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DECRETO 246/2011 - SIPA - Límite máximo para el costo de los créditos


del 21/12/2011; publ. 22/12/2011
Visto la Ley Nº 24241, sus modificatorias y complementarias, y
Considerando:
Que el art. 14, inc. b), de la Ley Nº 24241, sus modificatorias y complementarias, enumera las entidades que pueden participar en la operatoria de descuentos a terceros y regula los requisitos para su ejercicio.
Que actualmente 539 entidades operan con código de descuento, de las cuales 280 son mutuales, 92 cooperativas y 80 sindicatos.
El resto se divide entre centros de jubilados, círculos y bancos. Este servicio es utilizado por 1.993.109 jubilados, es decir, el 34% del total de los jubilados del sistema.
Que se ha verificado en los años de vigencia del Sistema que para el acceso al crédito de algún tipo de entidades, resulta condición necesaria para los beneficiarios su previa afiliación a las Cooperativas o Mutuales que operan el sistema con la consiguiente obligación mensual de abonar su cuota social a las Entidades.
Que en muchos casos el único fin perseguido por el jubilado es la obtención del crédito, destacándose que el importe abonado por los beneficiarios en concepto de cuota social a favor de las entidades incrementa sobremanera el costo financiero total; razón por la cual deviene indispensable, al evaluar el COSTO FINANCIERO TOTAL (CFT) del crédito, incluir para su análisis el monto abonado en concepto de cuota social.
Que la realidad permite verificar que las tasas que actualmente se aplican, resultan en promedio holgadamente superiores al SETENTA POR CIENTO (70%). Ello se debe no sólo a la falta de límite máximo al COSTO FINANCIERO TOTAL (CFT) sino también a la exclusión en su cómputo de conceptos que conforme normativa del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA deberían estar incluidos, tales como, la llamada cuota social, concepto a veces exigible como condición o requisito para el otorgamiento del crédito.
Que de la observación de la información brindada por las entidades que operan el sistema, conforme surge de la obligación impuesta por la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSeS), se advierten una serie de particularidades, entre las que se destaca la remisión de informes de CFT que superan el CIENTO VEINTIDOS POR CIENTO (122%), por una parte; y la errónea información suministrada, por la otra, pues se han detectado casos de CFT informados sensiblemente inferiores a los efectivamente aplicados, tal y como se advierte en los casos que, seguidamente a modo ilustrativo, se mencionan:
Una cooperativa involucrada informó un CFT del 65,94% en el otorgamiento de un crédito por $ 339 el día 19/08/2011, con un costo de $ 39 por gastos administrativos (por lo que el desembolso real al beneficiario fue de $ 300); a ser restituido en el plazo de 30 meses en cuotas de $ 20,36 (total a restituir $ 610,85), arrojando en realidad un CFT de un 71,36%, teniendo inclusive presente para ello el término de demora de carga de novedades en el sistema.
Otra entidad ha informado un CFT del 62,72% en el otorgamiento de un crédito por $ 1.010 el día 31/08/2011, con un costo de $ 10 por “acción cooperativa” (por lo que el desembolso real al beneficiario fue de $ 1.000); a ser restituido en el plazo de 40 meses en cuotas de $ 60,12 (total a restituir $ 2.404,80), arrojando en realidad un CFT de un 66,13%, teniendo inclusive presente para ello el término de demora de carga de novedades en el sistema.
También puede consignarse la situación de una mutual que, por el otorgamiento de un crédito por $ 2.000 el 16/06/2009, con $ 12 mensuales de gastos en concepto de cuota social a ser restituidos en 30 cuotas de $ 201,21 (total a reembolsar $ 6.036,20), aplicó un 127,08% de CFT, sin contemplar la mencionada cuota social. Si se le adicionan los $ 12 mensuales de cuota, se incrementa el CFT a 159,02%, lo que totaliza la cuota a descontar de $ 213,21 por el crédito, siempre teniendo inclusive presente para ello el término de demora de carga de novedades en el sistema.
Resulta ilustrativo, también, el caso de una caja de crédito que informó el 30/05/2011, por el otorgamiento de un crédito de $ 5.700, un CFT del 84,65%, a ser restituido en 40 cuotas mensuales de $ 339,95 cada una (total a reembolsar $ 13.598), coincidiendo con el CFT aplicado.
Asimismo, cabe consignar el supuesto de una cooperativa que, con fecha 09/02/2011, otorgó un crédito por $ 2.900, con gastos por $ 35 en concepto de cuota social por “servicios de emergencia, urgencias médicas y atención odontológica”, a ser restituido en el plazo de 30 meses, aplicando un CFT 63,21%, antes de lo percibido por dicha cuota social. Si se suma tal concepto, el CFT se incrementa al 86,21%, lo que arroja una cuota total a descontar de $ 228,41 (total a reembolsar $ 6.852,30) por el crédito, teniendo presente para ello el término de demora de carga de novedades en el sistema.
Cabe aclarar que el último CFT informado por esta entidad asciende a 96,98%.
Que, como se ve, no se trata de casos aislados sino que es el sistema el que favorece este tipo de abusos.
