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Resolución E 5/2011 - Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros. Córdoba

del 02/06/2011; publ. 16/06/2011

Visto: Las presentes actuaciones que tratan sobre criterios interpretativos para los casos de solicitud de beneficio de pensión, y

Considerando:

Que a raíz del importante caudal de casos en los que se han detectado desajustes en la aplicación de las reglas establecidas para los casos de beneficios de pensión, corresponde plasmar un criterio definitivo a través de una resolución de alcance general que despeje toda controversia o dificultad interpretativa que pudiera suscitarse.

Que es pertinente precisar que la pensión (contributiva), tal como histórica y doctrinariamente ha sido concebida en nuestro país, se define como aquel beneficio asistencial y sustitutivo que, a raíz de la muerte de un afiliado o beneficiario del sistema previsional, nace en cabeza de quienes las leyes específicas establecen como sus derechohabientes.

Que bajo esta concepción del derecho a pensión se han inspirado los distintos regímenes previsionales adheridos al Sistema de Reciprocidad, incluso el de la Provincia de Córdoba.

Que en nuestro sistema previsional, el beneficio de pensión se encuentra regulado por la Ley Nº 8024 (T.O. Dcto. 40/2009 ) y por el Decreto Nº 42/2009 que determina quiénes son los familiares con derecho a pensión, en sintonía con lo dispuesto por el art. 53 de la Ley Nº 24241.

Que en primer lugar cabe destacar que, al igual que los demás beneficios que concede el sistema previsional local, el derecho al goce de la pensión es imprescriptible por imperio de lo dispuesto en el art. 44 de la Ley Nº 8024 (T.O. Decto. 40/2009 ), en concordancia con lo establecido en el art. 55 de la Constitución Provincial.

Que se considera pertinente responder ordenadamente a cada uno de los interrogantes que se plantean a continuación: a) ¿Quiénes y en qué condiciones pueden dejar derecho a pensión? b) ¿Quiénes son derechohabientes de pensión? c) ¿Existe un límite temporal para gestionar el derecho a pensión? d) ¿De qué manera se efectúa el cálculo del haber de pensión? e) ¿A partir de qué fecha corresponde liquidar el haber de pensión? f) ¿Qué reglas corresponde aplicar a los fines de la determinación del derecho a pensión en casos comprendidos dentro del Régimen Policial y Penitenciario? g) ¿Pueden los pensionados requerir el reajuste previsto en el art. 7 de la Ley Nº 9884.

Que respecto del primer interrogante en orden a quiénes y en qué condiciones pueden dejar derecho a pensión, el art. 33 de la Ley Nº 8024 (T.O. Dcto. 40/2009 ) taxativamente establece que “Dejarán derecho a pensión en caso de muerte, cualquiera sea la causa de ésta: a) Los jubilados (pensión derivada); b) Los afiliados en condición de obtener jubilación; c) Los afiliados en actividad, cualquiera fuere su antigüedad en el servicio, con sujeción a lo dispuesto en el art. 62 (pensión directa); d) Las personas comprendidas en el art. 42 de la presente ley”.

Que los supuestos contemplados en los incs. a) y b) no presentan dificultad interpretativa alguna. En cuanto al beneficio de pensión por fallecimiento del afiliado en actividad, cabe destacar que -de acuerdo con la remisión que efectúa la norma en cuestiónprevio al análisis de la concurrencia de los requisitos sustanciales para acreditar el derecho, se requiere verificar si le corresponde a esta Institución asumir el rol de otorgante del beneficio conforme a las reglas contenidas en el art. 62 de la Ley 8024 (T.O. Dcto. 40/2009 ).

Que los casos aludidos en el art. 33 , inc. d), comprenden a aquellos afiliados que hubiesen cesado en la actividad y acreditasen treinta (30) años de servicios con aportes efectivos al Sistema de Reciprocidad Jubilatoria.

Que en tales supuestos, como excepción a la regla de la actividad como requisito para acceder a todo beneficio, se establece que en caso de fallecimiento antes de cumplir la edad, procederá el derecho a pensión.

Que especial tratamiento corresponde brindar a aquellos casos en que tras haber cesado en la actividad, el titular interpone la solicitud de jubilación por invalidez dentro del plazo de caducidad fijado por el art. 42 de la Ley, y se produce su fallecimiento sin que haya tenido lugar la Junta Médica correspondiente.En tales supuestos corresponde otorgar el beneficio puesto que el término de un año previsto en el artículo referido para iniciar la jubilación por invalidez importa que durante dicho lapso el titular cuenta con cobertura previsional, en cuyo mérito podrá acceder al beneficio de pensión, sin necesidad de practicar estudios médicos sobre el difunto.

Que en segundo lugar, la determinación de quiénes pueden acceder al beneficio de pensión surge con nitidez del Decreto Nº 42/2009 puesto que las disposiciones contenidas en los arts. 34 , 36 y 39 de la Ley 8024 han perdido vigencia, de conformidad con lo establecido por el art. 2 del Decreto que aprueba el Texto Ordenado que expresamente prescribe: “ESTABLECESE la vigencia de las previsiones contenidas en la Ley Nº 9075 y su reglamentación, en sustitución de las disposiciones de los Arts. 22 , 31 , 34 , 36 y 39 de la Ley Nº 8024”.

Que la norma en cuestión establece que son beneficiarios de pensión los siguientes parientes del causante: a) Viuda; b) Viudo; c) La conviviente; d) El conviviente; e) Los hijos solteros, las hijas solteras y las hijas viudas siempre que no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión, todos ellos hasta los dieciocho (18) años de edad, limitación que no rige si los derechohabientes se encontraren incapacitados para el trabajo a la fecha de fallecimiento del causante o incapacitados a la fecha en que cumplieran dieciocho (18) años de edad.

Que el Decreto Nº 42/2009 también regula las reglas de concurrencia y distribución del haber de pensión, sobre los cuales no existen dificultades interpretativas.

Que en tercer lugar, corresponde determinar si existe un plazo perentorio a los fines de solicitar el beneficio de pensión.

Que de la imprescriptibilidad del goce del derecho pensionario se deriva que no hay límite temporal para requerir el beneficio de que se trata.

Que una vez determinado el derecho al goce del beneficio, la Caja debe practicar el cálculo correspondiente, conforme las reglas contenidas en el art. 49 de la Ley Nº 8024 (T.O. Dcto. 40/2009 ).

Que respecto de las pensiones derivadas, el procedimiento carece de controversias, por cuanto el haber de pensión será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del haber jubilatorio que gozaba el causante, salvo durante el primer año a contar desde el fallecimiento del causante, lapso en el cual el monto de la pensión será igual al de la jubilación que gozaba el causante.

Que, respecto de las pensiones por fallecimiento del afiliado en actividad deberá estarse a lo dispuesto en el Decreto 1081/2010 en cuanto establece que “Para el cálculo de pensiones por fallecimiento en actividad, el mes base es el anterior al fallecimiento del causante.” Se calcula, en primer término, el haber jubilatorio que le hubiera correspondido al causante y, a dicho resultado, se le aplica la misma regla contenida en el art. 49 de la Ley Nº 8024 (T.O. Dcto. 40/2009 ). Si al momento de su fallecimiento el causante no hubiese alcanzado cuarenta y ocho meses de actividad, el cálculo del promedio se practicará sólo sobre los meses en que efectivamente percibió remuneraciones.

Que en cuanto a la liquidación del beneficio, debe practicarse desde el día de la muerte del causante o de su declaración judicial en el supuesto de ausencia con presunción de fallecimiento, siempre que -en ambos casos- la solicitud del beneficio fuere interpuesta antes de transcurrido un (1) año de esa fecha, de conformidad con lo establecido por el art. 43 de la Ley Nº 8024 (T.O Dcto. 40/2009 ).

