RESOLUCION 488/2013-U.I.F-Registros Automotor y Registros Prendarios -- Cliente -- Automotores involucrados -- Directivas a sujetos obligados - 31/10/2013

RESOLUCION 488/2013-U.I.F-Registros Automotor y Registros Prendarios -- Cliente -- Automotores involucrados -- Directivas a sujetos obligados - 31/10/2013
VISTO, el Expediente Nº429/2012 del Registro de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, lo dispuesto por la Ley Nº25.246 y sus modificatorias, los Decretos Nº290 del 27 de marzo de 2007, su modificatorio y Nº918 del 12 de junio de 2012, y en la Resolución UIF Nº127 del 20 de julio de 2012 y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que en virtud de lo establecido en el artículo 6º de las Leyes Nº25.246 y sus modificatorias y Nº26.734 esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA es el Organismo encargado del análisis, tratamiento y transmisión de información a los efectos de prevenir e impedir los delitos de Lavado de Activos (artículo 303 del Código Penal) y de Financiación del Terrorismo (306 del Código Penal).

Que el artículo 13, inciso 2. de la Ley Nº25.246 y sus modificatorias establece que es competencia de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA disponer y dirigir el análisis de los actos, actividades y operaciones que puedan configurar actividades de Lavado de Activos o de Financiación del Terrorismo y, en su caso, poner los elementos de convicción obtenidos a disposición del MINISTERIO PUBLICO, para el ejercicio de las acciones pertinentes.

Que las modificaciones que se incorporan por la presente Resolución tienen por objeto mejorar la eficiencia del sistema de prevención de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo concentrando los esfuerzos en aquellas cuestiones en las que existe mayor riesgo de comisión de los citados delitos y facilitando el cumplimiento de la normativa por parte de los Sujetos Obligados a los que se dirige.

Que asimismo, se han unificado los criterios que deben utilizar los distintos Sujetos Obligados pertenecientes al sector.

Que la unificación de criterios permitirá simplificar las tareas que deben cumplir los Sujetos Obligados involucrados en una misma operación.

Que a esos efectos se han mantenido reuniones con diversas Cámaras Representantes de los sectores involucrados y con funcionarios de la DIRECCION NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS.

Que en virtud de lo antes expuesto se precisa en la presente resolución, por un lado, quiénes son clientes y cuáles son los bienes respecto de los que los Sujetos Obligados deberán efectuar controles en materia de Lavado de Activos y de Financiación del Terrorismo.

Que de esta forma en la presente se recepta lo establecido en la Recomendación 1, de las 40 Recomendaciones para prevenir los delitos de Lavado de Activos y de Financiación del Terrorismo del GRUPO DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL, que establece que, a los efectos de un combate eficaz contra los mencionados delitos los países deben aplicar un enfoque basado en el riesgo, a fin de asegurar que las medidas implementadas sean proporcionales a los riesgos identificados.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA ha tomado la intervención que le compete.

Que el Consejo Asesor tomó la intervención que es de su competencia, conforme lo establecido en el artículo 16 de la Ley 25.246.

Que el Presidente de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA comparte el temperamento del Consejo Asesor.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 14, 20 bis, 21 y 21 bis de la Ley Nº25.246 y sus modificatorias.

Por ello,

EL PRESIDENTE
DE LA UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA
RESUELVE:

Artículo 1º— Sustitúyase el inciso b) del artículo 3º de la Resolución UIF Nº127/12 por el siguiente: “b) Cliente: son todas aquellas personas físicas o jurídicas que realizan trámites en nombre propio o en cuyo beneficio o nombre se realizan trámites, ante los Sujetos Obligados, ya sea una vez, ocasionalmente o de manera habitual, relacionados con motovehículos de 2, 3 ó 4 ruedas de 300 cc. de cilindrada o superior, automóviles, camiones, ómnibus, microómnibus, tractores, maquinaria agrícola y vial autopropulsados.
Quedan comprendidas en este concepto las simples asociaciones del artículo 46 del Código Civil y otros entes a los cuales las leyes especiales les acuerden el tratamiento de sujetos de derecho.”.

Art. 2º — Incorpórese como inciso h) al artículo 3º de la Resolución UIF Nº127/12, el siguiente: “h) Automotores: serán considerados como tales únicamente aquellos tipos de vehículos denominados como: motovehículos de 2, 3 ó 4 ruedas de 300 cc. de cilindrada o superior; coupé; microcoupé; sedán 2, 3, 4 ó 5 puertas; rural 2, 3, 4 ó 5 puertas; descapotable; convertible; limusina; todo terreno; familiar o pick up.”.

