Jurisprudencia "Guarino"- CSJN-Retiro por invalidez. Reingreso a la actividad. Compatibilidad

Seguridad social. Previsión social (sistema integrado). Régimen Previsional Público. Retiro por invalidez. Reingreso a la actividad. Compatibilidad

Guarino, César D. v. ANSES
Corte Suprema de Justicia de la Nación
Buenos Aires, 14 de abril de 2009.
Vistos los autos: "Guarino, César Dante c/ ANSeS s/ restitución de beneficio - medida cautelar".
Considerando:
1°) Que contra la sentencia de la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social que confirmó el fallo de la instancia anterior que había admitido parcialmente la demanda y ordenado al organismo administrativo que otorgara el beneficio de jubilación por invalidez desde el momento del cese definitivo en los servicios docentes, el actor dedujo recurso ordinario de apelación que fue concedido (art. 19, ley 24.463)
2°) Que el recurrente aduce que no corresponde otorgar un nuevo retiro por invalidez, pues el obtenido a partir de febrero de 1994 debía subsistir a pesar de haber continuado prestando servicios como docente hasta marzo de 1995, y que la percepción de dicho beneficio no se encontraba reñida con su desempeño como profesor en la EMET N ° 13, ya que tales labores habían sido realizadas con su capacidad residual restante. Sobre esa base, solicita la aplicación de lo prescripto en el art. 65, inciso 2, de la ley 18.037 según lo resuelto por esta Corte en el precedente "Franchi, Héctor" (Fallos: 313:579).
3°) Que es admisible la pretensión de que se revoquen tanto las sentencias de primera y segunda instancias, que ordenaron el otorgamiento de un nuevo beneficio, como la resolución administrativa que había dado de baja la prestación oportunamente otorgada, ya que el hecho de que el actor haya continuado trabajando en relación de dependencia sólo puede tener como efecto la aplicación de las normas relativas al régimen de incompatibilidad entre el goce de los haberes de pasividad y la percepción del salario de actividad, pero de ningún modo autorizan la extinción del retiro por invalidez obtenido en 1994.
4°) Que en lo que respecta al fondo de la cuestión debatida, en el precedente "Franchi" (Fallos: 313:579), citado por el apelante, el Tribunal formuló una comprensión armónica del derecho de los jubilados que accedieron a la prestación por el régimen común y el de los beneficiarios del Sistema de Protección Integral de los Discapacitados, de modo que se equiparó la declaración de incapacidad previsional con la que prevé el art. 3° de esa ley.
5°) Que surge del certificado de fs. 19 del expediente administrativo que el beneficiario se encuentra incapacitado en un 70% de la total obrera, circunstancia que si bien le impedía realizar sus tareas habituales como empleado bancario, no lo privaba de aptitud para seguir desempeñándose como docente, ya que dicha actividad se desarrollaba en una reducida jornada horaria y sus remuneraciones no constituyeron un medio ponderable de vida (fs. 41 del expediente administrativo y argumentos de la resolución 426/98).
6°) Que, desde esa perspectiva, la formulación de cargos por los haberes percibidos por el actor desde la adquisición del derecho hasta el efectivo cese de los servicios como profesor en la EMET N ° 13, que tuvo lugar el 1° de marzo de 1995, sólo es procedente en la medida en que el monto de su jubilación por invalidez exceda el importe fijado por las normas de compatibilidad limitada (conf. fs. 10/15; art. 65, inciso 2 ° de la ley 18.037, párrafo agregado por la ley 22.431, y causa S.741.XXXVIII "Scardamaglia, Antonio Angel c/ ANSeS", fallada el 23 de diciembre de 2004).
7°) Que, por ello, corresponde hacer lugar a la demanda en forma parcial y ordenar a la ANSeS que rehabilite al actor en el goce de la prestación desde el 12 de marzo de 1995, sin perjuicio de la formulación de cargos por los haberes percibidos en el lapso referido.
Por ello, el Tribunal resuelve: revocar las sentencias de primera y segunda instancias y hacer lugar a la demanda con el alcance indicado en el considerando 7° de la presente.
Notifíquese y devuélvase. RICARDO LUIS LORENZETTI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PE­TRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAÚL ZAFFARONI - CARMEN M. ARGIBAY.
ES COPIA