Que en caso contrario, la liquidación se practicará desde la fecha de solicitud. En otros términos, si la solicitud es interpuesta vencido el plazo de un año a partir de la fecha de fallecimiento del causante, su efecto jurídico es que la liquidación se practicará desde la fecha de la solicitud; por el contrario, si se formula la solicitud dentro del plazo aludido, corresponde liquidar el beneficio con retroactividad a la fecha de fallecimiento del causante.

Que, cabe resaltar que el art. 43 del Decreto Nº 41/2009 dispone que “si los beneficiarios fueren menores o incapaces de hecho, el beneficio se liquidará desde la fecha del nacimiento del derecho, salvo que la solicitud sea interpuesta luego de transcurrido un (1) año de la fecha de designación judicial del tutor o curador, en cuyo caso se liquidará desde la fecha de solicitud.” Que en orden al tratamiento que corresponde brindar a las pensiones derivadas de afiliados o beneficiarios comprendidos en el Régimen Especial para el Personal Policial y Penitenciario, es dable destacar que si bien tales sujetos quedaron expresamente excluidos del Convenio de Armonización aprobado por Ley Nº 9075 , lo cierto es que el art. 87 de la Ley Nº 8024 (T.O. Dcto. 40/2009 ) dispone que “Dejará derecho a pensión en caso de muerte, el personal policial o penitenciario en actividad, cualquiera fuere su antigüedad en el cargo, en goce de prestación de retiro o en condiciones de obtenerlo. A tales fines serán de aplicación todas las disposiciones referentes a esta prestación contenidas en el régimen general”.

Que la propia norma transcripta remite lisa y llanamente a las disposiciones atinentes a la pensión contenidas en el Régimen General de Jubilaciones que, en virtud de la cláusula quinta del Convenio referido supra, sí fue objeto de armonización.

Que igualmente resaltar que las normas que regulan el derecho a pensión en la Ley 24241 y en el Decreto 42/2009 resultan, en algunos aspectos, significativamente más favorables que las contenidas en la Ley 8024 , por lo que su inobservancia violentaría los principios de igualdad y de progresividad.En el caso del viudo, la aplicación de tales disposiciones importaría que si el causante hubiese estado comprendido dentro el Régimen General le correspondería acceder al beneficio, en tanto que la solución sería inversa si el causante hubiese estado encuadrado dentro del Régimen Especial (salvo que tuviese 58 años y estuviese incapacitado para el trabajo), lo cual constituye una discriminación francamente arbitraria.

Que no obstante lo expuesto, corresponde precisar que a los fines del cálculo del beneficio, deberá estarse a lo dispuesto en el art. 91 de la Ley Nº 8024 (T.O. Dcto. 40/2009 ).

Que también corresponde establecer si los titulares de pensión se encuentran habilitados para requerir el reajuste de haberes en virtud de lo dispuesto en el art. 7 de la Ley Nº 9884. La disposición aludida estatuye: “Los beneficiarios que hubieran reingresado a la actividad en el sector público provincial, municipal o comunal con anterioridad al 30 de julio de 2008 y reúnan los requisitos para acceder al reajuste previsto en el art. 69 de la Ley Nº 8024 (texto según su redacción originaria), podrán solicitar el recálculo de su haber en el que se computarán los servicios prestados desde su reingreso hasta la sanción de la presente normativa.” Al margen del análisis literal de la norma y efectuado una interpretación teleológica de ésta, corresponde dejar sentado que si el causante cumplimentó oportunamente los requisitos previstos en el art. 7 de la Ley Nº 9884, no existe óbice para que el titular o los titulares de la pensión derivada de aquel puedan solicitar por sí el reajuste.

Por ello, atento Dictamen Nº 904 de fecha 29/04/2011 de la SubGcia. General de Asuntos Legales, obrante a fs. 3/6, y en virtud de lo dispuesto en el art. 2 del Decreto Nº 2197 de fecha 10 de Diciembre de 2007,

El Secretario de Previsión Social A/C de las funciones de Presidente de la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba; resuelve:

Art. 1.- Establecer como criterio interpretativo de alcance general, los conceptos plasmados en los considerandos de la presente resolución, para los casos de solicitudes de beneficio de pensión por fallecimiento, tanto de beneficiarios jubilados o afiliados del Régimen General cuanto de los Regímenes Especiales; como asimismo también para peticiones de reajuste de haberes de los beneficiarios de dichas prestaciones.

Art. 2.- Tome conocimiento Gerencia General. Por la Sub Gcia. Dptal. de Recursos Humanos, Notifíquese a todas las áreas y publíquese en el Boletín Oficial.

Osvaldo E. Giordano

Resolución F 304/2011 - Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros. Córdoba

del 07/07/2011; publ. 25/07/2011

Visto: Las presentes actuaciones por las que se propicia establecer las pautas y procedimientos a seguir para el otorgamiento del beneficio de jubilación cuando la solicitud se presenta estando aún el afiliado en actividad y para la activación y suspensión de la liquidación del pago. Y,

Considerando:

Que el art. 7 de la ley 6658, establece que la autoridad administrativa a la que corresponda la dirección de las actuaciones, adoptará las medidas ordenadoras necesarias para la celeridad, economía, sencillez y eficacia del trámite.

Que por Resolución Serie “F” Nº 301 de fecha 07/07/2011 se establece la distinción entre el proceso de acuerdo del beneficio y el proceso de activación y/o suspensión de la liquidación del pago, y que por Resolución Serie “F” Nº 303 de fecha 07/07/2011 se instituye el proceso de Activación y Suspensión.

Que teniendo en cuenta lo mencionado en los párrafos anteriores, se procedió a analizar detalladamente los formularios vigentes advirtiéndose en consecuencia la necesidad de contar con nuevos formularios tanto para la iniciación de jubilaciones como para la nueva etapa de activación y/ o suspensión de la liquidación.

Por ello, y en virtud de lo dispuesto en el art. 2 del Dcto. Nº 2197 de fecha 10/12/2007,

El Secretario de Previsión Social A/C de las funciones de Presidente de la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba; resuelve:

Art. 1.- Aprobar el formulario electrónico FA/001 “Solicitud de Jubilación” incorporado como Anexo I, que consta de tres (3) fojas y forma parte integrante de la presente Resolución.

Art. 2.- Aprobar los formularios FA/002 “Solicitud de Activación” y FA/003 “Solicitud de Suspensión” que obran como Anexo II, que consta de dos (2) fojas y forma parte integrante de la presente Resolución.

Art. 3.- Tome conocimiento Gerencia General, notifíquese a todas las áreas de la Institución y publíquese en el Boletín Oficial.

Osvaldo E. Giordano

Los anexos de la presente resolución se encuentran a disposición de los interesados en la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba.

Resolución 1068/2010. SRT -Riesgos del trabajo

del 23/07/2010; publ. 28/07/2010

Visto el Expediente Nº 3768/10 del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), las Leyes 24557, 25212, el Decreto Nº 491 de fecha 29 de mayo de 1997, la Resolución S.R.T. Nº 772 de fecha 29 de julio de 2009, y

Considerando:

Que uno de los objetivos primordiales de la Ley Nº 24557 sobre Riesgos del Trabajo es reducir la siniestralidad laboral a través de la prevención de los riesgos derivados del desempeño de las tareas.

Que mediante el art. 35 de la Ley sobre Riesgos del Trabajo se creó la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), como entidad autárquica en jurisdicción del entonces MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE LA NACION (M.T. y S.S.), actualmente MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL DE LA NACION (M.T.E. y S.S.).

Que la “Estrategia Iberoamericana de Seguridad y Salud en el Trabajo 2010-2013” ha sido incorporada como pauta de la política de Estado en la materia, a través de la firma de un Convenio Multilateral en fecha 27 de abril de 2010.

