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Decreto 1306/2010. Córdoba-Régimen General de Jubilaciones, Pensiones y Retiros. Beneficiarios. Haber mínimo. Determinación

del 31/08/2010; publ. 24/09/2010

Visto la Ley Nº 8024 , t.o. por Decreto Nº 40/2009 , reglamentada por Decreto Nº 41/2009 . Y

Considerando:

Que en los últimos años, el Gobierno de la Provincia ha otorgado incrementos salariales a los agentes en actividad de la Administración Pública Provincial.

Que por imperio de las normas vigentes relacionado a la movilidad de las prestaciones previsionales, dichos incrementos fueron trasladados a los mismos sectores pertenecientes a la clase pasiva provincial.

Que por lo tanto resulta necesario adecuar el valor del Haber Mínimo de las jubilaciones, pensiones o retiros, a los fines de reflejar en dicho monto el impacto de los incrementos salariales oportunamente otorgados.

Por ello la norma legal citada y en uso de las atribuciones conferidas por el art. 144 de la Constitución Provincial;

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DECRETA:

Art. 1.- FÍJASE a partir del 1º de septiembre de 2010, el haber mínimo a percibir por los beneficiarios del Régimen General de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de la Provincia de Córdoba, en la suma de Pesos Un mil doscientos ($ 1.200,00), con las siguientes excepciones:

a) los beneficiarios de Pensión por Indigencia otorgados en el marco de lo prescripto por los arts. 44 y 57 de la Ley Nº 8024, reglamentada por el entonces Decreto Nº 382/1992 , en cuyo caso el haber será equivalente al cincuenta por ciento (50%) del haber mínimo de jubilación establecido por el presente Decreto.

b) los supuestos previstos en el art. 53 , párr. 3 “in fine”, de la Ley Nº 8024, t.o. por Decreto Nº 40/2009 .

Art. 2.- El presente Decreto será refrendado por los señores Ministro de Finanzas y Fiscal de Estado y firmado por el señor Secretario General de la Gobernación.

Art. 3.- PROTOCOLICESE, comuníquese, dése a la Secretaría de Previsión Social, comuníquese a la Legislatura Provincial, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.

CR. JUAN SCHIARETTI GOBERNADOR CR. ÁNGEL MARIO ELETTORE MINISTRO DE FINANZAS CR. RICARDO ROBERTO SOSA SECRETARIO GENERAL DE LA GOBERNACIÓN JORGE EDUARDO CÓRDOBA FISCAL DE ESTADO

Resolución 152/2010. Autoridad de Cuenca Matanza Riachuelo

Medio ambiente

del 11/08/2010; publ. 16/09/2010

Visto el expediente Nº: 0020294/2010, la Ley Nº 26168, la Resolución ACUMAR Nº 7/2009, y

Considerando:

Que la Ley Nº 26168 creó la Autoridad de Cuenca Matanza Riachuelo (ACUMAR) como ente de derecho público interjurisdiccional, con competencias en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los partidos de Lanús, Avellaneda, Lomas de Zamora, Esteban Echeverría, La Matanza, Ezeiza, Cañuelas, Almirante Brown, Morón, Merlo, Marcos Paz, Presidente Perón, San Vicente, y General Las Heras, de la Provincia de Buenos Aires.

Que la Ley ut supra mencionada establece en su art. 2, in fine, que la ACUMAR dictará sus reglamentos de organización interna y de operación.

Que, mediante la Resolución 7/2009, de fecha 30 de diciembre del 2009, la ACUMAR aprobó el Reglamento de Empadronamiento en el Registro de Industrias de la Cuenca con la finalidad de recabar información que contribuya al conocimiento, identificación y caracterización de los establecimientos industriales ubicados en la Cuenca Matanza Riachuelo y que sirva de base para el desarrollo de políticas activas en materia de prevención, control y fiscalización de la contaminación ambiental de origen industrial.

Que, el art. 4 de la mencionada resolución establece que el formulario de Inscripción: “deberá ser llenado y remitido electrónicamente por el titular de la planta, establecimiento industrial o representante legal de la sociedad comercial o de la explotación, y por el profesional técnico responsable con incumbencia en la materia (.)”;

Que, el espíritu de la mencionada norma es dotar a los administrados de un instrumento ágil, sencillo y sin costo alguno, evitando la generación de requisitos o exigencias que impidan o dificulten el cumplimiento en tiempo y forma de las obligaciones impuestas a los administrados.

Que, conforme lo establecido en el punto precedente y a la luz de la experiencia desarrollada desde la entrada en vigencia de la norma, se considera pertinente, la modificación de lo establecido en el art. 4 de la Resolución 7/2009, a fin de facilitar el cumplimiento por parte de todo el universo abarcado por la citada resolución.

Que, en ese sentido en la Reunión Extraordinaria de fecha 21/07/2010 el Consejo Directivo aprobó la modificación del art. 4 de la Resolución ACUMAR Nº 7/2009, e instruyó a esta Presidencia a proceder al dictado del acto administrativo pertinente.

Que, ha tomado intervención la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS de la Autoridad de Cuenca Matanza Riachuelo.

Que, la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley Nº 26168.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA AUTORIDAD DE CUENCA MATANZA RIACHUELO RESUELVE:

Art. 1.- Modifícase el art. 4 de la Resolución ACUMAR Nº 7/2009 Empadronamiento de los establecimientos industriales radicados en la Cuenca Matanza Riachuelo, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Art. 4.- Apruébase el formulario de ‘Inscripción ACUMAR’ que bajo Anexo II forma parte de la presente. Dicho formulario deberá ser llenado y remitido electrónicamente por el titular, apoderado o representante legal de la planta o establecimiento industrial; sin perjuicio de la obligación de presentarlo en formato impreso y rubricado, por ante la Autoridad de Cuenca Matanza Riachuelo.

