentar descargos en las oportunidades previstas en el Código Fiscal (Ley N° 10397, T.O. 2011 y modificatorias).

3) Impulsar actuaciones que hubiera iniciado el contribuyente o responsable tributario o esta Agencia de Recaudación, tomar vista y extraer copias de las actuaciones.

4) Retirar documentación agregada a actuaciones cuyo desglose se haya autorizado.

5) Modificar el domicilio fiscal.

6) Realizar la modificación de datos de contribuyentes directos y agentes de recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.

7) Obtener constancias de inscripción como contribuyentes directos y agentes de recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.

8) Realizar el trámite de alta y cese de contribuyentes directos y agentes de recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.

9) Presentar Declaraciones Juradas previstas en el Código Fiscal, leyes especiales y demás normas complementarias.

10) Solicitar prórrogas de plazos procesales.

11) Interponer demandas de repetición.

12) Tramitar la vinculación/desvinculación de responsabilidad fiscal en el Impuesto Inmobiliario.

13) Efectuar la inscripción y baja en el Impuesto a los Automotores tanto respecto de automotores, como de Embarcaciones Deportivas o de Recreación.

14) Obtener la constancia de inscripción en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos

15) Solicitar exenciones y bonificaciones.

16) Realizar Denuncia Impositiva de Venta o Denuncia Impositiva prevista en el artículo 116 de la Ley Nº 14553.

17) Efectuar consultas en los términos del artículo 25 del Código Fiscal (Ley N° 10397, T.O. 2011 y modificatorias).

18) Efectuar adhesión a planes de regularización generales de todos los impuestos

19) Prestar conformidad total o parcial de deudas en proceso de fiscalización, determinación o discusión administrativa, con o sin allanamiento.

20) Efectuar adhesión a planes de regularización para contribuyentes en proceso de fiscalización, determinación o discusión administrativa, con o sin allanamiento.

21) Requerir y efectivizar el pago en cuotas del Impuesto de Sellos en los términos del artículo 304 del Código Fiscal (Ley N° 10397, T.O. 2011 y modificatorias).

22) Efectuar los siguientes trámites catastrales: presentar declaraciones juradas, solicitar copia de documentos catastrales -cédula catastral, plano de manzana, solicitar de pedido de tela (plano propiedad horizontal)-, realizar reclamo por inconsistencias (Circular 01), solicitar apertura de partidas con reglamento inscripto, solicitar valuación fiscal)

23) Recibir en su Domicilio Fiscal Electrónico todas las notificaciones, citaciones, intimaciones o comunicaciones en general, que sean remitidas al Domicilio Fiscal Electrónico del Titular o Titulares que representa.

El Titular deberá indicar el plazo de vigencia por el cual otorga el apoderamiento, al momento de especificar la función correspondiente.

Art. 11. - El apoderamiento electrónico podrá cesar por alguna de las siguientes circunstancias:

1) Revocación expresa.

2) Expiración del plazo por el que fue otorgado.

3) Renuncia.

4) Muerte, inhabilitación o incapacidad declarada tanto del Titular o del Apoderado.

Sin perjuicio de las causales de cese precedentemente expuestas, esta Agencia de Recaudación podrá decidir la separación de un apoderado electrónico, por los motivos y mediante el procedimiento previsto por el artículo 18 del Decreto Ley Nº 7647/70.

Art. 12. - El "Registro Único de Apoderados Electrónicos", habilitados para actuar en nombre y por cuenta de los Titulares, el que será administrado y actualizado de manera periódica por la Autoridad de Aplicación.

El mismo deberá contener, al menos, los siguientes datos:

1) Nombre y Apellido o Razón Social del Titular.

2) Nombre y Apellido del/los Apoderado/s.

3) Número de CUIT/CUIL/CDI de los sujetos indicados en los incisos anteriores.

4) Fechas de otorgamiento y aceptación del apoderamiento electrónico.

5) Plazo de vigencia del apoderamiento.

6) Alcance del apoderamiento de acuerdo a las funciones previstas en el artículo 10.

Art. 13. - Toda presentación o declaración de datos realizada en el marco del procedimiento regulado en esta Resolución Normativa tendrá para los obligados el carácter de declaración jurada, asumiendo la responsabilidad por la certeza y veracidad de los datos consignados.