Que en este contexto, el Estado Nacional debe respetar y hacer respetar las pautas de Salud y Seguridad en el Trabajo de manera ejemplar, en resguardo de las condiciones laborales de sus trabajadores y también, promover con actitud rectora, la adhesión de todos los actores involucrados.

Que en materia de higiene y seguridad, resulta competente para el control y sanción de los incumplimientos, detentando el poder de policía en la materia, no sólo el Estado Nacional, sino también los Estados Provinciales y los Municipios, cada uno en el ámbito de sus jurisdicciones, razón por la cual el necesario comportamiento ejemplar debe necesariamente abarcar a la totalidad de los niveles del Estado.

Que entre las funciones de Estado se encuentra la obligación de regular y velar por el cumplimiento del sistema de riesgos del trabajo, debiendo, por tanto, cumplir con las normas de higiene y seguridad de manera ejemplar, recayendo en esta Superintendencia la función de controlar el cumplimiento de las normas de Salud y Seguridad en el Trabajo, con plenas facultades para dictar las disposiciones complementarias que resulten necesarias para tal fin.

Que habiéndose registrado importantes avances en los últimos años en materia de higiene y seguridad, llevados adelante por los distintos niveles del Estado Nacional, los estados provinciales y los municipios, existen aún cuestiones pendientes que resulta necesario resolver.

Que habiendo realizado esta Superintendencia un relevamiento muestral del grado de cumplimiento a las normas de higiene y seguridad por parte de organismos públicos realizado con los representantes de los Trabajadores nucleados en Unión Personal Civil de la Nación (U.P.C.N.) la Asociación Trabajadores del Estado (A.T.E.), en consulta con la Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y la Jefatura de Gabinete de Ministros, surge que dentro de los problemas del sector público persiste la existencia de organismos sin cobertura de riesgos de trabajo, otros de ellos no cuentan con servicios de higiene y seguridad, y una parte que aún teniéndolo, éste servicio no funciona adecuadamente.

Que a pesar de los esfuerzos realizados en la materia, la falta de cobertura de riesgos de trabajo en algunos sectores del Estado, la inexistencia o deficiencia de ciertos servicios de Higiene y seguridad o de medicina laboral, sumado a la ausencia de sensibilización al riesgo y la falta de capacitación específica en prevención sobre los riesgos a los que se encuentran expuestos los trabajadores, generan la necesidad de contar con un programa específico que aborde los problemas detectados a la vez de contemplar las particularidades de cada caso.

Que el sector público tiene características que le son propias y lo diferencian del sector privado, y a los efectos de cumplir con las condiciones de higiene y seguridad existen circunstancias particulares que deben ser tenidas en consideración.

Que en tal sentido, debe atenderse la inflexibilidad presupuestaria y la existencia de mecanismos de compra y contratación con plazos y tiempos distintos al sector privado, lo que obliga a realizar un abordaje especial para el sector público que debe contemplar necesariamente los plazos de ejecución de obras y los procedimientos para la adquisición de bienes y servicios.

Que a la descripta característica distintiva que posee la gestión operativa del sector público, debe sumarse que para el caso de detectarse incumplimientos a la normativa vigente, la aplicación de sanciones pecuniarias entre distintos sectores del Estado no solucionan la cuestión de fondo, amén de los distintos criterios sustentados en el tiempo por la Procuración del Tesoro de la Nación sobre la posibilidad o imposibilidad de aplicar sanciones pecuniarias entre distintos organismos estatales.

Que la obligación por parte del Estado de cumplir con las normas de Seguridad e Higiene en el Trabajo de manera plena y ejemplar y las facultades de esta S.R.T. de hacer cumplir esa normativa, conllevan la necesidad de disponer de un programa especial y focalizado para el Sector Público que permita instrumentar medidas que coadyuven al logro de los niveles debidos de salud y medio ambiente laboral.

Que a los efectos de prevenir y proteger a todos los trabajadores del Sector Público se aprueba un programa que alienta la participación e integración de todos los actores involucrados, promoviendo un clima de cooperación entre las distintas jurisdicciones, a fin de lograr el objetivo principal que es el resguardo de la salud de los trabajadores y la prevención de los accidentes.

Que esa cooperación interadministrativa, debe alcanzar al nivel provincial y municipal, a partir de la suscripción de acuerdos específicos y la fijación de responsabilidades compartidas.

Que la Resolución 164 de la Organización Internacional del Trabajo, promueve la integración de Comités Paritarios de Higiene y Seguridad en el Trabajo, en todos los lugares y la articulación de su acción con todas las partes interesadas.

Que resulta necesario, con el objetivo de alentar la participación de los actores involucrados, en la búsqueda de solucionar las cuestiones aún pendientes de resolución, dar participación a la Comisión de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (CYMAT) que se encuentra regulada en el art. 117, Capítulo II, tít. VIII del Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública Nacional, homologado por el Decreto Nº 214/2006, que desarrolla sus actividades en el ámbito la Jefatura de Gabinete de Ministros.

Que tal se ha dicho, el principal objetivo perseguido con la creación de un programa específico para el Sector Público, debe ser que los trabajadores estatales estén incluidos en el Sistema, participen de manera activa y protagónica del mismo, cuenten con las medidas preventivas de Salud y Seguridad en el Trabajo y con las prestaciones reparatorias en casos de enfermedades laborales o accidentes de trabajo, recibiendo, además, suficiente y adecuada capacitación en la materia.

Que a fin de obtener el logro de tales objetivos mencionados, debe contarse con un mapa exhaustivo del estado de situación de la totalidad de los niveles y jurisdicciones como un elemento metodológico necesario para el diseño y la instrumentación del programa.

Que tanto el ap. 4º del art. 33 de la L.R.T. como su reglamentario, art. 11 del Decreto Nº 491 de fecha 29 de mayo de 1997, prevén los destinos de los excedentes del Fondo de Garantía de la Ley sobre Riesgos del Trabajo.

Que las acciones previstas en cada convenio particular que sea aprobado en el marco del Programa, podrán ser financiadas con los excedentes del Fondo de Garantía de la Ley Nº 24557, en tanto se correspondan con las finalidades asignadas a tales excedentes.

Que la Gerencia de Asuntos Legales ha intervenido en el área de su competencia.

Que la presente se dicta en virtud de lo dispuesto en los incs. a) y e), del ap. 1º, del art. 36 de la Ley Nº 24557 y la Resolución S.R.T. Nº 772 de fecha 29 de julio de 2009.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO RESUELVE:

Art. 1.- Apruébase el “Programa de Regularización de las Condiciones de Salud y Seguridad en el Trabajo en Organismos Públicos”, en adelante denominado PROGRAMA ORGANISMOS PUBLICOS”.

Art. 2.- Fíjanse como Objetivos del Programa que se aprueba en el artículo precedente, los siguientes:

- Promover el Sistema de Riesgos del Trabajo en el ámbito de los Organismos Públicos.

- Reducir la siniestralidad laboral y adecuar las Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en el ámbito de los Organismos Públicos.

- Promover la capacitación en materia de Salud, Seguridad y Medio Ambiente de Trabajo en los Organismos Públicos.

- Obtener el máximo nivel de cobertura de Riesgos del Trabajo para los trabajadores de los Organismos Públicos Nacionales, Provinciales y Municipales.

- Brindar colaboración y asistencia técnica al Estado Nacional, las Provincias y los Municipios, tendientes a fortalecer sus respectivas capacidades de gestión en las tareas de prevención de riesgos laborales y preservación de la salud y seguridad de los trabajadores que se desempeñan dentro de su órbita.

Art. 3.- Establécense las siguientes acciones correspondientes al Plan de Trabajo que la S.R.T. elaborará con cada Organismo Público que se acoja al Programa, a través de convenios específicos:

- Realizar un diagnóstico basado en el estado general del Organismo y en el grado de cumplimiento que registre respecto de la normativa vigente en materia de Salud y Seguridad en el Trabajo.