Art. 2.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Homero M. Bibiloni.

Resolución conjunta 956/2010 y 342/2010. Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y Secretaría de Comercio Interior

del 15/09/2010; publ. 16/09/2010

Visto el Expediente Nº 1.383.984/10 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley de Ministerios Nº 22520 (texto ordenado por Decreto Nº 438/1992) y sus modificatorias, y el Decreto Nº 703 de fecha 20 de mayo de 2010, y la Resolución Conjunta del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 618 y de la SECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR Nº 217 de fecha 10 de junio de 2010, y

Considerando:

Que mediante el Decreto Nº 703 del 20 de mayo de 2010, se crea el PROGRAMA ESPECIAL DE ASISTENCIA AL EMPLEO destinado a asistir a trabajadores que prestan servicios en la industria frigorífica de la carne bovina para la comercialización en el mercado interno, afectado por la disminución de la faena.

Que el citado PROGRAMA tiene por objeto ofrecer alternativas para el crecimiento y sostenimiento de los puestos de trabajo del sector de la industria frigorífica de la carne bovina ante la disminución de la faena aludida en el párrafo anterior.

Que por el art. 2 del citado Decreto, se consagra un beneficio de ayuda económica mensual, de carácter transitorio y no remunerativo por un valor de hasta un máximo equivalente al importe de DOSCIENTAS (200) horas de salario convencional, por un plazo no superior de SEIS (6) meses.

Que por Resolución Conjunta del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 618 y de la SECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR Nº 217 de fecha 10 de junio de 2010 se establecieron las condiciones y requisitos para que las empresas puedan solicitar la inclusión en dicho Programa.

Que, en dicho marco, se efectuaron reuniones con el objeto de analizar las circunstancias que atraviesan las empresas del sector, como también evaluar la puesta en marcha del PROGRAMA mencionado.

Que en ese ámbito, se analizaron propuestas provenientes de representantes del sector gremial, conjuntamente con el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, el MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, la SECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR, y la OFICINA DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, permitiendo evaluar la situación de empresas cuyas plantas se encuentran cerradas, con los perjuicios que ello acarrea, tanto laboral como económicamente.

Que en virtud de ello, se hace necesario contemplar un mecanismo de gestión de tales situaciones en el marco del Programa Especial de Asistencia al Empleo creado por el Decreto Nº 703/2010.

Que, a los fines de la inclusión en el Programa mencionado, es indispensable que el/los responsables del frigorífico cerrado o en situación crítica, presente conjuntamente con el sector gremial un plan concreto de negocios con el objetivo de poner en marcha las plantas de que se trate, suscripto por el interesado en llevarlo adelante y/o un compromiso de los gobiernos provinciales y/o locales a los mismos efectos.

Que por las razones expuestas, y a efectos de una correcta integración normativa, deviene necesario sustituir el Anexo I de la Resolución Conjunta M.T.E. y S.S. Nº 618 y S.C.I. Nº 217 del 10 de junio de 2010.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y la Dirección de Legales del Area de Comercio Interior dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS han tomado la intervención que les compete.

Que la presente medida se dicta conforme las facultades previstas en la Ley de Ministerios Nº 22520 (texto ordenado por Decreto Nº 438/1992) y sus modificatorias, y el art. 8 del Decreto Nº 703 de fecha 20 de mayo de 2010.

Por ello,

EL MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Y EL SECRETARIO DE COMERCIO INTERIOR RESUELVEN:

Art. 1.- Sustitúyese el Anexo I de la Resolución Conjunta del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 618 y SECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR Nº 217, de fecha 10 de junio de 2010, por el Anexo I que forma parte integrante de la presente resolución.

Art. 2.- La presente entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación.

Art. 3.- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Carlos A. Tomada. - Mario G. Moreno.

NdeR.: No se publica anexo (ver B.O. del 16/09/210).

Resolución 2/2010. Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil

Salario mínimo, vital y móvil

del 05/08/2010; publ. 12/08/2010

Visto el Expediente Nº 1.095.096/2004 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 24013 y sus modificatorias, los arts. 25 a 27 del Decreto Nº 2725 de fecha 26 de diciembre de 1991, el Decreto Nº 1095 de fecha 25 de agosto de 2004, la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 642 de fecha 27 de julio de 2009 y la Resolución del Presidente del CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MINIMO, VITAL Y MOVIL Nº 1 de fecha 29 de julio de 2010, y

Considerando:

Que corresponde al CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MINIMO, VITAL Y MOVIL determinar periódicamente el salario mínimo, vital y móvil.

Que conforme lo dispone el art. 139 de la Ley Nº 24013, el SALARIO MINIMO, VITAL Y MOVIL garantizado por el art. 14 bis de la CONSTITUCION NACIONAL y previsto por el art. 116 de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976) será determinado por el CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MINIMO, VITAL Y MOVIL teniendo en cuenta los datos de la situación socioeconómica, los objetivos del instituto y la razonabilidad de la adecuación entre ambos.

Que por Resolución del Presidente del CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MINIMO, VITAL Y MOVIL Nº 1 de fecha 29 de julio de 2010, se convocó a los Consejeros del mismo a reunirse en sesión Plenaria Ordinaria el día 3 de agosto de 2010.

Que según lo dispuesto por el art. 137 de la Ley Nº 24013, las decisiones del Consejo deben ser adoptadas por mayoría de DOS TERCIOS (2/3), consentimiento que se ha superado en la sesión plenaria del día 5 de agosto de 2010.

Que el consenso obtenido en el ámbito del CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MINIMO, VITAL Y MOVIL, contribuye al fortalecimiento del diálogo social y de la cultura democrática en el campo de las relaciones del trabajo.