Que en mérito a lo expuesto se considera primordial establecer un límite máximo de CFT aplicable a los créditos otorgados a través del sistema de descuento a favor de terceras entidades, precisando el alcance del mismo y su integración, permitiéndole al beneficiario elegir conociendo pormenorizadamente la realidad y otorgándole la posibilidad de cancelar anticipadamente dicho préstamo, atendiéndose de tal modo las verdaderas causas tenidas en miras con la implementación de dicho sistema.
Que como paso fundamental para lograr la transparencia del sistema de código de descuentos, corresponde establecer un límite máximo al Costo Financiero Total (CFT) aplicable a los créditos otorgados por las entidades adheridas a dicha operatoria.
Que deben garantizarse y resguardarse los ingresos de los jubilados y pensionados, protegiéndolos del actuar de terceros que bajo el amparo de conceptos financieros mal utilizados, operan abusivamente el sistema, efectuando descuentos excesivos y provocando que de tal modo se desvirtúe la función social del crédito para el solicitante, transformando aquello que en principio debería ser una ayuda al jubilado o pensionado que la necesita en una carga imposible de sostener.
Que tal situación va deteriorando constantemente los haberes, tornándose los supuestos beneficiarios de los créditos en virtuales rehenes de un sistema que, para subsistir, los obliga a contraer a su vez nuevos empréstitos, entrando en una cadena de refinanciación de la cual le resulta casi imposible liberarse.
Que en virtud de lo expuesto en los considerandos precedentes resulta necesario introducir modificaciones que conlleven a un mejoramiento sustancial de la situación de los beneficiarios del SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO en tanto son consumidores de servicios en general y financieros en particular, cancelados a través de dicha operatoria.
Que en dicho contexto, no escapa al análisis de la cuestión lo dispuesto por la jurisprudencia imperante en la materia, en relación al límite máximo de afectación de haberes en pos de evitar que dicha afectación se torne confiscatoria, imponiéndose por tanto una modificación de la normativa aplicable en tal sentido.
Que la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSeS) es uno de los organismos encargados de la implementación de políticas de inclusión social del PODER EJECUTIVO NACIONAL, entre ellas las medidas de protección para los adultos mayores.
Que en tal sentido, resulta imprescindible circunscribir el ámbito de control ejercido desde el Estado designando para ello a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSeS) como autoridad de aplicación con competencia especifica en la materia con facultades suficientes para regular las particularidades de la operatoria, a fin de dar seguridad y previsibilidad al sistema como tal y, especialmente, al ejercicio de los derechos por parte de los beneficiarios del SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO.
Que por otra parte, la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSeS) tiene a su cargo la administración del FONDO DE GARANTIA DE SUSTENTABILIDAD DEL SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (FGS) que cuenta entre sus finalidades contribuir a la preservación del valor y rentabilidad de los recursos del Fondo, pudiendo efectuar inversiones de su activo.
Que en consecuencia resulta razonable incorporar entre las opciones de inversión para el FGS el otorgamiento de créditos a los beneficiarios del SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO por hasta un máximo del VEINTE POR CIENTO (20%) del total del fondo.
Que de la operatoria con código de descuento se pudo verificar que el otorgamiento de dichos créditos representa una inversión con adecuados criterios de seguridad y rentabilidad, con insignificantes tasas de incobrabilidad, morosidad o contingencias no cubiertas, constituyéndose en una inversión transparente y de muy bajo riesgo.
Que al respecto, es de destacar que este tipo de operación crediticia no tiene prácticamente riesgo de morosidad ni de incobrabilidad ya que la modalidad de retención practicada sobre los beneficios jubilatorios asegura el cobro del mismo.
Que en razón de ello y con el fin de lograr un doble beneficio, consistente por un lado en el mejoramiento sustancial de la situación de los beneficiarios del SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO en su carácter de consumidores y, por el otro, dotar al FGS de una herramienta de inversión segura y rentable, corresponde adecuar la normativa para lograr tal propósito generando un círculo virtuoso de la economía.
Que en consecuencia corresponde adecuar el art. 74 de la Ley Nº 24241, sus modificatorias y complementarias, de modo que la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL pueda invertir activos que componen el FONDO DE GARANTIA DE SUSTENTABILIDAD DEL SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO en créditos otorgados a los beneficiarios del SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO, por hasta un máximo del VEINTE POR CIENTO (20%) del total de dicho fondo, en forma directa y bajo las modalidades y en las condiciones que dicho organismo de la seguridad social establezca.