- Elaborar un Plan de Regularización que contenga entre otros aspectos, cronograma de actividades y plazos de ejecución determinados.

- Programar las actividades de inspección en los lugares de trabajo.

- Fomentar la participación de las organizaciones gremiales que representen a los trabajadores del respectivo Organismo y de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (A.R.T.), que tuviese contratada.

- Fortalecer el tratamiento de la temática dentro de la Negociación Colectiva y la constitución de institutos paritarios en materia de Salud y Seguridad, en todos los ámbitos del sector público Nacional, Provincial, Municipal y en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Art. 4.- Invítanse a las Administraciones del Trabajo Locales (A.T.L.) de cada jurisdicción del país, a formar parte del presente Programa.

Art. 5.- Las acciones previstas en cada convenio particular podrán ser financiadas con los excedentes del Fondo de Garantía de la Ley Nº 24557, en tanto se correspondan con los destinos previstos para tales excedentes por la normativa de aplicación en la materia, sujeto a la disponibilidad de recursos y en la proporción que la Superintendencia de Riesgos del Trabajo determine.

Los convenios que se suscriban para la implementación de cada Plan de Trabajo que prevean este financiamiento especificarán su oportunidad y alcance y, en su caso, los mecanismos para la rendición de la aplicación de los fondos.

Art. 6.- La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 7.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Juan H. González Gaviola.

Resolución 140/2011. Ministerio de Trabajo. Buenos Aires-Inspecciones en ejercicio del poder de policía. Normas de procedimiento

Resolución 140/2011 - Ministerio de Trabajo. Buenos Aires

del 20/07/2011; publ. 29/07/2011

Visto el expediente Nº 21500-143/11 por donde tramita la aprobación de la normas de Procedimiento a observar en el trámite de las inspecciones en ejercicio del poder de policía a la normativa laboral y de seguridad e higiene en el lugar de trabajo, y

Considerando:

Que la Ley Nº 13757 confiere al Ministerio de Trabajo el ejercicio indelegable del poder de policía en materia laboral, el cumplimiento de las normas generales y particulares referidas al trabajo, otorgándole competencia para fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones del empleador.

Que resulta menester adecuar el procedimiento de las inspecciones en todas las Delegaciones Regionales de Trabajo y Empleo de este Ministerio, además de otorgarle mayor celeridad, seguridad y control al circuito de inspección que se lleva a cabo.

Que por los motivos expuestos, corresponde derogar la resolución S.T Nº 1/1984 del 28 de agosto de 1984 y establecer un nuevo procedimiento que contemple la utilización de herramientas informáticas y de reparto de competencias conforme a la nueva estructura aprobada por el Decreto Nº 2126/2010 , con el objetivo de mejorar la calidad del ejercicio del poder de policía del trabajo.

Que ha tomado la intervención de su competencia Asesoría General de Gobierno (fojas 10).

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el art. 23 [L BUE LY 13757 !!23] de la Ley Nº 13757.

Por ello,

EL MINISTRO DE TRABAJO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, RESUELVE:

Art. 1.- Aprobar las Normas de procedimiento a observar en el trámite de inspecciones que, como Anexo Único forma, parte de la presente, el que entrará en vigencia a partir del 8 de agosto de 2011.

Art. 2.- Facultar a la Subsecretaría de Trabajo a dictar las normas complementarias y aclaratorias del presente régimen. La ley de procedimientos administrativos será de aplicación supletoria en todo aquello que no este expresamente previsto en la presente.

Art. 3.- Derogar la Resolución S.T. Nº 1/1984 y modificatorias.

Art. 4.- Registrar, comunicar, notificar a la Dirección Provincial de Delegaciones Regionales, a la Dirección Provincial de Inspección y a las Delegaciones Regionales de Trabajo y Empleo, publicar, dar al Boletín Oficial, al SINBA y pasar a la Subsecretaría de Trabajo. Cumplido, archivar.

Oscar Antonio Cuartango Ministro de Trabajo

ANEXO ÚNICO

NORMAS DE PROCEDIMIENTO A OBSERVAR EN EL TRÁMITE DE INSPECCIONES

CAPÍTULO I:

DE LOS INSPECTORES

Art. 1.- Los inspectores, sin perjuicio de sus funciones, especialidades y atribuciones individuales, son funcionarios públicos cuyas actas servirán de acusación, prueba de cargo y hará fe mientras no se pruebe lo contrario, en los que descansa el deber constitucional de fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones del empleador y ejercer en forma indelegable e irrenunciable el poder de policía en materia laboral.

Art. 2.- Los inspectores controlarán la correcta aplicación de la legislación laboral, verificando en su caso las acciones u omisiones violatorias de las leyes y reglamentos del trabajo, salud, higiene y seguridad en el trabajo, así como las cláusulas normativas de los convenios colectivos.

Art. 3.- En el ejercicio de sus funciones y sin merma de su autoridad ni del cumplimiento de sus deberes, observarán la máxima corrección y procurarán perturbar en la menor medida posible el desarrollo de las actividades de los inspeccionados.

Cuando procedieran a realizar interrogatorios, ya sea a empleadores o dependientes, cuidarán de que los mismos se desarrollen en forma respetuosa, prudente, discreta y amable.

Art. 4.- Los inspectores del Ministerio de Trabajo desarrollarán la totalidad de cometidos que tienen encomendados, bajo las directrices técnicas de la Dirección Provincial de Inspección y en dependencia directa de los respectivos Delegados Regionales de Trabajo y Empleo y, en su caso, del Director de Inspección Laboral y del Director de Higiene, Seguridad y Riesgos del Trabajo.

Art. 5.- Los inspectores están facultados para:

I. Entrar libremente y sin notificación previa en los lugares donde se realizan tareas sujetas a inspección en las horas del día y de la noche y permanecer en los mismos el tiempo que sea necesario a los efectos de la investigación, respetando en todos los casos la inviolabilidad del domicilio. Tal facultad alcanza a cuantos funcionarios públicos acompañen al inspector en su visita.

II. Hacerse acompañar en las visitas de inspección por los trabajadores, sus representantes gremiales, como así también de las asociaciones sindicales, por los peritos y técnicos o aquellos designados oficialmente para el mejor desarrollo de la función de inspección.

III. Requerir todas las informaciones necesarias para el cumplimiento de su función y realizar cualquier experiencia, investigación o examen y en particular:

a. Interrogar solos, o ante testigos, al empleador y/o al personal.

b. Exigir la presentación en el lugar objeto de la inspección de libros y documentación con relevancia en la verificación del cumplimiento de la legislación laboral, incluyendo la información que conste en registros informáticos y archivos en soporte magnético. Obtener copias y extractos de los documentos, ya sea en papel o en cualquier otro formato, para anexarlos al expediente administrativo.

c. Intimar la comparecencia del sujeto inspeccionado a la oficina pública que se designe para aportar documentación relevante a la investigación.

d. Examinar y comprobar datos o antecedentes vinculados a la actividad de fiscalización que obren en el sector público o privado.

IV. Tomar y sacar muestras de sustancias o materiales utilizados en el establecimiento con el propósito de analizarlos y realizar exámenes e investigaciones de las condiciones ambientales de los lugares de trabajo y de las tareas que en ellos se realizan.

V. Realizar mediciones, tomas fotográficas, videos, grabaciones de sonido, levantar croquis y planos, siempre que en el mismo acto se notifique al sujeto inspeccionado, de lo que se dejará debida constancia en el acta.

