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RESOLUCION 171/2015-M.T.E. y S.S.-Emergencia ocupacional – Seguro de Capacitación y Empleo – Extensión de la cobertura – Norma complementaria del dec. 336/2006 y de la res. 502/2006 (M.T.E. y S.S.).-13/03/2015

RESOLUCION 171/2015-M.T.E. y S.S.-Emergencia ocupacional – Seguro de Capacitación y Empleo – Extensión de la cobertura – Norma complementaria del dec. 336/2006 y de la res. 502/2006 (M.T.E. y S.S.).-13/03/2015

VISTO el Expediente Nº 1.2015.1645077/2014 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley de Salud Mental Nº 26.657, la Ley de Creación del Sistema de Protección Integral para Personas Trasplantadas Nº 26.928, los Decretos Nº 336 del 23 de marzo de 2006 y Nº 603 del 28 de mayo de 2013, la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 502 del 29 de mayo de 2006 y sus modificatorias, Nº 815 del 21 de septiembre de 2012 y su modificatoria, y Nº 972 del 22 de septiembre de 2014, y CONSIDERANDO:

Que por el Decreto Nº 336/2006 se instituyó el SEGURO DE CAPACITACIÓN Y EMPLEO, de base no contributiva, con el objeto de brindar apoyo a trabajadoras y trabajadores desocupados en la búsqueda activa de empleo, en la actualización de sus competencias laborales, en su inserción en empleos de calidad y/o en el desarrollo de emprendimientos independientes.

Que el SEGURO DE CAPACITACIÓN Y EMPLEO prevé la asignación de una prestación dineraria mensual para trabajadoras y trabajadores desocupados, el reconocimiento a los fines previsionales del tiempo de permanencia en el mismo y la participación de la trabajadora o el trabajador en acciones de formación profesional, de certificación de estudios formales, de entrenamiento para el trabajo, de orientación y apoyo a la búsqueda de empleo, y de asistencia a la inserción laboral, bajo relación de dependencia o en forma autónoma.

Que el Decreto Nº 336/2006, en su artículo 2°, estableció que una primera etapa el SEGURO DE CAPACITACIÓN Y EMPLEO estaría destinado a las y los participantes del PROGRAMA JEFES DE HOGAR y facultó al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL a extender su cobertura a otras personas en situación desempleo.

Que por la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 502/2006 y sus modificatorias, se establecieron las condiciones de acceso y lineamientos generales del SEGURO DE CA-PACITACIÓN Y EMPLEO.

Que por la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 815/2012, se extendió la cobertura prevista por el SEGURO DE CAPACITACIÓN Y EMPLEO, a toda persona en situación de desempleo que se encuentre en tratamiento por el consumo de sustancias psicoactivas, en una fase del mismo en la cual sea prioritario el desarrollo de estrategias de reinserción social, relevada por la SECRETARÍA DE PROGRAMACIÓN PARA LA PREVENCIÓN DE LA DROGADICCIÓN Y LA LUCHA CONTRA EL NARCOTRÁFICO (SEDRONAR), o por otros organismos públicos con competencia en la materia o instituciones no estatales de reconocida trayectoria en la atención de esta problemática que suscriban un Convenio con este Ministerio a tal efecto.

Que por la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 972/2014, se extendió la cobertura prevista por el SEGURO DE CAPACITACIÓN Y EMPLEO, a las personas trasplantadas o en espera de un trasplante, incluidas en el Sistema de Protección Integral para Personas Trasplantadas creado por la Ley Nº 26.928, que se encuentren en situación de desempleo.

Que por la Ley de Salud Mental Nº 26.657, reglamentada por el Decreto Nº 603/2013, se regula la protección de los derechos de las personas con padecimiento mental en la República Argentina.

Que la Ley de Salud Mental se fija como objeto asegurar el derecho a la protección de la salud mental de todas las personas y el pleno goce de los derechos humanos de aquéllas con un padecimiento mental que se encuentran en el territorio nacional.

Que la citada Ley avanza en adecuar la legislación nacional a los estándares internacionales de derechos humanos que poseen jerarquía constitucional desde 1994 y a la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, ratificada por la Ley Nº 26.378 y a la cual se le otorgara jerarquía constitucional a través de la Ley Nº 27.044.

Que por el artículo 36 de la Ley de Salud Mental se establece que este Ministerio colaborará con el MINISTERIO DE SALUD DE LA NACIÓN en el desarrollo de planes específicos de inserción socio-laboral para personas con padecimiento mental.

Que en dicho marco, la Dirección Nacional de Salud Mental y Adicciones, dependiente del MINISTERIO DE SALUD DE LA NACIÓN, y el INSTITUTO NACIONAL CONTRA LA DISCRIMINACIÓN, LA XENOFOBIA Y EL RACISMO (INADI), han opinado favorablemente respecto de la pertinencia de incluir a la población antes descripta en las políticas activas de empleo ejecutadas por este Ministerio.

Que por otra parte, en virtud de las recomendaciones realizadas por la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO sobre la problemática de empleo que afecta a las personas viviendo con VIH y a informes presentados por el INSTITUTO NACIONAL CONTRA LA DISCRIMINACIÓN, LA XENOFOBIA Y EL RACISMO (INADI) ante este Ministerio que refrendan las situaciones de discriminación y exclusión socio-laboral que deben afrontar las personas viviendo con VIH, también se observa la pertinencia de adoptar medidas proactivas que coadyuven a la inclusión socio-laboral de este colectivo de trabajadoras y trabajadores.

Que por lo expuesto y con el objetivo de complementar las extensiones de cobertura del SEGURO DE CAPACITACIÓN Y EMPLEO previstas por las Resoluciones del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 815/2012 y Nº 972/2014 antes citadas, de atender la situación de las personas con padecimiento mental y de las personas viviendo con VIH y de dar un tratamiento integrado a estas problemáticas de empleo vinculadas a afecciones de la salud, resulta pertinente posibilitar la inclusión en el SEGURO DE CAPACITACIÓN Y EMPLEO de todas aquellas personas en situación de desempleo que tengan dificultades para insertarse laboralmente por padecer problemas de salud o por afrontar conductas discriminatorias vinculadas a tales padecimientos.

Que a fin de brindar un mejor tratamiento a la problemática de empleo de las personas comprendidas en las situaciones antes descriptas, es oportuno prever que su relevamiento estará a cargo de organismos públicos nacionales, provinciales o municipales u organizaciones no gubernamentales que suscriban un Convenio con este Ministerio a efectos de definir acciones conjuntas para su abordaje.

Que la inclusión en el SEGURO DE CAPACITACIÓN Y EMPLEO brindará a las personas destinatarias mejores oportunidades para desarrollar su proyecto formativo y ocupacional, así como también les permitirá acceder a herramientas de apoyo para su inserción en empleos bajo relación de dependencia o para emprender una actividad laboral independiente.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 2° del Decreto Nº 336/06.

Por ello, EL MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Extiéndese la cobertura prevista por el SEGURO DE CAPACITACIÓN Y EMPLEO, instituido por el Decreto Nº 336/2006, a aquellas personas en situación de desempleo que tengan dificultades para insertarse laboralmente por padecer problemas de salud o por afrontar situaciones de discriminación vinculadas con tales afecciones, que sean relevadas por organismos públicos nacionales, provinciales o municipales u organizaciones no gubernamentales que suscriban un Convenio con este Ministerio a tal efecto.

ARTÍCULO 2° — Las personas comprendidas por el artículo 1° de la presente Resolución para acceder a la cobertura prevista por el SEGURO DE CAPACITACIÓN Y EMPLEO deberán cumplir las condiciones establecidas por la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 502/2006 y sus modificatorias y complementarias.

ARTÍCULO 3° — La presente medida se aplicará en forma articulada e integrada con las extensiones de cobertura del SEGURO DE CAPACITACIÓN Y EMPLEO previstas por las Resoluciones del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 815/2012 y Nº 972/2014, a fin de uniformar sus operatorias y circuitos de implementación.

ARTÍCULO 4° — Facúltase a la SECRETARÍA DE EMPLEO a suscribir los convenios previstos por el artículo 1° de la presente Resolución y a dictar las normas interpretativas, complementarias y/o de aplicación que sean necesarias para la implementación de la presente medida.

ARTÍCULO 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dr. CARLOS A. TOMADA, Ministro de Trabajo, Empleo y Seguridad Social. 

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DECRETO 154/2015-P.E.N.– Alícuota aplicable a las contribuciones patronales – Cómputo como crédito fiscal del impuesto al valor agregado - Establecimientos Educativos de Gestión Privada - Suspensión de la aplicación del dec. 814/2001.-29/01/2015

DECRETO 154/2015-P.E.N.– Alícuota aplicable a las contribuciones patronales – Cómputo como crédito fiscal del impuesto al valor agregado - Establecimientos Educativos de Gestión Privada - Suspensión de la aplicación del dec. 814/2001.-29/01/2015


VISTO el Expediente N° 6.392/02 en TRES (3) cuerpos del Registro del entonces MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CIENCIA Y TECNOLOGÍA, la Ley N° 24.241, los Decretos Nros. 814 de fecha 20 de junio de 2001, modificado por el Artículo 9° de la Ley N° 25.453, 1.034 de fecha 14 de agosto de 2001, 284 del 8 de febrero de 2002, 539 de fecha 10 de marzo de 2003, 1.806 del 10 de diciembre de 2004, 986 del 19 de agosto de 2005, 151 del 22 de febrero de 2007, 108 del 16 de febrero de 2009, 160 del 16 de febrero de 2011, 201 del 7 de febrero de 2012, 249 del 4 de marzo de 2013 y 351 del 21 de marzo de 2014, y CONSIDERANDO:

Que por la Ley N° 24.241 se dispuso que todos los empleadores privados contribuyeran, para la jubilación del personal con relación de dependencia, con un aporte equivalente al DIECISÉIS POR CIENTO (16%) del haber remuneratorio de la nómina del establecimiento.