Que esta presidencia desea destacar el compromiso puesto en evidencia por los actores sociales, al renovar por séptimo año consecutivo la vigencia de este espacio tripartito de diálogo, aportando también a la prosecución del paradigma del Trabajo Decente a través de la actualización del valor del Salario Mínimo y Vital.

Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones y deberes conferidos por el art. 5, inc. 8, del Reglamento de Funcionamiento del Consejo aprobado mediante Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 617 del 2 de septiembre de 2004.

Por ello,

EL PRESIDENTE DEL CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MINIMO, VITAL Y MOVIL RESUELVE:

Art. 1.- Fíjase para todos los trabajadores comprendidos en la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20744 (t.o. 1976), de la Administración Pública Nacional y de todas las entidades y organismos en que el Estado Nacional actúe como empleador, un SALARIO MINIMO, VITAL Y MOVIL excluidas las asignaciones familiares, y de conformidad con lo normado en el art. 140 de la Ley Nº 24013, de PESOS UN MIL SETECIENTOS CUARENTA ($ 1740) para los trabajadores mensualizados que cumplen la jornada legal completa de trabajo, conforme al art. 116 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20744 (t.o. 1976), con excepción de la situación prevista en el art. 92 ter y 198, primera parte, del mismo cuerpo legal que lo percibirán en su debida proporción, y de PESOS OCHO con SETENTA CENTAVOS ($ 8,70.-) por hora, para los trabajadores jornalizados, para los haberes correspondientes al mes de agosto a partir de su publicación en el Boletín Oficial. A partir del 1º de enero de 2011, de PESOS UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA ($ 1840) para los trabajadores mensualizados que cumplen la Jornada legal completa de trabajo, conforme al art. 116 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20744 (t.o. 1976), con excepción de la situación prevista en el art. 92 ter y 138, primera parte, del mismo cuerpo legal que lo percibirán en su debida proporción, y de PESOS NUEVE con VEINTE CENTAVOS ($ 9,20) por hora, para los trabajadores jornalizados.

Art. 2.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Carlos A. Tomada.

Resolución 759/2010. Ministerio de Trabajo.Resolución 759/2010. Ministerio de TEySS-de las Plantas Procesadoras de Aves

Seguridad social

del 05/08/2010; publ. 13/08/2010

Visto, el Expediente Nº 1-2015-1336967/09 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, y

Considerando:

Que las actuaciones se inician con la presentación que hace la Federación Gremial del Personal de la Industria de la Carne y sus derivados, solicitando se otorgue a los trabajadores de las Plantas Procesadoras de Aves -CCT Nº 151/1991- un régimen especial de jubilación en virtud de las prácticas penosas que existen en dicha actividad.

Que la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO tomó intervención en orden a su competencia, ya que de acuerdo a lo establecido en el art. 35 de la Ley Nº 24557, absorbió las funciones y atribuciones de la ex Dirección Nacional de Salud y Seguridad en el Trabajo. Por otra parte, entre las funciones que le competen, detalladas en el art. 36 del mencionado cuerpo normativo, se encuentra la de: “...controlar el cumplimiento de las normas de higiene y seguridad en el trabajo, pudiendo dictar las disposiciones complementarias que resulten de delegaciones de esta ley o de los decretos reglamentarios...”.

Que la referida Superintendencia realizó inspecciones en los frigoríficos avícolas de mayor afluencia de operarios, con el fin de evaluar las condiciones y ambiente de trabajo.

Que se pudo apreciar, al igual que en los frigoríficos de carne vacuna, que la actividad está organizada con un método taylorista de producción, con el fin de maximizar la eficiencia de la mano de obra, de las máquinas y herramientas.

Que el proceso, en general, se basa en el faenamiento de aves que llegan a la plaza y a la zona sucia de colgado de las aves vivas. En esta etapa, las condiciones meteorológicas influyen en la salud de los operarios porque, si el tiempo es cálido y seco las aves portan polvo y ácaros; por el contrario si es húmedo, los guantes se mojan y los colgadores deben realizar un esfuerzo mayor. A todo ello se suma el ruido constante de la noria que transporta los pollos, que trae aparejada hipoacusia, además de los agentes biológicos que transmiten las aves.

Que el informe de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO concluye indicando que las enfermedades más frecuentes son las osteoarticulares, alteraciones gastrointestinales y psíquicas, debido a que en todos los sectores los trabajadores se encuentran expuestos a ruido, posiciones forzadas, movimientos repetitivos, humedad, frío y la organización del trabajo hace que se incrementen las polipatologías que conducen a un envejecimiento precoz.

Que por la naturaleza de la actividad existen múltiples causas para otorgar un trato diferenciado a estros trabajadores, para acceder a una jubilación ordinaria.

Que el Decreto Nº 3555/1972, establece un régimen de jubilación ordinaria diferenciado para los trabajadores que directa y habitualmente laboran en la industria de la carne, estipulando la edad de 55 años para los hombres con 30 años de servicios y 50 años de edad para las mujeres cumplimentando 27 años de servicios, para acceder a la misma.

Que asimismo, el Decreto Nº 8746/1972 establece un régimen similar para los trabajadores que se desempeñan en forma directa y habitual en la industria del chacinado.

Que dichos regímenes se encuentran prorrogados por imperio del art. 157 de la Ley Nº 24241, el cual declaró que los regímenes diferenciales incluidos en la Ley Nº 24175 continuaban vigentes y se prorrogaban los plazos allí establecidos hasta tanto el PODER EJECUTIVO NACIONAL propusiese un listado de actividades que por implicar riesgos para el trabajador o agotamiento prematuro de su capacidad laboral o por configurar situaciones especiales, merecieran ser objeto de tratamientos particulares. El listado sería objeto de una ley que dictaría el PODER LEGISLATIVO sobre el particular.