VI. Cuantas otras facultades se deriven de la legislación vigente en la materia.

Art. 6.- Cuando el inspector, en ocasión de una visita de inspección, compruebe que la inobservancia de las normas de higiene, salud y seguridad en el trabajo implica, a su juicio, un peligro grave e inminente para la salud o seguridad de los trabajadores del establecimiento, deberá ordenar la inmediata suspensión de tareas de los sectores que se encuentren afectados, conforme lo establecido en el art. 7 inc. c) punto V de la Ley Nº 12415. Las órdenes de suspensión de tareas deberán ser inmediatamente ejecutadas y se formalizarán en un acta que contendrá una descripción detallada de los incumplimientos que motivaran la misma, cuales son las medidas que deberán adoptarse a los efectos de eliminar los riesgos verificados y cual es el procedimiento para que se proceda a levantar la medida.

Art. 7.- Los inspectores deberán guardar secreto respecto de los asuntos que conozcan por razón de su cargo, así como sobre los datos, informes, origen de las denuncias o antecedentes de que hubieren tenido conocimiento. Deberán abstenerse asimismo de divulgar los secretos comerciales, de fabricación o métodos de producción que puedan conocer en el desempeño de sus funciones.

Art. 8.- En razón a su función, los inspectores no podrán tener interés directo ni indirecto en empresas o grupos de empresas objeto de su actuación, ni asesorar o defender a título privado a personas físicas o jurídicas con actividades susceptibles de la acción de fiscalización. Cuando el inspector tuviera cualquier interés directo o indirecto respecto de un establecimiento que se le hubiere asignado para inspeccionar, deberá comunicar dicha circunstancia al funcionario que le hubiere encomendado la tarea, indicando expresamente cuales son los elementos concretos que fundamentan su excusación.

El funcionario superior evaluará la situación, y en caso de encontrar atendibles las circunstancias invocadas, deberá asignar la tarea a otro inspector.

CAPÍTULO II:

DE LAS ACTAS DE INSPECCIÓN

Art. 9.- Las actas que utilicen los inspectores darán cuenta de los hechos ocurridos en su presencia y de las diligencias realizadas en ocasión de la actividad de inspección.

Sin perjuicio de la incorporación de otros datos secundarios que resulten de la investigación que efectúe el inspector y que este estime conducentes para la misma, como mínimo deberán completarse en todos sus campos formales, y especialmente deberá indicarse lugar, fecha y hora de inicio y finalización, nombre y apellido de la persona física inspeccionada o razón social y tipo societario, según corresponda, Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del inspeccionado, además de los datos del receptor, actividad/es desarrollada/s y cantidad de personal ocupado en el lugar. En lo sustancial contendrán intimaciones, requerimientos y relevamientos, tanto los vinculados con la investigación de los hechos como los encaminados al cumplimiento de normas consideradas como infringidas. Asimismo, las actas revestirán el carácter de instrumento acusatorio cuando se detecten en el establecimiento violaciones a la normativa laboral art. 10 . En todos los casos que los inspectores realicen visitas de inspección deberán labrarse actas que den cuenta de las diligencias efectuadas por los mismos, aun cuando las mismas hubieran resultado infructuosas por inexistencia del lugar, cierre o cualquier otra circunstancia.

Art. 11.- Los inspectores, en el ejercicio de su función, solo podrán utilizar las actas provistas por la Dirección Provincial de Inspección, las que deberán contar con un número de serie único y serán otorgadas a los inspectores bajo recibo firmado. Cada inspector es responsable de su uso y no puede entregarlas a otro inspector.

Art. 12.- La Dirección Provincial de Inspección a través del Registro de Autorizaciones de Inspección, controlará la utilización de los formularios mediante un sistema informático que permita individualizar la atribución de cada acta con el inspector al que hubiere sido asignada. Previo a la entrega de nuevos formularios, deberá verificarse la efectiva carga del contenido de las actas anteriores en el sistema informático como requisito para la asignación.

Art. 13.- Las actas deberán utilizarse correlativamente según el orden numérico que tengan asignado. Está absolutamente prohibido dejar actas en blanco, utilizarlas en orden distinto al que se van realizado las inspecciones, antedatarlas o posdatarlas.

Art. 14.- Los errores materiales que contengan las actas deben salvarse por el inspector actuante con su firma al final del formulario, en el mismo acto de inspección. Si los errores fueran de una entidad tal que motiven la utilización de un nuevo instrumento, deberá anularse el acta defectuosa, colocando en ella la palabra “anulada”, especificando seguidamente los motivos determinantes de la anulación y la identificación del acta que se labra en su reemplazo. El instrumento anulado se agregará en el expediente juntamente con el acta que la reemplace.

Art. 15.- La destrucción, robo o extravío de formularios de actas deberá ser comunicado a la Dirección Provincial de Inspección dentro de los dos (2) días hábiles de ocurrido, consignando una descripción pormenorizada de los hechos y, en caso de corresponder, acompañando denuncia policial, judicial y/o administrativa. En caso de tratarse de formularios en blanco o completos pero de imposible reconstrucción, se procederá a registrar dicha circunstancia en el Registro de Autorizaciones de Inspección.

CAPÍTULO III:

DEL INICIO DEL PROCESO DE INSPECCIÓN

Art. 16.- Las actuaciones de fiscalización pueden tener su origen en algunas de las siguientes causas:

1- Por denuncia: De particular identificado, anónima, asociaciones gremiales o empresariales, requerimiento judicial y/o de autoridades de la administración nacional, provincial o municipal.

2- De oficio: De las autoridades con facultades para ordenar la realización de una inspección.

Art. 17.- Las denuncias y requerimientos de inspección, e inclusive las decisiones internas que originen actuaciones de inspección deberán ser objeto de registro en el sistema informático pertinente.

Art. 18.- La copia impresa de la información volcada en el Registro Único de Denuncias dará inicio al expediente de investigación.

Art. 19.- Sin perjuicio de atender adecuadamente las denuncias y peticiones de actuación que se formulen, la actividad de fiscalización responderá al principio de trabajo programado en aplicación de los planes y programas generales y regionales que establezca la Subsecretaría de Trabajo, bajo la órbita y diagramación de la Dirección Provincial de Inspección y/o la Dirección de Inspección Laboral y/o la Dirección de Higiene, Seguridad y Riesgos del Trabajo y/o Delegación Regional de Trabajo y Empleo competente, según corresponda.

Art. 20.- Los funcionarios con facultades para autorizar órdenes de inspección podrán desestimar las denuncias y requerimientos que consideren manifiestamente improcedentes, ordenando sin más el archivo de las actuaciones. Las órdenes de inspección ya autorizadas sólo podrán ser revocadas por la Dirección Provincial de Inspección. En este caso deberá dejarse debida constancia de los motivos que fundamentan dicho temperamento en el Registro Único de Denuncias y/o en el Registro de Autorizaciones de Inspección, y en el expediente administrativo.

CAPÍTULO IV:

DE LAS ACTUACIONES DE INSPECCIÓN

Art. 21.- Las actuaciones de inspección se desarrollarán mediante las siguientes modalidades:

1- Visita de inspección con la presentación del inspector en el lugar de trabajo, sin aviso previo, pudiendo realizarse con un único inspector o conjuntamente por varios. En caso de ser ello necesario, de acuerdo la índole, extensión o naturaleza de la inspección en curso y mediando autorización de las personas facultadas para ordenar una inspección, podrá efectuarse más de una visita sucesiva.

2- Comparecencia de los sujetos obligados ante el inspector actuante en la oficina pública que este señale, en virtud de requerimiento, con o sin aportación de información documental o en soporte informático, en su caso, con expresión en el requerimiento de la documentación que deba ser objeto de presentación. El requerimiento será escrito y notificado directamente en ocasión de la visita de inspección al receptor de la misma, dejándose constancia de ello en el acta respectiva, o en caso de ser requerido con posterioridad a la visita, por cualquiera de los medios y formas autorizados por las normas que regulan el procedimiento administrativo.