Que las instituciones privadas de enseñanza comprendidas en la Ley N° 13.047 y las transferidas a las jurisdicciones según la Ley N° 24.049, están alcanzadas por los términos de la legislación previsional citada.

Que el Decreto N° 814 de fecha 20 de junio de 2001, modificado por el Artículo 9º de la Ley N° 25.453, con el objeto de ordenar las sucesivas modificaciones que en materia de reducción de las contribuciones patronales se habían establecido en años anteriores y a efectos de simplificar el encuadramiento, liquidación y tareas de control y fiscalización de las mismas y como instancia superadora, adoptó una modalidad de alícuota única para la casi totalidad de las mencionadas contribuciones, fijándola en el VEINTE POR CIENTO (20%) para los empleadores que resultaran comprendidos en el inciso a) de su Artículo 2° y en el DIECISÉIS POR CIENTO (16%), para los indicados en el inciso b) del mismo artículo, dejándose, asimismo, sin efecto toda norma que hubiera contemplado exenciones o reducciones de alícuotas aplicables a las contribuciones patronales.

Que, posteriormente, dichos porcentajes fueron incrementados en UN (1) punto por el Artículo 80 de la Ley N° 25.565.

Que por los Decretos Nros. 1.034 de fecha 14 de agosto de 2001, 284 de fecha 8 de febrero de 2002, 539 de fecha 10 de marzo de 2003, 1.806 de fecha 10 de diciembre de 2004, 986 de fecha 19 de agosto de 2005, 151 del 22 de febrero de 2007, 108 del 16 de febrero de 2009, 160 del 16 de febrero de 2011, 201 del 7 de febrero de 2012, 249 del 4 de marzo de 2013 y 351 del 21 de marzo de 2014 se suspendió la aplicación de los referidos porcentajes para los empleadores titulares de establecimientos educacionales privados, cuyas actividades estuvieran comprendidas en las Leyes Nros. 24.521, sus modificaciones y 26.206.

Que por el Artículo 4° del Decreto N° 814/01, según texto modificado por la Ley N° 25.723, los empleadores pueden computar, como crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, los puntos porcentuales establecidos en el Anexo I de dicha norma.

Que los establecimientos educativos privados incorporados a la enseñanza oficial comprendidos en la Ley N° 13.047 están exceptuados del Impuesto al Valor Agregado, por lo que se encuentran en una situación de inequidad tributaria con relación al resto de las actividades privadas, al no poder compensar valor alguno por este concepto.

Que la situación descripta colisiona, para este sector, con los objetivos planteados al momento de dictarse el Decreto N° 814/01, de establecer el crecimiento sostenido, la competitividad y el aumento del empleo, mediante la reducción de los costos disminuyendo la presión sobre la nómina salarial.

Que conforme la Ley N° 24.049 la administración y supervisión de las instituciones privadas de enseñanza comprendidas en la Ley N° 13.047 fue transferida a las Provincias y a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, contando la mayoría de ellas con el aporte estatal para el financiamiento previsto en la Ley N° 26.206, el cual surge de los respectivos presupuestos provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.

Que la aplicación del Decreto N° 814/01 generaría, por lo tanto, un incremento en las partidas presupuestarias provinciales afectadas a los aportes estatales en momentos que las mismas están efectuando ingentes esfuerzos por incrementar los recursos asignados a educación, según las demandas de la Ley de Financiamiento Educativo N° 26.075 y por mantener el equilibrio fiscal, situación que se ha evitado sucesivamente mediante el dictado de los Decretos Nros. 1.034/01, 284/02, 539/03, 1.806/04, 986/05, 151/07, 108/09, 160/11, 201/12, 249/13 y 351/14.

Que la aplicación del Decreto N° 814/01 en los establecimientos de gestión privada provocará un incremento en el valor de los aranceles que abonan las familias por los servicios educativos brindados en instituciones cuyo personal no está totalmente alcanzado por el aporte estatal, impacto que es mayor en aquellas regiones menos favorecidas del país como consecuencia de la situación descripta anteriormente.

Que tal situación puede ocasionar no sólo un detrimento en la calidad educativa, sino que al mismo tiempo puede impactar en el nivel de empleo en este sector, lo que agravaría la situación económica y social actual producida por la crisis financiera mundial y de la que el Gobierno Nacional procura evitar sus mayores riesgos.

Que los Institutos de Educación Pública de Gestión Privada incorporados a la enseñanza oficial comprendidos en las Leyes Nros. 13.047 y 24.049 son regulados y supervisados en cuanto a sus aranceles por las autoridades jurisdiccionales.

Que es prioridad del Gobierno Nacional favorecer a los sectores de las regiones menos favorecidas del país a través de políticas que promuevan un desarrollo más equitativo e igualitario.

Que la aplicación del Decreto N° 814/01 en las instituciones educativas privadas produciría un efecto contrario a este objetivo de la política nacional, gravando a quienes brindan el servicio educativo, a diferencia del resto de las actividades que no ven incrementados sus costos, lo que hace necesario dictar la presente norma para corregir el efecto no deseado de aplicar a este sector ese decreto.

Que la aplicación del Decreto N° 814/01 tendría un efecto regresivo en todas las jurisdicciones, pero principalmente en las más necesitadas.

Que la naturaleza excepcional de la situación planteada hace imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la CONSTITUCIÓN NACIONAL para la sanción de las leyes.

Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN, respecto de los decretos de necesidad y urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el Artículo 99, inciso 3, de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que el Artículo 2° de la ley mencionada precedentemente determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN tiene competencia para pronunciarse respecto de los decretos de necesidad y urgencia.

Que el Artículo 10 de la citada ley dispone que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE debe expedirse acerca de la validez o invalidez del decreto y elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles, conforme lo establecido en el Artículo 19 de dicha norma.

Que el Artículo 20 de la ley referida, prevé incluso que, en el supuesto que la citada COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE no eleve el correspondiente despacho, las Cámaras se abocarán al expreso e inmediato tratamiento del decreto, de conformidad con lo establecido en los Artículos 99, inciso 3, y 82 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que por su parte el Artículo 22 dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones y el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el Artículo 82 de nuestra Carta Magna.

Que las DIRECCIONES GENERALES DE ASUNTOS JURÍDICOS de los MINISTERIOS DE EDUCACIÓN y DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS han tomado la intervención que les compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por los Artículos 99, inciso 3, de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y 2º, 19 y 20 de la Ley N° 26.122.

Por ello, LA PRESIDENTA DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS DECRETA:

Artículo 1° — Suspéndese desde el 1° de enero de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2015 inclusive, la aplicación de las disposiciones contenidas en el Decreto N° 814 del 20 de junio de 2001 y sus modificatorios, respecto de los empleadores titulares de establecimientos educativos de gestión privada que se encontraren incorporados a la enseñanza oficial conforme las disposiciones de las Leyes Nros. 13.047 y 24.049.

Art. 2° — Dése cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

Art. 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Jorge M. Capitanich. — Aníbal F. Randazzo. — Axel Kicillof. — Débora A. Giorgi. — Carlos H. Casamiquela. — Julio C. Alak. — Carlos A. Tomada. — Alicia M. Kirchner. — Juan L. Manzur. — Alberto E. Sileoni. — José L. S. Barañao. — Agustín O. Rossi. — María C. Rodriguez. — Teresa A. Sellarés.

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DECRETO 202/2015-P.E.N.-Defensa del Consumidor - Sistema de Resolución de Conflictos en las Relaciones de Consumo - Disposiciones generales - Procedimiento - Régimen Disciplinario para los Conciliadores en las Relaciones de Consumo - Reglamentación de los Títulos I y II de la ley 26.993.-11/02/2015

DECRETO 202/2015-P.E.N.-Defensa del Consumidor - Sistema de Resolución de Conflictos en las Relaciones de Consumo - Disposiciones generales - Procedimiento - Régimen Disciplinario para los Conciliadores en las Relaciones de Consumo - Reglamentación de los Títulos I y II de la ley 26.993.-11/02/2015

VISTO el Expediente N° S01:0231896/2014 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, y CONSIDERANDO:

Que por la Ley N° 26.993 se instituyó el Sistema de Resolución de Conflictos en las Relaciones de Consumo, cuyos Títulos I y II establecen el Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo (COPREC) y la Auditoría en las Relaciones de Consumo, respectivamente.

Que la disposición legal aludida requiere, en lo pertinente y para su adecuada aplicación, del dictado de normas de carácter reglamentario.

Que a tales efectos se estima pertinente la aprobación de la reglamentación que por el presente decreto se establece.

Que han tomado la intervención de su competencia los Servicios Jurídicos permanentes del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS y del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.

