Mostrando entradas con la etiqueta Régimen Penal Tributario. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta Régimen Penal Tributario. Mostrar todas las entradas

RESOLUCION GENERAL 3309/2012 - AFIP -Régimen penal tributario - Matriz de Intercambio de Información Penal Tributaria con organismos provinciales.

fecha de emisión 03/04/2012 ; publ. 11/04/2012
VISTO la Actuación SIGEA Nº 10462-43-2012 del Registro de esta Administración Federal, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 26.735 -modificatoria de la Ley Nº 24.769- introdujo como tipo penal aquellas conductas que lesionan a los fiscos provinciales y al de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, san-cionando la evasión tributaria y previsional, el aprovechamiento indebido de subsidios, la obtención fraudulenta de beneficios fiscales, la apropiación indebida de tributos y de recursos de la seguri-dad social, la insolvencia fiscal fraudulenta, la simulación dolosa de pago y la alteración dolosa de registros cuando los sujetos pasivos de tales delitos sean las haciendas locales.
Que, como consecuencia de ello, las actuaciones en las que cualquiera de las jurisdicciones -nacional o locales- detecte la existencia de conductas que pudieran dar lugar a la configuración de los delitos tipificados en la referida ley respecto de los gravámenes a su cargo, pueden revestir interés para las otras, en tanto configuren ilícitos similares frente a los tributos de su competencia.
Que la modificación legal apuntada constituye un marco propicio para la profundización de acciones de colaboración entre las distintas jurisdicciones afectadas, orientadas a incrementar la efectivi-dad en el combate de la evasión fiscal mediante la oportuna denuncia de los delitos fiscales que cada una constate.
Que, en consecuencia, resulta pertinente asegurar y establecer las vías y formas de intercambio de información entre los organismos de recaudación a fin de posibilitar el acabado cumplimien-to de lo establecido en el artículo 18 de la Ley Nº 24.769 y sus modificaciones.
Que a tal fin resulta aconsejable la creación de una herramienta informática denominada "Matriz de Intercambio de Información Penal Tributaria", a la cual puedan adherir -mediante la suscripción de un convenio específico- las jurisdicciones antes mencionadas que así lo decidan.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Coordinación Técnico Institucional, de Fiscalización, de Planifi-cación, de Sistemas y Telecomunicaciones, y las Direcciones Generales Impositiva y de los Recursos de la Seguridad Social.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 7º y 9º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL
DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1º - Apruébase la herramienta informática denominada "Matriz de Intercambio de Información Penal Tributaria" destinada a facilitar la transferencia recíproca de información fiscal, entre este Organismo y las administraciones tributarias provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, vinculada a situaciones que puedan dar lugar a la configuración de los delitos tipificados por la Ley Nº 24.769 y sus modificaciones.
El intercambio de información se efectuará entre esta Administración Federal y aquellas administraciones tributarias que adhieran a la herramienta informática instaurada por la presente.
Art. 2º - A los fines indicados en el segundo párrafo del artículo 1º, las administraciones tributarias celebrarán con esta Administración Federal un convenio ajustado a las pautas y condiciones genera-les fijadas en el Modelo de Convenio de Adhesión a la Matriz de Intercambio de Información Penal Tributaria, que como Anexo se aprueba y forma parte de la presente. Al citado modelo de convenio podrán efectuarse las adecuaciones que resulten necesarias en cada caso particular atendiendo a las características de la jurisdicción local adherente.
Art. 3º - Las administraciones adherentes podrán acceder a la información consignada en la "Matriz de Intercambio de Información Penal Tributaria" a través del sitio "web" institucional (http://www.afip.gob.ar) mediante la utilización de la "Clave Fiscal" obtenida conforme lo previsto por la Resolución General Nº 2239, su modificatoria y sus complementarias.
Art. 4º - La presente Resolución General entrará en vigencia a partir del 1 de mayo de 2012.
Art. 5º - Regístrese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y archívese. - Ricardo Echegaray.