Art. 14. - Todos los sujetos que utilicen el mecanismo regulado en la presente Resolución deberán poseer Domicilio Fiscal Electrónico.

En caso de no contar con el mismo, deberán constituirlo conforme el mecanismo establecido en la Resolución Normativa Nº 7/14.

Art. 15. - Sustituir el inciso e) del artículo 7° de la Disposición Normativa Serie "B" Nº 1/04 y modificatorias, por el siguiente:

"e) Con autorización otorgada por el tercero a favor de quien se actúe, mediante: poder otorgado por escribano público, carta poder con firma certificada, acta administrativa, poder otorgado de manera electrónica o mediante la suscripción de la "Autorización de representación" (Formulario R-331 V2, Anexo 4)".

Art. 16. - Los apoderamientos realizados en el marco de la presente no afectan la vigencia de los realizados bajo las otras modalidades previstas en el artículo 7° inciso e) de la Disposición Normativa Serie "B" Nº 1/04, independientemente de la fecha de otorgamiento.

Art. 17. - La presente comenzará a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

La vigencia para el efectivo apoderamiento de cada una de las funciones detalladas en el artículo 10 de la presente, se generará progresivamente, a través de la aplicación creada a tal fin.

Art. 18. - Registrar, etc.

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RESOLUCION NORMATIVA 36/2014-ARBA-Régimen especial de regularización para deudas de agentes de recaudación, provenientes de retenciones y/o percepciones no practicadas, en relación a los Impuestos sobre los Ingresos Brutos y de Sellos 30/05/2014

RESOLUCION NORMATIVA 36/2014-ARBA-Régimen especial de regularización para deudas de agentes de recaudación, provenientes de retenciones y/o percepciones no practicadas, en relación a los Impuestos sobre los Ingresos Brutos y de Sellos 30/05/2014


VISTO:

Que por el expediente Nº 22700-36182/14 se propicia implementar un régimen para la regularización de deudas de los agentes de recaudación, provenientes de los Impuestos sobre los Ingresos Brutos y de Sellos, relativas a retenciones y/o percepciones no efectuadas, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 75 de la Ley N° 14044 autorizó a esta Agencia de Recaudación para disponer regímenes de regularización de deudas fiscales de agentes de recaudación, provenientes de retenciones y/o percepciones no efectuadas;

Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley N° 14553, Impositiva para el año 2014, se extiende la autorización conferida por la citada norma legal hasta el 31 de diciembre del ejercicio fiscal corriente;

Que, en esta oportunidad, se considera conveniente disponer un régimen especial de regularización destinado a aquellos agentes de recaudación con deuda por gravámenes que hayan omitido retener y/o percibir, aún cuando se encuentren en proceso de determinación, discusión administrativa o judicial, o en instancia de apremio, con modalidades y beneficios especiales, distintos a los que ya se encuentran vigentes por la Resolución Normativa Nº 11/14 y sus prórrogas;

Que, por las consideraciones apuntadas, corresponde dictar la norma reglamentaria pertinente;

Que han tomado la intervención que les compete la Subdirección Ejecutiva de Recaudación y Catastro, la Subdirección Ejecutiva de Planificación y Coordinación, y sus Dependencias;

Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas en la Ley Nº 13766;

Por ello,

El Director Ejecutivo de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, Resuelve:

Alcance y vigencia del régimen

Art. 1° - Establecer un régimen especial de regularización, con el alcance y modalidades particulares indicados en los artículos siguientes, para la cancelación de las deudas correspondientes a los agentes de recaudación, provenientes de retenciones y/o percepciones no efectuadas, en relación a los Impuestos sobre los Ingresos Brutos y de Sellos.

Deudas comprendidas

Art. 2° - Los agentes de recaudación -o sus responsables solidarios de acuerdo a lo establecido en los artículos 21 y concordantes del Código Fiscal (Ley Nº 10397, T.O. 2011 y modificatorias)-, podrán regularizar por medio del presente régimen:

1) Gravámenes que hayan omitido retener y/o percibir, devengados al 31 de diciembre de 2013 y sus respectivos intereses.