Que el presente se dicta en ejercicio de las facultades atribuidas por el inciso 2) del Artículo 99 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello, LA PRESIDENTA DE LA NACIÓN ARGENTINA DECRETA:

Artículo 1° — Apruébase la reglamentación de los Títulos I y II de la Ley N° 26.993, y el régimen disciplinario para los Conciliadores en las Relaciones de Consumo, que como Anexos I y II, respectivamente, forman parte integrante del presente decreto.

Art. 2° — Facúltase al MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS y al MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS a dictar en el ámbito de sus respectivas competencias las normas complementarias o aclaratorias de la reglamentación que se aprueba por el Artículo 1° de la presente medida, de conformidad con las competencias específicas asignadas por la Ley N° 26.993.

Asimismo, facúltase a los citados Ministerios a emitir resoluciones conjuntas, complementarias o aclaratorias de dicha reglamentación, en aquellas situaciones en que la competencia para hacerlo no hubiera sido atribuida por la Ley N° 26.993 a UNO (1) de esos Ministerios en particular.

Art. 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Jorge M. Capitanich. — Axel Kicillof. — Julio C. Alak.

ANEXO I

REGLAMENTACIÓN DE LOS TÍTULOS I Y II DE LA LEY N° 26.993

ARTÍCULO 1°.- Desígnase a la SECRETARÍA DE COMERCIO dependiente del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS como Autoridad de Aplicación del Título I de la Ley N° 26.993, sin perjuicio de las atribuciones que le corresponden al MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS en virtud de las disposiciones contenidas en dicha norma legal.

ARTÍCULO 2°.- A efectos de acreditar que el objeto del reclamo se encuentra comprendido dentro de la limitación por monto establecida, el consumidor o usuario deberá expresar el valor de aquél en el formulario de iniciación correspondiente. En el caso de que no pueda efectuar una determinación precisa del monto, deberá manifestar con carácter de declaración jurada que éste no supera dicha limitación. De comprobarse, en el transcurso del procedimiento conciliatorio, que el monto del reclamo supera el límite legal, el Conciliador suspenderá la instancia conciliatoria y remitirá las constancias a la autoridad competente en materia específica del Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones del Consumo (COPREC) para que ésta se expida al respecto, determinando si el monto objeto del reclamo supera el límite legal y, en su caso, indicará si corresponde continuar o no con el trámite conciliatorio.

Una vez que quede firme la resolución que determina que el reclamo supera el límite legal, el consumidor o usuario podrá reclamar por las vías ordinarias establecidas en la legislación pertinente.

En todos los casos, la variación del valor de los bienes o servicios objeto del reclamo que sobrevenga a su interposición, no modificará su inclusión como admisible en el Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones del Consumo (COPREC).

Se admitirán tanto la acumulación de reclamos como el litisconsorcio facultativo necesario cuando los reclamos interpuestos se funden en los mismos hechos, en títulos conexos y tuvieren el mismo objeto. La autoridad competente en materia específica de COPREC podrá disponer la separación de los reclamos cuando a su juicio no se cumpliera el presupuesto que autoriza su acumulación o ésta fuera inconveniente para la gestión conciliatoria. Para la aplicación de la limitación por monto establecida en el primer párrafo del Artículo 2° de la Ley N° 26.993 se considerará a cada reclamo en forma individual.

ARTÍCULO 3°.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 4°.- El Registro creado por el primer párrafo del Artículo 4° de la Ley N° 26.993, se constituirá en el ámbito de la Dirección Nacional de Mediación y Métodos Participativos de Resolución de Conflictos de la SUBSECRETARÍA DE ACCESO A LA JUSTICIA, de la SECRETARÍA DE JUSTICIA dependiente del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS y se conformará con:

a) Conciliadores en las Relaciones de Consumo que integran el Registro Nacional de Mediación. Estos conciliadores actuarán en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y se regirán por la Ley N° 26.993 y su reglamentación;

b) Conciliadores de Consumo autorizados por la SECRETARÍA DE COMERCIO y habilitados por el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS. Estos conciliadores actuarán exclusivamente en el ámbito de las dependencias, delegaciones u oficinas que aquélla establezca; se regirán por la Ley N° 26.993 y su reglamentación y deberán cumplir con los requisitos que el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS y el MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS oportunamente establezcan en forma conjunta.

El MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS dictará las normas de organización y funcionamiento del registro nacional como así también del registro especial previsto en el quinto párrafo del Artículo 4° de la Ley N° 26.993.

El MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS convocará en forma pública a los aspirantes a Conciliadores en las Relaciones de Consumo quienes, para inscribirse, deberán presentar las constancias que acrediten el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 4° de la Ley N° 26.993.

Encomiéndase al MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS y a la SECRETARÍA DE COMERCIO la elaboración e implementación, en forma coordinada, de los sistemas informáticos referidos en los Artículos 4°, 6° y 8° de la Ley N° 26.993, y aquél concerniente a la gestión de los trámites conciliatorios.

Todas las comunicaciones que por vía informática fueran cursadas por la autoridad competente en materia específica del Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones del Consumo (COPREC) a los conciliadores o por éstos a la misma tendrán carácter de notificación fehaciente. Las dirigidas por la autoridad competente en materia específica del Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones del Consumo (COPREC) a los conciliadores, se tendrán por notificadas el día siguiente de su emisión.

La SECRETARÍA DE COMERCIO, conjuntamente con la SECRETARÍA DE JUSTICIA, aprobarán programas de capacitación de los aspirantes a Conciliadores en las Relaciones de Consumo respecto de los derechos del consumidor establecidos en el Artículo 42 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y en el Título I de la Ley N° 24.240, las normas de procedimiento de la Ley N° 26.993 y las funciones del conciliador. Los organismos mencionados determinarán el alcance y contenido de la capacitación referida y de la instancia final de evaluación. La SECRETARÍA DE COMERCIO actuará como órgano examinador.

Los conciliadores habilitados estarán sujetos al régimen disciplinario establecido en el Anexo II del decreto que esta reglamentación integra.

ARTÍCULO 5°.- La elección que refiere el segundo párrafo del Artículo 5° de la Ley N° 26.993 para determinar la competencia del Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones del Consumo (COPREC) deberá efectuarse por el consumidor o usuario al momento de iniciarse el reclamo, siendo nula cualquier otra disposición previa al respecto.

ARTÍCULO 6°.- Recibido el reclamo, la autoridad competente en materia específica del Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones del Consumo (COPREC) se expedirá sobre la admisibilidad del mismo. A tales efectos, verificará que los datos del formulario del reclamo se encuentren completos; controlará que el reclamo concierna a relaciones de consumo y sea de carácter individual; comprobará que el monto reclamado se halle comprendido dentro de los parámetros del Artículo 2° de la Ley N° 26.993 y su reglamentación.

El reclamo deberá ser deducido por escrito en el formulario que aprobará la Autoridad de Aplicación, personalmente ante las oficinas que al efecto se habiliten o a través de los medios electrónicos que se autoricen.

En caso de que la autoridad competente en materia específica del Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones del Consumo (COPREC) considere que el consumidor o usuario no reúne los requisitos necesarios para el inicio de las actuaciones, podrá requerirle que acredite aquellos extremos que considere pertinentes dentro del plazo de DIEZ (10) días.

En caso de que el reclamo no sea admitido por la autoridad competente en materia específica del Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones del Consumo (COPREC), el consumidor o usuario podrá recurrir la decisión y en dicho supuesto, se suspenderán los plazos de prescripción de las acciones judiciales y las administrativas, y de las acciones emergentes de la Ley N° 24.240 y sus modificaciones.

El plazo de duración del procedimiento de conciliación empezará a correr desde la fecha de la audiencia referida en el último párrafo del Artículo 7° de la Ley N° 26.993.

Una vez finalizado el procedimiento conciliatorio, no procederá su reapertura.

La interrupción del plazo de prescripción se mantendrá mientras dure el procedimiento conciliatorio. Cumplido el mismo, se estará a lo previsto en el Artículo 50 de la Ley N° 24.240 y sus modificaciones.

ARTÍCULO 7°.- El consumidor o usuario podrá elegir uno de los medios de designación de conciliador previstos en el Artículo 7° de la Ley N° 26.993; una vez efectuada dicha elección, ésta deberá mantenerse durante todo el procedimiento conciliatorio.

Si el consumidor optase por la designación del conciliador mediante el acuerdo de partes referido en el inciso b) del Artículo 7° de la Ley N° 26.993, lo hará constar en un documento autónomo y deberá cumplir con los siguientes requisitos:

a) Ser independiente del contrato o de cualquier otra instrumentación de la relación de consumo;

b) Ser de fecha posterior a la interposición del formulario ante la autoridad competente en materia específica de COPREC;

c) Referir expresamente al reclamo interpuesto;

d) Contar con las firmas del consumidor o usuario y del proveedor o prestador o de su representante legal o apoderado con facultades suficientes.

La Autoridad de Aplicación aprobará el modelo de documento autónomo de designación del conciliador referido en el párrafo anterior.

El consumidor o usuario tendrá un plazo de hasta CINCO (5) días para poner en conocimiento al Conciliador en las Relaciones de Consumo que ha sido propuesto. Vencido dicho plazo, deberá iniciar nuevamente el reclamo.

Si el consumidor o usuario optase por la alternativa de designación prevista en el inciso c) del Artículo 7° de la Ley N° 26.993, deberá cumplir con el procedimiento que a tal efecto establezca el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.

Excusación. Una vez designado o propuesto, el Conciliador en las Relaciones de Consumo deberá excusarse de intervenir en todos los supuestos previstos por los Artículos 17 y 30 del CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN para la excusación de los jueces, para lo cual contará con un plazo de TRES (3) días.