Resolución 347/2009. Ministerio de Trabajo-Industria de la Construcción -Regímenes de regularización. Normalización

Resolución 347/2009. Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social
IMPUESTOS
Regímenes de regularización. Normalización
EMPLEO
Promoción y Protección del Empleo
Régimen de regularización impositiva, promoción y protección del empleo registrado, exteriorización y repatriación de capitales. Reglamentación parcial. Aplicación a la Industria de la Construcción
del 24/04/2009; publ. 12/05/2009

VISTO el Expediente Nº 1.321.168/09 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 26.476 y normas complementarias, la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 3 de fecha 12 de enero de 2009, y CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 26.476 crea, en su Título II, el Régimen Especial de Regularización del Empleo no Registrado y Promoción y Protección del Empleo Registrado.

Que los plazos establecidos en la normativa vigente incluyen al colectivo laboral por el que se dicta la presente.

Que los artículos 11 y 12 establecen beneficios para los empleadores que registren a sus trabajadores en los términos del artículo 7º de la Ley Nº 24.013 o rectifiquen la real remuneración o la real fecha de inicio de las relaciones laborales existentes a la fecha de entrada en vigencia de la ley.

Que uno de los beneficios previstos implica la liberación de las infracciones, multas y sanciones previstas en el Capítulo VII de la Ley Nº 22.250.

Que por Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 3 de fecha 12 de enero de 2009 se aprobó la reglamentación del Título II Capítulo l y Título IV de la Ley Nº 26.476.

Que a fin que dicha reglamentación resulte de aplicación al régimen especial de la Industria de la Construcción, es necesario determinar especificaciones propias de la materia que se trata.

Que en lo particular cabe definir los mecanismos necesarios para el cumplimiento del 45 de la Ley Nº 26.476, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 9 de la reglamentación aprobada por Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 3/09, en el marco propio de la Industria de la Construcción conforme al artículo 35 y concordantes de la Ley Nº 22.250 y sus modificatorias.

Que corresponde declarar aplicable al régimen de la Industria de la Construcción lo dispuesto en los artículos 3° a 8° de la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 3/09.

Que en el entendimiento que resulta asimilable la situación de los trabajadores contratados bajo la modalidad de contrato de trabajo a plazo fijo corresponde la exclusión de los mismos de la plantilla de personal ocupado a los fines del artículo 45 de la Ley Nº 26.476.

Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 24 de la Ley Nº 26.476.

Por ello, El Ministro De Trabajo, Empleo Y Seguridad Social Resuelve:
Art. 1. - Para acceder a la liberación de multas y demás sanciones correspondientes a infracciones firmes o no, impuestas por el Instituto de Estadística y Registro de la Industria de la Construcción (IERIC) en ejercicio de lo dispuesto en los artículos 6º inciso k), I) y m), 7º inciso b) y c) y 28º de la Ley 22.250, que no hayan sido abonadas, el empleador deberá presentarse en la sede donde se instruye el sumario o expediente por infracciones imputadas por incumplimiento a los deberes impuestos en el artículo 3º de la Ley Nº 22.250 -relacionados con la falta de registración o la registración tardía del vínculo-, deberá acreditar la aprobación a su acogimiento en el modo establecido por la Resolución General AFIP Nº 2536/2009 y presentar una declaración jurada de haber incluido a los trabajadores regularizados en los instrumentos establecidos por la legislación laboral.

Art. 2. - La liberación de las infracciones, multas y sanciones derivadas de la falta de registración de trabajadores, aplicadas por el Instituto de Estadística y Registro de la Industria de la Construcción (IERIC) sólo será procedente cuando el empleador haya cumplido, respecto de los trabajadores regularizados, las obligaciones registrales establecidas en la Ley Nº 22.250.

Art. 3. - Resulta de plena aplicación al Régimen de la Industria de la Construcción (IERIC) lo dispuesto en los artículos 3º a 8º de la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 3 del 12 de enero de 2009.

