RESOLUCION 657/2013-M.E. y F.P.-Mercado cambiario-Ingresos de divisas y moneda extranjera al mercado local-Fondos propios-Adquisición de moneda local para el pago de obligaciones tributarias-Norma complementaria del art. 4°, incs. c) y d) del dec. 616/2005-18/10/2013

RESOLUCION 657/2013-M.E. y F.P.-Mercado cambiario-Ingresos de divisas y moneda extranjera al mercado local-Fondos propios-Adquisición de moneda local para el pago de obligaciones tributarias-Norma complementaria del art. 4°, incs. c) y d) del dec. 616/2005-18/10/2013

VISTO el Expediente N° 39.820/2012 del Registro del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, el Decreto N°616 del 9 de junio de 2005 y la Resolución N° 365 del 28 de junio de 2005 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y

CONSIDERANDO:
Que por el Decreto N° 616 del 9 de junio de 2005 se estableció un nuevo régimen aplicable a los ingresos de divisas al mercado local de cambios con el objeto de profundizar los instrumentos necesarios para el seguimiento y control de los movimientos de capital especulativo con que cuentan el MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS y el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, en el contexto de los objetivos de la política económica y financiera fijada por el PODER EJECUTIVO NACIONAL.
Que por el Artículo 4° del decreto mencionado en el considerando precedente se establecieron los requisitos a cumplir en el caso de determinados ingresos de fondos del exterior por endeudamientos financieros del sector privado y por ingresos de fondos de no residentes, a saber: un plazo mínimo, que la operación se curse a través del sistema financiero local, así como la constitución de un depósito nominativo, no transferible y no remunerado, por el TREINTA POR CIENTO (30%) del monto involucrado en la operación correspondiente, durante un plazo de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días corridos, el que deberá ser constituido en Dólares Estadounidenses en las entidades financieras del país.
Que en el Artículo 3° del Decreto N° 616/05, se establecieron las operaciones que deberán cumplir con los requisitos que se mencionaron en el considerando anterior.
Que el Artículo 5° de la norma aludida facultó al entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION actual MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a modificar el porcentaje y los plazos establecidos, como así también los demás requisitos mencionados, pudiendo a su vez establecer otros requisitos o mecanismos, así como excluir y/o ampliar las operaciones de ingreso de fondos comprendidas, todo ello cuando se produzcan cambios en las condiciones macroeconómicas que así lo aconsejen.



Que resulta oportuno revisar la normativa en relación al alcance del depósito requerido por el Decreto N° 616/05, considerando los distintos tipos de situaciones de repatriaciones de activos propios de residentes.



Que el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA entiende que el contexto actual difiere sustancialmente de aquel que ameritó el dictado de la Resolución N° 365 del 28 de junio de 2005 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCION respecto de los ingresos de divisas de residentes y ha dictado normas tendientes a asegurar que los fondos ingresados por residentes en concepto de repatriación corresponden a remesas de fondos de su propiedad y/o de cobros de deudas de no residentes a favor del beneficiario local, y/o a la venta de activos externos del cliente que realiza la operación de cambio (Comunicación “A” 4.687 y complementarias).



Que continuando con la lógica de pensamiento antes señalada, el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA señala que en el actual contexto del mercado local de cambios resulta razonable flexibilizar la normativa general en materia del alcance del depósito establecido por el Decreto N° 616/05 a las ventas de activos externos propios de residentes destinadas a atender obligaciones locales con fondos propios declarados que se reingresan por el mercado local de cambios y no generan ningún tipo de obligación de pago al exterior.



Que mediante las Resoluciones Nros. 354 del 6 de julio de 2009 y 135 del 26 de agosto de 2009, ambas del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, ante peticiones individuales se hizo lugar a la excepción de constituir el depósito que prevé el Artículo 4° del Decreto N° 616/05 para el ingreso de fondos propios destinados al pago de impuestos.