2) Deuda proveniente de regímenes de regularización acordados a los agentes de recaudación, por retenciones y/o percepciones no efectuadas, posteriores al 1° de enero de 2000, caducos al 31 de diciembre de 2013.

3) Intereses provenientes de deudas por retenciones y/o percepciones no efectuadas, aún cuando el tributo ya hubiere sido ingresado, sin tales accesorios, con anterioridad a la vigencia de la presente.

Las obligaciones mencionadas en los incisos anteriores podrán regularizarse aún cuando se encuentren en proceso de determinación, discusión administrativa o judicial o en instancia de juicio de apremio. En este último caso podrán regularizarse todas las deudas de los agentes de recaudación que correspondan de acuerdo con lo establecido en los incisos precedentes, que se encuentren en instancia de ejecución judicial, sin importar su fecha.

Deudas excluidas

Art. 3° - Se encuentran excluidas del régimen:

1. Las deudas de los agentes de recaudación respecto de los cuales se haya dictado sentencia penal condenatoria, por delitos que tengan conexión con el incumplimiento de las obligaciones tributarias que se pretenden regularizar.

2. Las deudas de los agentes de recaudación por retenciones y/o percepciones efectuadas y no ingresadas, incluso las provenientes de la aplicación de multas.

3. Las deudas de los agentes de recaudación verificadas en concurso preventivo o quiebra.

Carácter del acogimiento

Art. 4° - La presentación del acogimiento por parte de los agentes de recaudación, sus responsables solidarios o quienes los representen, importa el reconocimiento expreso e irrevocable de la deuda incluida en el plan de pagos, operando como causal interruptiva del curso de la prescripción de las acciones fiscales para determinar y obtener su cobro. Asimismo, implica el allanamiento incondicionado a la pretensión fiscal regularizada, en cualquier instancia en que se encuentre, y la renuncia a la interposición de los recursos administrativos y judiciales que pudieren corresponder con relación a los importes incluidos en la regularización.

Se producirá, la interrupción del curso de la prescripción de las acciones y poderes de la Autoridad de Aplicación para determinar y exigir el pago del gravamen de que se trate, con relación a todo el ejercicio fiscal al cual correspondan los importes regularizados.

El firmante del formulario de acogimiento al régimen de regularización deberá acreditar su carácter de legitimado a tales fines y asume la deuda, comprometiendo de corresponder a su poderdante o representado al pago de la misma en las condiciones requeridas. A dicho efecto, resultarán válidas y vinculantes las notificaciones efectuadas en el domicilio consignado en dicho formulario.

Medidas Cautelares

Art. 5° - Tratándose de deudas respecto de las cuales se hubieran trabado medidas cautelares u otras medidas tendientes a asegurar el cobro del crédito fiscal, se procederá a su levantamiento cuando haya sido reconocida la totalidad de la pretensión fiscal y abonado, sin computar las sumas ingresadas en concepto de interés por pago fuera de término, un importe equivalente al veinte por ciento (20%) de la deuda regularizada.

Monto del acogimiento

Art. 6° - El monto del acogimiento se establecerá computando el interés previsto en el artículo 96 del Código Fiscal (Ley Nº 10397, T.O. 2011 y modificatorias) y concordantes anteriores, según corresponda, calculado desde los respectivos vencimientos hasta el último día del mes anterior al acogimiento en el caso de las deudas que no se encuentren en instancia de ejecución judicial, y hasta la fecha de interposición de la demanda para las deudas en proceso de ejecución judicial. En este último supuesto se adicionará, además, el interés previsto en el artículo 104 del mismo texto legal, desde el momento de la interposición de la demanda hasta el último día del mes anterior al acogimiento.

Tratándose de deuda proveniente de planes de pago otorgados en etapa prejudicial caducos, el monto del acogimiento será, sin ningún tipo de reducción, el importe que resulte de aplicar al monto original de las deudas incluidas en el plan de pagos caduco por impuesto, sus accesorios y sanciones, el interés previsto en el artículo 96 del Código Fiscal (Ley Nº 10397, T.O. 2011 y modificatorias) y concordantes anteriores, según corresponda, desde los respectivos vencimientos originales y hasta el último día del mes anterior al acogimiento, con deducción de los pagos oportunamente efectuados, considerados en igual forma.