Art. 4. - No se considerará parte de la plantilla de personal ocupado en los términos del artículo 45 de la Ley Nº 26.476, a los trabajadores contratados en el marco del régimen propio de la Industria de la Construcción conforme artículo 35 y concordantes de la Ley Nº 22.250.

Art. 5. - Los sumarios instruidos por infracciones a la Ley Nº 22.250 continuarán su trámite ordinario, sin que sea procedente su suspensión.

Art. 6. - Exclúyase de la plantilla de personal ocupado, a los fines del artículo 45 de la Ley Nº 26.476, a los trabajadores que a noviembre de 2008 estuvieran declarados según la figura prevista en el Título III Capítulo II de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (T.O. 1976) y sus modificatorias.

Art. 7. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial y archívese. - Carlos A. Tomada.

Ley 26.494 -Regímenes Diferenciales (y/o Especiales). INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN

Ley 26.494
SEGURIDAD SOCIAL
Regímenes Diferenciales (y/o Especiales). Personal de Industrias Varias
INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN
Trabajadores de la industria de la construcción encuadrados en el marco de lo dispuesto en el inciso c) del artículo 1º de la Ley Nº 22250. Régimen previsional diferencial. Establecimiento
sanc. 11/03/2009; promul. 01/04/2009; publ. 22/04/2009
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
Art. 1. - Establécese que los trabajadores de la industria de la construcción encuadrados en el marco de lo dispuesto en el inciso c) del artículo 1º de la Ley 22.250, gozarán de un régimen previsional diferencial, pudiendo acceder a la jubilación cuando alcancen la edad de CINCUENTA Y CINCO (55) años, sin distinción de sexo, en tanto acrediten TRESCIENTOS (300) meses de servicios con aportes computables a uno o más regímenes del sistema de reciprocidad previsional, de los cuales -al menos- el OCHENTA POR CIENTO (80%) de los últimos CIENTO OCHENTA (180) meses deben haber sido prestados en la precitada industria.
Art. 2. - Fíjase una contribución patronal adicional a la establecida en el Sistema Integrado Previsional Argentino, a cargo de los empleadores contemplados en los incisos a) y b) del artículo 1º de la Ley 22.250, a aplicarse sobre la remuneración imponible de los trabajadores comprendidos en el presente régimen. Esta contribución patronal adicional será de DOS PUNTOS PORCENTUALES (2%) durante el primer año desde la vigencia de la presente ley, de TRES PUNTOS PORCENTUALES (3%) durante el segundo año contado desde la misma fecha, de CUATRO PUNTOS PORCENTUALES (4%) durante el tercer año contado desde la misma fecha, y de CINCO PUNTOS PORCENTUALES (5%) a partir del cuarto año.
Art. 3. - El requisito de edad establecido en el artículo 1º, respecto de los trabajadores varones, regirá a partir del cuarto año de vigencia de la presente ley, fijándose durante el primer año de vigencia la edad mínima de SESENTA (60) años; durante el segundo año de vigencia la edad mínima de CINCUENTA Y SIETE (57) años, durante el tercer año la edad mínima de CINCUENTA Y SEIS (56) años para acceder al beneficio. Esta gradualidad no será aplicable para las trabajadoras mujeres, las que podrán acceder al beneficio a los CINCUENTA Y CINCO (55) años, a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.
Art. 4. - A partir del segundo año de vigencia de esta ley, los trabajadores varones incluidos en el presente régimen que alcancen la edad requerida y se encuentren en condiciones de acceder al beneficio jubilatorio, podrán continuar en la actividad hasta que cumplan SESENTA (60) años de edad, debiendo en ese caso, ingresar a su costo la cotización adicional dispuesta en el artículo precedente.
Art. 5. - Comuníquese al Poder Ejecutivo. DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS ONCE DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL NUEVE. - REGISTRADO BAJO EL Nº 26.494 - JULIO C. C. COBOS. - EDUARDO A. FELLNER. - Enrique Hidalgo. - Juan H. Estrada.