3- Comprobación de datos o antecedentes que obren en el sector público o privado, a tal fin el inspector deberá requerir datos o antecedentes, proceder a cruces informáticos y solicitar antecedentes o información que permita comprobar el cumplimiento de la normativa aplicable. Si de su examen se dedujeran indicios de incumplimiento, podrá procederse en la forma prevista en los incisos anteriores con el objeto de completar la comprobación.

Art. 22.- Cualquiera sea la modalidad con que se inicien, las actuaciones de inspección podrán proseguirse o completarse sobre el mismo sujeto inspeccionado con la práctica de otra u otras de aquellas definidas en el artículo anterior, siempre que se notifique fehacientemente al presunto infractor.

Art. 23.- Todas las actuaciones de inspección se tramitarán por orden superior.

A tales efectos los funcionarios correspondientes expedirán la correspondiente orden de inspección designando al inspector o equipo de inspección actuante y señalarán las actuaciones concretas que deban realizar. Aquellas actuaciones de fiscalización que hubieran sido realizadas sin la correspondiente orden de inspección o en exceso del plazo u otras condiciones otorgadas para su realización, quedarán sujetas a ratificación de la Dirección Provincial de Inspección y/o las Direcciones de Inspección Laboral y de Higiene, Seguridad y Riesgos del Trabajo, previa evaluación del informe escrito que deberá elevar el inspector interviniente.

Art. 24.- Las órdenes de inspección deberán emitirse a través del Registro de Autorizaciones de Inspección, el que será único e integrado para todo el organismo.

Contendrán todos los datos necesarios para realizar la diligencia encomendada y deberá indicar la materia que se inspecciona. Podrán referirse a uno o varios sujetos concretos, expresamente determinados e individualizados, o expedirse con carácter genérico para un grupo indeterminado de sujetos siempre que se identifique el domicilio o se delimite la zona geográfica en donde los mismos desarrollan su actividad e incluso con relación a una determinada rama de actividad.

Art. 25.- A partir de la recepción de la orden de inspección y antes de la visita el inspector designado deberá acceder a la información que conste en los registros del organismo, tales como inspecciones anteriores, resoluciones recaídas en procedimientos infraccionarios, datos obrantes en los registros informáticos y en general todo registro que aporte datos previos sobre la empresa a inspeccionar, con el objeto de efectuar correctamente la diligencia

CAPÍTULO V:

DE LAS VISITAS DE INSPECCIÓN

Art. 26.- Al inicio de la visita de inspección el inspector deberá exhibir su credencial vigente con fotografía, expedida por la autoridad competente que lo acredite para desempeñar dicha función y explicar al receptor el motivo y alcance de su visita.

Art. 27.- El inspector podrá solicitar la presencia del delegado del personal a fin que lo acompañe durante el trámite de inspección, quedando constancia de ello en el acta respectiva, la que será firmada por el delegado.

Art. 28.- A pedido de las asociaciones profesionales de trabajadores, podrá autorizarse la colaboración honoraria de sus representantes, de la que se dejará expresa constancia en la orden de inspección. La presencia gremial será autorizada al solo efecto de observar el procedimiento y asesorar respecto de particularidades de la modalidad de trabajo, debiendo acatar las indicaciones del inspector, quien por su lado deberá velar porque éstos se comporten con el mismo decoro que le es exigido a él.

Art. 29.- En ocasión de la visita al establecimiento el inspector actuante utilizará todos los medios y facultades previstas en el art. 5 de la presente para verificar el cumplimiento de la legislación laboral. Si de la información recabada no surgieran transgresiones a las normas que rigen en materia laboral, se dejará constancia expresa de dicha circunstancia y se labrará acta al efecto dando cuenta de la actividad desarrollada por el inspector y de los elementos que ha tenido a la vista para determinar que el establecimiento cumple con la normativa vigente.

Art. 30.- En caso que no existieran elementos suficientes para efectuar una imputación por transgresión a la normativa laboral, se intimará al inspeccionado a aportar la documentación que se vincule con los rubros objeto de inspección, procurándose cualquier otro elemento probatorio.

Art. 31.- El examen de la documentación vinculada con la investigación que el inspector intime deberá realizarse en el lugar de trabajo, salvo que la orden de inspección indique expresamente que la misma deberá presentarse en otro. En todos los casos, deberá notificarse al inspeccionado el lugar y el día donde se procederá a la verificación de la misma, con una antelación no menor a los cinco (5) días hábiles. Deberá aclararse en el acta cual es el horario de atención al público que resulte vigente para la oficina pública donde se realizará la diligencia.

Art. 32.- El inspeccionado podrá solicitar en forma fundada que la compulsa de la documentación a que fuera intimado a exhibir se realice en un sitio distinto al lugar dispuesto por el inspector y/o que se extienda el plazo para presentar la misma. Dichas peticiones deberán efectuarse por escrito ante la Delegación Regional de Trabajo y Empleo competente y/o la Dirección Provincial de Inspección dentro del tercer día hábil de efectuado el requerimiento.

Art. 33.- Las peticiones mencionadas en el artículo anterior serán resueltas por los funcionarios con facultades para autorizar órdenes de inspección y deberán ser notificadas al interesado. La emisión de una nueva orden de inspección importará el rechazo del pedido.

CAPÍTULO VI:

DE LAS INFRACCIONES

Art. 34.- En todos los casos en que existan elementos suficientes para imputar una acción u omisión que implique una violación a la normativa laboral, deberá labrarse acta de infracción con expresa indicación del personal afectado, de la conducta reprochable, de la legislación que se infringe, de los elementos probatorios que motivan la imputación y del razonamiento lógico jurídico que vincula la prueba, la conducta y la violación al marco legal.

Art. 35.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los inspectores podrán intimar al empleador a cumplir con las normas infringidas con carácter previo al labrado del acta de infracción, siempre y cuando no se deriven riesgos, daños o perjuicios directos para los trabajadores. El acta que se labre al efecto deberá indicar detalladamente el incumplimiento que se verifica y el plazo que se otorga para la verificación del cumplimiento de las normas infringidas.

Art. 36.- Cuando se verifiquen actos u omisiones que impidan, perturben o retrasen de cualquier manera la actuación de los inspectores, se procederá a intimar a la persona que se encuentre cometiendo la conducta obstructiva a que cese con la misma y en caso de negativa se labrará inmediatamente la correspondiente acta de infracción por obstrucción. La misma deberá contener la descripción de la intimación efectuada, de la conducta obstructiva, del lugar objeto de la inspección, de las circunstancias en que la misma se ha producido, de la persona que hubiera impedido, perturbado o retrasado la diligencia de fiscalización y de la razón social que explota el establecimiento inspeccionado.

Art. 37.- El Director Provincial de Inspección, los Delegados Regionales de Trabajo y Empleo y los Directores de Inspección Laboral y de Higiene, Seguridad y Riesgos del Trabajo serán responsables de hacer cesar las conductas obstructivas verificadas por los inspectores. A esos efectos podrán solicitar a las autoridades judiciales que resulten competentes las órdenes de allanamiento que resulten necesarias para garantizar el ejercicio indelegable del poder de policía en materia laboral.

Art. 38.- La Dirección Provincial de Inspección controlará que las empresas que hayan sido objeto de infracciones cesen con las conductas violatorias a la legislación laboral, a través de un sistema de reinspecciones. La designación de las empresas incluidas en dicho sistema podrá efectuarse en forma aleatoria, por la gravedad de las infracciones detectadas, por la extensión del perjuicio causado, por la cantidad de personal afectado o por cualquier otro indicador que resulte eficiente al efecto.

CAPÍTULO VII:

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 39.- El Director Provincial de Inspección, los Delegados Regionales de Trabajo y Empleo y los Directores de Inspección Laboral y de Higiene, Seguridad y Riesgos del Trabajo serán responsables de la supervisión de las tareas realizadas por los inspectores.