Recusación. La Recusación del Conciliador en las Relaciones de Consumo deberá plantearse ante la autoridad competente en materia específica del Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones del Consumo (COPREC). De ser necesario, el consumidor o usuario podrá contar con la asistencia letrada. Sólo se admitirá la recusación con causa en los supuestos previstos en los Artículos 17 y 30 del CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN. La presentación suspenderá el procedimiento de conciliación hasta el momento en que se resuelva la recusación. El Conciliador en las Relaciones de Consumo recusado deberá, en el plazo de TRES (3) días desde que tomó conocimiento de su recusación, aceptar o no, en forma escrita, la cuestión planteada.

La autoridad competente en materia específica del Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones del Consumo (COPREC) se pronunciará sobre la procedencia o no de la recusación en un plazo de CINCO (5) días.

Si el recusado ha sido designado por sorteo, se procederá a un nuevo sorteo. Si lo ha sido a propuesta de parte, la autoridad competente en materia específica del Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones del Consumo (COPREC) notificará la decisión de la procedencia de la recusación e intervendrá el Conciliador en las Relaciones de Consumo que corresponda de conformidad con lo que establezca el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.

En todos los casos la decisión será irrecurrible.

Licencias. El Conciliador en las Relaciones de Consumo podrá solicitar al Registro Nacional de Conciliadores en las Relaciones de Consumo licencia para ser designado conciliador en reclamos promovidos por consumidores o usuarios, por motivos fundados expresados por escrito y comunicados por el medio que se autorice al efecto, los que quedarán a consideración de dicho Registro. Tal situación de exclusión tendrá efectos con respecto a los TRES (3) medios de designación establecidos en el Artículo 7° de la Ley N° 26.993, en forma conjunta, de modo tal que el conciliador resultará así impedido para ser designado en todas ellas. El plazo máximo de la licencia será determinado por la resolución que al efecto dicte el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.

El Registro Nacional de Conciliadores en las Relaciones de Consumo deberá comunicar de inmediato a la autoridad competente en materia específica del Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones del Consumo (COPREC) las solicitudes de licencia que presenten los referidos conciliadores.

El cómputo del plazo de DIEZ (10) días se suspenderá en aquellos casos en que, a los efectos de practicar la notificación de la citación, deba efectuarse alguna de las diligencias previstas en el párrafo segundo del Artículo 10, y hasta tanto se cuente con la información requerida tendiente a la identificación del domicilio del proveedor o prestador.

ARTÍCULO 8°.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 9°.- La SECRETARÍA DE COMERCIO determinará la conformación y el funcionamiento de un Servicio de Patrocinio Jurídico Gratuito, en el ámbito de su competencia, que se encontrará a disposición de los consumidores o usuarios.

En aquellos casos en que el conciliador considere necesaria la asistencia letrada de las partes en función de las particularidades de la cuestión a resolver, se lo informará a aquéllas a la dirección de correo electrónico o al domicilio constituido en los términos del Artículo 10 de la Ley N° 26.993. En estos casos, se suspenderá el plazo para la fijación de la audiencia prevista en el Artículo 7° de la Ley N° 26.993, por el término de TRES (3) días.

ARTÍCULO 10.- Las cédulas diligenciadas deberán contener: nombre y domicilio del destinatario; nombre, domicilio y matrícula del Conciliador en las Relaciones de Consumo; nombre y domicilio constituido del consumidor o usuario; individualización, objeto y monto del reclamo siempre que éste haya sido determinado; indicación del día, hora y lugar de la celebración de la audiencia; y transcripción de los Artículos 11 y 16 de la Ley N° 26.993.

En los casos en que el Conciliador en las Relaciones de Consumo sea designado de acuerdo a lo establecido en los incisos b) o c) del Artículo 7° de la Ley N° 26.993, las notificaciones deberán ser efectuadas por medio fehaciente y cumplir con los requisitos dispuestos en el primer párrafo del presente artículo.

En todos los casos, la audiencia deberá estar notificada con TRES (3) días de antelación a la fecha prevista para su celebración.

Entiéndese por domicilio declarado ante el Registro Público de Comercio aquél que conste en los registros de la Inspección General de Justicia dependiente de la SECRETARÍA DE ASUNTOS REGISTRALES del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, o de las Direcciones de Personas Jurídicas u organismos equivalentes que funcionen en el ámbito de las distintas jurisdicciones.

ARTÍCULO 11.- Las audiencias y trámites conciliatorios deberán celebrarse en las oficinas del conciliador o, en su caso, en las dependencias, delegaciones u oficinas que la Autoridad de Aplicación del Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones del Consumo (COPREC), habilite a tal efecto.

El representante que invoque el carácter de apoderado deberá acreditarlo al momento de realizarse la primera audiencia acompañando el original o copia certificada del instrumento de donde surjan las facultades invocadas, y una copia simple a los fines de su confronte en la cual deberá declarar su autenticidad y vigencia, bajo firma autógrafa. El conciliador verificará la personería invocada, el domicilio del poderdante y que el apoderado cuente con facultad para acordar transacciones, debiendo conservar el conciliador la copia de dicho poder.

Los medios de representación admitidos para la audiencia son exclusivamente los previstos en el Artículo 11 de la Ley N° 26.993, no siendo posible la intervención de un gestor de negocios en los términos del Artículo 48 del CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN.

La confidencialidad comprende lo tratado por las partes en la audiencia de conciliación, el contenido de los papeles o cualquier otro material de trabajo, con exclusión del acta y del acuerdo que se hubiera celebrado. La dispensa de confidencialidad prevista en el último párrafo del Artículo 11 de la Ley N° 26.993, se redactará por escrito, haciéndose constar en el acta de conciliación respectiva dentro de las observaciones y deberá ser suscripta por todos los intervinientes sin excepción.

El cómputo del plazo para la ratificación del acuerdo previsto en el Artículo 11, párrafo tercero, de la Ley N° 26.993 podrá suspenderse si las razones del impedimento de quien incompareciera lo justificaren, hasta tanto dichas causales cesen. A efectos de proceder a la mencionada suspensión, el consumidor o usuario o su apoderado, deberá comunicar dicha circunstancia al Conciliador en las Relaciones de Consumo designado, acompañando la documentación que lo justifique.

En la primera audiencia el consumidor o usuario podrá ampliar el objeto de su reclamo, incluyendo rubros que no hubieran sido identificados en el formulario de inicio y siempre que no supere el monto legal establecido. En la misma oportunidad podrá enderezar su reclamo, dirigiéndolo contra quien comparezca y asuma el carácter de proveedor o prestador o ampliarlo contra otros proveedores o prestadores que no fueron identificados en su presentación inicial. El conciliador notificará por vía informática a la autoridad competente en materia específica del Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones del Consumo (COPREC) las modificaciones efectuadas por el consumidor o usuario y si hubiera ampliado su reclamo contra otro u otros proveedores o prestadores, designará nueva audiencia, comunicando la ampliación a la autoridad competente en materia específica del Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones del Consumo (COPREC), quién sólo tendrá a su cargo las notificaciones en los casos del inciso a) del Artículo 7° de la Ley N° 26.993.

ARTÍCULO 12.- Al momento de homologar un acuerdo conciliatorio, la dependencia competente de la SECRETARÍA DE COMERCIO tendrá en cuenta, entre otros, los siguientes parámetros:

a) Que el acuerdo respete la normativa constitucional, legal y reglamentaria, general y especial, en materia de relaciones de consumo y toda otra normativa de la que resulte la protección de los derechos del consumidor o usuario;

b) Que se haya cumplido debidamente con el procedimiento fijado en el Título I de la Ley N° 26.993;

c) Que el acuerdo no implique renuncia o dispensa de derechos en perjuicio del consumidor o usuario;

d) Que no se haya acordado una suma sustantivamente menor al reclamo efectuado por el consumidor o usuario, excepto que pudiera considerarse que el monto originario del mismo era excesivo;

e) Que, en caso de haberse formulado observaciones en la etapa de homologación, éstas no hubiesen sido receptadas de conformidad y subsanadas en el texto del acuerdo.

Sin perjuicio de lo indicado en los incisos precedentes, deberá tenerse presente para la homologación todo otro aspecto que haga a la justa composición del derecho y los intereses de las partes.

ARTÍCULO 13.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 14.- La dependencia competente de la SECRETARÍA DE COMERCIO podrá formular observaciones al acuerdo si el mismo no cumpliera con lo previsto en el Artículo 12.

ARTÍCULO 15.- Una vez homologado el acuerdo, el consumidor o usuario podrá solicitar a la autoridad competente en materia específica del Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones del Consumo (COPREC) UN (1) ejemplar del mismo, el cual le será entregado de manera gratuita. Idéntico derecho tendrá el conciliador que hubiera intervenido.

La Autoridad de Aplicación junto con el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS establecerán la forma según la cual deberán calcularse los honorarios de los conciliadores, los cuales serán fijados en unidades de referencia.

En el supuesto de tratarse de los conciliadores comprendidos en el párrafo cuarto del Artículo 4° de la Ley N° 26.993, los honorarios que le hubiera correspondido cobrar deberán ser depositados en la cuenta que a estos efectos habilite el MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS con destino al Fondo de Financiamiento establecido en el Artículo 20 de la referida ley.

