#SeguridadSocial #Jurisprudencia #Fallo Manfredotti, Mario Alberto c. IPAUSS s/acción contencioso administrativa Corte Suprema de Justicia de la Nación -RECIPROCIDAD PREVISIONAL 04/11/2021
Cómputo de los servicios prestados. Ley provincial de jubilación. Requisitos legales. Consideración de e los servicios que prestó en la Administración del entonces Territorio Nacional de la Tierra del Fuego desde el año 1971 hasta 1977. Efectos de la provincialización.
El actor vio rechazada su demanda promovida para el reconocimiento del derecho jubilatorio en los términos del Régimen de Jubilaciones y Pensiones para el Personal de los Tres Poderes del Estado Provincial, sobre la base que si bien cumplía con los años de edad y servicios generales exigidos por la norma local, no acreditó los 10 años de aportes en el régimen jubilatorio provincial, lo que le impedía, según la sentencia, acceder a las prestaciones de la ley.
En esa línea, la sentencia rechazó los agravios planteados por el actor con relación a la falta de consideración como locales de los servicios que prestó en la Administración del entonces Territorio Nacional de la Tierra del Fuego desde el año 1971 hasta 1977.
Contra dicha decisión adversa, el actor recurrió la sentencia ante la Corte Suprema. El Tribunal, por unanimidad, la dejó sin efecto y ordenó dictar un nuevo pronunciamiento.
Entre los fundamentos, y con cita de diversos precedentes, sostuvo que la ley 561 que establece una distinción entre los servicios prestados con anterioridad y con posterioridad a enero de 1985 a la Administración del entonces Territorio Nacional de la Tierra del Fuego restringe indebidamente la tutela prevista en el artículo 23 de la ley 23.775.
Ello, por cuanto este precepto, a fin de evitar perjuicios a los trabajadores derivados del cambio de estatus de la entidad estatal, impone el reconocimiento de la totalidad de los servicios con aportes prestados en el territorio nacional, con anterioridad a su transformación en provincia.
JUBILACION Y PENSION - JUBILACIONES PROVINCIALES - PROVINCIAS - TERRITORIO NACIONAL DE TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - APORTES PREVISIONALES
El artículo 21 de la ley 561 de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, en cuanto dispone que solo los servicios con aportes realizados con posterioridad a enero de 1985 en administraciones comprendidas en el régimen de esa ley son computables a los efectos de que el organismo previsional de la provincia se constituya como caja otorgante y, en definitiva, de que el peticionante pueda acceder al beneficio jubilatorio en los términos de esa norma local, establece una distinción entre los servicios prestados con anterioridad y con posterioridad a enero de 1985 a la Administración del entonces Territorio Nacional de la Tierra del Fuego que restringe indebidamente la tutela prevista en el artículo 23 de la ley 23.775, pues este precepto, a fin de evitar perjuicios a los trabajadores derivados del cambio de estatus de la entidad estatal, impone el reconocimiento de la totalidad de los servicios con aportes prestados en el territorio nacional, con anterioridad a su transformación en provincia. -Del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite-
JUBILACION Y PENSION - APORTES PREVISIONALES - JUBILACIONES PROVINCIALES - TERRITORIO NACIONAL DE TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR - RECIPROCIDAD JUBILATORIA - PROVINCIAS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD
La aplicación al caso concreto de la fecha de corte prevista por la ley impugnada -561 de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur- restringe los derechos que confiere al actor el régimen de reciprocidad jubilatoria y no haya sustento suficiente en el artículo 80 in fine de la ley 18.037 (texto ordenado en 1976) que dispone que no se considera tiempo con aportes el correspondiente a períodos anteriores a la vigencia del régimen previsional respectivo, por lo cual el reconocimiento de la totalidad de los servicios con aportes prestados en el territorio nacional dispuesto por el artículo 23 de la ley 23.775 obliga a computar ese período para determinar los 10 años de aportes continuos o discontinuos al régimen de la caja otorgante, que exige el artículo 80 de la citada ley 18.037. -Del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite-
JUBILACION Y PENSION - APORTES PREVISIONALES - PROVINCIAS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - JUBILACIONES PROVINCIALES - TERRITORIO NACIONAL DE TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR - PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES
