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#SeguridadSocial #Obras sociales, conductor naval, MOPRE, porcentaje de los aportes y contribuciones #Jurisprudencia #Fallo ARBUMASA S.A. c/ A.F.I.P. - D.G.I. s/ Impugnación de deuda

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SENTENCIA: Sala 03, CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. CAPITAL FEDERAL, Magistrados: Poclava Lafuente - Laclau - Fasciolo 21/3/12

Corresponde confirmar el pronunciamiento administrativo que no hizo lugar a la revisión interpuesta contra la resolución dictada por la Obra Social de Conductores Navales, cuestionando si para la aplicación del tope MOPRE ha de tenerse en cuenta la incidencia mensual del valor total liquidado a la finalización de la marea. Ello así, porque para considerar el momento en que nace la obligación de efectuar los aportes y contribuciones de los recursos de la seguridad social sobre el concepto "marea" y aplicar los límites mínimo y máximo en el cálculo de dichos aportes y contribuciones, han de computarse en forma mensual las remuneraciones devengadas a favor del trabajador, con independencia de la modalidad de pago acordada entre las partes (conf. Dec. 433/94, reglamentario del art. 9 de la ley 24.241). En otras palabras, para aplicar el límite máximo establecido por el referido artículo, el cálculo de los aportes y contribuciones ha de efectuarse en forma mensual, en base tanto a las remuneraciones fijas como a las variables.

publicado en  Id SAIJ: FA12310114



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#SeguridadSocial #Obras sociales, jubilados, trabajador #Jurisprudencia #Fallo Touriñan, Norma Susana y otros c/ GCBA y otros s/ amparo (art. 14 CCABA) s/recurso de inconstitucionalidad concedido

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SENTENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES. CIUDAD DE BUENOS AIRES, CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, Magistrados: Lozano -Ruiz -Casás - Conde 9/5/12


El art. 3º de la Ley nº 3021 hace uso de un criterio de exclusión discriminatorio e irrazonable pues instituye una categoría de personas (los jubilados y pensionados) que se ven privadas del potencial ejercicio del derecho de opción que consagra el artículo 37 de la ley n° 472; lo cual -en el caso- es violatorio de los derechos prescriptos por los artículos 20 y 41 de la CCBA y concordantes de la CN y de los tratados internacionales en materia de derechos humanos (artículo 75 inciso 22 de la CN). (Voto de la Sra. Jueza Alicia E. C. Ruiz).

El art. 3 de la ley 3021 no resulta violatorio del principio de igualdad, toda vez que regula en forma distinta la situación de los afiliados activos de los pasivos, habida cuenta la diferente situación y necesidades de cada uno de estos grupos ante el sistema de salud, lo que torna razonable diseñarles un sistema de atención sanitaria diferente del previsto para los activos. (Voto en disidencia de la Sra. Jueza Ana María Conde).


Los agentes del Sistema Nacional de Salud que decidan sumarse al sistema de libre opción de obra social que reglamenta la ley 3021, lo hacen para recibir exclusivamente a los afiliados activos de la OBSBA, pero no a los afiliados jubilados, de modo que la sentencia que dictó la Cámara resulta impracticable y descalificable en cuanto acto jurisdiccional, ya que genera una obligación a cargo de una obra social o prepaga -que se individualizaría cuando los accionantes efectivicen el cambio de obra social-, que no surge de ninguna norma jurídica. (Voto en disidencia de la Sra. Jueza Ana María Conde).

OBSBA, invoca principios de orden público que rigen en el ámbito de la seguridad social, tales como solidaridad, universalidad e integralidad, ignorando que ellos no pueden ser opuestos, legítimamente, para justificar que afiliados que no reciben contraprestación alguna, como sucede con los amparistas, permanezcan compulsivamente en el sistema. (Voto de la Sra. Jueza Alicia E. C. Ruiz).

No es dudoso que personas en actividad y jubilados son categorías conceptualmente discernibles, pero, la circunstancia que permite distinguirlos no constituye por sí una razonable causa para limitar a unos y abrir la posibilidad de elegir a otros. (Voto del Sr. Juez Luis F. Lozano).

De la lectura del recurso deducido por la OBSBA no surge, ni tampoco da explicación alguna la accionante sobre el particular, de la razón por la cual la posibilidad de opción reconocida solamente a los afiliados activos no se podría hacer extensiva a los jubilados y pensionados. (Voto del Sr. Juez Pablo Bacigalupo).

Dado que la pretensión que formularan los amparistas en la demanda - dirigida a efectivizar el derecho de opción- se sustentó en la ausencia de toda cobertura asistencial por parte de la ObSBA, en razón de la zona de residencia, y en atención a que la obra social no cumple con las obligaciones que le incumben, privar a los amparistas de la posibilidad de optar por otra prestataria (con sustento en el artículo 3° de la ley n° 3021) implica vulnerar sus derechos fundamentales, circunstancia a la que cabe agregar que los actores son jubilados y gozan de especial tutela constitucional. (Voto de la Sra. Jueza Alicia E. C. Ruiz).

