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#SeguridadSocial Jurisprudencia 2007 Villalba, Petrona Acemi c/ ANSES s/ pensiones - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION. CAPITAL FEDERAL, CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES - Magistrados: Mayoria: Lorenzetti, Highton de Nolasco, Fayt, Petracchi, Maqueda, Zaffaroni, Argibay - Nro. Interno: T667XL Pensión por Fallecimiento - Convivencia Previsional, 06/11/2007

Si la actora cuenta en la actualidad con 78 años de edad, se encuentra delicada de salud y hace más de 8 años que intenta coparticipar de la pensión derivada del fallecimiento del de cujus, dichas circunstancias habilitan a utilizar un criterio amplio en el examen del tema a fin de determinar la verdad jurídica objetiva y evitar que el proceso se convierta en una sucesión de actuaciones que desatienden los principios específicos en la materia de seguridad social.
Si bien asiste razón a la conviviente repecto a la ausencia de prueba que acredite que el causante prestaba asistencia alimentaria a su cónyuge legítima, corresponde admitir su derecho a coparticipar de la pensión con la concubina del causante en partes iguales si quedó debidamente demostrada la culpabilidad de aquél en la separación de hecho.





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#SeguridadSocial Jurisprudencia 2007 "MARQUEZ, ALICIA MABEL c/ A.N.Se.S. s/ Pensiones". CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. CAPITAL FEDERAL, CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES - Sala 03 - Pensión por Fallecimiento -Convivencia Previsional,18/04/2007

Aunque el matrimonio entre el causante y la actora se haya celebrado en el extranjero, dicho acto revela la intención de los contrayentes de presentarse ante terceros con un status matrimonial, razón por la cual la peticionante se encuentra habilitada para solicitar el beneficio de pensión en los términos de la ley 23.570





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#SeguridadSocial Jurisprudencia 2010 "San Martín, María del Carmen c/ M° de Defensa -Pre. NavalArgentina s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.". CAMARA NAC. APELAC. EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. CAPITAL FEDERAL, CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES - Sala 02 - Pensión por Fallecimiento - Convivencia Previsional, 14/09/2010

Si la muerte de la persona y la relación de concubinato que existió entre la actora y el difunto, de conformidad con lo decidido por la Corte Suprema resulta indiscutible, de modo que, el cumplimiento de lo dispuesto en el art. 1, segundo párrafo de la ley 23.570 quedó acreditado a la luz de lo resuelto por el tribunal citado en la causa, corresponde hacer lugar a la impugnación de los actos administrativos -mediante los cuales la Prefectura Naval Argentina (confirmado por el Ministerio de Defensa) denegó el derecho a obtener el beneficio de pensión- y, en consecuencia, ordenar a la demandada que le otorgue a la actora el 50% del beneficio de pensión que le corresponde en su condición de ex concubina de la persona, con más el pago de lo adeudado en concepto de retroactivo desde la fecha del fallecimiento del causante (Del voto del juez López Castiñeira, Cons. X).
El instituto de la cosa juzgada tiene como características esenciales que la sentencia recaída en la causa -una vez que adquiere firmeza por no haber sido impugnada o por haberse agotado a su respecto las instancias recursivas previstas en el ordenamiento procesal- resulta inimpugnable y, en principio, inmutable. Tiene como fundamento una razón de orden práctico y político en la necesidad de que los conflictos encuentren un final con la decisión jurisdiccional que concluya el debate alcanzado ésta la firmeza que la haga ejecutable (Sala IV, "Leanval SA", 28/08/2007) (Del voto del juez Lópéz Castiñeira, Cons. V).





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#SeguridadSocial Jurisprudencia 2007 Zanichelli, María Luisa c/ ANSeS s/ pensiones. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION. CAPITAL FEDERAL, CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES - Magistrados: Fayt, Argibay, Petracchi, Highton de Nolasco, Nro. Interno: Z274XXXIX Pensión por Fallecimiento,Conviviente Previsional 03/07/2007

El goce de la pensión por la mujer que convivió con el causante en concurrencia con la viuda separada de hecho, deriva de una razonable interpretación de la ley 23.570; la inclusión de un beneficiario que no desplaza al anterior con beneficio acordado, sino en el porcentaje legal -50%-, resulta justa y coherente con el principio de solidaridad social y la finalidad de protección integral de la familia del art. 14 bis de la Constitución Nacional, sin mengua de derechos adquiridos.


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