Que resulta urgente la implementación de medidas que modifiquen las circunstancias actuales del mercado al que acceden los beneficiarios del SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO, permitiéndoles con ello tener acceso inmediato al consumo de bienes y servicios que permitan mejorar su calidad de vida.
Que es un rol impostergable del Estado generar las condiciones necesarias para que los sectores más vulnerables tengan acceso al crédito y en consecuencia al consumo en condiciones razonables de mercado.
Que medidas como la presente requieren de una implementación inmediata, con el fin de que el mejoramiento en las condiciones de los créditos y los beneficios que ello acarrea se verifiquen en el corto plazo.
Que la particular naturaleza de la situación planteada y la urgencia requerida para su resolución, dificultan seguir los trámites ordinarios previstos por la CONSTITUCION NACIONAL para la sanción de las leyes, por lo que el PODER EJECUTIVO NACIONAL adopta la presente medida con carácter excepcional.
Que la Ley Nº 26122, regula el trámite y los alcances de la intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION respecto de los Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el art. 99 inc. 3 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Que la citada ley determina, que la Comisión Bicameral Permanente tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los decretos de necesidad y urgencia, así como elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles.
Que el art. 20 de la Ley Nº 26122 prevé incluso que, en el supuesto que la Comisión Bicameral Permanente no eleve el correspondiente despacho, las Cámaras se abocarán al expreso e inmediato tratamiento del decreto, de conformidad con lo establecido en los arts. 99, inc. 3, y 82 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Que, por su parte, el art. 22 de la misma ley dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones y que el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el art. 82 de la Carta Magna.
Que ha tomado la intervención de su competencia el servicio jurídico pertinente.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades que otorga el art. 99, inc. 3, de la CONSTITUCION NACIONAL y de los arts. 2, 19 y 20 de la Ley Nº 26122.
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS DECRETA:
Art. 1.- Incorpórase como último párrafo del inc. b) del art. 14 de la Ley Nº 24241, sus modificatorias y complementarias, el siguiente:
Fíjase un límite máximo para el costo de los créditos otorgados a través de la operación del sistema de código de descuento a favor de terceras entidades, en la forma de Costo Financiero Total (C.F.T.) expresado como Tasa Efectiva Anual (T.E.A.), que permita determinar la cuota mensual final a pagar por los beneficiarios de los mismos, la cual incluirá el importe abonado en concepto de cuota social, los cargos, impuestos y erogaciones por todo concepto. El C.F.T. máximo no podrá exceder en un CINCO POR CIENTO (5%) adicional la tasa informada mensualmente por el BANCO DE LA NACION ARGENTINA como aplicable a las operaciones de préstamos personales para Jubilados y Pensionados del SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO, que sean reembolsados a través del sistema de código de descuento.
Art. 2.- La ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSeS) será la Autoridad de Aplicación de la operatoria de descuentos prevista en el art. 14, inc. b), de la Ley Nº 24241, sus modificatorias y complementarias, debiendo dictar las normas que resulten necesarias para la implementación, funcionamiento y control operativo del sistema.
Art. 3.- Incorpórase al art. 74 de la Ley Nº 24241, sus modificatorias y complementarias, el siguiente inciso:
r) El otorgamiento de créditos a los beneficiarios del SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO, por hasta un máximo del VEINTE POR CIENTO (20%), bajo las modalidades y en las condiciones que establezca la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSeS)..
Art. 4.- DISPOSICION TRANSITORIA. Las disposiciones incorporadas al inc. b) del art. 14 de la Ley Nº 24241, sus modificatorias y complementarias, por el art. 1 del presente se aplicarán a los nuevos pedidos y a todas las solicitudes que se encuentren en trámite de aprobación a la fecha de su dictado y a las que no hayan tenido vigencia operativa en razón de no haberse hecho efectivos descuentos en su favor. Los descuentos o deducciones en curso de ejecución que estuvieren debidamente autorizados continuarán hasta su extinción, salvo que los beneficiarios opten por su precancelación por hasta el importe del capital adeudado más los intereses calculados hasta la fecha de dicha precancelación.
Art. 5.- La presente medida entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETIN OFICIAL.
Art. 6.- Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION en virtud de lo dispuesto por el art. 99, inc. 3, de la CONSTITUCION NACIONAL.
Art. 7.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. -
Fernandez de Kirchner. - Juan M. Abal Medina. - Aníbal F. Randazzo. - Héctor M. Timerman. - Arturo A. Puricelli. - Hernán G. Lorenzino. - Débora A. Giorgi. - Norberto G. Yauhar. - Carlos E. Meyer. - Julio M. De Vido. - Julio C. Alak. - Nilda C. Garré. - Carlos A. Tomada. - Alicia M. Kirchner. - Juan L. Manzur. - Alberto E. Sileoni. - José L. S. Barañao

