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#Sociedades #Normativa #Resolución General 4/2022 - INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA #domicilio y sede social de las sociedades por acciones simplificadas (SAS) Publicada en el BO -07/04/2022

La existencia y veracidad del domicilio y sede social de las sociedades por acciones simplificadas (SAS) previstas en la ley 27. 349 se acreditará por la interesada, en oportunidad de constituir la sociedad o inscribir la nueva sede social, mediante alguno de los siguientes instrumentos: a) Acta de constatación notarial; b) Comprobante de servicios a nombre de la misma; c) Título de propiedad o contrato de alquiler o de leasing del inmueble en donde se constituye la sede social; d) Habilitación o autorización municipal equivalente, cuando la actividad de la entidad solicitante se lleve a cabo en inmuebles que requieran de la misma. En el caso que el domicilio de la sede social coincida con el declarado por la persona humana que ejerza la representación legal de la sociedad, se deberá acompañar comprobantes de servicios a su nombre y alguno de los otros instrumentos listados precedentemente.



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INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA

Resolución General 4/2022

RESOG-2022-4-APN-IGJ#MJ

Ciudad de Buenos Aires, 05/04/2022

Y VISTO: Lo dispuesto en el inciso 3°, del artículo 36, de la ley 27.349 y la comprobación por este Organismo, avalada por el dictado de numerosas resoluciones judiciales, de la ilegitima actuación de sociedades por acciones simplificadas que, al momento de constituirse y/o inscribirse, constituyen una sede social falsa o inexistente para impedir que los terceros puedan ubicar y formular notificaciones a las mismas, y, además, evitar el control de su funcionamiento por parte de esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA y

CONSIDERANDO:

1. Que no obstante que por el inciso 3°, del artículo 36, de la ley 27.349, conocida como “Ley de Apoyo al Capital Emprendedor”, se requiere que el instrumento constitutivo de las sociedades por acciones simplificadas (SAS), debe contener como requisito indispensable de dicho instrumento, “El domicilio de la sociedad y su sede”, y que “Si en el instrumento constitutivo constare solamente el domicilio, la dirección de su sede podrá constar en el acta de constitución o podrá inscribirse simultáneamente mediante petición por separado suscripta por el órgano de administración”, es de público conocimiento, avalado por decisiones de los tribunales nacionales y provinciales, la frecuente utilización de este nuevo tipo societario para la consumación de actuaciones ilegítimas o extrasocietarias, desvirtuando de esa manera, los fines que tuvo en miras la ley 27.349 para incorporar a las SAS a nuestro ordenamiento societario.

2. Que la exacta ubicación del domicilio y sede social de una persona jurídica resultan ser datos de fundamental importancia para quienes se vinculan de una u otra manera con una sociedad. A tal punto ello es así que el domicilio constituye un atributo necesario de las personas individuales y colectivas, por medio del cual se establece una relación efectiva o presumida entre un sujeto y un lugar, de la que el derecho infiere importantes calificaciones jurídicas (CNCom, Sala A, Mayo 10 de 2012, en autos “DSC Plásticos Argentinos SA contra Transportes NH SA y otro sobre ordinario”). La jurisprudencia de nuestros tribunales mercantiles ha destacado en forma permanente la relevancia de asentar en el contrato social o estatuto el domicilio de la persona jurídica, afirmando que la noción jurídica de domicilio importa la localización de los sujetos, de una manera precisa, a través de reglas que permiten superar la necesidad de seguirlos en su constante movilidad, para que un ordenamiento pueda imputarle los distintos efectos que le atribuye (CNCom, Sala A, Agosto 31 de 2021 en autos “Bark Aneley contra Paralelo 46 TV SA sobre ordinario”; ídem, mismo Tribunal, Febrero 23 de 2021 en autos “Gesualdi Molinuelo Julio Marcelo contra Agropecuaria Los Amaneceres SRL sobre exhibición de libros”).

Cabe recordar que el Código Civil y Comercial de la Nación ha ratificado en sus artículos 152 y 153 la importancia del domicilio y la sede social, al incluirlos en el elenco de atributos y efectos de la personalidad jurídica de tales sujetos de derecho.

Esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA también ha destacado la importancia que reviste el domicilio y la sede social para todas las sociedades comerciales, al disponer, en la Resolución General IGJ Nº 12/04, la importancia que la certeza y efectividad de la sede social reviste para la transparencia del tráfico mercantil y el ejercicio de las funciones de fiscalización de este Organismo, pues es precisamente en la sede social donde la sociedad debe tener efectivamente la administración y dirección de sus negocios, a los fines del debido y oportuno cumplimiento de la normativa respectiva (Resolución IGJ nº 326/2006, Marzo 31 de 2006 en el expediente “Podegar Sociedad Anónima”). Mediante dicha resolución general, este Organismo de Control sostuvo la importancia que merece el domicilio y sede social como atributos de la personalidad, en tanto constituyen una imposición de la buena organización social, toda vez que ésta necesita ubicar a las personas que integran la convivencia social, a fin de imponerle a ellas el comportamiento adecuado. Con ese fin se relaciona necesariamente a toda persona con un lugar en el cual se la reputa presente para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones (conf. en tal sentido, LLAMBÍAS, JORGE JOAQUÍN, Tratado de Derecho Civil – Parte General, Tomo I, pág. 604, Ed. Perrot, Bs. As., 1995, con cita de Aubry y Rau).

3. Resulta de lamentar, sin embargo, la comprobación efectuada por este Organismo, desde la vigencia de la ley 27.349 en el año 2016, acerca de la constitución de un número importante de sociedades por acciones simplificadas ( SAS ) que han insertado en su acto constitutivo, celebrado en más del noventa por ciento de los casos mediante la utilización de un formulario uniforme, una sede social falsa o inexistente, a los fines de evitar cualquier posibilidad de notificación posterior por el servicio de administración de justicia u organismos especializados en el conocimiento de delitos económicos y tributarios, toda vez que, como lo explicó un destacado economista de nuestro país, “… La emisión de facturas apócrifas y el posterior cómputo del crédito fiscal ficticio constituyen unas de las maniobras de evasión de impuestos más generalizadas en la Argentina. En el año 2017, fue creada por la ley 27.349 la figura de las Sociedades por Acciones Simplificadas (SAS), que se constituían a través de un trámite sencillo, que podía realizarse desde una computadora y no demoraba más de 24 horas en quedar inscripta. Sin exigencias de capital, sin responsabilidad personal de quien la inscribía, con un objeto social que podía ser amplísimo y una dirección que ni siquiera se verificaba (en muchos casos, se comprobó que era inexistente), la SAS quedaba inmediatamente operativa para cualquier actividad. Y lógicamente, cuanto más irregular fuera la actividad a desarrollar, más atractiva era la opacidad que ofrecía ese nuevo modelo de sociedad promovida y creada por el gobierno de Mauricio Macri”, agregando que “Un informe elaborado por la AFIP sobre las maniobras que constituyen las principales fuentes de evasión en la Argentina, revela que la SAS se transformó, a partir de su creación (abril de 2017), en el medio más utilizado para general créditos fiscales ficticios, representando más del 30 por ciento de las empresas generadoras de crédito apócrifo en 2018 y llegando a superar el 70 por ciento en el año 2019” (Dellatorre, Raúl, “Delitos Económicos, otra herencia macrista: evasión, fuga de capitales, endeudamiento ilícito”, publicado en el diario Página 12 del 19 de Febrero de 2022).