Que no obstante no haberse dictado la ley respectiva, el PODER LEGISLATIVO al sancionar la Ley Nº 25322, que determina el mecanismo para acreditar años de servicios prestados en regímenes diferenciales, reconoció la plena vigencia de la prórroga de la Ley Nº 24175.

Que se encuentran reunidos los presupuestos técnicos y legales para el dictado por parte de este Ministerio de la medida declarativa aconsejada por el precitado informe, incluyendo en los Decretos Nº 3555/1972 y Nº 8746/1972 a los trabajadores que se desempeñan en las Plantas Procesadoras de Aves.

Que asimismo, resulta aconsejable instruir a los empleadores para que efectúen el correcto encuadramiento de dichas actividades en el marco de los Decretos Nº 3555/1942 y/o Nº 8746/1972, al momento de su asiento en los respectivos libros y registros laborales como respaldo documental de la diferencialidad que consignen en oportunidad de extender a los trabajadores comprendidos, las certificaciones de servicios y remuneraciones necesarias para la tramitación y logro de las prestaciones previsionales.

Que los fundamentos reseñados resultan suficientes para acceder a lo solicitado, a fin de observar en plenitud el cumplimiento del recaudo previsto en el art. 79 inc. e), de la Ley Nº 19549.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos de este Ministerio ha tomado la intervención que le compete.

Que el presenta acto se dicta en cumplimiento de la facultad otorgada por el el art. 23 de la Ley Nº 22520, (T.O. por Decreto Nº 438/1992 y sus modificatorias).

Por ello,

EL MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL RESUELVE:

Art. 1.- Declárase, de conformidad con los Considerandos vertidos en la presente, que las actividades desarrolladas por los trabajadores de las Plantas Procesadoras de Aves, incluidas en el CCT Nº 151/1991 o el que en el futuro lo modifique, se equipararán a las de los trabajadores de la industria de la carne o de la industria del chacinado, a los efectos de acceder a las prestaciones previsionales con encuadre en los requisitos de los regímenes diferenciales que establecen los Decretos Nº 3555 de fecha 12 de junio de 1972 y Nº 8746 de fecha 19 de diciembre de 1972 respectivamente, prorrogados en su vigencia por imperio del art. 157 de la Ley Nº 24241 y sus modificatorias.

Art. 2.- Instrúyase a los empleadores para que se efectúe el correcto encuadramiento de las actividades mencionadas en el marco de los Decretos Nº 3555/1972 y/o Nº 8746/1972, al momento de su asiento en los respectivos libros y registros, como respaldo documental de la diferencialidad que consignen en oportunidad de extender a los trabajadores comprendidos en esta medida, las certificaciones de servicios y remuneraciones necesarias para la tramitación y logro de las prestaciones previsionales.

Art. 3.- Déjase establecido que la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL deberá reconocer como válidas a los efectos de la definición del derecho a las prestaciones, las certificaciones de servicios y remuneraciones otorgadas por los empleadores en tanto se cumplan las condiciones previstas en el artículo que antecede.

Art. 4.- Facúltase a la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL para dictar las normas aclaratorias e interpretativas a que hubiere lugar.

Art. 5.- Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y archívese.

Carlos A. Tomada.

Instrucción N° 20/2005-SAFJP-Régimen Especial para Investigadores Científicos y Tecnológicos

SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES
Bs. As., 8/9/2005
VISTO el Decreto N° 160 del 25 de febrero de 2005, la Resolución de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL N° 41 del 29 de abril de 2005 y la Resolución de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL D.E. N° 754 del 22 de julio de 2005, y
CONSIDERANDO:
Que si bien se ha tomado en cuenta como antecedente que mediante Resolución D.E. ANSES N° 754/ 2005 el Director Ejecutivo de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ha implementado un mecanismo para la tramitación de solicitudes de beneficios y suplemento "Régimen Especial para Investigadores Científicos y Tecnológicos", creado por el artículo 2° del Decreto N° 160/ 2005, cabe prever un mecanismo alternativo para atender la recepción de estos trámites por parte de la AFJP.
Que razones de practicidad y economía administrativa llevan a aconsejar que, cuando los afiliados al Régimen de Capitalización soliciten el suplemento "Régimen Especial para Investigadores Científicos y Tecnológicos", creado por el artículo 2° del Decreto N° 160/05, en forma simultánea con alguna de las prestaciones previstas en la Ley N° 24.241, los trámites se inicien en forma unificada ante la AFJP a la que se encuentran incorporados.
Que a través del artículo 3° de la Resolución SSS N° 41/05, se establece que la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES debe fijar las pautas en base a las que se computará el haber de la prestación para los afiliados al Régimen de Capitalización instituido por la Ley N° 24.241, a los fines del cálculo del suplemento "Régimen Especial para Investigadores Científicos y Tecnológicos".
Que asimismo se establece que el mencionado haber debe ser calculado bajo la modalidad de Renta Vitalicia Previsional cualquiera sea la modalidad por la que en definitiva opte el beneficiario.
Que por Resolución Conjunta de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION y de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES N° 25.530 – 620/1997 se aprobaron la nota técnica y las tablas de mortalidad que corresponde utilizar para la determinación de la Renta Vitalicia Previsional.
Que es necesario realizar un tratamiento especial en los casos que la prestación previsional es el Retiro Transitorio por Invalidez, resultando el haber a informar a efectos del cálculo del suplemento "Régimen Especial para Investigadores Científicos y Tecnológicos", el determinado para ese tipo de beneficio según las normas vigentes.
Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Secretaría General de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES ha emitido el necesario dictamen de legalidad en su carácter de servicio jurídico permanente.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 118 incisos a), b) y q) y 119 incisos a) y b) de la Ley N° 24.241, por el artículo 1° del Decreto N° 1605/94 y el artículo 3° de la Resolución de la Secretaría de Seguridad Social N° 41/05.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES
INSTRUYE:
ARTICULO 1° — La AFJP debe emplear las pautas operativas detalladas en el ANEXO I de la presente instrucción para la tramitación de solicitudes de beneficios y suplemento "Régimen Especial para Investigadores Científicos y Tecnológicos", creado por el artículo 2° del Decreto N° 160/05 que efectúen los afiliados al Régimen de Capitalización o sus derechohabientes.
ARTICULO 2° — La AFJP debe aplicar las pautas que como ANEXO II forma parte integrante de esta Instrucción para la determinación del valor de referencia de la prestación a cargo del Régimen de Capitalización bajo la modalidad de Renta Vitalicia Previsional a los fines de su información a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL para el cálculo del Suplemento "Régimen Especial para Investigadores Científicos y Tecnológicos".
ARTICULO 3° — Cuando ingresen aportes obligatorios por actividades en relación de dependencia alcanzados por la incompatibilidad del artículo 8° de la Resolución SSS N° 41/05 correspondientes a un beneficiario de suplemento "Régimen Especial para Investigadores Científicos y Tecnológicos" cuya prestación se encuentra en curso de pago, la AFJP debe remitir comunicación fehaciente de esta situación a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL antes del último día hábil del mes en que tomó conocimiento del ingreso de los mismos.
ARTICULO 4° — Las disposiciones de la presente instrucción resultan aplicables a las solicitudes del suplemento "Régimen Especial para Investigadores Científicos y Tecnológicos" presentadas a partir del 1° de junio de 2005.
ARTICULO 5° — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dr. JUAN HORACIO GONZALEZ GAVIOLA, Superintendente de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones.
__________
NOTA: Esta Resolución se publica sin el Anexo I. La documentación no publicada puede ser consultada en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767-Ciudad Autónoma de Buenos Aires), y en www.boletinoficial.gov.ar
e. 12/9 N° 491.408 v. 12/9/2005