ANEXO
(Artículo 2º)
MODELO DE CONVENIO DE ADHESION A LA MATRIZ DE INTERCAMBIO DE INFORMACION PENAL TRIBUTARIA ENTRE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS Y (JURISDIC-CION/ORGANISMO ADHERENTE)
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los ……………………… (………) días del mes de ……………………… de 201…, entre la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, en ade-lante la AFIP, representada por su Administrador Federal, ………………………, con domicilio en la calle Hipólito Yrigoyen Nº 370 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por una parte; y por la otra, (Juris-dicción local adherente), en adelante la/el JURISDICCION/ORGANISMO LOCAL, representada/o por (FUNCIONARIO AUTORIZADO) en su carácter de (CARGO), con domicilio en (DOMICILIO), ambas/os llamadas/os en forma conjunta las Partes, en vista de que la Ley Nº 26.735 introdujo modificaciones a la Ley Nº 24.769 que tornan útil la implementación de mecanismos de intercambio de información en pos de la detección y denuncia de los delitos de evasión tributaria y previsional a los fines de su posterior sanción penal y en el marco de lo previsto por la Resolución General Nº 3309 (AFIP), acuerdan en celebrar un esquema de cooperación ajustado a las siguientes cláusulas:
PRIMERA: OBJETO. La JURISDICCION/ORGANISMO LOCAL adhiere, por el presente convenio, a la "Matriz de Intercambio de Información Penal Tributaria" desarrollada por la AFIP.
En consecuencia, cuando una de las Partes tomare conocimiento de una situación que pudiera dar lugar a la aplicación de la Ley Penal Tributaria Nº 24.769 y modificatorias respecto de tributos que administra, recauda y/o fiscaliza la otra, procederá a comunicarlo a esta última poniendo a su disposición la información correspondiente.
Asimismo, las Partes pondrán recíprocamente a disposición de la otra la información relativa a las denuncias penales que hayan presentado en el marco de la citada Ley Penal Tributaria.
Cada Parte será responsable de efectuar las denuncias correspondientes a los tributos que administra, recauda y/o fiscaliza y de sus términos, independientemente de que los antecedentes o informa-ción que las sustenten hayan sido recibidos de la otra.
SEGUNDA: INSTRUMENTO. El intercambio de información referido en la Cláusula anterior se efectuará por medios electrónicos, mediante la utilización de la herramienta informática denominada "Ma-triz de Intercambio de Información Penal Tributaria" desarrollada por la AFIP.
TERCERA: ACTAS COMPLEMENTARIAS. Cuando resulte necesario determinar las acciones y tareas específicas, prestaciones recíprocas, sus alcances y plazos de ejecución, así como su costo u otras definiciones dirigidas a la ejecución de las actividades derivadas del presente Convenio, las Partes suscribirán Actas Complementarias.
A tal efecto, la Administración Federal de Ingresos Públicos designa como representantes y faculta expresamente al Subdirector General de Planificación y a los Subdirectores Generales con compe-tencia en la materia que corresponda; y la JURISDICCION/ORGANISMO LOCAL designa como representante y faculta expresamente a ………………………
CUARTA: CONFIDENCIALIDAD. Las Partes se obligan a conservar la confidencialidad sobre cualquiera de los aspectos de los que puedan tomar conocimiento por aplicación del presente Convenio, obligación que continuará vigente luego de la extinción del vínculo contractual, cualquiera sea su causa.
Los datos personales que las Partes intercambien serán transferidos de manera directa y serán los necesarios y pertinentes para el cumplimiento de los cometidos asignados a las mismas por el ordenamiento jurídico vigente. Las Partes se comprometen a efectuar su tratamiento con arreglo a lo dispuesto por la Ley de Protección de Datos Personales Nº 25.326 y su reglamentación.
El intercambio de información se efectuará con estricto cumplimiento del instituto del secreto fiscal.
La información a intercambiar en virtud del presente Convenio sólo podrá ser entregada a los funcionarios públicos que las Partes designen a tal efecto.
QUINTA: ENCUADRE LEGAL. RESPONSABILIDADES. Las Partes se comprometen a cumplimentar la normativa legal, técnica y de seguridad informática vigente, para la implementación y ejecución de los distintos proyectos que se realicen en el marco del presente convenio.
Asimismo, se obligan a garantizar la no intrusión de terceros o de agentes o funcionarios no autorizados en los servicios que se acuerdan. El organismo proveedor no será responsable por las medidas de seguridad que adopte el organismo requirente a los fines de la implementación y ejecución de los servicios acordados y viceversa.
SEXTA: VIGENCIA. DENUNCIA. El presente Convenio se celebra por un plazo de DOS (2) años, el que será prorrogado automáticamente si ninguna de las Partes notificara a la otra su voluntad en sentido contrario. Asimismo, cualquiera de las Partes podrá dar por finalizado el mismo, en cualquier momento y sin necesidad de expresar causa, siendo suficiente al efecto la notificación a la otra Parte con una antelación no menor a SESENTA (60) días.