Que tales operaciones no implican ningún nuevo pasivo para la economía y que, en este sentido, como política general de afianzamiento del sector externo, es conveniente dar un tratamiento más favorable como mecanismo de financiación de la economía, al ingreso de fondos propios de residentes, destacando el destino no especulativo de dichos fondos.



Que en virtud de lo expuesto se entiende que corresponde exceptuar con carácter general el ingreso de fondos propios destinado al pago de obligaciones tributarias.



Que de acuerdo a lo dispuesto por el Régimen Penal Cambiario (Ley N° 19.359 y sus modificaciones) el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA tiene a su cargo la fiscalización de las personas físicas y jurídicas que operen en cambios, debiendo impulsar, en su caso, las medidas tendientes a aplicar las sanciones allí previstas, en caso de verificar que el peticionante no aplique los fondos al destino específico mencionado en su petición.



Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS ha tomado la intervención que le compete.



Que la presente medida se dicta en virtud de lo establecido en el Artículo 5° del Decreto N° 616/05.



Por ello,



EL MINISTRO


DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS


RESUELVE:





Artículo 1° — Establécese que no están sujetos a los requisitos establecidos en los incisos c) y d) del Artículo 4° del Decreto N° 616 del 9 de junio de 2005, los ingresos de fondos propios cursados por el mercado local de cambios en la medida que sean destinados a la adquisición de moneda local para el pago de obligaciones tributarias.





Art. 2° — El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA adoptará las medidas tendientes a verificar que los fondos sean aplicados al destino específico mencionado en el artículo precedente.





Art. 3° — En caso que los fondos sean aplicados a destinos distintos de los autorizados en la presente, el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA deberá iniciar las actuaciones tendientes a la aplicación de las sanciones que correspondan de acuerdo a lo dispuesto por el Régimen Penal Cambiarlo (Ley N° 19.359 y sus modificaciones).





Art. 4° — La presente resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.





Art. 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Hernán G. Lorenzino.



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RESOLUCION GENERAL 3/2013- I.G.J-Sociedades de capitalización y ahorro-Normas sobre Sistemas de Capitalización y Ahorro para Fines Determinados-Publicación de actos de adjudicación-Sustitución de los apartados 16. 1.1., 16. 1.2. y 16.1.3. del art. 16 del Cap. I de la res. general 26/2004 (I.G.J.)

RESOLUCION GENERAL 3/2013- I.G.J-Sociedades de capitalización y ahorro-Normas sobre Sistemas de Capitalización y Ahorro para Fines Determinados-Publicación de actos de adjudicación-Sustitución de los apartados 16. 1.1., 16. 1.2. y 16.1.3. del art. 16 del Cap. I de la res. general 26/2004 (I.G.J.).