Ob.S.B.A no ha demostrado cuál es el gravamen particular y directo que le provocaría el pronunciamiento que dispuso que determinados recursos que no le pertenecen a ella, compuestos exclusivamente de las retenciones correspondientes a los accionantes, sin abarcar otros fondos, sean derivados a un nuevo prestador (v. art. 9 del decreto 377/09 ). (Voto del Sr. Juez Luis F. Lozano).






publicado en Id SAIJ: FA12380502



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#SeguridadSocial #obrassociales aportes y contribuciones previsionales #Jurisprudencia #Fallo OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE LA ACTIVIDAD DEL TURF c/ Estado Nacional - A.F.I.P. s/ Acción de nulidad e inconstitucionalidad con medida cautelar adjunta

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SENTENCIA: Sala 02, CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. CAPITAL FEDERAL, Magistrados: Herrero - Fernández - Dorado - Dorado 31/5/12

En la causa "Obra Social del Personal de la Actividad del Turf c/ E.N. - A.F.I.P." (sent. del 19.05.10), la C.S.J.N., remitiendo a lo resuelto en la misma fecha en autos "Obra Social Trabajadores de la Industria del Gas c/ E.N. - A.F.I.P.", y tomando los argumentos expuestos por el Procurador General, dejó sin efecto la sentencia de la Sala que había confirmado una medida cautelar que declaraba inaplicable la Res. Gral. 1648/04. En el referido dictamen se descalificaron los argumentos vertidos en torno de que el Dec. 1648/04 comporta una modificación al régimen de percepción de aportes y contribuciones que adeuden los empleadores, en la convicción de que dicho argumento no se hace cargo de ". las normas que reconocen facultades reglamentarias en materia fiscal a la A.F.I.P.", así como también que con lo sostenido se ". desconoce la normativa aplicable y los argumentos expuestos en la causa que fueron llevados a la alzada oportunamente"; concluyendo que el Tribunal ". omitió todo análisis respecto de las atribuciones de la A.F.I.P. para el dictado de la medida, con sustento en las facultades conferidas por los decretos 2284/91 y 507/93, ratificados por las leyes 24.307 y 24.447, respectivamente".

El Dec. 1648/04, tal como lo señalara el Procurador General de la Nación al dictaminar en la causa "Obra Social Trabajadores de la Industria del Gas c/ E.N. - A.F.I.P." (C.S.J.N., sent. del 19.05.10), fue ratificado por el art. 22 de la ley 24.447, debiendo recordarse que los aportes y contribuciones con destino a las obras sociales y a la A.N.S.S.A.L., integran la Contribución Única de la Seguridad Social (CUSS), cuya per-cepción, fiscalización y ejecución judicial, está a cargo de la A.F.I.P., conforme lo estableciera el Dec. 507/93, modificatorio del Dec. 2741/91, siendo esta normativa el fun-damento último que en definitiva avala la legalidad de la Res. 1648/04. El hecho de que transitoriamente el entonces Ministerio de Economía y Servicios Públicos, como el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social sancionaran en forma conjunta la Res. 202/95, por la cual, en fecha 01.09.95, devolvieran a las obras sociales la facultad de fiscalización de los aportes y contribuciones normados por el art. 24 de la ley 23.660, en nada obsta a la conclusión a que aquí se arriba, puesto que posteriormente, la A.F.I.P., como organismo autárquico que se encuentra bajo la órbita del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas de la Nación (conf. Dec. 617/01), dicta una resolución en base a las competencias que le fueron delegadas por el mencionado Ministerio (art. 2 de la Res. 890/92 del ex Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; art. 5 de la Res. Conj. del ex Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos nº 202/95 y del ex Ministerio de Trabajo y Seguridad Social nº 202/37; y por el art. 7 del Dec. 618/97, conforme considerandos de la Res. 1648/04), para modificar la resolución en cuestión (202/95), con sustento en lo dispuesto por el Dec. 507/93 y el art. 22 de la ley 24.447, utilizando para implementar la modificación, el mismo marco normativo (una resolución).

La aplicación literal del art. 1 de la Res. Gral. A.F.I.P. 1648/04 implicaría un modo de extinción de obligaciones que difiere del previsto por nuestros códigos de fondo y de ri-to, habilitando el pago a un tercero ajeno a la litis en ejecución y distorsionando la manda judicial en el supuesto de existencia de sentencias firmes.