Previa lectura y ratificación de los términos precedentes, se firman DOS (2) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto en el lugar y fecha consignados en el encabezado del presente.
(FUNCIONARIO AUTORIZADO)ADMINISTRADOR FEDERAL
(CARGO) ADMINISTRACION FEDERAL
(JURISDICCION/ORGANISMO LOCAL) DE INGRESOS PUBLICOS

LEY 26735 - REGIMEN PENAL TRIBUTARIO


sanc. 22/12/2011; promul. 27/12/2011; publ. 28/12/2011
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
Art. 1.- Sustitúyese el art. 1 de la Ley 24769 y sus modificaciones, por el siguiente:
Art. 1.- Será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) años el obligado que mediante declaraciones engañosas, ocultaciones maliciosas o cualquier otro ardid o engaño, sea por acción o por omisión, evadiere total o parcialmente el pago de tributos al fisco nacional, al fisco provincial o a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, siempre que el monto evadido excediere la suma de cuatrocientos mil pesos ($ 400.000) por cada tributo y por cada ejercicio anual, aun cuando se tratare de un tributo instantáneo o de período fiscal inferior a un (1) año.
Art. 2.- Sustitúyese el art. 2 de la Ley 24769 y sus modificaciones, por el siguiente:
Art. 2.- La pena será de tres (3) años y seis (6) meses a nueve (9) años de prisión, cuando en el caso del art. 1 se verificare cualquiera de los siguientes supuestos:
a) Si el monto evadido superare la suma de cuatro millones de pesos ($ 4.000.000);
b) Si hubieren intervenido persona o personas interpuestas para ocultar la identidad del verdadero sujeto obligado y el monto evadido superare la suma de ochocientos mil pesos ($ 800.000);
c) Si el obligado utilizare fraudulentamente exenciones, desgravaciones, diferimientos, liberaciones, reducciones o cualquier otro tipo de beneficios fiscales, y el monto evadido por tal concepto superare la suma de ochocientos mil pesos ($ 800.000);
d) Si hubiere mediado la utilización total o parcial de facturas o cualquier otro documento equivalente, ideológica o materialmente falsos.
Art. 3.- Sustitúyese el art. 3 de la Ley 24769 y sus modificaciones, por el siguiente:
Art. 3.- Será reprimido con prisión de tres (3) años y seis (6) meses a nueve (9) años el obligado que mediante declaraciones engañosas, ocultaciones maliciosas o cualquier otro ardid o engaño, se aprovechare indebidamente de reintegros, recuperos, devoluciones o cualquier otro subsidio nacional, provincial, o correspondiente a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de naturaleza tributaria siempre que el monto de lo percibido supere la suma de cuatrocientos mil pesos ($ 400.000) en un ejercicio anual.
Art. 4.- Sustitúyese el art. 4 de la Ley 24769 y sus modificaciones, por el siguiente:
Art. 4.- Será reprimido con prisión de uno (1) a seis (6) años el que mediante declaraciones engañosas, ocultaciones maliciosas o cualquier otro ardid o engaño, sea por acción o por omisión, obtuviere un reconocimiento, certificación o autorización para gozar de una exención, desgravación, diferimiento, liberación, reducción, reintegro, recupero o devolución tributaria al fisco nacional, provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Art. 5.- Sustitúyese el art. 6 de la Ley 24769 y sus modificaciones, por el siguiente:
Art. 6.- Será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) años el agente de retención o de percepción de tributos nacionales, provinciales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que no depositare, total o parcialmente, dentro de los diez (10) días hábiles administrativos de vencido el plazo de ingreso, el tributo retenido o percibido, siempre que el monto no ingresado superase la suma de cuarenta mil pesos ($ 40.000) por cada mes.
Art. 6.- Sustitúyese el art. 7 de la Ley 24769 y sus modificaciones, por el siguiente:
Art. 7.- Será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) años el obligado, que mediante declaraciones engañosas, ocultaciones maliciosas o cualquier otro ardid o engaño, sea por acción o por omisión, evadiere parcial o totalmente al fisco nacional, provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el pago de aportes o contribuciones, o ambos conjuntamente, correspondientes al sistema de la seguridad social, siempre que el monto evadido excediere la suma de ochenta mil pesos ($ 80.000) por cada mes.