fecha de emisión 10/10/2013 ; ; publ. 17/10/2013
VISTO la Resoluciones Generales I.G.J. Nº26/04 y 14/06 y sus modificatorias y la presentación efectuada por la CAMARA DE PLANES DE AHORRO PARA LA ADJUDICACION DE AUTOMOTORES (C.A.P.A.) en el expediente Nº1534360/7048638, y
CONSIDERANDO:
Que a fojas 2/3 de las presentes actuaciones, la referida cámara empresarial propone reemplazar la obligación de publicar en un diario de circulación generalizada en todo el territorio de la República el llamado a los actos de adjudicación mensual y el resultado de los mismos, por una publicación hecha en la página WEB de cada sociedad y la comunicación personal a cada suscriptor, tal como existe actualmente.
Que funda su petición en la circunstancia de que, en la actualidad, dicha información le llega al suscriptor en forma directa o a través de la página de Internet. En atención a ello, solicita que se dispense a las sociedades administradoras de planes de ahorro para fines determinados que adjudican bienes muebles, de efectuar las aludidas publicaciones mensuales en diarios de circulación generalizada en todo el país, toda vez que dicha forma de comunicación se ha tornado innecesaria y onerosa.
Que tradicionalmente, por no existir una normativa específica para los planes de grupos cerrados que determinara la forma en que debían comunicarse los resultados de las adjudicaciones, se aplicaron de modo analógico las previsiones contenidas en el 21 del Decreto Nº142.277/43 que reglamentaba la comunicación de los sorteos para las sociedades de capitalización, e imponía la publicación de los resultados en el boletín oficial y en por lo menos un diario, elegido entre los de mayor circulación en la localidad en que se encontrara la sede social de la empresa. Ahora bien, mientras que en los planes de capitalización el sorteo tiene una naturaleza accesoria, ya que fueron creados como un incentivo al ahorro, en los grupos cerrados de ahorro previo la adjudicación del bien por sorteo o licitación es la parte esencial del contrato, por lo que la publicidad del llamado al acto de adjudicación como de sus resultados, reviste mayor importancia.
Que en atención a ello, se dictó la Resolución General Nº16/90 que reglamentó el trámite de presentación ante este Organismo de la documentación que acreditara haber cumplido con los requisitos contractuales del acto de adjudicación por parte de las sociedades administradoras de grupos cerrados para la adjudicación de bienes muebles.
Que en el año 2003 y a instancias de la Secretaría de Comercio de la Nación se impuso a las sociedades, la obligación de adecuar sus contratos a la ley de protección al consumidor, proceso que finalizó en el año 2004 con la aprobación de los planes adecuados a todos los criterios favorables al consumidor propuestos por el ente con competencia en esa materia y de esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, en base a la experiencia acumulada desde la aprobación original de estos planes de ahorro. Dentro de las innovaciones estuvo la de personalizar y reglamentar las comunicaciones entre la empresa y los adherentes a sus planes exigiendo que la comunicación de la adjudicación a cada beneficiario del acto se hiciera por medio fehaciente, lo que fue incorporado y en total vigencia desde ese momento.
Que el contenido de la referida Resolución General Nº16/90 fue incorporado con reformas al compendio normativo que fue aprobado por la Resolución General Nº26/04. Dentro de las reformas introducidas, se encontraba la posibilidad de obviar la publicación en el Boletín Oficial cuando los resultados fueran notificados en forma personal a cada suscriptor adjudicado.
Que con posterioridad, en el año 2006 se dictó la Resolución General Nº14, en virtud de la cual se impuso a las sociedades administradoras la obligación de habilitar una página web de acceso libre y gratuito, incorporando entre sus contenidos mínimos (acápite II) la obligación de comunicar "el día, hora y lugar de realización de los actos de adjudicación por grupo" y además "los resultados de las adjudicaciones por grupo". También se estableció en su artículo 2° que... "en el Caso de que dicha información esté referida a presentaciones que las entidades deben efectuar a la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA en plazos determinados en el Anexo "A" de la Resolución General I.G.J. Nº26/04 y modificatorias, su inclusión en la página Web deberá constar a partir del quinto día hábil posterior al cumplimiento de tales presentaciones".
Que en consideración a lo precedentemente expuesto están dadas las condiciones para efectuar reformas al régimen de publicación vigente, siempre y cuando se encuentre condicionado al cumplimiento estricto de los otros medios de comunicación al suscriptor y en forma optativa, de tal modo que cada empresa pueda decidir continuar o no con las publicaciones tal como están actualmente.
Que la dispensa de la publicación en un diario de gran circulación se encuentra condicionado al cumplimiento estricto de los otros medios de comunicación, porque si se constatare que una sociedad omitiera comunicar la información por la página web podrá ser obligada por esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA a publicar nuevamente la información a través de la publicación en un diario de gran circulación.