Art. 3°— Sustitúyase el artículo 10 de la Resolución UIF Nº127/12 por el siguiente: “ARTICULO 10. - Los Sujetos Obligados deberán:

a) En todos los casos adoptar medidas adicionales razonables, a fin de identificar al beneficiario final, verificar su identidad y cumplir con lo dispuesto en la Resolución UIF sobre Personas Expuestas Políticamente, todo ello de conformidad con lo establecido en la presente. Asimismo, se deberá verificar que los clientes no se encuentren incluidos en los listados de terroristas y/u organizaciones terroristas de conformidad con lo prescripto en la Resolución UIF vigente en la materia.

b) Cuando existan elementos que lleven a suponer que los clientes no actúan por cuenta propia, obtener información adicional sobre la verdadera identidad de la persona (titular/cliente final o real) por cuenta de la cual actúa y tomar medidas razonables para verificar su identidad.

c) Prestar atención para evitar que las personas físicas utilicen personas de existencia ideal como un método para realizar sus operaciones.

d) Evitar operar con personas de existencia ideal que simulen desarrollar una actividad comercial o una actividad sin fines de lucro.

e) Prestar especial atención al riesgo que implican las relaciones comerciales y operaciones relacionadas con países o territorios donde no se aplican, o no se aplican suficientemente, las Recomendaciones del GRUPO DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL.
A estos efectos se deberá considerar como países o territorios declarados no cooperantes a los catalogados de tal manera por el GRUPO DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL (www.fatf-gafi.org).
En igual sentido deberán tomarse en consideración las relaciones comerciales y operaciones relacionadas con países o territorios calificados como de baja o nula tributación (“paraísos fiscales”) según los términos del Decreto Nº1037/00 y sus modificatorios, respecto de las cuales deben aplicarse medidas de debida diligencia reforzadas.

f) Al operar con otros Sujetos Obligados, solicitar a los mismos una declaración jurada sobre el cumplimiento de las disposiciones vigentes en materia de prevención del Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo, junto con la correspondiente constancia de inscripción ante esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA. En el caso que no se acrediten tales extremos deberán aplicarse medidas de debida diligencia reforzadas.”.

Art. 4º— Sustitúyase el artículo 11 de la Resolución UIF Nº127/12 por el siguiente: “ARTICULO 11. - Datos a requerir a Personas Físicas:

I. En el caso que el cliente sea una persona física, los Sujetos Obligados deberán recabar de manera fehaciente, por lo menos, la siguiente información:
a) Nombre y apellido completos.
b) Fecha y lugar de nacimiento.
c) Nacionalidad.
d) Sexo.
e) Número y tipo de documento de identidad, que deberá exhibir en original y al que deberá extraérsele una copia. Se aceptarán como documentos válidos para acreditar la identidad el Documento Nacional de Identidad, Libreta Cívica, Libreta de Enrolamiento, Cédula de Identidad otorgada por autoridad competente de los respectivos países limítrofes o Pasaporte.
f) C.U.I.L. (código único de identificación laboral), C.U.I.T. (clave única de identificación tributaria) o C.D.I. (clave de identificación). Este requisito también será exigible a extranjeros, en caso de corresponder.
g) Domicilio real (calle, número, localidad, provincia y código postal).
h) Número de teléfono y dirección de correo electrónico.
i) Declaración jurada indicando estado civil; profesión, oficio, industria o actividad principal que realice.

II. En el caso de personas físicas que encuadren dentro del supuesto previsto en el artículo 16 de la presente resolución, se deberá requerir la información consignada en el apartado I precedente, una declaración jurada indicando expresamente si reviste la calidad de Persona Expuesta Políticamente, de acuerdo con la Resolución UIF vigente en la materia y la documentación respaldatoria para definir el perfil del cliente.”.

Art. 5º — Sustitúyase el artículo 12 de la Resolución UIF Nº127/12 por el siguiente: “ARTICULO 12. - Datos a requerir a Personas Jurídicas:

I.- En el caso que el cliente sea una persona jurídica, los Sujetos Obligados deberán recabar de manera fehaciente, por lo menos, la siguiente información:

a) Denominación o Razón Social.
b) Fecha y número de inscripción registral.
c) C.U.I.T. (clave única de identificación tributaria) o C.D.I. (clave de identificación). Este requisito también será exigible a Personas Jurídicas extranjeras, en caso de corresponder.
d) Fecha del contrato o escritura de constitución.
e) Copia del estatuto social actualizado, certificada por escribano público o por el propio Sujeto Obligado.
f) Domicilio legal (calle, número, localidad, provincia y código postal).
g) Número de teléfono de la sede social, dirección de correo electrónico y actividad principal realizada.
h) Copia del acta del órgano decisorio designando autoridades, representantes legales, apoderados y/o autorizados con uso de firma social, certificadas por escribano público o por el propio Sujeto Obligado.
i) Datos identificatorios de las autoridades, del representante legal, apoderados o autorizados con uso de firma, que operen ante el Sujeto Obligado en nombre y representación de la persona jurídica, conforme lo prescripto en el punto I del artículo 11 de la presente.