Avalando esas afirmaciones, la jurisprudencia de nuestros tribunales, nacionales y federales, locales y provinciales revela que la utilización de las sociedades por acciones simplificadas, desde el año de la sanción de la ley 27.349 (2017 en adelante ), se ha convertido en el nominado “nuevo tipo societario” que más ha sido utilizado para la comisión de ilícitos fiscales, relacionado con la creación de usinas de facturas apócrifas (Burghini Leopoldo, “SAS, ¿ un tipo facilitador de delitos tributarios”, publicado en La Ley, ejemplar del 4 de diciembre de 2020). Precisamente, en el caso “Casco Claudio Andrés – Melgarejo Lorena Guadalupe sobre Infracción art. 303 “, del Juzgado Federal N° 2 de Santa Fe, con sentencia del 23 de Septiembre de 2020, el magistrado interviniente, siguiendo la minuciosa y detallada investigación del Fiscal Walter Alberto Rodríguez, describió con todo detenimiento un fenómeno delictivo que tuvo lugar, cuanto menos, desde el mes de marzo de 2018, y se hizo extensivo hasta el mes de abril de 2020, consistente en la conformación de una asociación destinada a intervenir en la comisión de un número indeterminado de ilícitos tributarios a instancias de sociedades por acciones simplificadas y personas humanas que, en su conjunto, emitieron 8.544 facturas por un total aproximado de 731.485.352 pesos, a pesar de carecer de capacidad operativa, técnico económica y financiera para hacerlo, generando un crédito fiscal impugnable y gastos ficticios susceptibles de ser aprovechados por un total aproximado de 1.381 contribuyentes domiciliados en distintos puntos del país (Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Provincia de Buenos Aires, Mendoza, Corrientes, Chaco, Catamarca, Córdoba, Entre Ríos, Formosa, Santa Fe, Santiago del Estero, Jujuy, La Pampa, Mendoza, Misiones, Salta. San Juan, San Luis, Tucumán y Neuquén).

Explicó el magistrado interviniente que, “en miras a dicha finalidad ilícita, se utilizaron los datos personales y las claves fiscales de diversos individuos – cuyo rol procesal se determinará con el desarrollo de la investigación – por un lado, para la constitución de las sociedades por acciones simplificadas, y por el otro, para la emisión de comprobantes apócrifos tanto desde su perfil fiscal como de aquel atribuido a las SAS que integran…” y que”… Si bien cada una de las personas físicas e ideales que serán utilizadas como “usina de facturas apócrifas” constituyen jurídicamente un sujeto de derecho independiente y la prueba colectada permite reconstruir la existencia de una red de relaciones entre ellas, a partir de diversos patrones comunes de comportamiento, como ser la coincidencia de los socios que las integran, sus administradores, representantes legales, las direcciones IP para emitir facturas, y el uso de las firmas digitales o electrónicas, entre otras circunstancias, que ponen de manifiesto la alternancia y circulación de los roles que cumplen las personas físicas dentro de cada sociedad y la existencia de un entramado compatible con una organización delictiva con permanencia en el tiempo”, agregando el representante del Ministerio Público, Dr. Walter Rodríguez, lo siguiente “… la normativa regulatoria de las SAS ha recibido severos cuestionamientos por constituir un instrumento con potencialidad para ser utilizado con fines ilícitos, en tanto habilita su creación en el plazo de 24 horas a partir de requisitos simples y exiguos, empleando para ello estatutos modelos, previendo un trámite expedito de muy bajo costo y requiriendo un capital mínimo equivalente a dos salarios mínimos, vitales y móviles, del cual sólo se exige la integración del 25 por ciento al momento de la constitución. A ello se agrega la falta de mecanismos de control adecuados – cuanto menos al momento de los hechos -, tanto internos como externos, pues en relación a los primeros, su régimen legal permite prescindir del órgano de fiscalización, como así también que su representante legal no integre el órgano de administración. Por otra parte, el control estatal sobre el funcionamiento de este tipo societario está significativamente restringido…” y en ese contexto, valiéndose de las debilidades del sistema, los imputados constituyeron cuanto menos 40 SAS para ser utilizados como usinas de facturación apócrifa”.

La prensa se ocupó extensamente de esta investigación, habiéndose informado en un diario de gran circulación en el país, como lo es el periódico LA NACIÓN, que en la referida investigación afloró que las sociedades por acciones simplificadas que se armaban a través de una conexión con una computadora común y corriente, tenían sede social en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y usaban claves fiscales de personas humanas, ninguna de las cuales tenía capacidad económica. Otro rasgo que llamó la atención es que estas personas tenían domicilio en “zona de elevados niveles de violencia”. Incluso en algunas de las casas en cuestión se vendía droga o las mismas funcionaban como bunkers ligados a la Banda de los Monos” (Diario La Nación, Martes 6 de Octubre de 2020, versión digital).

Similar maniobra fue advertida por la Fiscalía Federal N° 1 y el Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional N° 1 de Córdoba, resultante en una muy extensa resolución, dictada el 9 de diciembre de 2021, en la causa “Vieyra Ferreyra, Diego Alberto y otros sobre alteración dolosa de registro otros” (Causa nº 1392/2020), en la cual se ordenó el procesamiento de una serie de personas en relación a los delitos de alteración dolosa de registros fiscales (art. 11 de la ley 27.430), agravados por el concurso de dos o más personas, asociación ilícita agravada por el rol de organizador y lavado de activos, todo ello en un expediente abierto por la presunta mega evasión fiscal a partir de facturas apócrifas, que si bien tramita en origen en la Fiscalía Federal de San Francisco, en la provincia de Córdoba, ella se extendió territorialmente al aparecer también documentación que involucró a tres municipios más de esa misma provincia, y si bien muchas de las “usinas” de facturas falsas tendrían como objeto la evasión al fisco, en el caso de organismos públicos, la sospecha es que, con esos documentos de empresas fantasmas, se derivaron fondos públicos a otros fines.