Resolución Conjunta 215/2010 y 191/2010-Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social




Aplícase la extensión del reconocimiento del período de inactividad de los trabajadores portuarios a los fines previstos en el régimen contemplado por el Decreto Nº 1197/04 y su modificatorio Nº 1409/06.
Bs. As., 25/2/2010
VISTO el Expediente Nº 1.348.647/09 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, los Decretos Nros. 1197 de fecha 13 de septiembre de 2004 y su modificatorio Nº 1409 de fecha 10 de octubre de 2006 y su reglamentario Nº 1839 de fecha 25 de noviembre de 2009 y la Resolución de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) Nº 676 de fecha 26 de agosto de 2008, y
CONSIDERANDO:
Que por el expediente mencionado en el Visto, tramita un proyecto de resolución por medio del cual se extiende hasta la vigencia del Decreto Nº 1197/04 o su modificatorio Nº 1409/06, según corresponda, el reconocimiento del período de inactividad para trabajadores portuarios comprendidos en dicho régimen, independientemente de que se hubiera producido la reincorporación de los mismos a la actividad privada o pública e incluso a la misma actividad portuaria.
Que en el último supuesto, la ADMINISTRACION GENERAL DE PUERTOS SOCIEDAD DEL ESTADO (A.G.P. S.E.) deberá certificar las diferencias que surjan entre las remuneraciones que hubieran obtenido los trabajadores por su reingreso a la actividad y el valor uniforme previsto en la reglamentación del artículo 3º del Decreto Nº 1197/04 y su modificatorio.
Que los Decretos citados determinaron un tratamiento específico para los ex trabajadores portuarios comprendidos en el mismo que resultaron afectados por la aplicación de la Ley Nº 23.696, el Decreto Nº 817/92 y sus normas complementarias, vinculadas con la declaración de emergencia administrativa y la privatización o concesión de servicios o actividades públicas, incluyendo la desregulación del ámbito portuario.
Que por la Resolución de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) Nº 676/08, se dejó sin efecto la suspensión dispuesta por su similar Nº 230/08, en relación a la tramitación e iniciación de nuevas solicitudes de prestaciones previsionales y, en su caso, de sus beneficios derivados y reajustes interpuestos al amparo total o parcial del Decreto Nº 1197/04, su modificatorio y demás normas dictadas en su consecuencia.
Que por el Decreto Nº 1839/09 se aprobó la reglamentación de los artículos 1º, 3º, 5º y 7º del Decreto Nº 1197/04 y su modificatorio Nº 1409/06.
Que tal como se expresara en los fundamentos de la última norma citada, la aplicación de este régimen ha derivado en una tramitación no exenta de dificultades, lo que resultó necesario ordenar, con el objeto de avanzar en el cumplimiento del fin último que es la reivindicación histórica de trabajadores perjudicados por la aplicación de políticas anteriores que no contemplaban el sostenimiento del empleo y el nivel de actividad.
Que como también se ha expresado, las consecuencias perjudiciales que ha tenido la implementación rigurosa de tales políticas de privatización en las personas de los trabajadores portuarios resultan insoslayables, máxime que derivan de hechos y actos no imputables a los mismos. El haber perdido tanto la carrera como la continuidad laboral, interrumpió la acumulación de servicios necesarios para cumplir una de las condiciones del acceso a los beneficios jubilatorios.
Que en virtud de lo expuesto, se estima pertinente la adopción de medidas complementarias y operativas, vinculadas a la ejecución de la reglamentación mencionada.
Que las Direcciones Generales de Asuntos Jurídicos de los MINISTERIOS DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y del DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS han tomado la intervención que les compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones emergentes del artículo 6º del Decreto Nº 1839/09.
Por ello,
EL MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
Y
EL MINISTRO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS
RESUELVEN:
Artículo 1º — Aplícase, a los fines previstos en el régimen contemplado por el Decreto Nº 1197/04 y su modificatorio Nº 1409/06, reglamentado por Decreto Nº 1839/09, la extensión del reconocimiento del período de inactividad de los trabajadores portuarios allí comprendidos, hasta la vigencia de los Decretos Nº 1197/04 ó Nº 1409/06 según corresponda, sin perjuicio que se hubiere producido su reincorporación a la actividad privada o pública e incluso a la misma actividad portuaria, e independientemente del carácter diferencial o no de los servicios prestados. En este último supuesto la ADMINISTRACION GENERAL DE PUERTOS SOCIEDAD DEL ESTADO (A.G.P. S.E.) deberá certificar las diferencias que surjan entre las remuneraciones que hubieran obtenido los trabajadores por su reingreso a la actividad y el valor uniforme previsto en la reglamentación del artículo 3º del Decreto Nº 1197/04 y modificatorio.