Art. 40.- Cuando del contenido de las actuaciones de comprobación se desprenda la posible comisión de un delito, los funcionarios con facultades para autorizar órdenes de inspección formularán la denuncia penal correspondiente.

Art. 41.- Los inspectores en actos de servicio deberán llevar consigo un ejemplar de la Resolución que aprueba el presente.

Decreto 1110/2011 - Asignaciones Familiares

del 27/07/2011; publ. 29/07/2011

Visto el expediente Nº 024-99-81324068-4- 796 del Registro de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), la Ley Nº 24714, el Decreto Nº 1602 de fecha 29 de octubre de 2009 y el Decreto Nº 446 de fecha 18 de abril de 2011, y

Considerando:

Que las erupciones volcánicas acaecidas en el complejo Puyehue-Cordón Caulle ubicado en la vecina REPUBLICA DE CHILE, han provocado la emisión de cenizas volcánicas que fueran esparcidas en localidades de las Provincias de Río Negro y del Neuquén.

Que tal fenómeno natural está produciendo impactos de diversas características en la estructura económica productiva y en el tejido social, pudiéndose agravar la situación dependiendo de la cantidad de emanaciones de material piroclástico y de las condiciones meteorológicas que imperen en la región.

Que el ESTADO NACIONAL y los Estados Provinciales afectados vienen, a través de distintas herramientas, implementando acciones con el fin de morigerar las consecuencias perjudiciales provocadas por el fenómeno mencionado.

Que en tal sentido, resulta a todas luces necesario coadyuvar a los esfuerzos implicados, adoptando medidas inmediatas tendientes a brindar asistencia social que impacte en forma directa en los beneficiarios de la Seguridad Social que, como grupo socialmente más vulnerable, pueden verse especialmente perjudicados por el fenómeno en cuestión.

Que dentro de los beneficios que actualmente otorga la Seguridad Social se encuentra el Régimen de Asignaciones Familiares, instituido con alcance nacional y obligatorio a través de la Ley Nº 24714.

Que dicha norma abarca a los trabajadores que prestan servicios remunerados en relación de dependencia en la actividad privada, cualquiera sea la modalidad de contratación laboral y a los beneficiarios tanto del Sistema Integrado Previsional Argentino como de regímenes de pensiones no contributivas por invalidez.

Que, en el régimen establecido por la ley citada se encuentran previstas, entre otras, la Asignación por Hijo con Discapacidad.

Que, asimismo, mediante el Decreto Nº 1602 de fecha 29 de octubre de 2009 creó la Asignación Universal por Hijo para Protección Social que incluye a los grupos familiares que se encuentren desocupados o que se desempeñen en la economía informal y que reviste de una indudable relevancia en cuanto a su significado para los sectores más postergados, brindando apoyo y asistencia para las familias.

Que por otra parte y mediante el Decreto Nº 446 de fecha 18 de abril de 2011, se estableció una prestación que dio cobertura a la contingencia del estado de embarazo de aquellas mujeres que se encuentran en similares condiciones que las personas que acceden a la Asignación Universal por Hijo para Protección Social.

Que en atención a la grave situación por la que atraviesan las poblaciones más vulnerables de las Provincias afectadas como consecuencia del fenómeno natural citado, se entiende necesario duplicar, por un lapso de SESENTA (60) días, los montos de los beneficios de la Seguridad Social descriptos en los considerandos precedentes, para aquellos beneficiarios ubicados en las localidades de San Carlos de Bariloche, Ingeniero Jacobacci, Pilcaniyeu y Comallo de la Provincia de Río Negro y en las localidades de Villa La Angostura, Villa Trafúl, Alicurá y San Martín de los Andes de la Provincia del Neuquén.

Que por el art. 19 de la Ley Nº 24714 se faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL a establecer la cuantía de las Asignaciones Familiares, previstas en dicha norma y a determinar los montos diferenciales que pudieren corresponder de acuerdo al desarrollo de la actividad económica y situación económica social de las distintas zonas.

Que ha tomado la intervención de su competencia el servicio jurídico pertinente.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades que otorga el art. 19 de la Ley Nº 24714.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:

Art. 1.- Establécese, excepcionalmente y por el término de SESENTA (60) días, un incremento equivalente al CIEN POR CIENTO (100%), de la cuantía actual de las Asignaciones Familiares por Hijo, Hijo con Discapacidad y Prenatal que corresponda abonar a los trabajadores en relación de dependencia y a los beneficiarios de la Ley de Riesgos del Trabajo, a los del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) y a los de la Prestación por Desempleo, para la zona abarcada por las localidades de San Carlos de Bariloche, Ingeniero Jacobacci, Pilcaniyeu y Comallo de la Provincia de Río Negro y en las localidades de Villa La Angostura, Villa Trafúl, Alicurá y San Martín de los Andes de la Provincia del Neuquén.

Art. 2.- Establécese, excepcionalmente y por el término de SESENTA (60) días, un incremento equivalente al CIEN POR CIENTO (100%), de la cuantía actual de la Asignación Universal por Hijo para Protección Social y de la Asignación por Embarazo para Protección Social que corresponda abonar a los beneficiarios para la zona abarcada por las localidades de San Carlos de Bariloche, Ingeniero Jacobacci, Pilcaniyeu y Comallo de la Provincia de Río Negro y en las localidades de Villa La Angostura, Villa Trafúl, Alicurá y San Martín de los Andes de la Provincia del Neuquén.

Art. 3.- El presente Decreto será de aplicación para determinar el derecho a percibir sobre las prestaciones que se devenguen a partir del mes de Julio de 2011.

Art. 4.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Fernandez de Kirchner. - Aníbal D. Fernández. - Carlos A. Tomada

Resolución F 302/2011 - Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros. Córdoba -Procedimiento administrativo

del 07/07/2011; publ. 20/07/2011

Visto: Las presentes actuaciones que tratan sobre pautas y tiempo para el otorgamiento de Jubilaciones Ordinarias, Retiros y Pensiones Directas. Y,

Considerando:

Que la Ley Nº 8024 T.O. y el Decreto Reglamentario Nº 41/2009 establecen en su art. 63 los plazos en que debe dictarse la resolución que otorgue o deniegue el beneficio.

Que desde el año 2009 se viene ejecutando el “Plan Beneficio en Tres Meses” en el marco de haber establecido como meta prioritaria de gestión acordar dentro de plazos previsibles y breves los beneficios previsionales.

Que de la ejecución del Plan se han derivado logros importantes que merecen ser consolidados y profundizados y también explicitados puntos débiles que deben ser abordados con nuevas estrategias diseñadas considerando las experiencias acumuladas.

Que resulta altamente prioritario, desde el punto de vista de la protección social, rediseñar los procedimientos a fin que la Caja minimice los tiempos de otorgamiento de pensión directa aproximándose a la continuidad en la percepción de los ingresos de la familia dependiente del individuo en actividad que fallece. En la misma línea resulta pertinente dar agilidad y certeza a los trámites de Jubilación Ordinaria y Retiro.

Que de la capitalización de las experiencias acumuladas con la ejecución del “Plan Beneficio en Tres Meses” aparece como una meta factible que los beneficios de jubilación ordinaria, retiro y pensión directa sean otorgados en el lapso de dos meses desde la fecha de presentación de la solicitud en la medida que se fijen reglas precisas de gestión; racionalizando los procedimientos, estableciendo plazos que orienten el trabajo de todas las unidades involucradas en la gestión del beneficio y fijando un mecanismo claro para el monitoreo.