Es importante destacar también que, en el aludido fallo del Juzgado Federal de la Provincia de Córdoba, se advierte que, de la lectura de los informes de la AFIP y los correspondientes requerimientos fiscales, salta a la vista que la mayoría de las empresas fantasmas que emitían facturación apócrifa son sociedades por acciones simplificadas (SAS) y que la facilidad con que se pudieron armar dichas sociedades posibilitó la creación en tiempo récord de empresas que en realidad nunca existieron, sino que eran una fachada para emitir facturas por servicios inexistentes, con el solo objetivo de dibujar compras y consumar la evasión impositiva, describiéndose que el negocio era el siguiente: un contribuyente real debería pagar $ 21 de IVA al Fisco por cada 100 pesos vendidos; en vez de abonar siempre sobre 100 pesos, compraba una factura trucha por diez pesos, de los cuales 5 pesos eran para la “usina” que la proporcionaba, ahorrándose los once pesos restantes (Diario PERFIL, Córdoba, versión digital, Septiembre 14 de 2020, con el título, “ La AFIP detectó facturas truchas en otros tres Municipios de la Provincia”, de autoría de la periodista María Ester Romero”).

Pero lo resuelto en los aludidos casos “Casco”, “Grupo Gabi/Ivanoff” y “Vieyra Ferreyra Diego” lejos se encuentra de agotar los ejemplos del uso de sociedades por acciones por acciones simplificadas (SAS), en forma ilegítima, pues como fuera explicado por la prensa, “El caso Casco no se trató de un caso aislado de desvío en el uso de esta polémica ley sancionada en 2017. Por el contrario, la posibilidad de constituir compañías en 24 horas, con poco dinero y controles mínimos permitió la propagación de actividades irregulares, con fines probablemente fraudulentos”; y, para lograr ese ilegítimo propósito, la necesidad de evitar toda responsabilidad por parte de los integrantes de las sociedades por acciones simplificadas y frustrar de ese modo los derechos de los terceros, la habitual práctica de falsear la ubicación de la sede social, insertando domicilios inexistentes o incompletos era un recurso de fundamental importancia para procurar la impunidad de quienes habían intervenido en esa maniobra.

La INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA puede aportar al respecto algunas estadísticas que ratifican la importancia de lo que en esta resolución general se decide, pues todos los días se reciben oficios, fundamentalmente de los tribunales laborales, nacionales o provinciales, requiriendo a este Organismo la correcta y completa ubicación de la sede social de las SAS involucradas en el pleito laboral que en dichas comunicaciones se mencionan, resultando, además de ello, sumamente ilustrativo precisar que, nada más que entre los años 2020 y 2021, la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA ha recibido, también en forma permanente, concretos requerimientos de la justicia criminal, pidiendo información sobre datos y actividades de 86 sociedades por acciones simplificadas involucradas en actuaciones que estaban siendo investigadas en esa sede, llamando la atención que, en todos esos casos, el tribunal oficiante requería concreta información sobre la sede social de las mismas. Finalmente, no constituye un dato superfluo, a los efectos del objeto de la presente resolución, que en todas las “actuaciones sumariales” iniciadas por este Organismo, comenzadas de oficio en los términos del artículo 488, de la Resolución General IGJ Nº 7/2015 ante concretas denuncias efectuadas por organismos oficiales o terceros y formuladas en torno a la operatoria de determinadas sociedades por acciones simplificadas, esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA comprobó - salvo algún caso muy aislado -, en las respectivas visitas de inspección, que las SAS involucradas habían desparecido de las sedes sociales o que las mismas eran absolutamente desconocidas por quienes ocupaban esas oficinas.

4. Toda esta ilegítima operatoria – se reitera – sólo pudo lograrse merced a la nula intervención estatal a través de sus Organismos de Control en la constitución de las sociedades por acciones simplificadas (SAS), así como en virtud de una incomprensible celeridad en obtener la registración de las mismas en tiempo récord por personas que nada tenían de emprendedores, pues nada bueno augura para el tráfico mercantil la constitución de sociedades en 24 horas, pasando dichas sociedades a interactuar en el mercado con un capital social absurdo e insignificante, a punto tal que en algunas oportunidades dicha sociedad fue inscripta por vía digital sin el menor patrimonio y algunas veces, incluso, con patrimonio negativo, cuya consecuencia directa e inmediata es la traslación del riesgo empresario a terceros, lo cual, por resultar inadmisible e incompatible con el desarrollo del comercio, obliga a la intervención inmediata de los Organismos de Control a través de medidas de prevención del daño previstas imperativamente por el artículo 1710 del Código Civil y Comercial de la Nación (Resolución IGJ nº 260/2021, en el expediente “Lelie SAIyC”; ídem, Resolución IGJ nº 717/2021, Octubre 29 de 2021, en el expediente “FM internacional Business SAS”; ídem, Resolución IGJ nº 715/2021, Octubre 27 de 2021, en el expediente “Fideicomiso GG Alliance”; etc.).

Que en este orden de ideas, esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA no ignora que el artículo 60 inciso 2 de la ley 27.349 dispone que “La SAS inscripta en el registro público tendrá derecho a obtener su Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) dentro de las veinticuatro (24) horas de presentado el trámite en la página web de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) o ante cualquiera de sus agencias, sin necesidad de presentar una prueba de su domicilio en el momento de inicio el trámite sino dentro de los doce (12) meses de constituida la SAS”. Sin embargo esta norma no hace más que reforzar el argumento de que es el registrador quien debe realizar el debido control previo respecto de la existencia de una sede social efectiva de las sociedades por acciones simplificadas que soliciten su inscripción ante el Registro Público. De tal modo, y ante su verificación previa por el registrador mercantil, deviene en innecesario que tal extremo deba ser nuevamente acreditado ante la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) al momento de que la sociedad solicite su Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT), lo que se condice consecuentemente con la política de “ventanilla única” a la que todo organismo público debe propender en materia registral y a la cual esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA adhiere.