Que a fin de dar certeza al sistema, las empresas que decidan reemplazar la publicación de los diarios deberán comunicar en forma destacada en los cupones de pago mensuales, el lugar, la fecha y del horario del próximo acto de adjudicación a realizarse y los datos de la página web en donde se podrá acceder a la información de los actos de adjudicación y de sus beneficiarios. Asimismo, deberán incorporar en sus condiciones generales de contratación dicha modalidad en el primer trámite de reforma que inicien.
Que en reemplazo de las publicaciones vigentes, las sociedades que decidan optar por el nuevo sistema, deberán presentar una declaración jurada del representante legal o un apoderado con mandato especial para realizar declaraciones juradas, certificando que la información ha sido instalada en la página web de la empresa y fecha de la misma. Las planillas complementarias que forman parte del acta notarial, conteniendo el detalle de la adjudicación en cada grupo de suscriptores y sus observaciones, serán conservadas y archivadas por la entidad administradora a disposición de los suscriptores y de esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA.
Que lo expuesto concuerda con lo dictaminado por el DEPARTAMENTO DE CONTROL FEDERAL DE AHORRO a fojas 7/12.
Que la DIRECCION DE SOCIEDADES COMERCIALES ha tomado la intervención de su competencia.
Que el presente acto se dicta en uso de las facultades conferidas por los artículos 9 inciso f), 11 inciso c) y 21 inc. a) y b) de la Ley Nº22.315.
Por ello,
EL INSPECTOR GENERAL
DE JUSTICIA
RESUELVE:
Artículo 1° - MODIFICANSE las disposiciones de las "Normas sobre Sistemas de Capitalización y Ahorro para Fines Determinados" aprobadas por la Resolución General I.G.J. Nº26/04 y sus modificatorias, que se indican en los artículos siguientes, a cuyo fin los textos respectivos quedan sustituidos por los que, en la presente, se transcriben en cada caso.
Art. 2° - SUSTITUYESE el texto del apartado 16. 1.1., 16. 1.2. y 16.1.3. del artículo 16 del Capítulo I por el texto siguiente:
16.1.1. Las entidades administradoras deberán comunicar a la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, con al menos diez (10) días corridos de anticipación, la fecha, hora y lugar de realización de cada acto de adjudicación, informando la nómina de los planes participantes. Asimismo, los suscriptores deberán ser informados de los referidos datos del acto de adjudicación a través de una leyenda destacada inserta en el cupón de pago mensual.
16.1.2. Dentro de no más de quince (15) días corridos de finalizado cada acto de adjudicación, las entidades presentarán ante la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, las actas notariales y las planillas complementarias y/o planillas resumen de los resultados certificadas por el Escribano interviniente, informando el plan, grupo, número de orden del suscriptor adjudicado, modalidad de cada adjudicación y en su caso, el puntaje alcanzado. Asimismo se presentarán las publicaciones que deberán ser efectuadas con motivo del acto de adjudicación o en su reemplazo una declaración jurada del representante legal o un apoderado con mandato especial para realizar declaraciones juradas certificando que la información ha sido instalada en la página web de la empresa, indicando fecha de la misma y que se ha cumplido en informar mediante una leyenda destacada inserta en el cupón de pago mensual. Las planillas complementarias que forman parte del acta notarial, conteniendo el detalle de la adjudicación en cada grupo de suscriptores y sus observaciones, serán conservadas y archivadas por la entidad administradora, a disposición de los suscriptores y de la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA.
16.1.3. Las publicaciones mencionadas en el apartado anterior deberán efectuarse en páginas centrales y/o de información de interés general de diarios de circulación amplia y generalizada en el lugar de realización del acto de adjudicación. Las entidades no estarán obligadas a publicar los resultados del acto en el diario de publicaciones legales y en el de gran circulación, si dichos resultados son notificados por medio fehaciente a cada beneficiario y a través de la página web de la empresa.
Art. 3° - ESTABLEZCASE que a partir de la entrada en vigencia de la presente las entidades que opten por el nuevo sistema deberán incorporar en forma visible en el frente solicitud contrato y en los cupones de pago mensuales en forma destacada la leyenda que informe que el llamado y los resultados del acto de adjudicación serán publicados en la página web, con el nombre completo de la página y a partir de que fecha serán ingresados los datos para que los suscriptores puedan verificar directamente la información. Asimismo, dentro del plazo de QUINCE (15) días deberán presentar al Organismo UN (1) juego de facsímil impreso con la leyenda incorporada en forma destacada los cuales deberán ajustarse a las disposiciones establecidas en el Artículo 8 del Capítulo I del Anexo de NORMAS SOBRE SISTEMAS DE CAPITALIZACION Y AHORRO PARA FINES DETERMINADOS aprobado por la Resolución General I.G.J. Nº26/04.
Art. 4° - ESTABLEZCASE que las entidades que opten por el nuevo sistema deberán modificar las cláusulas respectivas de sus Condiciones Generales de contratación en el primer trámite de reforma que inicien.
Art. 5° - Esta resolución regirá desde el día de su publicación en el Boletín Oficial. Se aplicará a los efectos pendientes de los contratos en curso a la fecha de su entrada en vigencia.
Art. 6° - REGISTRESE como Resolución General. Publíquese. Dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL. Comuníquese al Departamento de Control Federal de Ahorro y a la Cámara de Ahorro Previo Automotores - C.A.P.A. Cumplido, archívese. - Rodolfo Tailhade.