Decreto 441/2011- SIJYP - FONDO DE GARANTIA DE SUSTENTABILIDAD

del 12/04/2011; publ. 13/04/2011

Visto las Leyes Nº 24241, Nº 26425 y los Decretos Nº 897 de fecha 12 de julio de 2007, Decreto Nº 2103 y Decreto Nº 2104 de fecha 4 de diciembre de 2008, y

Considerando:

Que la Ley Nº 26425 dispuso la unificación del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones en un único régimen previsional público denominado SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA) financiado a través de un sistema solidario de reparto, en cumplimiento del mandato previsto por el art. 14 bis de la CONSTITUCION NACIONAL.

Que como consecuencia de ello se eliminó el régimen de capitalización, que fue absorbido y sustituido por el régimen de reparto, en las condiciones de la mencionada ley.

Que el tít. II de dicha norma, estableció en su art. 7 la transferencia en especie a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), entidad actuante en la órbita del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, de los recursos que integraban las cuentas de capitalización individual de los afiliados y beneficiarios del régimen de capitalización, indicando además que dichos activos pasarán a integrar el FONDO DE GARANTIA DE SUSTENTABILIDAD DEL REGIMEN PREVISIONAL PUBLICO DE REPARTO creado por el Decreto Nº 897 de fecha 12 de julio de 2007.

Que, asimismo, el Decreto Nº 2103/2008 dispuso la modificación de diversos artículos del precitado Decreto Nº 897/2007 a fin de adecuarlo a las previsiones de la Ley Nº 26425, estableciéndose -entre otros extremos- que las citas que se efectuaran en el Decreto Nº 897/2007 del FONDO DE GARANTIA DE SUSTENTABILIDAD DEL REGIMEN PREVISIONAL PUBLICO DE REPARTO, se referirían al FONDO DE GARANTIA DE SUSTENTABILIDAD DEL SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (FGS) y que los recursos del precitado Fondo pertenecen en forma exclusiva y excluyente al SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA).

Que el citado Fondo de Garantía de Sustentabilidad se encuentra integrado por: a) los recursos percibidos por la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) que resulten de libre disponibilidad. b) los bienes que reciba el régimen previsional público como consecuencia de la transferencia de los saldos de las cuentas de capitalización; c) las rentas provenientes de las inversiones que realice; d) cualquier otro aporte que establezca el ESTADO NACIONAL mediante su previsión en la Ley de Presupuesto correspondiente al período de que se trate y e) los bienes que reciba el SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA) como consecuencia de la transferencia de los saldos de las cuentas de capitalización en cumplimiento del art. 7 de la Ley Nº 26425.

Que en un todo de acuerdo con el mandato legal, los recursos enunciados precedentemente deben ser invertidos en activos financieros nacionales incluyendo, entre otros instrumentos, cuentas remuneradas del país y la adquisición de títulos públicos o títulos valores locales de reconocida solvencia.