5. Resulta en consecuencia de fundamental importancia extremar los controles para evitar que estas sociedades (SAS) incluyan un domicilio o sede social ficticia o inexistente en sus estatutos o contratos sociales, lo cual ha sido realizado al solo efecto de dificultar la acción de los acreedores, de los tribunales u organismos oficiales que fueron llamados a intervenir ante la existencia de maniobras de ese tenor. A este respecto, debe recordarse que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha destacado reiteradamente la eficacia del domicilio social y la necesaria prevalencia de aquel sobre el ficticio, criterio que resulta claramente aplicable para el cumplimiento de las funciones de fiscalización y registración mercantil confiadas por la legislación a los Organismos de Control, toda vez que la inserción de un domicilio ficticio se encuentra en pugna con la normativa vigente y su finalidad (Corte Suprema de Justicia de la Nación, Abril 6 de 2004 en el fallo “Curi Hermanos SA” ; ídem, CNCom, Sala C, Septiembre 3 de 2004 en autos “Modulor SA le pide la quiebra Benítez Osvaldo leonino y otros”).

Es de toda lógica concluir entonces que la frecuente desvirtuación de la efectividad de la sede social a través de la proliferación de sedes con carácter ficticio, en desmedro de la certeza y transparencia del tráfico mercantil y del ejercicio por la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA de sus funciones de fiscalización, obliga a establecer recaudos que, al menos en el plano preventivo, tiendan a evitar la anomalía señalada (Resolución IGJ nº 3/06, Enero 2 de 2006, en el expediente “Virvall Sociedad Anónima”; ídem, Resolución IGJ nº 262/2006, Marzo 16 de 2006 en el expediente Internacional Pharma Sociedad Anónima etc.,) y así lograr que el domicilio y la sede social inscripta cumplan con toda eficacia las funciones para las cuales han sido concebidas por el legislador, pues el hecho de que el artículo 11 inciso 2º de la ley 19550 y el artículo 36 inciso 3º de la ley 27.349 prevean que las notificaciones efectuadas en la sede social inscripta son válidas y vinculantes para la sociedad destinataria de las mismas - en concordancia con lo establecido en el artículo 153 del Código Unificado y en los artículos 11, 12 y 13 de la Resolución General IGJ N° 7/2015 -, resulta una solución insuficiente, pues la desaparición de la entidad comercial de su sede y domicilio - más allá de la declaración de nulidad de la sociedad que ello puede provocar - evitará que los terceros puedan continuar sus acciones en procura de la satisfacción de sus créditos y que el Organismo de control que corresponda puede ejercer sobre dicha sociedad las investigaciones o controles que estime pertinente efectuar.

6. Por todas las razones mencionadas en los parágrafos precedentes y con la necesidad de proteger al tráfico mercantil de aquellos que prefieren hacer desaparecer la sociedad como única solución para evitar el cumplimiento de sus obligaciones, y, de tal modo, propiciar antijurídicamente el traslado de los riesgos empresarios a terceros, en razón de lo normado en el inciso e) del artículo 7, el inciso c) del artículo 11 y los incisos a) y b), de la Ley N° 22.315, al igual que por lo establecido en el artículo 1, el inciso f) del artículo 2, el artículo 7 y el artículo 11, del Decreto PEN N° 1493/82,

EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°: La existencia y veracidad del domicilio y sede social de las sociedades por acciones simplificadas (SAS) previstas en la ley 27. 349 se acreditará por la interesada, en oportunidad de constituir la sociedad o inscribir la nueva sede social, mediante alguno de los siguientes instrumentos: a) Acta de constatación notarial; b) Comprobante de servicios a nombre de la misma; c) Título de propiedad o contrato de alquiler o de leasing del inmueble en donde se constituye la sede social; d) Habilitación o autorización municipal equivalente, cuando la actividad de la entidad solicitante se lleve a cabo en inmuebles que requieran de la misma. En el caso que el domicilio de la sede social coincida con el declarado por la persona humana que ejerza la representación legal de la sociedad, se deberá acompañar comprobantes de servicios a su nombre y alguno de los otros instrumentos listados precedentemente.

ARTÍCULO 2°: La INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA podrá, de oficio y en caso de duda, efectuar, con carácter previo a la inscripción de la sociedad en el Registro Público, las correspondientes visitas de inspección y adoptar las medidas que estime corresponder, a los fines de constatar la veracidad de la sede social denunciada.

ARTÍCULO 3º: El dictamen de precalificación previsto en los artículos 50 a 54 de la Resolución General IGJ Nº 7/2015 deberá incluir la manifestación expresa, del profesional interviniente que suscribe dicho instrumento, que ha constatado personalmente la veracidad y efectividad de la sede social de la sociedad que pretende su inscripción. El error o falsedad de tal manifestación autorizará, sin más, la aplicación de lo prescripto en el artículo 54, segundo párrafo, de la aludida resolución.

ARTÍCULO 4º: Regístrese como Resolución General. Publíquese. Dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL. Comuníquese a las Direcciones de respectivas Oficinas del Organismo y al Ente de Cooperación Técnica y Financiera, solicitando a éste ponga la presente resolución en conocimiento de los Colegios Profesionales que participan en el mismo. Para los efectos indicados pase a la Delegación Administrativa. Oportunamente archívese.

Ricardo Augusto Nissen

e. 07/04/2022 N° 21648/22 v. 07/04/2022

Fecha de publicación 07/04/2022








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#Sociedades #Normativa #Resolución General 2/2022 INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA Publicada en el BO -23/02/2022

Los formularios establecidos en la Resolución M.J. y D.H. Nº 2794/2012, no abonados con anterioridad al 18 de abril de 2022, perderán su validez a partir de la vigencia de la Resolución M.J. y D.H. Nº 219/2022.
Los formularios establecidos en la Resolución M.J. y D.H. Nº 2794/2012 abonados con anterioridad al 18 de abril de 2022 deberán ser adecuados al nuevo valor de módulo. Para ello deberán presentar ante la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, hasta el 29 de julio de 2022 inclusive, los formularios digitales abonados con sus comprobantes de pago, conjuntamente con el formulario digital emitido con posterioridad al 18 de abril de 2022; todo ello al sólo efecto de que sea reimputado el importe abonado.