ARTÍCULO 16.- Para el caso que corresponda la aplicación de la multa, el Conciliador en las Relaciones de Consumo deberá emitir la certificación de su imposición que será presentada a la autoridad competente en materia específica de COPREC junto con el acta labrada y el instrumento en que conste la notificación dentro del plazo de CINCO (5) días contados desde el vencimiento del plazo previsto en el primer párrafo del Artículo 16 de la Ley N° 26.993.

La autoridad competente específica del Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones del Consumo (COPREC) deberá controlar la documentación presentada, verificar que del instrumento surja inequívocamente la fehaciente notificación y, previo dictamen jurídico, emitir el certificado de imposición de multa definitivo e intimar al pago a la parte incompareciente en el domicilio que conste en el instrumento de notificación.

Facúltase a la SECRETARÍA DE COMERCIO a establecer las condiciones y modalidades de pago.

ARTÍCULO 17.- En aquellos casos en que la conciliación sea concluida sin acuerdo de las partes, el Conciliador en las Relaciones de Consumo informará a los consumidores o usuarios sobre los derechos que les asisten en relación a la prosecución del procedimiento ante las distintas instancias previstas en la Ley N° 26.993.

Asimismo, en tales casos, el conciliador deberá informar a la SECRETARÍA DE COMERCIO a través de los medios que se establezcan al efecto y en un plazo de DOS (2) días a contar desde la conclusión de la conciliación sin acuerdo de partes, sobre:

a) Partes del conflicto;

b) Motivo del reclamo;

c) Monto del reclamo;

d) Resultado de la conciliación;

e) Cualquier otra información que la SECRETARÍA DE COMERCIO considere necesaria.

En los procedimientos de conciliación que concluyeran sin acuerdo de partes, una vez entregada por el conciliador la copia del acta a la autoridad competente en materia específica del Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones del Consumo (COPREC), ésta deberá entregar constancia al conciliador designado de conformidad con lo dispuesto por el inciso a) del Artículo 7° de la Ley N° 26.993, para ser presentada ante el Fondo de Financiamiento a los fines de abonar el honorario básico dentro del plazo de QUINCE (15) días, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 20 de dicha ley y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 15 de esta reglamentación.

En los supuestos en que el conciliador sea designado de acuerdo a lo dispuesto por el inciso b) del Artículo 7° de la Ley N° 26.993, el honorario básico del conciliador será soportado por el proveedor o prestador salvo acuerdo en contrario, sujeto a los requisitos establecidos en el segundo párrafo del Artículo 7° de esta reglamentación.

En los casos del inciso c) del Artículo 7° de la referida ley, el honorario básico del conciliador estará a cargo del consumidor o usuario.

Se considera que las conciliaciones en las que las partes no arriben a un acuerdo comprenden todos los supuestos en que aquéllas no han finalizado conforme a lo previsto en el Artículo 15 de la Ley N° 26.993.

En los supuestos de conciliación en los que las partes no hubieren arribado a un acuerdo, el conciliador tendrá igualmente derecho a percibir, por parte del proveedor o prestador, el total del honorario de conformidad con el Artículo 15 de la presente reglamentación en alguno de los siguientes casos:

a) Si el Auditor en las Relaciones de Consumo hubiera dictado resolución condenatoria o aprobatoria del acuerdo alcanzado en su ámbito;

b) Si el proveedor o prestador resultara condenado en costas en la etapa judicial;

c) Si el proveedor o prestador realizara el pago voluntario.

En tales supuestos, el Conciliador en las Relaciones de Consumo que hubiera percibido los honorarios referidos precedentemente deberá reintegrar al Fondo de Financiamiento creado por el Artículo 20 de la Ley N° 26.993 o, en su caso, al consumidor o usuario, el importe del honorario básico vigente al momento de haber percibido el monto total del honorario dentro de los CINCO (5) días de haberlo percibido.

En el supuesto de tratarse de conciliadores comprendidos en el párrafo cuarto del Artículo 4° de la Ley N° 26.993, los honorarios que les hubieran correspondido cobrar deberán ser depositados en la cuenta que a estos efectos habilite el MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS con destino al Fondo de Financiamiento establecido en el Artículo 20 de la referida ley.

Los honorarios no abonados en el término de CUARENTA Y CINCO (45) días corridos desde la última audiencia, podrán ser ejecutados con la sola presentación del Acta de Cierre de la conciliación o, en su caso, de la resolución firme del Auditor, ante la Justicia Nacional en las Relaciones de Consumo, la que tendrá fuerza ejecutiva sin necesidad de homologación.

ARTÍCULO 18.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 19.- El consumidor o usuario deberá comunicar a la autoridad competente en materia específica del Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones del Consumo (COPREC) el incumplimiento del acuerdo homologado por parte del proveedor o prestador, a fin de que aquella proceda a intimar por medio fehaciente al proveedor o prestador, para que acredite el cumplimiento del referido acuerdo con arreglo a lo establecido en el Artículo 15 de la Ley N° 26.993, a cuyo efecto deberá acompañar la documentación respectiva en el plazo de CINCO (5) días a partir de la intimación cursada.

Verificado el incumplimiento del proveedor o prestador por parte de la Autoridad de Aplicación, ésta efectuará las comunicaciones necesarias a fin de que, en su caso, se instruya el procedimiento correspondiente para la aplicación de las disposiciones establecidas en el Artículo 46 de la Ley N° 24.240 y sus modificaciones.

ARTÍCULO 20.- Desígnase a la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR dependiente de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS como órgano de administración del Fondo de Financiamiento creado por la Ley N° 26.993 y facúltase al mismo para dictar las normas necesarias para su puesta en marcha y funcionamiento.

ARTÍCULO 21.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 22.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 23.- Para los casos de recusación y excusación de los Auditores en las Relaciones de Consumo serán de aplicación los supuestos previstos en el Artículo 7° del Reglamento.

ARTÍCULO 24.- Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS a efectuar el llamado a Concurso Público para la designación de los Auditores en las Relaciones de Consumo. El llamado deberá contener el Reglamento de Bases, Condiciones y Procedimiento para la participación en dicho concurso, el cual a su vez determinará el funcionamiento del Jurado para la selección de los aspirantes.

Encomiéndase al señor Jefe de Gabinete de Ministros, al MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS y al MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS a efectuar las designaciones respectivas para la integración del jurado previsto en el Artículo 24 de la Ley N° 26.993, dentro del plazo de TREINTA (30) días corridos desde el llamado a concurso.

Invítase al HONORABLE SENADO DE LA NACIÓN y a la HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN a designar los respectivos representantes de las comisiones mencionadas en el Artículo 24 de la Ley N° 26.993 para la conformación del jurado referido en el primer párrafo de dicho artículo.

Encomiéndase al MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS a efectuar oportunamente la convocatoria al Colegio Público de Abogados de la Capital Federal o al de la jurisdicción que corresponda para la designación del representante respectivo a los fines de la conformación del jurado referido en el primer párrafo de dicho artículo.

ARTÍCULO 25.- El procedimiento para la remoción del Auditor en las Relaciones de Consumo referido en el último párrafo del Artículo 25 de la Ley N° 26.993, se ajustará a lo previsto en la Ley Marco de Regulación de Empleo Público Nacional N° 25.164 y sus normas reglamentarias, en lo que resulte compatible con la naturaleza y condiciones especiales del cargo y las normas complementarias de este decreto, que al efecto se dicten.

ARTÍCULO 26.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 27.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 28.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 29.- El procedimiento ante la Auditoría en las Relaciones de Consumo será gratuito.

ARTÍCULO 30.- El Servicio de Patrocinio Jurídico Gratuito de la SECRETARÍA DE COMERCIO en el marco del Título I de la Ley N° 26.993, prestará el asesoramiento dispuesto en el Artículo 30 de dicha ley.

ARTÍCULO 31.- Los reclamos ante la Auditoría en las Relaciones de Consumo se iniciarán de acuerdo a las previsiones del Artículo 29 de la Ley N° 26.993 y deberán contar, como mínimo, con los siguientes datos:

a) Nombre, apellido, documento de identidad, domicilio del consumidor, en su caso de su representante y correo electrónico en el que recibirá las notificaciones;

b) Nombre y apellido o denominación social, y domicilio del proveedor o prestador;

c) Constancia del trámite llevado a cabo ante el Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones del Consumo (COPREC), contenido del reclamo y documentación acompañada en dicha oportunidad;

d) Ofrecimiento de prueba y acompañamiento de la prueba documental.

Entiéndese por domicilio declarado ante el Registro Público de Comercio aquél que conste en los registros de la Inspección General de Justicia o de las Direcciones de Personas Jurídicas u organismos equivalentes que funcionen en el ámbito de las distintas jurisdicciones.

ARTÍCULO 32.- Las notificaciones al consumidor o usuario se realizarán a través del correo electrónico que éste haya constituido ante la Auditoría en las Relaciones de Consumo salvo que, expresamente, haya solicitado otro medio de notificación.

ARTÍCULO 33.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 34.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 35.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 36.- La Resolución del Auditor en las Relaciones de Consumo deberá ser plasmada por escrito y contener el desarrollo de todos los antecedentes y fundamentos que den lugar a su dictado. La Resolución deberá bastarse por sí misma, sin que resulte necesaria la intervención previa de organismo consultivo alguno.

La Resolución del Auditor sólo será recurrible de conformidad con lo previsto en el Artículo 38 de la Ley N° 26.993 y su reglamentación.