Que a su vez, para la administración de dichos recursos, han de contemplarse los impactos de las decisiones de inversión de la macroeconomía, especialmente en la creación de empleo, previendo las medidas relacionadas con la diversificación de riesgos y adecuación temporal de las inversiones que aseguren el cumplimiento de los objetivos del Fondo de Garantía de Sustentabilidad de mención.

Que, en otro orden, el tít. III, Capítulo V de la Ley Nº 24241 correspondiente al derogado régimen de capitalización, establecía el régimen de inversiones del activo del fondo de jubilaciones y pensiones que administraban las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones (AFJP).

Que sobre el particular, el art. 18 de la Ley Nº 26425 establece que la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), entidad actuante en la órbita del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL se subroga en las obligaciones y derechos que la Ley Nº 24241 y sus modificatorias les hubiera asignado a las citadas administradoras de fondos.

Que, si bien la Ley Nº 26425 remite en su art. 8 a los arts. 74, 75 y 76 de la Ley Nº 24241, la interpretación de sus alcances requiere un análisis específico sobre su aplicación, toda vez que la norma original en la que se encuentran inscriptos refiere a un plexo normativo cuya “ratio legis” se orientaba claramente a limitar el accionar de las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones (AFJP), como entidades del sector privado, frente a la administración de los fondos.

Que el art. 76, inc. f) de la Ley Nº 24241 estableció como una limitación reguladora del accionar de las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones (AFJP) que: “En ningún caso las inversiones realizadas en una sociedad nacional o extranjera habilitarán para ejercer más del cinco por ciento (5%) del derecho de voto, en toda clase de asambleas, cualquiera sea la tenencia respectiva”.

Que tal limitación traducía la especial preocupación del ESTADO NACIONAL por impedir que las AFJP intentaran controlar directa o indirectamente el gobierno de las sociedades objeto de sus inversiones.

Que en este sentido, el interés jurídico perseguido por la limitación normativa de mención, era evitar situaciones de posible conflicto de interés así como prevenir manipulaciones concertadas que repercutieran de manera disvaliosa en el mercado.

Que asimismo, la limitación en comentario se hallaba orientada a proteger el activo del fondo integrado por los recursos acumulados en las cuentas de capitalización, de manera tal de cuidar la adecuada generación de rentas que permitieran incrementar las cuentas individuales de los afiliados y diferenciarlo del patrimonio de la sociedad anónima que los administraba.

Que como fuera relacionado previamente, la unificación del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones en un único régimen previsional público, operó “ministerio legis” la transferencia en especie a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), entidad actuante en la órbita del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, de los recursos que integraban las cuentas de capitalización individual de los afiliados al régimen de capitalización, régimen individual que fue sustituido por un régimen de reparto, el cual garantiza que la totalidad de los recursos deberán ser utilizados para el pago de los beneficios del referido SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO.

Que la composición de los activos del Fondo de Garantía de Sustentabilidad (FGS) ha generado que sumados en conjunto, los activos particulares transferidos de las AFJP representen, para el caso de algunas empresas, un porcentaje muy superior al límite fijado en el art. 76, inc. f) de la Ley Nº 24241.

Que en este punto, una aplicación literal de la referida limitación no resulta compatible con una armoniosa integración normativa, toda vez que no parece razonable que el legislador haya querido sustraer el ejercicio de los derechos políticos emergentes de la sumatoria de las diversas tenencias que conforman el Fondo de Garantía de Sustentabilidad (FGS), considerando que, en la especie, el conflicto de intereses que el régimen derogado procuraba excluir resulta inexistente atento el carácter tuitivo que asume el ESTADO NACIONAL respecto de las inversiones destinadas a garantizar las prestaciones propias de la seguridad social.

Que consecuentemente, el recto entendimiento de la norma en análisis surge de la cohesión del nuevo sistema legal y una articulada inserción de las normas subsistentes del sistema derogado, razón por la cual es menester aclarar el sentido que debe otorgárseles en el marco de una realidad sustituida.

Que en efecto, en la normativa vigente para la administración de los recursos por parte del ESTADO NACIONAL puede advertirse una doble función social, la primera administrando el Fondo de Garantía de Sustentabilidad, con la específica prohibición de percibir comisión alguna de los aportantes al sistema; la segunda, garantizando que la totalidad de los recursos será destinada al pago de las prestaciones propias de la seguridad social.