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INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA

Resolución General 2/2022

RESOG-2022-2-APN-IGJ#MJ

Ciudad de Buenos Aires, 22/03/2022

VISTO el Expediente Nº EX-2021-110042248-APN-IGJ#MJ, las Resoluciones ex M.J. N° 729 del 8 de octubre de 1998, ex M.J.S. y D.H. Nº 3 del 5 de enero de 2009, M.J y D.H. Nros. 2794 del 19 de diciembre de 2012, y 120 del 28 de enero de 2015 y 619-E de 8 de agosto de 2016, y 530 del 6 de julio de 2018, 850 del 11 de agosto de 2021, y 219 del 15 de marzo de 2022, y

CONSIDERANDO:

Que por Resolución General I.G.J. Nº 2/2009 se aprobó la modalidad de formularios digitales para los trámites a realizar antes este organismo, a los que se tiene acceso a través del sitio web oficial de la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA (www.jus.gob.ar/igj).

Que por Resolución ex M.J.S y D.H. Nº 3/09 se creó el “módulo IGJ” para fijar el valor de los formularios utilizados ante la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA.

Que la Resolución M.J. y D.H. Nº 2794/12 sustituyo el Anexo I de la Resolución del entonces M.J.S y D.H. Nº 3/09.

Que por Resolución M.J. y D.H. Nº 120/15 se sustituyó el artículo 2º de la Resolución del ex M.J.S. y D.H. Nº 3/09.

Que por Resolución M.J. y D.H. Nº 619-E se sustituyó el artículo 2º de la Resolución ex M.J.S. y D.H. Nº 3/09.

Que por Resolución M.J. y D.H. Nº 503/2018 se sustituyó el artículo 2º de la Resolución ex M.J.S. y D.H. Nº 3/09.

Que por Resolución M.J. y D.H. Nº 850/2021 se sustituyó el artículo 2º de la Resolución ex M.J.S. y D.H. Nº 3/09.

Que con fecha 15 de marzo de 2022 se dictó la Resolución M.J. y D.H. Nº 219/2022, a través de la cual se modificó el valor del “módulo IGJ”.

Que conforme a dicha Resolución M.J. y D.H. Nº 219/2022, la misma entrará en vigencia en la fecha que determine la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA.

Que los importes de los formularios digitales abonados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución M.J. y D.H. Nº 219/2022 serán reconocidos, por lo que corresponde establecer los recaudos para que la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA lleve a cabo dicha labor.

Que la presente se dicta de conformidad a lo establecido en el artículo 2º de la Resolución M.J. y D.H. Nº 219/2022 y en uso de las facultades otorgadas por los artículos 21 y 22 de la ley Nº 22.315.

Por ello,

EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º: La Resolución M.J. y D.H. Nº 219/2022 entrará en vigencia a partir del día 18 de abril de 2022.

ARTÍCULO 2º: Los formularios establecidos en la Resolución M.J. y D.H. Nº 2794/2012, no abonados con anterioridad al 18 de abril de 2022, perderán su validez a partir de la vigencia de la Resolución M.J. y D.H. Nº 219/2022.

ARTÍCULO 3º: Los formularios establecidos en la Resolución M.J. y D.H. Nº 2794/2012 abonados con anterioridad al 18 de abril de 2022 deberán ser adecuados al nuevo valor de módulo. Para ello deberán presentar ante la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, hasta el 29 de julio de 2022 inclusive, los formularios digitales abonados con sus comprobantes de pago, conjuntamente con el formulario digital emitido con posterioridad al 18 de abril de 2022; todo ello al sólo efecto de que sea reimputado el importe abonado.

Dicha presentación deberá efectuarse en las cajas de la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, sitas en la Av. Paseo Colón 285, C.A.B.A., en su horario de atención.

ARTÍCULO 4º: Regístrese como Resolución General. Publíquese. Dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL. Comuníquese oportunamente a las Direcciones y Jefaturas de los Departamentos y respectivas Oficinas del organismo y al Ente de Cooperación Técnica y Financiera, solicitando a éste ponga la presente resolución en conocimiento de los Colegios Profesionales que participan en el mismo. Para los efectos indicados, pase a la Delegación Administrativa. Oportunamente, archívese.

Ricardo Augusto Nissen

e. 23/03/2022 N° 17411/22 v. 23/03/2022









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#SociedadesComerciales. La IGJ limita el plazo de duración a 30 años #Normativa #Resolución General (IGJ) 1/2022

La Resolución General (IGJ) 1/2022 establece que a partir del 01/02/2022 todo instrumento constitutivo, contrato social o estatuto de sociedad comercial que deba ser inscripto ante dicho Organismo debe fijar un plazo de duración que no exceda los 30 años contados desde su Inscripción. 
Entre los fundamentos del Organismo señala que el aludido plazo es compatible y guarda congruencia, inclusive, con los plazos contractuales previstos por el legislador del 2015 en el Código Civil y Comercial de la Nación.  Destaca que es antinatural  la existencia de un contrato que tiende a regular las relaciones entre personas unidas bajo un mismo propósito pueda superar el promedio de vida activa de los integrantes de la misma, trasladándose los derechos y deberes propios del contrato de sociedad a los herederos y a los herederos de los herederos, que no fueron parte del contrato constitutivo original. 


RESOLUCION GENERAL I.G.J. 1/22
Buenos Aires, 28 de enero de 2022
B.O.: 1/2/22
Vigencia: 1/2/22
Sociedades. Instrumentos constitutivos, contratos sociales y estatutos. Inclusión del plazo de duración de la sociedad. Límite. Inscripción.

I. VISTO: el art. 11, inc. 5, de la Ley 19.550, que exige que el instrumento constitutivo de la sociedad contenga de manera determinada el plazo de duración.

I. CONSIDERANDO:

1. Que, en su día, el régimen general previsto por el Código de Comercio de la República Argentina, en el art. 291, para todas las sociedades, no preveía la necesidad de establecer un plazo determinado de duración en la escritura de constitución de una sociedad, salvo para el caso de las sociedades anónimas. La única referencia a la duración del contrato de sociedad se encontraba en el inc. 6, de dicha normativa, en cuanto requería incluir en dicha escritura –que podía ser pública o privada–, “la forma de liquidación y partición, y no siendo la sociedad por tiempo indeterminado, las épocas en que han de empezar y acabar”. Contrariamente, por lo normado el art. 318, en su inc. 4, se exigía, para las sociedades anónimas, “que la sociedad sea por tiempo determinado y haya sido autorizada por el Poder Ejecutivo”.