ARTÍCULO 37.- El Auditor en las Relaciones de Consumo comunicará su resolución, una vez que ésta se encuentre firme, a la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 24.240 y sus modificaciones, dentro de los DIEZ (10) días.

ARTÍCULO 38.- La Resolución del Auditor en las Relaciones de Consumo únicamente será recurrible mediante el recurso judicial directo ante la Cámara Nacional de Apelaciones en las Relaciones de Consumo o ante la Cámara de Apelaciones correspondiente.

Cualquier escrito impugnatorio que se presente contra la Resolución del Auditor deberá ser tramitado como recurso judicial directo de conformidad con lo previsto en el Artículo 38 de la Ley N° 26.993, ello sin perjuicio de la denominación y el contenido que el agraviado haya enunciado en su documento recursivo. El Auditor se encuentra facultado para solicitarle al recurrente la subsanación de requisitos formales en su presentación, a los efectos de la elevación del recurso a la Cámara que corresponda.

ARTÍCULO 39.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 40.- Sin reglamentar.

ANEXO II

RÉGIMEN DISCIPLINARIO DE LOS CONCILIADORES EN LAS RELACIONES DE CONSUMO

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1°.- Inhabilidades e incompatibilidades. No podrán desempeñarse como Conciliadores en las Relaciones de Consumo quienes:

a) Registren inhabilitaciones comerciales, civiles o penales, o hubieren sido condenados con pena de reclusión o prisión por delito doloso;

b) Se encontraren comprendidos, de corresponder, por las incompatibilidades o impedimentos del Artículo 3° de la Ley N° 23.187, para ejercer la profesión de abogado, con excepción del inciso a) apartado 7, u otras incompatibilidades emanadas de normas específicas.

En caso de hallarse incursos en alguna de las inhabilidades o incompatibilidades mencionadas, deberán informar tal situación al Registro Nacional de Conciliadores en las Relaciones de Consumo dentro del plazo de CINCO (5) días de haber tomado conocimiento de que la causal se encuentra firme. La omisión de esta obligación constituirá un incumplimiento de deberes y será pasible de sanción.

Los Conciliadores en las Relaciones de Consumo incursos en las inhabilidades o incompatibilidades referidas en el párrafo primero del presente artículo, o que hubiesen sido pasibles de las sanciones de exclusión o suspensión en el Registro Nacional de Mediación creado por la Ley N° 26.589, no podrán desempeñarse como tales por el tiempo que dure la causal respectiva.

ARTÍCULO 2°.- Evaluación de conductas. Al considerar las conductas de los Conciliadores en las Relaciones de Consumo que pudieren conducir a la aplicación de prevenciones y sanciones, la autoridad administrativa competente del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS tendrá en cuenta:

a) La gravedad de la falta;

b) Los antecedentes en su desempeño;

c) Los perjuicios causados;

d) La existencia o inexistencia de otras sanciones y los motivos que las determinaron;

e) La eventual reparación del daño.

ARTÍCULO 3°.- Prevenciones. La Dirección Nacional de Mediación y Métodos Participativos de Resolución de Conflictos dependiente de la SUBSECRETARÍA DE ACCESO A LA JUSTICIA de la SECRETARÍA DE JUSTICIA del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS podrá aplicar las siguientes prevenciones:

a) Llamado de atención, en los casos en que el apartamiento de lo preceptuado en la norma no implique gravedad;

b) Advertencia, en los casos de:

I. Falta reiterada objeto de un previo llamado de atención;

II. Incumplimiento que denote una actitud desaprensiva;

III. Afectación al decoro o al estándar mínimo de calidad del servicio profesional.

Las prevenciones serán de aplicación una vez que hubiera sido notificado el Conciliador en las Relaciones de Consumo y formulado el descargo o vencido el término para hacerlo, conforme las previsiones del procedimiento disciplinario que se establece en el Título II del presente Anexo y luego de haber sido ponderada la conducta por dictámenes de la Dirección Nacional de Mediación y Métodos Participativos de Resolución de Conflictos y la Dirección General de Asuntos Jurídicos dependiente del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.

ARTÍCULO 4°.- Suspensión. El plazo de suspensión comenzará a correr a partir de la notificación fehaciente de la resolución sancionatoria, y podrá extenderse entre CINCO (5) días corridos y UN (1) año.

Son causales de suspensión del Registro Nacional de Conciliadores en las Relaciones de Consumo, previsto en el Artículo 4° de la Ley N° 26.993, las siguientes:

a) Incumplir con alguno de los requisitos para el mantenimiento en el Registro;

b) Incurrir en mal desempeño o incumplir con obligaciones o deberes establecidos por la ley o esta reglamentación;

c) Retener indebidamente documentos;

d) Reincidir en hechos que hubieran dado lugar a la aplicación de advertencia;

e) Incurrir en omisión de informar o proporcionar información falsa o inexacta al Registro Nacional de Conciliadores en las Relaciones de Consumo, respecto de datos de registro, conciliaciones, cursos o trámites a su cargo;

f) No informar al Registro Nacional de Conciliadores en las Relaciones de Consumo sobre la existencia de las incompatibilidades o inhabilidades previstas en el Artículo 1° del presente Anexo;

g) Rehusarse a intervenir sin causa justificada en más de TRES (3) conciliaciones, dentro de los DOCE (12) meses del año calendario;

h) Incumplir la capacitación continua que requiera el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS por intermedio de la DIRECCIÓN NACIONAL DE MEDIACIÓN Y MÉTODOS PARTICIPATIVOS DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS;

i) Efectuar notificaciones que indujeren a error o confusión a cualquiera de las partes o terceros intervinientes en la conciliación;

j) No reintegrar los honorarios percibidos conforme al artículo 17 del Anexo I al presente decreto.

ARTÍCULO 5°.- Exclusión. Son causales de exclusión del Registro Nacional de Conciliadores en las Relaciones de Consumo:

a) Haber sido suspendido TRES (3) veces dentro de un plazo de CINCO (5) años;

b) Haber sido condenado penalmente por delito doloso con pena privativa de la libertad superior a DOS (2) años;

c) Haber abandonado la actividad sin efectuar comunicación alguna al Registro Nacional de Conciliadores en las Relaciones de Consumo. Se considerará configurada la causal cuando se presenten más de CUATRO (4) reclamos por parte de consumidores o usuarios que no hubieran sido atendidos por el conciliador de conformidad con la Ley N° 26.993 y su reglamentación, en un período de SEIS (6) meses, sin causa que lo justifique y sin dar aviso al organismo citado;

d) Haber cometido negligencia grave en el ejercicio de sus funciones que perjudique el procedimiento de conciliación, su desarrollo o celeridad;

e) Haber incurrido en una violación a los principios de confidencialidad e imparcialidad;

f) Asesorar o patrocinar a alguna de las partes que intervengan en una conciliación a su cargo o tener relación profesional o laboral con quienes asesoren o patrocinen a alguna de las partes.

ARTÍCULO 6°.- Rehabilitación. El titular de la SECRETARÍA DE JUSTICIA del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, por resolución fundada, podrá ordenar, por única vez, la rehabilitación del excluido del Registro Nacional de Conciliadores en las Relaciones de Consumo siempre que hubieran transcurrido TRES (3) años, como mínimo, de aplicación efectiva de la sanción y hubiese concluido o se hubiera extinguido la condena penal, si ésta hubiese existido.

TÍTULO II

PROCEDIMIENTO

ARTÍCULO 7°.- Las actuaciones referidas a hechos, actos u omisiones sobre normas previstas en la Ley N° 26.993, su reglamentación y la normativa que, en particular, dicten el MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS y el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, originadas en la actividad o inactividad de los Conciliadores en las Relaciones de Consumo inscriptos en el Registro Nacional de Conciliadores en las Relaciones de Consumo, se regirán por las normas de procedimiento previstas en el presente Título.

Los plazos se contarán por días hábiles administrativos.

ARTÍCULO 8°.- Las actuaciones podrán iniciarse de oficio o por denuncia. Las denuncias deberán presentarse por escrito ante la Dirección Nacional de Mediación y Métodos Participativos de Resolución de Conflictos, expresando en forma clara y precisa las siguientes circunstancias:

a) Datos personales del denunciante, número de documento nacional de identidad, constitución de domicilio y firma;

b) Datos del Conciliador en las Relaciones de Consumo denunciado, número de inscripción en la matrícula del Registro Nacional de Conciliadores en las Relaciones de Consumo, domicilio legal e identificación del procedimiento conciliatorio en caso de que sea pertinente;

c) Relación circunstanciada de los hechos denunciados, especificando todos los elementos que puedan conducir a su esclarecimiento, a la determinación de su naturaleza, gravedad y responsabilidad;

d) Adjuntar copia de la prueba documental relacionada con los hechos denunciados y que obre en poder del denunciante.

ARTÍCULO 9°.- Las actuaciones iniciadas seguirán el siguiente procedimiento:

a) Si fueren iniciadas por denuncia, se dará traslado al denunciante para que en el plazo perentorio de TRES (3) días proceda a su ratificación, rectificación o invoque hechos nuevos;

b) Una vez ratificada la denuncia o si la actuación se iniciara de oficio, la Dirección Nacional de Mediación y Métodos Participativos de Resolución de Conflictos dará traslado al denunciado o investigado para que en el plazo de CINCO (5) días, formule el descargo que estime corresponder;

c) En el supuesto de que la denuncia no fuere ratificada, la Dirección Nacional de Mediación y Métodos Participativos de Resolución de Conflictos podrá impulsarla de oficio, siempre y cuando las irregularidades denunciadas resultaren verosímiles. En caso contrario, ordenará su archivo;

d) La Dirección Nacional de Mediación y Métodos Participativos de Resolución de Conflictos podrá ejercer la facultad conferida por el inciso e) del Artículo 5° del Reglamento de Procedimientos Administrativo, Decreto N° 1.759/72 T.O. 1991.