La Res. Gral. A.F.I.P. 1648/04, al disponer el pago directo a la A.F.I.P. del cumplimiento de las sentencias judiciales definitivas, contraría lo establecido por la Res. Conj. 202/95 (M.E.O. y S.P. y M.T. y S.S.), que faculta a las Obras Sociales a la fiscalización y ejecución de los recursos de las mismas.

El proceso de ejecución delegado en las Obras Sociales importa la percepción y cobro de los recursos emergentes, cuyos créditos se ha ordenado abonarles de acuerdo a lo previsto por el art. 24 de la ley 23.660. Por ello, al disponer la Res. Gral. A.F.I.P. 1648/04 la percepción directa de las sumas ejecutadas, está quitándoles las facultades de ejecución otorgadas por la Res. 890/92 del M.T y S.S., sustituyendo las facultades de su Superior que no le han sido delegadas, ya que las invocadas en la referido Res. 1648/04, se circunscriben al contralor y supervisión de lo actuado por las Obras Sociales.


Si bien se ha dispuesto la unificación de la percepción de los conceptos integrantes de la CUSS en cabeza de la A.F.I.P., la ejecución judicial de las sumas emergentes de la fiscalización y ejecución judicial de las Obras Sociales se ha preservado en cabeza de estas últimas. Ello en consonancia con el art. 24 de la ley 23.660 -que se encuentra vi-gente-, que establece que el cobro judicial de los aportes adeudados se hará por vía de apremio, sirviendo de suficiente título ejecutivo el certificado de deuda expedido por las obras sociales.


publicado en Id SAIJ: FA12310113



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#SeguridadSocial #Afiliados previsionales, prueba, defensa en juicio, aportes y contribuciones previsionales #Jurisprudencia #Fallo De Iure, Susana Clementina c/ A.N.Se.S. s/ pensiones

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SENTENCIA: Sala 01, CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. CAPITAL FEDERAL, Magistrados: Maffei de Borghi - Chirinos - Perez Tognola 1/10/12

Si bien la ausencia de afiliación y depósito de aportes en tiempo oportuno puede constituir una presunción en contra de los intereses del peticionante, implica un exceso de rigor formal desconocer la fuerza probatoria de los testimonios, pues ello conduciría a privar del beneficio previsional a quien no dispone de otros medios para probar el desempeño de su labor, en especial cuando se trata de servicios de antigua data. Ello así, en la medida conforme lo tiene el Alto Tribunal, no debe llegarse al desconocimiento de los derechos tutelados por la leyes previsionales sino con extrema cautela (Fallos 266:299), pues tal procedimiento resulta lesivo del derecho de defensa, que debe ser garantizado evitando incurrir en excesos rituales que conduzcan eventualmente al desconocimiento de la verdad jurídica objetiva (Fallos 238:550; 248:625; 285:440 y 295:322).

Es al empleador a quien corresponde la obligación de afiliar a sus empleados y practicar los descuentos previsionales y depósitos correspondientes (art. 56, ley 18.037), siendo el deber de afiliación para el agente sólo subsidiario de aquélla obligación (art. 58, inc. b, ley citada). Por lo tanto, la omisión o el ingreso extemporáneo por parte de aquél de los aportes y contribuciones, no puede afectar el derecho al cómputo de servicios y remuneraciones del trabajador (art. 24, ley 18.037).








publicado en Id SAIJ: FA12310137



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#SeguridadSocial #personas con discapacidad, derecho de los beneficios de la seguridad social #Jurisprudencia #Fallo B., S. c/ / D.I.B.A.- S.N.R. y Minist. de Salud de la Nación s/ amparo - med. cautelar s/ Inc. apelación med. cautelar

#SeguridadSocial #personas con discapacidad, derecho de los beneficios de la seguridad social #Jurisprudencia #Fallo B., S. c/ / D.I.B.A.- S.N.R. y Minist. de Salud de la Nación s/ amparo - med. cautelar s/ Inc. apelación med. cautelar

SENTENCIA: CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE BAHIA BLANCA. BAHIA BLANCA, BUENOS AIRES, Magistrados: Pablo A. Candisano Mera, Ángel Alberto Argañaraz 17/8/12

El recurso de amparo debe ser rechazado, habida cuenta que tiene dicho la CSJN, con remisión al dictamen del Sr. Procurador General de la Nación, que: la no adhesión por parte de la DIBA -Dirección de Bienestar de la Armada- al sistema de las leyes 23.660; 23.661 y 24.901 no determina que le resulte ajena la carga de adoptar las medidas razonables a su alcance para lograr la realización plena de los derechos de la discapacitada a los beneficios de la seguridad social, con el alcance integral que estatuye la normativa tutelar en la materia (Fallos 329:2837); y esta Cámara en el expediente nº 67.252 "Ernst", del 23/2/2012, entre otros).







publicado en Id SAIJ: FA12400101




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