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LEY 26897- Impuesto sobre los créditos y débitos en cuenta corriente bancaria -- Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes -- Contribución especial sobre el capital de las cooperativas --Impuesto adicional de emergencia a los cigarrillos -- Prórroga de la vigencia de las leyes 25.413, 24.977, 24.625, 25.239 -- Modificación del art. 6° de la ley 23.427-22/10/2013

LEY 26897- Impuesto sobre los créditos y débitos en cuenta corriente bancaria-Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes -Contribución especial sobre el capital de las cooperativas-Impuesto adicional de emergencia a los cigarrillos-Prórroga de la vigencia de las leyes 25.413, 24.977, 24.625, 25.239-Modificación del art. 6° de la ley 23.427-22/10/2013

El Senado y Cámara de Diputados
de la Nación Argentina
reunidos en Congreso, etc.
sancionan con fuerza de
Ley:
ARTICULO 1° - Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 2015, inclusive, la vigencia de los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 5° y 6° de la ley 25.413 y sus modificaciones.
ARTICULO 2º - Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 2015 la vigencia del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes, establecido en el anexo de la ley 24.977 y sus modificaciones.
ARTICULO 3º - Sustitúyese en el artículo 6° de la ley 23.427 y sus modificaciones, de creación del Fondo para Educación y Promoción Cooperativa, la expresión "veintiocho (28) períodos fiscales" por la expresión "treinta y dos (32) períodos fiscales".
ARTICULO 4° - Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 2015, inclusive, la vigencia del impuesto adicional de emergencia sobre el precio final de venta de cigarrillos, establecido por la ley 24.625 y sus modificaciones.
ARTICULO 5° - Prorrógase durante la vigencia del impuesto adicional de emergencia sobre el precio final de venta de cigarrillos, o hasta la sanción de la Ley de Coparticipación Federal que establece el artículo 75, inciso 2, de la Constitución Nacional, lo que ocurra primero, la distribución del producido del mencionado tributo prevista en el artículo 11 de la ley 25.239, modificatoria de la ley 24.625.
ARTICULO 6° - Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efectos:
a) Para el gravamen legislado en la ley 25.413 y sus modificaciones -impuesto sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operatorias-: para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 1° de enero de 2014, inclusive;
b) Para el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes: a partir del 1° de enero de 2014, inclusive;
c) Para la contribución especial sobre el capital de las cooperativas: para los ejercicios que cierren a partir de la referida publicación en el Boletín Oficial;
d) Para el impuesto adicional de emergencia sobre el precio final de venta de cigarrillos: para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 1° de enero de 2014, inclusive.
ARTICULO 7° - Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS NUEVE DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE.
- REGISTRADA BAJO EL Nº26.897 -
BEATRIZ ROJKES DE ALPEROVICH. - JULIAN A. DOMINGUEZ. - Gervasio Bozzano. - Juan H. Estrada.
Decreto 1579/2013
POR TANTO:
Téngase por Ley de la Nación Nº26.897 cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - AMADO BOUDOU. - Juan M. Abal Medina. - Hernán G. Lorenzino.



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