ARTÍCULO 10.- Las notificaciones que deban realizarse en el marco del presente procedimiento se efectuarán por los medios y con los alcances previstos en el Artículo 41 del Reglamento de Procedimientos Administrativo, Decreto N° 1.759/72 T.O. 1991.

ARTÍCULO 11.- Efectuado el descargo o vencido el plazo para hacerlo, la DIRECCIÓN NACIONAL DE MEDIACIÓN Y MÉTODOS PARTICIPATIVOS DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS determinará si corresponde dar curso a la actuación o si debe ser desestimada, y elevará el respectivo proyecto de acto administrativo a consideración de la SECRETARÍA DE JUSTICIA del referido Ministerio.

ARTÍCULO 12.- Si la SECRETARÍA DE JUSTICIA resolviere la instrucción de un procedimiento de investigación, remitirá las actuaciones a la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN, del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS para la designación de un instructor sumariante de la Dirección de Sumarios del citado Ministerio.

ARTÍCULO 13.- La resolución que ordene la instrucción del sumario deberá ser notificada al denunciado o investigado en forma fehaciente. La notificación deberá ser cursada al domicilio que hubiere constituido en las actuaciones o, en su defecto, al que hubiere constituido en su legajo del Registro Nacional de Conciliadores en las Relaciones de Consumo.

ARTÍCULO 14.- El expediente podrá ser consultado por el investigado, su apoderado o letrado patrocinante; no está permitido su retiro en préstamo, sin perjuicio de la posibilidad de extracción de fotocopias a cargo del interesado.

ARTÍCULO 15.- Cuando los hechos investigados revistieran singular gravedad o la situación del investigado pudiera afectar potencialmente derechos de terceros, la Dirección Nacional de Mediación y Métodos Participativos de Resolución de Conflictos, con dictamen previo de la Dirección General de Asuntos Jurídicos dependiente del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, podrá disponer la suspensión preventiva del investigado en el Registro Nacional de Conciliadores en las Relaciones de Consumo, hasta tanto se esclarezcan las circunstancias que motivaron la medida, se determine la sanción aplicable o la exención de responsabilidad.

La decisión de imponer esta suspensión preventiva deberá ser notificada a la SECRETARÍA DE COMERCIO dependiente del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS.

ARTÍCULO 16.- El instructor deberá excusarse y podrá ser recusado en las condiciones y circunstancias previstas en el Reglamento de Investigaciones Administrativas aprobado por el Decreto N° 467 del 5 de mayo de 1999, respecto del denunciante o del investigado.

ARTÍCULO 17.- El objeto del procedimiento sumarial es esclarecer en forma definitiva los hechos investigados, deslindar las responsabilidades emergentes, respetando el ejercicio del derecho de defensa y, en su caso, aplicar las sanciones que correspondan. El plazo para la sustanciación del sumario será de NOVENTA (90) días.

ARTÍCULO 18.- El investigado podrá ofrecer prueba testimonial, documental, informativa o pericial. El ofrecimiento será sometido a consideración del instructor, quien podrá desestimar aquella que no fuera conducente para el objeto del sumario. Esta decisión podrá ser recurrida.

ARTÍCULO 19.- Cumplidas las diligencias probatorias admitidas y aquellas cuya producción resuelva el instructor para mejor proveer, se correrá vista al investigado por el plazo improrrogable de TRES (3) días, a fin de que alegue sobre su mérito.

ARTÍCULO 20.- Agregado el alegato o certificada su falta de presentación en término, el instructor resolverá el cierre del sumario. Dentro del plazo de CINCO (5) días de dictada tal resolución, elevará su informe a la SECRETARÍA DE JUSTICIA, en el que deberá:

a) Determinar si los hechos investigados constituyen o no irregularidades y, en caso afirmativo, la norma afectada;

b) Atribuir o eximir de responsabilidad al investigado;

c) Evaluar sus antecedentes disciplinarios si los tuviere;

d) Aconsejar la sanción a aplicar.

ARTÍCULO 21.- Recibido el sumario por la SECRETARÍA DE JUSTICIA, ésta emitirá el Acto Administrativo en el que deberá declarar:

a) La conclusión del procedimiento sumario;

b) La existencia o inexistencia de responsabilidad del investigado;

c) La eventual aplicación de la sanción disciplinaria;

d) La existencia de perjuicio y eventual reparación del daño.

La resolución se deberá notificar al investigado y comunicar a la Dirección Nacional de Mediación y Métodos Participativos de Resolución de Conflictos, a efectos de disponer la toma de conocimiento y eventual aplicación de la sanción en el Registro Nacional de Conciliadores en las Relaciones de Consumo, archivándose copia de lo resuelto y dejando constancia en el legajo correspondiente.

En su caso, se notificará la medida a la SECRETARÍA DE COMERCIO.

ARTÍCULO 22.- En todos los aspectos no regulados en este procedimiento en forma expresa, será de aplicación supletoria el Reglamento de Investigaciones Administrativas aprobado por el Decreto N° 467/99. 

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DECRETO 225/2015-P.E.N.-Fondo Fiduciario Público – Entes Hospitalarios de Alta Complejidad – Fondo para los Servicios de Atención Médica Integral para la Comunidad – Creación – Terminologías – Recursos – Duración – Creación del Comité Ejecutivo – Autoridad de aplicación – Norma complementaria del dec. 34/2015.12/02/2015

DECRETO 225/2015-P.E.N.-Fondo Fiduciario Público – Entes Hospitalarios de Alta Complejidad – Fondo para los Servicios de Atención Médica Integral para la Comunidad – Creación – Terminologías – Recursos – Duración – Creación del Comité Ejecutivo – Autoridad de aplicación – Norma complementaria del dec. 34/2015.12/02/2015

VISTO lo solicitado por el MINISTERIO DE SALUD, la Ley N° 17.102 y su Decreto Reglamentario N° 8248 de fecha 23 de diciembre de 1968 y el Decreto N° 34 de fecha 12 de enero de 2015, y CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 17.102 faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL para reformar el régimen de constitución, funcionamiento y manejo vigente en los organismos asistenciales o sanitarios dependientes de la entonces Secretaría de Estado de Salud Pública, con el objeto de propender a su mayor rendimiento, la mejor y más amplia prestación de servicios y al incremento de recursos para el desarrollo de sus programas, todo ello mediante la participación y aporte de entidades oficiales o privadas que promuevan a esos efectos, la intervención activa de la comunidad.

Que, a tales fines, la mencionada normativa dispone la realización, por intermedio de la entonces SECRETARIA DE ESTADO DE SALUD PUBLICA —actual MINISTERIO DE SALUD— de estudios previos de carácter sanitario, económico y social, relativos a cada organismo asistencial o sanitario y a su respectiva zona de influencia.

Que el artículo 2° de la Reglamentación de la Ley N° 17.102, aprobada por el Decreto N° 8248/68, establece que cuando dichos estudios previos concluyeran en resultados favorables y coincidentes con los fines de la Ley N° 17.102, la entonces SECRETARIA DE ESTADO DE SALUD PUBLICA —actual MINISTERIO DE SALUD— formalizará de común acuerdo las bases para la constitución del servicio, mediante la redacción del correspondiente convenio y del respectivo estatuto, cuyas cláusulas se aprobarán “ad referéndum” del PODER EJECUTIVO NACIONAL.

Que, mediante el Decreto N° 34 de fecha 12 de enero de 2015, se aprobó el Convenio suscripto entre el MINISTERIO DE SALUD y el GOBIERNO de la PROVINCIA DE MISIONES a fin de crear el Ente Hospital de Alta Complejidad “Marta T. Schwarz” Servicio de Atención Médica Integral para la Comunidad y el Convenio suscripto entre el MINISTERIO DE SALUD, el GOBIERNO de la PROVINCIA DE SANTA CRUZ y el MUNICIPIO de EL CALAFATE, a fin de crear el Ente Hospital de Alta Complejidad “El Calafate” Servicio de Atención Médica Integral para la Comunidad, ambos de fecha 23 de diciembre de 2014.

Que, a su vez, el Título VI de los Estatutos de ambos Entes Hospitalarios de Alta Complejidad, que integran los Anexos l y II del Decreto N° 34/15 establece, en cuanto a los aportes a cargo del PODER EJECUTIVO NACIONAL para su funcionamiento, que “...d) Los aportes del presupuesto nacional, integrados por una parte fija (60%) y una cantidad variable (40%), proporcional al cumplimiento de metas de producción y calidad incluidos en los Compromisos de Gestión, serán desembolsados trimestralmente, ocurriendo el aporte fijo en el primer, segundo y tercer trimestre del año; e) La porción variable del aporte presupuestario nacional, será calculada en base al cumplimiento de las metas establecidas siguiéndose una forma polinómica...”.