El artículo 21 de la ley 561 de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, en cuanto restringe los servicios con aportes computables a los efectos de determinar la caja otorgante a los posteriores a enero de 1985, atenta contra la garantía prevista en el artículo 23 de la ley 23.775 y, de ese modo, violenta las reglas básicas del sistema nacional de reconocimiento y reciprocidad entre regímenes previsionales, transgrediendo el orden normativo federal - artículos 1 y 31, Constitución Nacional- y frustrando el derecho a la seguridad social -artículos 14 bis y 75, inciso 22, Constitución Nacional y el artículo 9 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales-. -Del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite-
RECIPROCIDAD JUBILATORIA - PROVINCIAS - JUBILACIONES PROVINCIALES
El sistema de reciprocidad previsional tiene como objeto cardinal ampliar el campo de derechos jubilatorios, creando una antigüedad única generada por el cómputo de servicios prestados sucesivamente bajo distintos regímenes como si todos ellos lo hubieran sido bajo la caja jubilatoria; pero dichos derechos deben ser ejercidos dentro del marco que fijan las normas institucionales dictadas por la Nación, cuya operatividad respecto de las jurisdicciones provinciales, es el resultado de los acuerdos que formalizaron las autoridades respectivas y estos instrumentos integran el mencionado régimen al precisar las condiciones y modalidades bajo las cuales los afiliados podrán acogerse a sus beneficios. -Del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite-
RECIPROCIDAD JUBILATORIA - PROVINCIAS - JUBILACIONES PROVINCIALESUna vez incorporada una provincia al sistema nacional de reciprocidad jubilatoria no pierde autonomía legislativa en esa materia pero las variaciones que introduzca en sus leyes de previsión no pueden alterar en lo esencial y por la sola decisión suya los términos de su adhesión al sistema de referencia afectando el régimen de las prestaciones por servicios mixtos. -Del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite-
JUBILACION Y PENSION - APORTES PREVISIONALES - JUBILACIONES PROVINCIALES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - TERRITORIO NACIONAL DE TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR
La ley 561 de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, en cuanto establece una limitación temporal para el cómputo de los servicios como locales, computándose como tales únicamente los prestados a partir de enero de 1985, importa una violación de las obligaciones impuestas a la provincia por la ley 23.775 que exige el reconocimiento de los aportes jubilatorios que hubieren realizado los funcionarios y empleados cuando Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur era territorio nacional, por lo cual dicha modificación impide reconocer como aportes al sistema provincial previsional los efectuados por el actor como agente del gobierno del Territorio de Tierra del Fuego en transgresión a la norma federal de creación de la provincia (Voto del juez Rosenkrantz).
DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - JUBILACION Y PENSION - APORTES PREVISIONALES - JUBILACIONES PROVINCIALES - TERRITORIO NACIONAL DE TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR - RECIPROCIDAD JUBILATORIA
El artículo 21 de la ley 561 de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, en cuanto establece una limitación temporal para el cómputo de los aportes a los efectos del otorgamiento de una prestación jubilatoria, infringe el artículo 23 de la ley 23.775 y el artículo 5° del Convenio de Reciprocidad Jubilatoria entre el Instituto Nacional de Previsión Social y el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, resultando de ese modo inconstitucional (Voto del juez Rosenkrantz).
RECURSO EXTRAORDINARIO - JUBILACION Y PENSION - RECIPROCIDAD JUBILATORIA
El recurso extraordinario fue mal denegado puesto que pone en tela de juicio la validez de una norma provincial bajo la pretensión de ser contraria a la Constitución Nacional y a leyes nacionales -decreto-ley 9316/1946 y ley 23.775- y la decisión del superior tribunal de la causa fue a favor de aquélla.
Jurisprudencia 2021- Manfredotti, Mario Alberto c. IPAUSS - RECIPROCIDAD by Estudio Alvarezg Asociados on Scribd
Jurisprudencia 2021- Manfredotti, Mario Alberto c. IPAUSS - RECIPROCIDAD by Estudio Alvarezg Asociados on Scribd
Publicado en /sjconsulta.csjn.gov.ar
Para más información, envianos tu consulta por mail a estudio_alvarezg@hotmail.com o por Whatsapp 👉 1166702822
¡Seguinos en nuestras redes sociales! haciendo click 👇