De modo tal que, en el antiguo régimen societario argentino, que rigió desde 1862 a 1973, las sociedades comerciales podían ser constituidas por un plazo indeterminado, con la excepción de las sociedades anónimas, siendo de importancia destacar que en el año 1932 se incorporó la Ley 11.645 al universo societario argentino, que introdujo las sociedades de responsabilidad limitada. En dicha ley, por su art. 2, se requirió expresamente la inclusión de la razón social o la denominación de la sociedad, y su domicilio “y la duración del contrato”, norma que, como recuerda el profesor Isaac Halperin, era una exigencia de orden público, en protección de los socios y de los terceros (Halperin Isaac, “Sociedades de Responsabilidad Limitada”, Editorial Depalma, Séptima Edición, 1975, pág. 48, recordando el fallo dictado por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial del 28 de febrero de 1945, publicado en LL 38-75 y 28 de mayo de 1947, publicado en la misma revista, 47-99).

La Ley 19.550, con vigencia a partir del año 1973, puso fin a ese confuso estado de cosas y unificó la cuestión del plazo de duración de las sociedades comerciales, exigiendo por lo establecido en el art. 11 inc. 5, la necesidad de indicar la duración del contrato de sociedad, para cualquiera de los tipos previstos, requiriendo que el plazo de duración “debe ser determinado”. Lamentablemente, el legislador no fijó plazo máximo de duración y los usos y costumbres suplieron esa omisión, siendo un comprobado hecho de la práctica societaria nacional que, en innumerable cantidad de sociedades, cualquiera fuere su tipo, el plazo de duración de la persona jurídica societaria se estableciera en noventa y nueve años. Así fue incluso entendido por esta Inspección General de Justicia, que en su célebre Res. Gral. I.G.J. 6/80 aprobó un estatuto modelo de sociedad anónima, el cual preveía que “El plazo de duración es de noventa y nueve años, contados desde su inscripción en el Registro Público de Comercio”. Cabe recordar que ninguna de las reformas efectuadas a la Ley 19.550 modificaron esta cuestión, que se traduce actualmente en la libre elección por los fundadores o integrantes de la compañía del plazo de duración de la misma, pero que, por imperio de los referidos usos y costumbres, resultó cómodo a los argentinos establecer el plazo en noventa y nueve años como el término “determinado” de duración de los contratos de sociedad, requerido imperativamente por lo dispuesto en el inc. 5, del art. 11, de la Ley 19.550.

La doctrina nacional se ocupó muy poco del tema, y, quien destacó la importancia de la “determinación” del plazo de duración de la sociedad comercial, fue el citado Halperín, quien en su “Curso de Derecho Comercial”, destacó que las razones de la exigencia del art. 11, inc. 5, de la Ley 19.550, “para todos los tipos de sociedad”, obedecen a las siguientes razones: a) de seguridad jurídica para los propios socios, que así conocen la existencia de sus derechos, ya que no se subordina la existencia a la voluntad de cualquiera de sus consocios; b) de conservación y desarrollo de la empresa, al eliminar una causal de separación individual del socio y la incertidumbre que este derecho crea para la realización de planes de expansión; c) de seguridad jurídica para los acreedores particulares de los socios en las sociedades de interés, dadas las limitaciones a la ejecución de sus partes sociales y d) de seguridad para los acreedores sociales, en especial cuando se trate de contratos de duración o de ejecución continuada (aún cuando la sociedad en liquidación está obligada a ejecutar los contratos pendientes, es indudable que este estado de liquidación, en la práctica produce inseguridad en su ejecución) (Halperin Isaac, Curso de Derecho Comercial, Volumen I, Ed. Depalma, Tercera edición actualizada, 1982).

Debe recordarse, al respecto, que, en la exposición de motivos de la Ley 19.550, se justificó el criterio legal adoptado, consignándose que “se hace obligatoria la determinación del plazo de duración. Esto último en razón de que de esta forma se tutelan mejor los intereses convergentes y se ratifican principios dirigidos a afirmar la seguridad jurídica”, criterio que fue ratificado posteriormente por la jurisprudencia del Juzgado en lo Comercial de Registro, en el caso “Alezur Sociedad en Comandita por Acciones”, del 15 de octubre de 1976.

2. Las razones expuestas por el recordado magistrado y profesor Isaac Halperin resultan plenamente válidas y se comparten en su totalidad, pero, como hemos expuesto, el error incurrido por la Ley 19.550 en su disposición del art. 11, inc. 5, radica en el hecho de que, a contrapelo de su propia naturaleza, dicha norma debió prever expresamente el plazo máximo de vigencia del contrato social y no limitarse a requerir, de forma genérica, un plazo de duración determinado, pues al no haberse prescripto ello, se dejó en manos de los interesados la cuantificación de ese plazo, llegando así a consagrarse en la práctica un plazo estándar de noventa y nueve años, que no sólo descuida los intereses de los acreedores particulares de los socios, apenas custodiados por la solución prevista en el art. 57, de la Ley 19.550 – que se torna inviable –, sino que también prolonga innecesariamente la vida de sociedades, que, en la mayoría de los casos, terminan su vida activa o empresarial mucho antes del vencimiento del aludido plazo de duración, sin realizarse procedimiento alguno de disolución y liquidación, optándose las más de las veces, en los hechos, por desaparecer de su sede social.

Pero, además de la inconveniencia que supone la omisión de esos procedimientos de disolución, liquidación y cancelación de la inscripción registral –de evidente orden público– resulta ilógico, y –si se quiere–, antinatural, que la existencia de un contrato que tiende a regular las relaciones entre personas unidas bajo un mismo propósito pueda superar el promedio de vida activa de los integrantes de la misma, trasladándose los derechos y deberes propios del contrato de sociedad a los herederos y a los herederos de los herederos, que no fueron parte del contrato constitutivo original. Por ello se dispone, como principio general, en el art. 1021, del Código Civil y Comercial de la Nación, que el contrato sólo tiene efecto entre las partes contratantes y no lo tiene con respecto a terceros, de manera que se comparte en tal sentido la opinión del profesor de la Universidad de Rosario, Juan M. Farina, cuando sostuvo que no es admisible la estipulación de plazos que exceden el máximo de la vida probable del hombre o que sean excesivamente prolongados respecto del objeto, porque ello sólo importaría una burla a la ley (Farina Juan M. “Tratado de las Sociedades Comerciales”, tomo II-B, pág. 65), llegando la doctrina a la conclusión –que también se comparte–, que el plazo prolongado de noventa y nueve años, por ejemplo, importa la existencia de una sociedad sin término (Halperin Isaac, “Curso de Derecho Comercial”, Ed. Depalma, volumen II, pág. 180).