Art. 2º — Los haberes de las prestaciones o de los reajustes otorgados a partir de la vigencia de la Resolución de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) Nº 676 de fecha 26 de agosto de 2008, y el dictado del Decreto Nº 1839/09, podrán ser recalculados a pedido de parte, si las remuneraciones consideradas para tal fin, no fueran las establecidas por el artículo 1º. A tal efecto, el recálculo será realizado aplicando la diferencia entre el valor certificado y la remuneración mensual máxima imponible prevista en el artículo 9º de la Ley Nº 24.241 y modificatorias, vigente a la fecha del dictado del Decreto Nº 1197/04, sin necesidad de requerir la emisión de una nueva certificación por parte de la ADMINISTRACION GENERAL DE PUERTOS SOCIEDAD DEL ESTADO (A.G.P.S.E.). El haber previsional así determinado, no podrá ser inferior a la aplicación del coeficiente 2.90125 sobre el haber mínimo vigente a septiembre de 2009, sin perjuicio de la aplicación en marzo y septiembre de la movilidad dispuesta por la Ley Nº 26.417 y sus modificatorias.
Art. 3º — Las solicitudes de prestaciones y de reajustes de haber, amparadas en el Decreto Nº 1197/04 y su modificatorio, de los beneficios otorgados por aplicación del régimen previsional general vigente serán liquidados por la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) a petición de parte interesada, adjuntando a la misma la certificación de servicios y remuneraciones extendidas por la ADMINISTRACION GENERAL DE PUERTOS SOCIEDAD DEL ESTADO (A.G.P. S.E.). En todos estos casos, la liquidación se efectuará sobre la base del período certificado por la citada Administración General, conforme lo menciona el artículo 1º. El haber previsional así determinado no podrá ser inferior a la aplicación del coeficiente 2.90125 sobre el haber mínimo vigente a septiembre de 2009, sin perjuicio de la aplicación en marzo y septiembre de la movilidad dispuesta por la Ley Nº 26.417 y sus modificatorias.
Art. 4º — La fecha inicial de pago de las solicitudes mencionadas en el artículo precedente será el 22 de octubre de 2006. Cuando la fecha de adquisición del derecho sea posterior al 22 de octubre de 2006 las liquidaciones de los retroactivos se abonarán desde la fecha en que se adquiera el derecho. Establécese que la acreditación de los servicios efectivamente prestados en relación de dependencia incluidos o no en la actividad portuaria, deberá efectuarse por aplicación de las disposiciones vigentes de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES).
Art. 5º — La ADMINISTRACION GENERAL DE PUERTOS SOCIEDAD DEL ESTADO (A.G.P. S.E.) deberá proporcionar semanalmente a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), en las condiciones que esta última disponga, la nómina de los trabajadores que hayan solicitado la certificación de servicios y remuneraciones hasta el vencimiento mencionado en el artículo 7º del Decreto Nº 1839/09.
Art. 6º — Vencido el plazo mencionado en el artículo 7º del Decreto Nº 1839/09 la ADMINISTRACION GENERAL DE PUERTOS SOCIEDAD DEL ESTADO (A.G.P. S.E.) no podrá recepcionar nuevos pedidos de certificaciones de servicios y remuneraciones conforme el Decreto Nº 1197/04 y su modificatorio.
Art. 7º — La presente medida entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 8º — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Carlos A. Tomada. — Julio M. De Vido.

Resolución 347/2009. Ministerio de Trabajo-Industria de la Construcción -Regímenes de regularización. Normalización

Resolución 347/2009. Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social
IMPUESTOS
Regímenes de regularización. Normalización
EMPLEO
Promoción y Protección del Empleo
Régimen de regularización impositiva, promoción y protección del empleo registrado, exteriorización y repatriación de capitales. Reglamentación parcial. Aplicación a la Industria de la Construcción
del 24/04/2009; publ. 12/05/2009

VISTO el Expediente Nº 1.321.168/09 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 26.476 y normas complementarias, la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 3 de fecha 12 de enero de 2009, y CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 26.476 crea, en su Título II, el Régimen Especial de Regularización del Empleo no Registrado y Promoción y Protección del Empleo Registrado.

Que los plazos establecidos en la normativa vigente incluyen al colectivo laboral por el que se dicta la presente.

Que los artículos 11 y 12 establecen beneficios para los empleadores que registren a sus trabajadores en los términos del artículo 7º de la Ley Nº 24.013 o rectifiquen la real remuneración o la real fecha de inicio de las relaciones laborales existentes a la fecha de entrada en vigencia de la ley.

Que uno de los beneficios previstos implica la liberación de las infracciones, multas y sanciones previstas en el Capítulo VII de la Ley Nº 22.250.

Que por Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 3 de fecha 12 de enero de 2009 se aprobó la reglamentación del Título II Capítulo l y Título IV de la Ley Nº 26.476.

Que a fin que dicha reglamentación resulte de aplicación al régimen especial de la Industria de la Construcción, es necesario determinar especificaciones propias de la materia que se trata.