Por ello, y en virtud de lo dispuesto en el art. 2 del Dcto. Nº 2197 de fecha 10/12/2007,

El Secretario de Previsión Social A/C de las funciones de Presidente de la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba; resuelve:

Art. 1.- ESTABLECER los procedimientos administrativos a los fines del otorgamiento de los beneficios de Jubilación Ordinaria, Retiro y Pensión Directa conforme al Anexo I que consta de dos (2) fojas y que forma parte integrante de la presente Resolución.

Art. 2.- APROBAR los requisitos que deberán ser Pensión Directa, de acuerdo al listado incorporado como Anexo II que consta de tres (3) fojas y forma parte integrante de la presente Resolución.

Art. 3.- ESTABLECER que en los casos en que se presenten situaciones que ameriten un tratamiento especial, las áreas responsables deberán solicitar autorización expresa a la Gerencia General para acceder a una alteración de los plazos previstos en la presente Resolución.

Art. 4.- La presente resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de publicación en el Boletín Oficial.

Art. 5.- TOME conocimiento Gerencia General, notifíquese a todas las áreas de la Institución y publíquese en el Boletín Oficial.

Osvaldo E. giordano

NdeRel anexo I no se publican.

ANEXO II

Requisitos Jubilación Ordinaria

1. Original y fotocopia de Documento Nacional de Identidad (1ra, 2da y hoja del último cambio de domicilio). En caso de ser extranjero, partida de nacimiento legalizada o fotocopia del pasaporte o documento oficial que acredite la identidad.

2. Copia de impuesto o servicio a su nombre, que acredite el domicilio. Si no tuviera impuesto o servicio a su nombre, presentar constancia de domicilio expedido por la policía.

3. Constancia de CUIL.

4. Certificación de Servicios de cada dependencia en donde prestara servicios a nivel provincial y/o municipal (original).

5. Copia de los recibos de sueldo de los últimos 4 años anteriores al cese (sólo si era agente de EPEC, Banco de Córdoba o Municipalidades).

6. Formulario AFIP 572 (sólo si como empleado le retenían el impuesto a las Ganancias).

7. Certificación negativa que emite la ANSES en la que se acredita que no registra prestaciones en curso de pago ni antecedente de alguna actividad laboral (autónoma o en relación de dependencia).

8. Informe de ANSES donde se registra la actividad laboral del solicitante: Pantallas SIJP (Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones); ANME (Mesa de Entradas); R.U.B. (Registro Único de Beneficiarios); Archivo Histórico.

9. De tener servicios en otras Instituciones deberá presentar expediente de reconocimiento de servicios o resolución expedidos por entidad perteneciente al sistema de reciprocidad.

Pensión Directa

A. Activo Fallecido:

1. Partida de defunción certificada.

2. Constancia de CUIL.

3. Certificación de Servicios de cada dependencia en donde prestó servicios a nivel provincial y/o municipal (original).

4. Copia de los recibos de sueldo de los últimos 4 años anteriores al cese (sólo si era agente de EPEC, Banco de Córdoba o Municipalidades).

5. Formulario AFIP 572 (sólo si como empleado le retenían el impuesto a las Ganancias).

6. Certificación negativa que emite la ANSES en la que se acredita que no registraba prestaciones en curso de pago ni antecedente de alguna actividad laboral (autónoma o en relación de dependencia).

7. Informe de ANSES donde se registra la actividad laboral del solicitante: Pantallas SIJP (Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones); ANME (Mesa de Entradas); R.U.B. (Registro Único de Beneficiarios); Archivo Histórico.

8. De tener servicios en otras Instituciones deberá presentar expediente de reconocimiento de servicios o resolución expedidos por entidad perteneciente al sistema de reciprocidad.

B. Cónyuge

1. Original y fotocopia de Documento Nacional de Identidad (1ra, 2da y hoja del último cambio de domicilio). En caso de ser extranjero, partida de nacimiento legalizada o fotocopia del pasaporte o documento oficial que acredite la identidad.

2. Constancia de CUIL.

3. Acta de Matrimonio certificada con fecha emisión dentro del año anterior a la solicitud.

4. En caso de existir diferencia en los domicilios declarados ante el Registro Civil entre los cónyuges deberá presentar toda la documentación disponible que aporte evidencias sobre la convivencia, en original y copia. Entre otros:

a. Impuesto o servicio

b. Tarjeta de crédito.

c. Contrato de alquiler.

d. Designaciones de seguro de vida.

e. Obra social

5. Cuando la calle donde reside sufrió cambio de nombre y/o numeración, adjuntar la constancia de catastro municipal que certifique que se trata de un mismo inmueble.

6. Si estuviera separado de hecho, acuerdo judicial que determina la cuota alimentaria o instrumento de partes y documentación que avale que la percibía al momento del fallecimiento del causante.

7. Si estuviera divorciado original y fotocopia de la sentencia de divorcio, con fijación de cuota alimentaria a su favor y documentación que avale que la percibía al momento del fallecimiento del causante.

C. Conviviente

1. Original y fotocopia de Documento Nacional de Identidad (1ra, 2da y hoja del último cambio de domicilio). En caso de ser extranjero, partida de nacimiento legalizada o fotocopia del pasaporte o documento oficial que acredite la identidad.

2. Constancia de CUIL.

3. Constancia de Inscripción Registro de Convivientes (opcional).

4. Información sumaria judicial (opcional).

5. Cuando registre matrimonio en el extranjero, partida de matrimonio emitida por autoridad competente del país donde se celebró el matrimonio (opcional).

6. Partida de nacimiento de hijo/s original o copia certificada por el Registro Civil.

7. Sentencia de separación o de divorcio del causante.

8. En caso de existir diferencia en los domicilios declarados ante el Registro Civil entre los convivientes deberá presentar toda la documentación disponible que aporte evidencias sobre la convivencia, en original y copia. Entre otros:

a. Impuesto o servicio

b. Tarjeta de crédito.

c. Contrato de alquiler.

d. Designaciones de seguro de vida.

e. Obra social.

9. Cuando la calle donde reside sufrió cambio de nombre y/ o numeración, adjuntar la constancia de catastro municipal que certifique que se trata de un mismo inmueble.

D. Hijos menores de 18 años solteros

1. Original y fotocopia de Documento Nacional de Identidad (1ra, 2da y hoja del último cambio de domicilio). En caso de ser extranjero original y fotocopia del pasaporte o documento oficial que acredite la identidad.

2. Constancia de CUIL.

3. Partida de nacimiento o copia certificada por el Registro Civil.

4. En caso de hijo huérfano de padre y madre o con progenitor excluido para ejercer la Patria Potestad deberá presentar designación de representante legal (tutela) y aceptación del cargo y original del Documento Nacional de Identidad y fotocopia de las páginas 1y 2.

E. Hijos mayores incapacitados y a cargo a la fecha de fallecimiento del causante o incapacitados a la fecha en que cumplieran 18 años de edad

1. Original y fotocopia de Documento Nacional de Identidad (1ra, 2da y hoja del último cambio de domicilio). En caso de ser extranjero original y fotocopia del pasaporte o documento oficial que acredite la identidad.

2. Constancia de CUIL.

3. Partida de nacimiento o copia certificada por el Registro Civil.

4. Designación de representante legal en caso que lo hubiera y aceptación del cargo. Si estuviere incapacitado legalmente, testimonio de curatela.

5. Certificación negativa de ANSES.

6. Informe de ANSES del Registro Único de Beneficiarios; Informe de Mesa de Entradas; Informe de activos y autónomos (anteriores y posteriores a 1994).

7. Sentencia de Declaración de Insanía o presentación del Formulario 16 con los estudios que respalden la historia clínica detallada en dicho formulario y el listado de médicos tratantes.

F. Otra documentación

- Si optare por acogerse al fondo de subsidio por fallecimiento, deberá presentar número de Documento Nacional de Identidad, nombre y domicilio de los beneficiarios designados.

- Cuando se trate de documentación expedida por otras provincias, debe estar debidamente legalizada.