Art. 7.- Sustitúyese el art. 8 de la ley 24769 y sus modificaciones, por el siguiente:
Art. 8.- La prisión a aplicar se elevará de tres (3) años y seis (6) meses a nueve (9) años cuando en el caso del art. 7 se verificare cualquiera de los siguientes supuestos:
a) Si el monto evadido superare la suma de cuatrocientos mil pesos ($ 400.000), por cada mes;
b) Si hubieren intervenido persona o personas interpuestas para ocultar la identidad del verdadero sujeto obligado y el monto evadido superare la suma de ciento sesenta mil pesos ($ 160.000).
Art. 8.- Sustitúyese el art. 9 de la Ley 24769 y sus modificaciones, por el siguiente:
Art. 9.- Será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) años el empleador que no depositare total o parcialmente dentro de los diez (10) días hábiles administrativos de vencido el plazo de ingreso, el importe de los aportes retenidos a sus dependientes, siempre que el monto no ingresado superase la suma de veinte mil pesos ($ 20.000) por cada mes.
Idéntica sanción tendrá el agente de retención o percepción de los recursos de la seguridad social que no depositare total o parcialmente, dentro de los diez (10) días hábiles administrativos de vencido el plazo de ingreso, el importe retenido o percibido, siempre que el monto no ingresado superase la suma de veinte mil pesos ($ 20.000) por cada mes.
La Administración Federal de Ingresos Públicos o el organismo recaudador provincial o el correspondiente a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires habilitará, a través de los medios técnicos e informáticos correspondientes o en los aplicativos pertinentes, la posibilidad del pago por separado y en forma independiente al de las demás contribuciones patronales, de los aportes retenidos por el empleador a sus dependientes y de las retenciones o percepciones de los agentes obligados respecto de los recursos de la seguridad social.
Art. 9.- Sustitúyese el art. 10 de la Ley 24769 y sus modificaciones, por el siguiente:
Art. 10.- Será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) años el que habiendo tomado conocimiento de la iniciación de un procedimiento administrativo o judicial tendiente a la determinación o cobro de obligaciones tributarias o de aportes y contribuciones de la seguridad social nacional, provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o derivadas de la aplicación de sanciones pecuniarias, provocare o agravare la insolvencia, propia o ajena, frustrando en todo o en parte el cumplimiento de tales obligaciones.
Art. 10.- Sustitúyese el art. 11 de la Ley 24769 y sus modificaciones, por el siguiente:
Art. 11.- Será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) años el que mediante registraciones o comprobantes falsos o cualquier otro ardid o engaño, simulare el pago total o parcial de obligaciones tributarias o de recursos de la seguridad social nacional, provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o derivadas de la aplicación de sanciones pecuniarias, sean obligaciones propias o de terceros.
Art. 11.- Sustitúyese el art. 12 de la Ley 24769 y sus modificaciones, por el siguiente:
Art. 12.- Será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) años el que de cualquier modo sustrajere, suprimiere, ocultare, adulterare, modificare o inutilizare los registros o soportes documentales o informáticos del fisco nacional, provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, relativos a las obligaciones tributarias o de los recursos de la seguridad social, con el propósito de disimular la real situación fiscal de un obligado.
Art. 12.- Incorpórase como art. 12 bis de la Ley 24769 y sus modificaciones, el siguiente:
Art. 12 bis.- Será reprimido con prisión de uno (1) a cuatro (4) años, el que modificare o adulterare los sistemas informáticos o equipos electrónicos, suministrados u homologados por el fisco nacional, provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, siempre y cuando dicha conducta fuere susceptible de provocar perjuicio y no resulte un delito más severamente penado.
Art. 13.- Incorpóranse al art. 14 de la Ley 24769 y sus modificaciones, los siguientes párrafos:
Cuando los hechos delictivos previstos en esta ley hubieren sido realizados en nombre o con la intervención, o en beneficio de una persona de existencia ideal, se impondrán a la entidad las siguientes sanciones conjunta o alternativamente:
1. Multa de dos (2) a diez (10) veces de la deuda verificada.
2. Suspensión total o parcial de actividades, que en ningún caso podrá exceder los cinco (5) años.
3. Suspensión para participar en concursos o licitaciones estatales de obras o servicios públicos o en cualquier otra actividad vinculada con el Estado, que en ningún caso podrá exceder los cinco (5) años.