Podrá sostenerse que no existe vinculación entre la vida probable del accionista de una sociedad anónima con el plazo de duración de la sociedad (Sasot Betes, Miguel A. y Sasot, Miguel P. “Sociedades Anónimas. Constitución, Modificación y Extinción”, Ed. Abaco de Rodolfo Depalma, 1982, pág. 77), pero, esa manera de razonar, está fundada en el antiguo concepto que hace mas de cuarenta años la comunidad jurídica tenía respecto de la sociedad anónima, esto es el modelo que la Ley 19.550 reservó para los grandes emprendimientos, a punto tal de haber previsto el legislador un sistema de constitución de sociedades anónimas por suscripción pública que jamás se utilizó.

Item más, esa manera de pensar, que vinculaba al tipo social con la magnitud de la empresa, tan propio y característico de la original ley de sociedades comerciales, fracasó rotundamente en la práctica, pues como es sabido por todos, las sociedades anónimas se utilizaron para cualquier cosa, hasta para los más mínimos emprendimientos, dado que la limitada responsabilidad que la Ley 19.550 asignó a sus accionistas por vía de lo reglado en el art. 163, constituyó en un aliciente mucho más atractivo, al momento de elegir el tipo social a adoptar, que la complejidad del funcionamiento de la compañía o los gastos en que era necesario incurrir para contar con el estatuto inscripto de una sociedad anónima en el Registro Mercantil.

La constitución de miles de sociedades anónimas anuales, en su gran mayoría de casos, para acometer pequeñas empresas a través de sociedades constituidas por integrantes de una misma familia, llevó a una situación no deseada por el legislador, que fue la generación de conflictos societarios, no basados en criterios empresariales diferentes o antagónicos entre sus integrantes, sino en una verdadera guerra privada e interna, provocada por motivos personales, familiares, sucesorios, conyugales o por cualquier otra causa ajena al desarrollo del objeto de la sociedad o de sus resultados, que se traducen en controversias interminables que han abarrotado de expedientes a nuestros tribunales y para los cuales el servicio de administración de justicia se ha exhibido impotente a los fines de darles adecuada solución en un término razonable, con el agravante de que, cuando el conflicto pudo ser superado, la sociedad y por supuesto su patrimonio, han quedado sumamente afectados, y, no en pocos casos, con imposibilidad sobreviniente de seguir funcionando. Esta situación del plano de la realidad, que ningún argentino puede desconocer, se agrava lamentablemente por la circunstancia de que el plazo de duración estándar de cualquier sociedad es de noventa y nueve años, lo cual supera la vida laboral activa de cuanto menos tres generaciones de seres humanos, de manera tal que cualquier conflicto societario, que en términos generales no debió trascender la vida de sus fundadores, se extiende a los hijos y nietos de los mismos, muchos de los cuales no hubiesen optado jamás por ingresar a la sociedad, si la ley no los hubiera obligado a ello, como sucede actualmente conforme los términos de la Ley 19.550, que lamentablemente no prevé el derecho de opción de los herederos del accionista fallecido de retirarse de la sociedad al momento de la muerte del socio.

3. Por lo antedicho, este organismo de control estima que deben extremarse todas las medidas necesarias para evitar y poner fin al conflicto societario, pues, como lo ha reiterado en forma permanente a través de innumerables resoluciones, siguiendo la opinión de la más calificada doctrina (Halperin Isaac, “Sociedades Anónimas”, Editorial Depalma, 1974, pág. 9) “la Inspección General de Justicia no puede permanecer indiferente frente al irregular funcionamiento de las sociedades, pues existe interés nacional de que las mismas funcionen adecuadamente y en especial las sociedades anónimas, en orden a la trascendencia social y económica de su actuación” (Res. particular I.G.J. 1.556/04, diciembre 6 de 2004, en el expediente Estancias Ferro Sociedad Anónima; ídem, Res. particular I.G.J. 299, marzo 28 de 2006, en el expediente “Ralmond Corporation S.A. sobre denuncia”; ídem, Res. particular I.G.J. 1654/05, diciembre 14 de 2005, en el expediente “Pordenone Sociedad Anónima”; ídem, Res. particular I.G.J. 1602, diciembre 10 de 2003, en el expediente “Multipoint S.A.”; ídem, Res. particular I.G.J. 512, mayo 23 de 2004, en el expediente “SkyOnline de Argentina SA”; ídem, Res. particular I.G.J. 166/04, febrero 23 de 2004, en el expediente “Propel Sociedad Anónima” etcétera).

De modo tal que, abreviando el plazo de duración de la sociedad, en un término que puede estimarse como razonable –treinta años desde la inscripción en el Registro Público–, los integrantes de la misma podrán optar o no por la prórroga de su plazo de duración, teniendo de tal modo la posibilidad, quienes se oponen a continuar con el vínculo societario, de ejercer el derecho de receso normado en los arts. 160 y 245 de la Ley 19.550 y gozar de los beneficios que del ejercicio de este derecho se deriven, permitiendo que el ente societario continúe con su actividad con los socios que así lo deseen, poniéndose fin al conflicto societario, en caso de que éste se hubiere desatado al momento de producirse la disolución. Del mismo modo, los acreedores particulares del socio no deberán esperar el vencimiento del plazo de noventa y nueve años para oponerse a la prórroga de la sociedad por parte de interés, a los fines de contar con un adecuado mecanismo de protección y cobro de sus créditos, como se lo dispone en el art. 57, de la Ley 19.550, pues, con toda seguridad, el referido acreedor no estará vivo al momento de la disolución de la sociedad para ejercer ese derecho, en el caso de haberse establecido un plazo tan extravagante como el de los noventa y nueve años de duración de la vigencia del contrato social, que en la práctica echa por tierra el propósito del legislador de 1972 cuando estableció en la original Ley 19.550 la necesidad de insertar, en el acto constitutivo de cualquier sociedad, un plazo determinado de duración.