Que, en este sentido, en la Cláusula Novena de los Convenios de creación mencionados, se establece que cada uno de los Entes elaborará un “Plan Estratégico Trienal”, estructurado en Planes Operativos Anuales (POA), que se constituirán en Compromisos de Gestión en los cuales se establezcan metas de producción y de servicios y metas de calidad técnico asistencial, calidad percibida y de gestión, cuyo cumplimiento fundará el aporte variable de la Nación.

Que, para garantizar el presupuesto anual de dichos Entes, su funcionamiento y propender, de esta forma, a un adecuado cumplimiento de los objetivos establecidos en la Ley N° 17.102 y la ejecución de sus Planes Estratégicos Trienales y los Planes Operativos Anuales, mediante una activa participación del ESTADO NACIONAL que contribuya al adecuado rendimiento de los mismos y a generar la más amplia prestación de servicios de salud, resulta necesario crear el “FONDO PARA LOS SERVICIOS DE ATENCION MEDICA INTEGRAL PARA LA COMUNIDAD - DECRETO N° 34/15”.

Que la presente medida se cumplirá a través de la constitución de un fideicomiso cuya finalidad será instrumentar los aportes de recursos presupuestarios anuales comprometidos por el ESTADO NACIONAL, conforme lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto N° 34/15.

Que para facilitar la ejecución y la toma de decisiones relativas al funcionamiento del FONDO FIDUCIARIO PUBLICO, resulta necesario crear un COMITE EJECUTIVO que será el encargado de impartir instrucciones y/o autorizar en forma previa las actividades a cargo del FIDUCIARIO y efectuar su seguimiento y control.

Que la naturaleza excepcional de la situación planteada requiere de una implementación expedita que hace imposible seguir los trámites ordinarios previstos en la CONSTITUCION NACIONAL para la sanción de las leyes, verificándose los presupuestos constitucionales y jurisprudenciales que habilitan el dictado del presente.

Que han tomado la intervención correspondiente los Servicios Jurídicos competentes.

Que la presente medida se dicta en virtud de las atribuciones emergentes del Artículo 99, incisos 1 y 3 de la CONSTITUCION NACIONAL, y de acuerdo con los Artículos 2°, 19 y 20 de la Ley N° 26.122.

Por ello, LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS DECRETA:

Artículo 1° — Créase el FONDO FIDUCIARIO PUBLICO denominado “FONDO PARA LOS SERVICIOS DE ATENCION MEDICA INTEGRAL PARA LA COMUNIDAD - DECRETO N° 34/15”, el que se conformará como un fideicomiso de administración y financiero destinado al pago de los desembolsos trimestrales del ESTADO NACIONAL al presupuesto anual de los Entes Hospitalarios de Alta Complejidad —Servicios de Atención Médica Integral para la Comunidad— creados por el Decreto N° 34/15.

Art. 2° — A los efectos del presente decreto, los siguientes términos tendrán el significado que, a continuación, se indica:

a) FIDUCIANTE: Es el ESTADO NACIONAL, a través del MINISTERIO DE SALUD, en cuanto transfiere la propiedad fiduciaria de los BIENES FIDEICOMITIDOS al FIDUCIARIO con el destino exclusivo e irrevocable al cumplimiento del presente decreto y del contrato de fideicomiso respectivo.

b) FIDUCIARIO: Es NACION FIDEICOMISOS S.A., como administrador de los bienes que se transfieren en fideicomiso con el destino exclusivo e irrevocable que se establece en la presente norma, de conformidad con las pautas establecidas en el Contrato de Fideicomiso y las instrucciones dispuestas por el COMITE EJECUTIVO.

c) BENEFICIARIOS: Son los Entes Hospitalarios de Alta Complejidad —Servicios de Atención Médica Integral para la Comunidad— creados por el Decreto N° 34/15.

d) FIDEICOMISARIO: El ESTADO NACIONAL será el destinatario final de los fondos integrantes del “FONDO PARA LOS SERVICIOS DE ATENCION MEDICA INTEGRAL PARA LA COMUNIDAD - DECRETO N° 34/15”, en caso de su extinción o liquidación, los cuales deberán destinarse a programas con objetivos similares a los de la presente medida.

e) AUTORIDAD DE APLICACIÓN: Es el MINISTERIO DE SALUD.

f) COMITÉ EJECUTIVO: Estará compuesto por los representantes mencionados en el Artículo 5° del presente. Es el encargado de impartir instrucciones y/o autorizar en forma previa las actividades a cargo del FIDUCIARIO y efectuar su seguimiento. En ese marco, tendrá las siguientes funciones: i) Evaluar el Plan Estratégico Trienal y los respectivos Planes Operativos Anuales (POA) para verificar el cumplimiento de los Compromisos de Gestión que establezcan metas de producción, de servicios y de calidad técnico asistencial, calidad percibida y de gestión; ii) Instruir al Fiduciario para que efectúe los desembolsos correspondientes al Estado Nacional en concepto de cantidad variable proporcional al cumplimiento de metas de producción y calidad incluidos en los Compromisos de Gestión.

g) BIENES FIDEICOMITIDOS: Serán recursos por un monto de PESOS OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES ($ 875.000.000) aportados de acuerdo a lo establecido en el artículo 4° del Decreto N° 34/15, que podrá ser oportunamente ampliado a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el Título VI Del Régimen Financiero, Económico y Contable de los respectivos Estatutos de los Entes correspondientes.

Art. 3° — Los recursos del “FONDO PARA LOS SERVICIOS DE ATENCION MEDICA INTEGRAL PARA LA COMUNIDAD - DECRETO N° 34/15”, se aplicarán al pago de los desembolsos trimestrales del ESTADO NACIONAL al presupuesto anual de los Entes Hospitalarios de Alta Complejidad — Servicios de Atención Médica Integral para la Comunidad— creados por el Decreto N° 34/15, en los términos de la Cláusula Octava de sus Convenios de Creación y el Título VI de sus Estatutos.

Art. 4° — El FONDO tendrá una duración de TRES (3) años, renovable, contados desde la integración de los bienes fideicomitidos. No obstante ello, el FIDUCIARIO conservará los recursos suficientes para atender los compromisos pendientes, reales o contingentes, que haya asumido el “FONDO PARA LOS SERVICIOS DE ATENCION MEDICA INTEGRAL PARA LA COMUNIDAD - DECRETO N° 34/15”, hasta la fecha de extinción de esas obligaciones.

Al vencimiento del plazo establecido en el párrafo precedente, todos los bienes fideicomitidos que integren el patrimonio del citado Fondo en ese momento serán transferidos al ESTADO NACIONAL, en su carácter de FIDEICOMISARIO, los cuales deberán destinarse a programas con objetivos similares a los del presente decreto.

Art. 5° — Créase el COMITÉ EJECUTIVO del “FONDO PARA LOS SERVICIOS DE ATENCION MEDICA INTEGRAL PARA LA COMUNIDAD - DECRETO N° 34/15”, que estará integrado por UN (1) representante titular y UN (1) suplente, designados por los titulares de los organismos que, a continuación, se detallan:

a) JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS,

b) MINISTERIO DE SALUD,

c) CONSEJO NACIONAL DE COORDINACION DE POLITICAS SOCIALES de la PRESIDENCIA DE LA NACION,

La Presidencia del COMITÉ EJECUTIVO será ejercida por el representante del MINISTERIO DE SALUD.

Art. 6° — Desígnase al MINISTERIO DE SALUD como AUTORIDAD DE APLICACIÓN del presente decreto, pudiendo dictar las medidas aclaratorias y complementarias que resulten pertinentes.

Art. 7° — El “FONDO PARA LOS SERVICIOS DE ATENCIÓN MÉDICA INTEGRAL PARA LA COMUNIDAD - DECRETO N° 34/15” creado por el Artículo 1° del presente decreto no se encuentra comprendido en las disposiciones del inciso d) del Artículo 8° de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156 y sus modificaciones, sin perjuicio de las facultades de control que dicha norma les otorga a la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION y a la AUDITORIA GENERAL DE LA NACION.

Art. 8° — Instrúyese al señor JEFE DE GABINETE DE MINISTROS para que disponga las adecuaciones presupuestarias pertinentes, a través de la reasignación de partidas del Presupuesto Nacional, a los efectos de poner en ejecución lo dispuesto por el presente decreto.

Art. 9° — Las erogaciones que demande el cumplimiento de la presente medida se imputarán con cargo a las partidas que a tal fin disponga el MINISTERIO DE SALUD, dentro del Presupuesto correspondiente a su ADMINISTRACION CENTRAL, Servicio Administrativo Financiero 310.

Art. 10. — Facúltase a la AUTORIDAD DE APLICACIÓN y/o a quién ésta designe en su reemplazo a suscribir el Contrato de Fideicomiso con el FIDUCIARIO.

Art. 11. — EL COMITE EJECUTIVO dictará su propio reglamento interno de funcionamiento dentro de los TREINTA (30) días de la publicación de la presente medida.

Art. 12. — El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en el BOLETIN OFICIAL.

Art. 13. — Dése cuenta a la COMISION BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Art. 14. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Jorge M. Capitanich. — Aníbal F. Randazzo. — Héctor M. Timerman. — Axel Kicillof. — Débora A. Giorgi. — Carlos H. Casamiquela. — Julio M. De Vido. — Julio C. Alak. — Carlos A. Tomada. — Alicia M. Kirchner. — Juan L. Manzur. — Alberto E. Sileoni. — José L. S. Barañao. — Carlos E. Meyer. — Agustín O. Rossi. — María C. Rodriguez. — Teresa A. Sellarés.

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