4. Cancelación de la personería, cuando hubiese sido creada al solo efecto de la comisión del delito, o esos actos constituyan la principal actividad de la entidad.
5. Pérdida o suspensión de los beneficios estatales que tuviere.
6. Publicación de un extracto de la sentencia condenatoria a costa de la persona de existencia ideal.
Para graduar estas sanciones, los jueces tendrán en cuenta el incumplimiento de reglas y procedimientos internos, la omisión de vigilancia sobre la actividad de los autores y partícipes, la extensión del daño causado, el monto de dinero involucrado en la comisión del delito, el tamaño, la naturaleza y la capacidad económica de la persona jurídica.
Cuando fuere indispensable mantener la continuidad operativa de la entidad o de una obra o de un servicio en particular, no serán aplicables las sanciones previstas por el inc. 2 y el inc. 4.
Art. 14.- Sustitúyese el art. 16 de la Ley 24769 y sus modificaciones, por el siguiente:
Art. 16.- El sujeto obligado que regularice espontáneamente su situación, dando cumplimiento a las obligaciones evadidas, quedará exento de responsabilidad penal siempre que su presentación no se produzca a raíz de una inspección iniciada, observación de parte de la repartición fiscalizadora o denuncia presentada, que se vincule directa o indirectamente con él.
Art. 15.- Sustitúyese el art. 18 de la Ley 24769 y sus modificaciones, por el siguiente:
Art. 18.- El organismo recaudador formulará denuncia una vez dictada la determinación de oficio de la deuda tributaria o resuelta en sede administrativa la impugnación de las actas de determinación de la deuda de los recursos de la seguridad social, aun cuando se encontraren recurridos los actos respectivos.
En aquellos casos en que no corresponda la determinación administrativa de la deuda se formulará de inmediato la pertinente denuncia, una vez formada la convicción administrativa de la presunta comisión del hecho ilícito.
Cuando la denuncia penal fuere formulada por un tercero, el juez remitirá los antecedentes al organismo recaudador que corresponda a fin de que inmediatamente dé comienzo al procedimiento de verificación y determinación de la deuda. El organismo recaudador deberá emitir el acto administrativo a que se refiere el párr. 1 en un plazo de ciento veinte (120) días hábiles administrativos, prorrogables a requerimiento fundado de dicho organismo.
Art. 16.- Derógase el art. 19 de la Ley 24769 y sus modificaciones.
Art. 17.- Sustitúyese el art. 20 de la Ley 24769 y sus modificaciones, por el siguiente:
Art. 20.- La formulación de la denuncia penal no suspende ni impide la sustanciación y resolución de los procedimientos tendientes a la determinación y ejecución de la deuda tributaria o de los recursos de la seguridad social, ni la de los recursos administrativos, contencioso administrativos o judiciales que se interpongan contra las resoluciones recaídas en aquéllos.
La autoridad administrativa se abstendrá de aplicar sanciones hasta que sea dictada la sentencia definitiva en sede penal. En este caso no será de aplicación lo previsto en el art. 74 de la Ley 11683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones o en normas análogas de las jurisdicciones locales.
Una vez firme la sentencia penal, la autoridad administrativa aplicará las sanciones que correspondan, sin alterar las declaraciones de hechos contenidas en la sentencia judicial.
Art. 18.- Sustitúyese el art. 22 de la Ley 24769 y sus modificaciones, por el siguiente:
Art. 22.- Respecto de los tributos nacionales para la aplicación de la presente ley en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, será competente la justicia nacional en lo penal tributario, manteniéndose la competencia del fuero en lo penal económico en las causas que se encuentren en trámite ante el mismo. En lo que respecta a las restantes jurisdicciones del país será competente la justicia federal.
Respecto de los tributos locales, serán competentes los respectivos jueces provinciales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Art. 19.- Agréguese como último párrafo del art. 76 bis del Código Penal de la Nación el siguiente:
Art. 76 bis.- ...
Tampoco procederá la suspensión del juicio a prueba respecto de los ilícitos reprimidos por las Leyes 22415 y 24769 y sus respectivas modificaciones.
Art. 20.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTIDOS DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE.
- REGISTRADA BAJO EL Nº 26735 -
Amado Boudou. - Julian A. Dominguez - Gervasio Bozzano - Juan H. Estrada