Que en lo particular cabe definir los mecanismos necesarios para el cumplimiento del 45 de la Ley Nº 26.476, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 9 de la reglamentación aprobada por Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 3/09, en el marco propio de la Industria de la Construcción conforme al artículo 35 y concordantes de la Ley Nº 22.250 y sus modificatorias.

Que corresponde declarar aplicable al régimen de la Industria de la Construcción lo dispuesto en los artículos 3° a 8° de la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 3/09.

Que en el entendimiento que resulta asimilable la situación de los trabajadores contratados bajo la modalidad de contrato de trabajo a plazo fijo corresponde la exclusión de los mismos de la plantilla de personal ocupado a los fines del artículo 45 de la Ley Nº 26.476.

Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 24 de la Ley Nº 26.476.

Por ello, El Ministro De Trabajo, Empleo Y Seguridad Social Resuelve:
Art. 1. - Para acceder a la liberación de multas y demás sanciones correspondientes a infracciones firmes o no, impuestas por el Instituto de Estadística y Registro de la Industria de la Construcción (IERIC) en ejercicio de lo dispuesto en los artículos 6º inciso k), I) y m), 7º inciso b) y c) y 28º de la Ley 22.250, que no hayan sido abonadas, el empleador deberá presentarse en la sede donde se instruye el sumario o expediente por infracciones imputadas por incumplimiento a los deberes impuestos en el artículo 3º de la Ley Nº 22.250 -relacionados con la falta de registración o la registración tardía del vínculo-, deberá acreditar la aprobación a su acogimiento en el modo establecido por la Resolución General AFIP Nº 2536/2009 y presentar una declaración jurada de haber incluido a los trabajadores regularizados en los instrumentos establecidos por la legislación laboral.

Art. 2. - La liberación de las infracciones, multas y sanciones derivadas de la falta de registración de trabajadores, aplicadas por el Instituto de Estadística y Registro de la Industria de la Construcción (IERIC) sólo será procedente cuando el empleador haya cumplido, respecto de los trabajadores regularizados, las obligaciones registrales establecidas en la Ley Nº 22.250.

Art. 3. - Resulta de plena aplicación al Régimen de la Industria de la Construcción (IERIC) lo dispuesto en los artículos 3º a 8º de la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 3 del 12 de enero de 2009.

Art. 4. - No se considerará parte de la plantilla de personal ocupado en los términos del artículo 45 de la Ley Nº 26.476, a los trabajadores contratados en el marco del régimen propio de la Industria de la Construcción conforme artículo 35 y concordantes de la Ley Nº 22.250.

Art. 5. - Los sumarios instruidos por infracciones a la Ley Nº 22.250 continuarán su trámite ordinario, sin que sea procedente su suspensión.

Art. 6. - Exclúyase de la plantilla de personal ocupado, a los fines del artículo 45 de la Ley Nº 26.476, a los trabajadores que a noviembre de 2008 estuvieran declarados según la figura prevista en el Título III Capítulo II de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (T.O. 1976) y sus modificatorias.

Art. 7. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial y archívese. - Carlos A. Tomada.

Resolución 275/2009. Ministerio de Trabajo.Régimen de Pago Voluntario para infracciones a la Normativa de la Seguridad Social

Resolución 275/2009. Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social
SEGURIDAD SOCIAL
Cancelación de Deudas
Régimen de Pago Voluntario para infracciones a la Normativa de la Seguridad Social. Suspensión. Plazo
del 30/03/2009; publ. 07/04/2009
VISTO el Expediente Nº 1.283.671/08 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, las Leyes Nros. 11.683, 25.877 y 26.476, y las Resoluciones del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nros 655 de fecha 19 de agosto de 2005 y 1539 de fecha 9 de diciembre de 2008, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 37 de la Ley Nº 25.877 establece que cuando el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL verifique infracciones de los empleadores a las obligaciones de la Seguridad Social, aplicará las penalidades correspondientes utilizando la tipificación, procedimiento y régimen sancionatorio que, a tal efecto, aplica la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP).
Que la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 655 de fecha 19 de agosto de 2005, instaura el procedimiento aplicable para la comprobación y juzgamiento de las infracciones a las obligaciones de la seguridad social.
Que, por su parte, la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 1539 de fecha 9 de diciembre de 2008, aprueba el Régimen de Pago Voluntario para Infracciones a la Normativa de la Seguridad Social constatadas por esta Autoridad de Aplicación, imponiendo como condición necesaria para el acceso al régimen la regularización del ilícito formal constatado.
Que, posteriormente, el Título II de la Ley Nº 26.476 estableció el Régimen especial de regularización del empleo no registrado y promoción y protección del empleo registrado.
Que el inciso a) del artículo 11 de la Ley Nº 26.476 prevé que la registración laboral en los términos del artículo 7º de la Ley 24.013, la rectificación de la real remuneración o de la real fecha de inicio de las relaciones laborales existentes a la fecha de entrada en vigencia de la citada ley, producirán la liberación de las infracciones, multas y sanciones de cualquier naturaleza, previstas en las Leyes 11.683, 17.250, 22.161, 24.769, 25.212, 25.191 y el capítulo VII de la Ley 22.250, firmes o no y que no hayan sido pagadas o cumplidas con anterioridad a la fecha de la entrada en vigencia de la Ley 26.476.
Que el artículo 14 de la Ley Nº 26.476 establece que la regularización de las relaciones laborales deberá efectivizarse dentro de los ciento ochenta (180) días corridos, contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la reglamentación.
Que, consecuentemente se estima conveniente la suspensión del Régimen de Pago Voluntario para Infracciones a la Normativa de la Seguridad Social aprobado por Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 1539 de fecha 9 de diciembre de 2008, por el plazo establecido en el artículo 14 de la mencionada Ley.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 38 de la Ley Nº 25.877 y el Decreto Nº 801 de fecha 7 de julio de 2005.
Por ello, El Ministro De Trabajo, Empleo Y Seguridad Social Resuelve:
Art. 1. - Suspéndase por el plazo de CIENTO OCHENTA (180) días corridos, contados desde el 3 de febrero de 2009, el “Régimen de Pago Voluntario para Infracciones a la Normativa de la Seguridad Social”, aprobado por la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 1539 de fecha 9 de diciembre de 2008.
Art. 2. - Facúltase a la SECRETARIA DE TRABAJO para prorrogar el plazo establecido en el artículo anterior y para resolver la reanudación de la vigencia del referido régimen.
Art. 3. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - Carlos A. Tomada.