Tratándose de deuda proveniente de planes de pago en los que se hubiere regularizado deuda en juicio de apremio, caducos al 31 de diciembre de 2013, el monto del acogimiento será, sin ningún tipo de reducción, el importe que resulte de aplicar al monto original de las deudas incluidas en el plan de pagos caduco por impuesto, sus accesorios y sanciones, el interés previsto en el artículo 96 del Código Fiscal (Ley Nº 10397, T.O. 2011 y modificatorias) y concordantes anteriores, según corresponda, desde los respectivos vencimientos originales y hasta la fecha de interposición de la demanda, y el previsto en el artículo 104 del mismo texto legal desde el momento de la interposición de la demanda hasta el último día del mes anterior al acogimiento, con deducción de los pagos oportunamente efectuados considerados en igual forma.

Solicitud de parte

Art. 7° - El plan de pagos se otorgará a pedido de parte interesada en la forma y condiciones establecidas en la presente Resolución y se formulará bajo responsabilidad del peticionante, reservándose la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires la facultad de verificar, con posterioridad, la deuda denunciada y las condiciones de procedencia del régimen.

En todos los casos, el peticionante deberá declarar en qué carácter se presenta a solicitar el acogimiento al régimen de regularización.

Los formularios de acogimiento deberán contener la firma del agente de recaudación o su representante, certificada por un agente de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, Escribano Público, Jefes de Registro Civil o Jueces de Paz. De tratarse de representantes, deberá acompañarse, además, copia del instrumento que acredite la representación invocada, resultando válida la utilización del Formulario R-331 V2 "Autorización de Representación", con firmas certificadas de acuerdo con lo expuesto precedentemente.

En todos los supuestos, al formalizar el acogimiento al presente régimen de regularización, el interesado deberá actualizar sus datos personales y de contacto, a saber: CUIT, CUIL o CDI, teléfono fijo y/o celular y correo electrónico.

Formalización del acogimiento. Formularios. Remisión

Art. 8° - Los interesados en formalizar su acogimiento a los beneficios del régimen previsto en esta Resolución deberán solicitar, completar y presentar ante las oficinas de la Agencia habilitadas a tal fin, por cada concepto y/o actividad, el formulario R 30 V3 ("Régi-men de Regularización - Agentes de Recaudación del Impuesto de Sellos") o el formulario R 31 V3 ("Régimen de Regularización - Agentes de Recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos"), según corresponda, que integran los Anexos I y II, respectivamente, de la Resolución Normativa Nº 12/12 y cuya vigencia se ratifica mediante la presente.

Condición para formular acogimiento

Art. 9° - En oportunidad de formular su acogimiento al presente régimen, en los casos de deudas en instancia de ejecución judicial, el agente deberá reconocer y regularizar el importe total de la deuda reclamada en el juicio de apremio, y abonar o regularizar las costas y gastos causídicos estimados sobre la base de la pretensión fiscal.

A estos efectos se entiende que la misma comprende exclusivamente los conceptos reclamados, liquidados de conformidad a lo previsto en el artículo 6° del presente régimen, detrayéndose de corresponder, los conceptos reducidos de conformidad a lo establecido en el artículo 10.

Asimismo, será condición para acceder al presente régimen, que el apoderado fiscal haya comunicado a esta Autoridad de Aplicación, a través del aplicativo que se encuentra disponible en la página web de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, efectiva regularización de sus honorarios y el importe de los mismos.

La Fiscalía de Estado podrá acordar, de estimarlo pertinente, planes de pago en cuotas para la regularización de los honorarios profesionales.

En oportunidad de formularse acogimiento al presente régimen, tratándose planes de pago caducos, el agente deberá regularizar el importe total de su deuda.

En los restantes supuestos, el obligado podrá incluir en el acogimiento importes parciales, con los efectos previstos en el artículo 4º de la presente.

Efectos del acogimiento

Art. 10. - El acogimiento al presente régimen implicará una reducción del cien por ciento (100%) de los recargos y multas previstos en los artículos 59, 60 y 61 del Código Fiscal (T.O. 2011 y modificatorias) y concordantes anteriores, generados en los incumplimientos regularizados mediante el presente régimen.