Que, el aludido plazo de treinta años, es compatible y guarda congruencia, inclusive, con los plazos contractuales previstos por el legislador del 2015 en el Código Civil y Comercial de la Nación, cuerpo normativo en el cual se ha establecido, por ejemplo, como plazo máximo, para el contrato de suministro el de veinte años, si se trata de frutos o productos del suelo o del subsuelo, con proceso de elaboración o sin él, y de diez años en los demás casos –conf. art. 1177, C.C.C.N.–; de veinte años el tiempo máximo de la locación para el destino habitacional, siendo este lapso exorbitado sólo para otros destinos –cincuenta años– dada la cuantiosa inversión inicial que normalmente debe efectuar el locatario comercial o industrial para poner en valor y condiciones de explotación los bienes arrendados con tales fines –conf. art. 1197, C.C.C.N.–; de veinte años para el “leasing” inmobiliario y de diez años para tal contrato que tenga por objeto otros bienes distintos de los raíces –conf. art. 1234, C.C.C.N.–; de diez años para las agrupaciones de colaboración –conf. inc. b), art. 1455, C.C.C.N.–; y, por regla general, de treinta años el lapso máximo admitido para el contrato de fideicomiso –conf. art. 1668, C.C.C.N.–, siendo esta la figura contractual más análoga a la persona jurídica societaria, por cuanto se logra, al igual que por vía de la utilización de una sociedad mercantil, limitación de responsabilidad y separación patrimonial o afectación de determinado conjunto de bienes a determinada actividad negocial –arg. arts. 1682, 1683, 1685, 1686 y 1687, C.C.C.N.–, lo cual torna razonable igualar el plazo máximo de duración de la sociedad comercial al del dominio imperfecto o revocable asignado a la figura contractual fiduciaria, dado que ambas, en punto sus consecuencias fácticas, resultan absolutamente homologables.

4. Por todo ello y en ejercicio de las atribuciones otorgadas por los arts. 11 y 21 de la Ley 22.315 y lo reglado en el Dto. P.E.N. 1.493/82,

EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA
RESUELVE:

Art. 1 – Todo instrumento constitutivo, contrato social o estatuto de sociedad comercial que deba ser inscripto en el Registro Público a cargo de esta Inspección General de Justicia debe incluir el plazo de duración de la sociedad, que no podrá exceder el plazo de treinta años a contar de su inscripción en el referido Registro.

Art. 2 – Esta resolución tendrá aplicación para todas las sociedades constituidas con posterioridad a la publicación de la misma en el Boletín Oficial.

Art. 3 – De forma.










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#IGJ #asociacionesciviles #Normativa #Resolución General 39/2020 IGJ PRORRÓGA los mandatos de los miembros de los órganos de gobierno, administración y fiscalización

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INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA
Resolución General 39/2020
RESOG-2020-39-APN-IGJ#MJ
Ciudad de Buenos Aires, 02/09/2020

VISTO Las medidas adoptadas por el Poder Ejecutivo Nacional en los Decretos de Necesidad y Urgencia N° 297/2020, N° 325/2020, Nº 355/2020, Nº 408/2020 y Nº 714/2020, y las Resoluciones Generales IGJ N° 11/20, 18/20 y

CONSIDERANDO:

Que dicha el Decreto de Necesidad y Urgencia y sus consecutivas prorrogas establecen para todas las personas que habitan en forma permanente en el país, o se encuentren en él temporariamente, la medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio” usualmente denominada “cuarentena” a partir del 20 de marzo de 2020.

Que durante su vigencia se proscriben las reuniones masivas, ya que las personas no podrán desplazarse por rutas, vías y espacios públicos (artículo 2) ni realizar eventos culturales, recreativos, deportivos, religiosos, ni de ninguna otra índole que impliquen la concurrencia de personas (artículo 5).

Que en consecuencia las asociaciones civiles no pueden sostener su inveterado funcionamiento, que incluye la celebración de sus actos asamblearios en forma presencial.

Que, a los fines de preservar la institucionalidad asociativa, el suscripto dictó la Resolución General IGJ N° 11/20, que autorizó el funcionamiento a distancia de los órganos de gobierno y administración, aunque no estuviere previsto en el estatuto, en tanto dure la prohibición, limitación o restricción a la libre circulación de las personas en general debido a la emergencia sanitaria.

Que la elección de autoridades es un punto habitual de las asambleas ordinarias o extraordinarias de las asociaciones civiles.

Que, sin embargo, cuando existe más de una lista, por elementales razones democráticas y la aplicación del artículo 26 del Estatuto Tipo (Anexo XV de la Resolución General IGJ 7/2015) y supletoria del Código Electoral Nacional (conforme artículo 436 de las Normas de la Inspección General de Justicia), se exige la expresión secreta del voto de los asociados.

Que sin perjuicio de lo normado excepcionalmente mediante la Resolución General IGJ N° 11/2020, la Dirección de Entidades Civiles de esta Inspección General de Justicia no ha encontrado plataforma on line que garantice, en forma absoluta, el secreto del voto para los casos que se presentaren dos o más listas de candidatos.

Que en consecuencia mediante la Resolución General IGJ N° 18/2020 se dispuso la prórroga de los mandatos de los miembros de los órganos de gobierno, administración y fiscalización de las asociaciones por el término de ciento veinte días prorrogables en caso de subsistir la situación de emergencia.

Que sin perjuicio de que el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 714/2020 prevé supuestos excepcionales de circulación y reuniones de la población, todavía se encuentran vigentes las restricciones dispuestas por la normativa de emergencia en relación a las reuniones y eventos sociales.

Por todo lo expuesto, y en uso de las facultades conferidas por los artículos 3, 4, 11 y 21 de la Ley N° 22.315, los artículos 1, 2 y 5 del Decreto Reglamentario N° 1493/1982 y normativa concordante,

EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°: PRORRÓGANSE los mandatos de los miembros de los órganos de gobierno, administración y fiscalización de las asociaciones civiles controladas por esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA cuyos vencimientos operaron u operen a partir de la entrada en vigencia del DNU 297/2020 y mientras dure la misma, por el término de ciento veinte días a partir de la publicación de la presente, prorrogables en caso de subsistir la situación de emergencia.

ARTÍCULO 2°: EXCEPTÚASE de lo precedentemente dispuesto a las entidades que desearen elegir autoridades de acuerdo a lo normado por la Resolución General IGJ N° 11/2020 y se resultare oficializada sólo una lista de candidatos a los órganos electivos.

ARTÍCULO 3°: DISPÓNGASE que los procesos electorales que resultaren postergados en virtud de lo dispuesto en el Artículo 1° de la presente, deberán recomenzar una vez finalizado el período de excepción y realizarse la elección de autoridades en la primera asamblea que se convoque, en la cual –además- deberá precisarse la fecha concreta de finalización de los mandatos de quienes resulten electos.

ARTÍCULO 4°: La presente entrará en vigencia a partir de su publicación.

ARTÍCULO 5°: Regístrese como Resolución General. Publíquese. Dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL. Comuníquese a la Dirección de Entidades Civiles y Jefaturas de los Departamentos correspondientes y al Ente de Cooperación Técnica y Financiera, solicitando a éste ponga la presente resolución en conocimiento de los Colegios Profesionales que participan en el mismo. Para los efectos indicados, pase al Departamento Coordinación Administrativa. Oportunamente, archívese. Ricardo Augusto Nissen














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