Que en función de lo expuesto resulta necesario precisar que la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), entidad actuante en la órbita del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, cuente con las herramientas jurídicas adecuadas que, en materia de ejercicio de los derechos societarios, le permitan cumplir acabadamente con los objetivos de seguridad y criterios de rentabilidad especificados en la Ley Nº 26425.

Que ello resulta sustancial al momento de analizar la limitación del derecho de voto que impone el plexo legal citado, atento que la limitación existente incide directamente sobre la debida y adecuada defensa del derecho que asiste al accionista ANSES-FGS y que no es otro que el de los aportantes y beneficiarios del régimen previsional público.

Que en virtud de tales consideraciones, es menester derogar el inc. f) del art. 76 de la Ley Nº 24241 a fin de aventar toda duda interpretativa respecto de la plena legitimación por parte de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), entidad actuante en la órbita del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, para hacer valer su tenencia en igualdad de condiciones con el resto de los inversores; con el objeto de garantizar el conocimiento pleno del accionar de las sociedades en las cuales participa, resguardando los intereses y la preservación de los activos del fondo de afectación específica.

Que asimismo la cuestión requiere una pronta resolución atento que de perdurar la limitación del derecho de voto para ANSESFGS resulta afectada la posibilidad de defender en debida forma la administración de los activos que le fueran transferidos por ley, al no poder ejercer el derecho a voto que la tenencia accionaria le confiere.

Que dicho derecho a voto, por imperio de la normativa vigente en materia societaria, debe ejercerse en el seno de las asambleas generales ordinarias que las distintas emisoras de valores mobiliarios deben celebrar dentro de los CUATRO (4) meses de la fecha de cierre del ejercicio económico.

Que un número sustantivo de dichas sociedades anónimas donde ANSES-FGS posee tenencia accionaria cierra su ejercicio económico el 31 de diciembre de cada año, razón por la cual deben celebrar su asamblea general ordinaria no más allá del 30 de abril del corriente año, cumpliendo de este modo con el plazo normado por la Comisión Nacional de Valores.

Que una interpretación restrictiva del armónico juego de las normas deriva en conflictos al cuestionarse la legitimación de ANSES-FGS para ejercer el derecho de voto en más del CINCO POR CIENTO (5%), cualquiera sea la tenencia respectiva.

Que por un lado, la utilización plena de los derechos conforme el espíritu que informa la reforma previsional materializada a través de la sanción de la Ley Nº 26425 y por el otro, la inminencia de los plazos legales vigentes, determinan la necesidad y urgencia de derogar el inc. f) del art. 76 de la Ley Nº 24241, configurando una circunstancia excepcional que hace imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la CONSTITUCION NACIONAL para la sanción de las leyes.

Que la Ley Nº 26122, regula el trámite y los alcances de la intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION respecto de los Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el art. 99, inc. 3, de la CONSTITUCION NACIONAL.

Que la citada Ley determina, que la Comisión Bicameral Permanente tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los decretos de necesidad y urgencia, así como elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles.

Que el art. 20 de la Ley Nº 26122 prevé que, en el supuesto que la Comisión Bicameral Permanente no eleve el correspondiente despacho, las Cámaras se abocarán al expreso e inmediato tratamiento del decreto, de conformidad con lo establecido en los arts. 99, incs. 3 y 82, de la CONSTITUCION NACIONAL.

Que, por su parte, el art. 22 de la misma ley dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones y que el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el art. 82 de la Carta Magna.

Que ha tomado la intervención de su competencia el servicio jurídico permanente.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el art. 99, inc. 3, de la CONSTITUCION NACIONAL y de los arts. 2, 19 y 20 de la Ley Nº 26122.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS DECRETA:

Art. 1.- Derógase el inc. f) del art. 76 de la Ley Nº 24241.

Art. 2.- El presente decreto entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 3.- Dése cuenta a la Comisión Bicameral Permanente del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Art. 4.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Fernandez de Kirchner. - Aníbal D. Fernández. - Aníbal F. Randazzo. - Amado Boudou. - Débora A. Giorgi. - Julián A. Domínguez. - Carlos E. Meyer. - Julio C. Alak. - Nilda C. Garré. - Carlos A. Tomada. - Alicia M. Kirchner. - Juan L. Manzur. - Alberto E. Sileoni. - José L. S. Barañao