Análogo efecto se producirá, si las sanciones mencionadas se hubieran aplicado por la omisión de impuestos e intereses que, pudiendo ser conceptos objeto de regularización por este régimen, se hubieren cancelado con anterioridad a su entrada en vigencia, o se terminen de regularizar en el marco del presente.

Aplicación de oficio. Archivo de actuaciones

Art. 11. - Tratándose de actuaciones exclusivamente referidas a conceptos reducidos de conformidad a lo previsto en el artículo 10 de la presente, siempre que se trate de deuda en instancia prejudicial, se ordenará de oficio y sin más trámite el archivo de las mismas, previa verificación de la regularización de la totalidad de los montos oportunamente no retenidos y/o percibidos con más sus intereses, de corresponder.

De involucrarse una multa por no presentación de declaraciones juradas, deberá acreditarse además, la presentación de las mismas con anterioridad o dentro del plazo de vigencia de la presente Resolución Normativa.

Conceptos reducidos. Costas

Art. 12. - Cuando sean objeto de ejecución o discusión judicial, exclusivamente los conceptos que se encuentran reducidos de acuerdo al artículo 10 de la presente, será condición para acceder a dicho beneficio, haber abonado la tasa de justicia y demás costas y gastos causídicos; ordenándose, asimismo, el archivo de las actuaciones en los términos previstos en el artículo anterior.

Formas de pago. Interés de financiación

Art. 13. - El pago de las obligaciones regularizadas podrá realizarse, sin bonificación alguna, y de acuerdo a lo siguiente:

1.- Al contado.

2.- En cuotas: con un anticipo del diez por ciento (10%) de la deuda y el saldo de tres (3) y hasta seis (6) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, sin interés de financiación.

Tratándose de deuda en apremio y encontrándose el proceso en instancia de ejecución de sentencia, habiéndose dispuesto la venta por subasta de bienes o medidas judiciales equivalentes, el plan de pagos se liquidará con un anticipo del cincuenta por ciento (50%) de la deuda y el saldo en hasta la cantidad de cuotas y modalidades previstas precedentemente. La Agencia de Recaudación propondrá a la Fiscalía de Estado la suspensión de la subasta o procedimiento equivalente, una vez abonado el cincuenta por ciento (50%) de la deuda regularizada.

Cuota mínima

Art. 14. - El importe de las cuotas del plan no podrá ser inferior a la suma de pesos setecientos cincuenta ($ 750).

Cuotas: Liquidación y vencimiento

Art. 15. - Las cuotas del plan serán liquidadas por la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires.

Estará habilitado para el pago del total regularizado, del anticipo y de las cuotas, el formulario R-550 ("Volante Informativo para el Pago"). En caso de extravío o deterioro del mismo, el contribuyente podrá solicitarlo nuevamente en la dependencia donde se haya realizado la presentación.

El vencimiento para la cancelación de la deuda regularizada al contado se producirá a los quince (15) días corridos contados desde la fecha de formalización del acogimiento. El vencimiento del anticipo en los planes de pago en cuotas se producirá a los cinco (5) días hábiles contados desde la fecha de la formalización del acogimiento. Los pagos restantes vencerán en forma mensual y consecutiva el día diez (10) de cada mes o inmediato posterior hábil si aquel resultara inhábil.

Las liquidaciones correspondientes a anticipo y cuotas, luego de la fecha de su respectivo vencimiento, devengarán el interés previsto en el artículo 96 del Código Fiscal (Ley Nº 10397, T.O. 2011 y modificatorias). Cuando se trate de la regularización de deudas en instancia de ejecución judicial, el interés a aplicar será el previsto en el artículo 104 del citado Código.

Los pagos deberán efectuarse en el Banco de la Provincia de Buenos Aires o demás instituciones habilitadas al efecto.