Resolución 1/2009 (SGEP)-Personal no jerárquico de las AFJP-

SEGURIDAD SOCIAL
Régimen Legal. Sistema Integrado Previsional Argentino
AFJP
Administración Nacional de la Seguridad Social. Tramitación de las ofertas de empleo del personal no jerárquico de las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones que opten por incorporarse al Estado Nacional
del 27/02/2009; publ. 10/03/2009
VISTO el Expediente JEFGABMIN Nº 000697/2009 del Registro de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, la Ley Nº 26.425, el Decreto Nº 2105 de fecha 4 de diciembre de 2008, la Resolución de la SUBSECRETARIA DE GESTION Y EMPLEO PUBLICO Nº 1 del 17 de diciembre de 2008, y la Resolución de la Dirección Ejecutiva de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL del 5 de enero de 2009,
y CONSIDERANDO:
Que el artículo 14 de la Ley Nº 26.425 estableció que, en los supuestos de extinción de la relación laboral por despido directo dispuesto por las ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES, a través de las áreas competentes se realizarán todos los actos necesarios para garantizar el empleo de los dependientes no jerárquicos de dichas Administradoras que opten por incorporarse al Estado Nacional.
Que mediante el artículo 7º del Decreto Nº 2105/2008 se dispuso que la SUBSECRETARIA DE GESTION Y EMPLEO PUBLICO de la SECRETARIA DE GABINETE Y GESTION PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS tendrá a su cargo la realización de los actos necesarios para garantizar el empleo de los dependientes directos no jerárquicos de las ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES, cuyos contratos de trabajo se hubiesen extinguido por despido directo dispuesto como consecuencia de las prescripciones de la Ley Nº 26.425.
Que mediante el artículo 1º de la Resolución de la SUBSECRETARIA DE GESTION Y EMPLEO PUBLICO Nº 1/08, se establecieron las disposiciones a las cuales estará sujeta la incorporación al Estado Nacional de los mencionados dependientes.
Que mediante Resolución D.E. Nº 001 del 5 de enero de 2009, la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 8º del Decreto Nº 2105/08, dictó normas aclaratorias y complementarias necesarias para la implementación del mencionado Decreto.
Que en tal sentido, para asegurar el cumplimiento del artículo 14 de la Ley Nº 26.425 y para facilitar las tareas a cargo de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de conformidad con lo dispuesto por el inciso d) del artículo 1º de la citada Resolución de la SUBSECRETARIA DE GESTION Y EMPLEO PUBLICO Nº 1/08, se ha considerado conveniente disponer la tramitación de las respectivas ofertas de empleo de quienes hubiesen optado por incorporarse al Estado Nacional.
Que, a su vez, debe preverse la situación del personal de las ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES afectados a las tareas que estas deben realizar para concluir las relaciones jurídicas subsistentes y para completar el proceso técnico-jurídico de su liquidación.
Que para ello, corresponde establecer que la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL celebre con las ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES los convenios que establezcan los tiempos y empleados indispensables para la ejecución de las tareas mencionadas procedentemente.
Que asimismo, corresponde aclarar ante diversas consultas, los alcances de lo que debe entenderse como personal no jerárquico de las ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES, aludido en el artículo 1º de la Resolución de la SUBSECRETARIA DE GESTION Y EMPLEO PUBLICO Nº 1/08.
Que la presente Resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 7º del Decreto Nº 2105/08.
Por ello, El Subsecretario De Gestion Y Empleo Publico Resuelve:
Art. 1. - Al efecto previsto por el inciso d) del artículo 1º de la Resolución de la SUBSECRETARIA DE GESTION Y EMPLEO PUBLICO Nº 1 del 17 de diciembre de 2008, la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL tramitará las respectivas ofertas de empleo de quienes hubieran optado por incorporarse al Estado Nacional hasta el 13 de marzo de 2009 y de conformidad con lo establecido por el artículo 14 de la Ley Nº 26.425.
En el supuesto de los empleados de las ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES que mantuvieran su relación laboral con éstas por el tiempo indispensable para que las mismas concluyan las relaciones jurídicas subsistentes y completen el proceso técnico jurídico de su liquidación, la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL podrá tramitar las respectivas ofertas de empleo en las fechas que se estipulen en los convenios que ésta celebrara con las Administradoras a esos efectos.
En los referidos convenios deberán individualizarse los datos de cada uno de los empleados afectados a las respectivas tareas de liquidación societaria.
Art. 2. - Aclárese, con relación a lo dispuesto por el artículo 1º de la Resolución de la SUBSECRETARIA DE GESTION Y EMPLEO PUBLICO Nº 1 del 17 de diciembre de 2008 que deberá entenderse por personal “no jerárquico” a quiénes no hubiesen desempeñado funciones de gerente, sub gerente, Jefe de departamento, jefe de división, jefe de sección o área o sus equivalentes en la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES de la que se trate así corno de quiénes no hubiesen percibido retribuciones como consecuencia de haber tenido personal a su cargo, cualquiera haya sido la denominación de la función o puesto de trabajo con el que figuraren en esa Administradora.
Art. 3. - Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. - Lucas Nejamkis.