#SeguridadSocial Normativa ANSES PREV-11-35-2013 Situación Previsional de ex Trabajadores de la Actividad Portuaria - Vigencia: 04/11/2013

Establecer un criterio uniforme para la obtención o reajuste de las prestaciones de los trabajadores portuarios amparados por las pautas establecidas en los Decretos Nº 1197/04, su modificatorio Nº 1409/06, la Resolución SSS Nº 71/04, las Actas Nº 2/2006 y 2  /2007 (SSS, AGP y ANSES), la Resolución SSS Nº 507/07, las Resoluciones ANSES Nº 230/08,  Nº 535/ 08 y Nº  676/08, el Decreto Nº 1839/09, Resolución Conjunta M. T.E.y.S.S Nº 215/10 y M.P.F.I.PyS Nº 191/10 y la Resolución Conjunta M.T.E.yS.S. Nº 858 y M.I.yT. Nº 5.
El Decreto Nº 1197 de fecha 13 de septiembre de 2004, estableció la computabilidad parcial o total, a partir de las fechas en el consignadas y  al sólo efecto jubilatorio, del período de inactividad de los ex - trabajadores de las empresas Terminal Portuaria Intefema de Buenos Aires S. A. y de aquellos integrados laboralmente a la firma FERROPORT S. A.
Por su parte, la Secretaría de Seguridad Social a través del dictado de la Resolución Nº 71 del 13 de diciembre de 2004 estableció que las disposiciones del Decreto Nº 1197/04 resultaban aplicables a los fines de la determinación del derecho y el haber de la Prestación por Edad Avanzada y que los servicios reconocidos en dicho marco deberían ser considerados para la determinación de la calidad de aportante, conforme  los artículos 34 y 95 de la Ley Nº 24.241, respectivamente.
A través del Decreto Nº 1409 del 10 de octubre de 2006, se modificó el Decreto Nº 1197/04, sustituyendo los artículos 1º, 2º, 5º y 7º del mencionado en último lugar, incorporando en sus disposiciones a los trabajadores  del ex - Ente de Contratación y Garantización (ENCOGAR)  y  aquellos que hallan desempeñado sus tareas en el ámbito del Puerto de Buenos Aires en actividades comprendidas en el régimen instaurado por el Decreto Nº 5912/72.
Asimismo, con fecha 29 de noviembre de 2006 se labró el Acta Nº 2 (Expediente. MTEySS Nº 1193142/2006 y agregados Expediente AGP Nº 005511/2006) entre la Secretaría de Seguridad Social, la Administración General de Puertos y la Administración Nacional de la Seguridad Social, estableciendo las pautas para la formulación de las certificaciones de servicios y remuneraciones a ser presentadas a la ANSES para la obtención y/o mejoramiento de las prestaciones previsionales.
En razón de haberse subsanado, conforme lo expuesto precedentemente, las observaciones que en su momento llevaron a la suspensión de los trámites, esta Administración Nacional mediante Resolución Nº 676/08 dejó sin efecto los artículos 1º y 3º de la Resolución DE A Nº 230/08, ordenando la emisión de una norma que permita la prosecución de dichos trámites.   
or Decreto Nº 1839 de fecha 25/11/2009 se aprobó la reglamentación  de  los Artículos 1º,3º ,5º  y 7º del Decreto Nº 1197/04 y sus modificatorios estableciendo que: 
  • El reconocimiento del lapso de inactividad se extenderá por los periodos mencionados en el punto 3 de la presente.  La ADMINISTRACION GENERAL DE PUERTOS SOCIEDAD DEL ESTADO podrá certificar las diferencias que surjan entre las remuneraciones que hubieran obtenido los trabajadores por su reingreso a la actividad, en los períodos comprendidos en las citadas normas y el valor uniforme que  no podrá ser inferior a la aplicación del coeficiente 2.90125 sobre el haber mínimo vigente para todos los trabajadores.  
  • Además dispuso que para los titulares de derecho que obtuvieron prestaciones  por las contingencias de vejez, invalidez y muerte se aplicará una metodología similar a la determinada para los trabajadores antes mencionados.  
  • Y  facultó al Ministerio de Planificación Federal, Inversión Publica y Servicios y al  Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social a dictar las normas complementarias, aclaratorias, interpretativas y operativas que resulten necesarias para la aplicación del mismo.  
En consecuencia se dictó la Resolución Conjunta M.T.E.y.S.S Nº 215/10 y M.P.F.I.P y S Nº 191/10 que instrumenta que:  
  • La extensión del reconocimiento del período de inactividad de los trabajadores portuarios allí comprendidos, hasta la vigencia de los Decretos Nº 1197/04 ó Nº 1409/06 según corresponda, sin perjuicio que se hubiere producido su reincorporación a la actividad privada o pública e incluso a la misma actividad portuaria, e independientemente del carácter diferencial o no de los servicios prestados.
  • Los haberes de las prestaciones o de los reajustes otorgados a partir de la vigencia de la Resolución de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) Nº 676 de fecha 26 de agosto de 2008, y el dictado del Decreto Nº 1839/09, podrán ser recalculados a pedido de parte, si las remuneraciones consideradas para tal fin, no fueran las establecidas en el punto anterior. A tal efecto, el recálculo será realizado aplicando la diferencia entre el valor certificado y la remuneración mensual máxima imponible prevista en el artículo 9º de la Ley Nº 24.241 y modificatorias, vigente a la fecha del dictado del Decreto Nº 1197/04, sin necesidad de requerir la emisión de una entre lo certificado y los mencionados registros deberá solicitarse aclaración a la Administración General de Puertos. 
A los fines del otorgamiento de la Prestación Básica Universal para los trabajadores que fueron alcanzados por las disposiciones contenidas en el Decreto Nº 817/92, se tendrá en cuenta los requisitos exigidos para la actividad desempeñada en el período inmediato anterior al comprendido en la certificación de servicios prevista en los Decretos Nº 1197/04 y Nº 1409/06, correspondiente a cada categoría de trabajador portuario según lo dispuesto por el Decreto Nº 5912/72 y las Resoluciones MTESS Nº 383/03, Nº 864/04 y Nº 140/06. 
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