Causales de caducidad

Art. 16. - La caducidad del régimen se producirá, de pleno derecho y sin necesidad de interpelación alguna, por el mero acontecer de cualquiera de los supuestos previstos a continuación:

a) El mantenimiento de dos (2) cuotas impagas -incluido el anticipo-, consecutivas o alternadas, al vencimiento de la cuota siguiente.

b) El mantenimiento de alguna cuota o anticipo impagos al cumplirse noventa (90) días corridos del vencimiento de la última cuota del plan. La caducidad también se producirá por el mantenimiento de la liquidación de contado impaga al cumplirse noventa (90) días corridos del vencimiento para su pago.

Operada la caducidad se perderán los beneficios acordados y los ingresos efectuados -sin computar aquellos realizados en concepto de interés de financiación-, serán considerados como pagos a cuenta de conformidad a lo establecido en el artículo 99 y concordantes del Código Fiscal (Ley Nº 10397, T.O. 2011 y modificatorias), quedando habilitada, sin necesidad de intimación previa, el inicio o la prosecución del juicio de apremio oportunamente incoado.

Asimismo, en caso de producirse la caducidad del plan de pagos que incluyera conceptos y períodos respecto de los cuales se encontrara determinada y declarada la responsabilidad solidaria prevista en los artículos 21, siguientes y concordantes del Código Fiscal (Ley Nº 10397, T.O. 2011 y modificatorias), habiendo adquirido firmeza el acto administrativo pertinente, a los efectos del inicio del apremio conforme lo dispuesto en el párrafo anterior, corresponderá la emisión de título ejecutivo contra el contribuyente y los responsables mencionados, detallando en el cuerpo de este documento los datos identificatorios del acto referenciado por el cual se declara la responsabilidad en cuestión.

Invalidez del acogimiento

Art.17. - Se considerará inválido el acogimiento al presente plan de pagos si la Agen-cia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires verificara que la deuda regularizada en el mismo corresponde a retenciones y/o percepciones efectuadas y no depositadas, todo ello sin perjuicio de producirse, en lo pertinente, los efectos previstos por el artículo 4º de la presente Resolución.

Pagos efectuados con anterioridad a la entrada en vigencia del presente régimen

Art. 18. - Los pagos efectuados por cualquiera de los conceptos involucrados en la presente, con anterioridad y sin los beneficios actualmente previstos, no serán considerados pagos indebidos o sin causa y, consecuentemente, resultará improcedente la demanda de repetición que eventualmente intente el agente de recaudación o cualquier petición relacionada con la reliquidación de las obligaciones o sanciones ya canceladas.

Condiciones especiales de acogimiento para sujetos con embargo u otra medida cautelar

Art. 19° - La modalidad especial de acogimiento prevista en la Disposición Normativa Serie "B" Nº 77/06 y modificatoria, por la que pueden optar los titulares de cuentas bancarias y fondos líquidos depositados en entidades financieras que se encuentren embargados en resguardo del crédito fiscal, y la modalidad especial prevista en la Disposición Normativa Serie "B" N° 47/07 y modificatoria, por la que pueden optar los sujetos con relación a los cuales se hayan trabado otras medidas cautelares de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código Fiscal (Ley Nº 10397, T.O. 2011 y modificatorias), resultan aplicables a quienes regularicen sus deudas por medio del presente régimen.

En caso de optarse por las modalidades especiales de acogimiento previstas en el párrafo anterior, deberá observarse lo siguiente:

1) Formas de pago e interés de financiación: cuando el interesado opte por la modalidad de pago en cuotas, el anticipo a abonar será del veinte (20%) de la deuda.

2) Medidas cautelares: esta Autoridad de Aplicación procederá a levantar en forma automática la medida cautelar trabada, una vez ingresado el monto total de la deuda regularizada, tratándose de la modalidad de pago al contado, o bien cuando se hubiese ingresado el monto correspondiente al anticipo pertinente del total de la deuda regularizada, tratándose de la modalidad de pago en cuotas.

Vigencia. Coexistencia con el régimen previsto por la Resolución Normativa Nº 11/14

Art. 20. - Las modalidades especiales de regularización previstas en la presente Resolución Normativa, tendrán vigencia entre el 2 y el 30 de junio de 2014, en forma paralela a las disposiciones de la Resolución Normativa Nº 11/14 y toda aquella que la modifique o prorrogue.

De forma

Art. 21. - Registrese, etc.

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