II.- En el caso de personas jurídicas que encuadren dentro del supuesto previsto en el artículo 16 de la presente resolución se deberá requerir:
a) La información consignada en el apartado I precedente.
b) Una declaración jurada en la que se indique la titularidad del capital social (actualizada).
c) Una declaración jurada en la que se identifiquen a los Propietarios/Beneficiarios y a las personas físicas que, directa o indirectamente, ejerzan el control real de la persona jurídica.
d) Una declaración jurada en la que se indique expresamente si las personas identificadas en el apartado c) precedente, revisten la calidad de Persona Expuesta Políticamente, de acuerdo con la Resolución UIF vigente en la materia.
e) Las declaraciones juradas a que se refieren los apartados b), c) y d) precedentes podrán ser suscriptas por las autoridades o por los representantes legales de la persona jurídica.
f) La documentación respaldatoria para definir el perfil del cliente, conforme lo previsto en el artículo 16 de la presente resolución.”.

Art. 6º — Sustitúyase el artículo 16 de la Resolución UIF Nº127/12 por el siguiente: “ARTICULO 16. - Perfil del cliente. En el caso de clientes que realicen las operaciones a que se refiere el artículo 2º de la presente sobre Automotores por un monto anual que alcance o supere la suma de PESOS TRESCIENTOS CINCUENTA MIL ($350.000), los Sujetos Obligados deberán definir un perfil del cliente, que estará basado en la información y documentación relativa a la situación económica, patrimonial, financiera y tributaria (declaraciones juradas de impuestos; copia autenticada de escritura por la cual se justifiquen los fondos con los que se realizó la compra; certificación extendida por Contador Público matriculado, debidamente intervenida por el Consejo Profesional, indicando el origen de los fondos, señalando en forma precisa la documentación que ha tenido a la vista para efectuar la misma; documentación bancaria de donde surja la existencia de los fondos; documentación que acredite la venta de bienes muebles, inmuebles, valores o semovientes, por importes suficientes; o cualquier otra documentación que respalde la tenencia de fondos lícitos suficientes para realizar la operación) que hubiera proporcionado el mismo y en la que hubiera podido obtener el propio Sujeto Obligado.
También deberán tenerse en cuenta el monto, tipo, naturaleza y frecuencia de las operaciones que realiza el cliente, así como el origen y destino de los recursos involucrados en su operatoria. Los requisitos previstos en este apartado serán de aplicación, asimismo, cuando los Sujetos Obligados hayan podido determinar que se han realizado trámites simultáneos o sucesivos en cabeza de un titular, que individualmente no alcanzan el monto mínimo establecido, pero que en su conjunto lo exceden.”.

Art. 7º — La presente resolución comenzará a regir a partir del día 11 de noviembre de 2013.

Art. 8º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — José A. Sbattella.


Solicite asesoramiento, en nuestros canales de comunicación:
Teléfono 011-4241-0237

RESOLUCION 1016/2013-M.T.E.S.S-PRESTACIÓN POR DESEMPLEO-6/11/2013

RESOLUCION 1016/2013-M.T.E.S.S-PRESTACIÓN POR DESEMPLEO-6/11/2013
VISTO el expediente Nº1-2015-1574389/2013 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley de Ministerios Nº22.520 (t.o. por Decreto 438 del 12 de marzo de 1992), las Leyes Nº24.013 (y sus modificatorias), Nº25.191 y Nº25.371 (y sus modificatorias), los Decretos Nº336 del 23 de marzo de 2006 y Nº300 del 21 de marzo de 2013, las Resoluciones del MINISTERIO DE TRABAJO EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº223 del 23 de marzo de 1993, Nº711 del 26 de agosto de 1996, Nº488 del 22 de julio de 1999, Nº857 del 19 de diciembre de 2002, Nº859 del 19 de diciembre de 2002, Nº45 del 16 de enero de 2006, Nº731 del 25 de julio de 2006, Nº490 del 6 de mayo del 2010, Nº708 del 14 de julio 2010 y Nº747 del 2 de agosto de 2010, y
CONSIDERANDO:
Que las prestaciones por desempleo se encuentran reguladas en sus diferentes ámbitos por la Ley Nº24.013, en su TITULO IV denominado "De la protección de los trabajadores desempleados", por la Ley 25.191 y su Decreto reglamentario Nº300/2013 y por la Ley Nº25.371.
Que para tener derecho a las prestaciones por desempleo previstas por dichas normas, los trabajadores deben reunir los requisitos establecidos en el artículo 113 de la Ley Nº24.013, en el artículo 20 del ANEXO al Decreto Nº300/2013 y en el artículo 4 de la Ley Nº25.371.
Que el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL en su carácter de Autoridad de Aplicación de las Leyes Nº24.013, Nº25.191 y Nº25.371 tiene la responsabilidad de establecer programas y acciones destinadas a fomentar el empleo de los trabajadores desocupados.
Que en el Inciso b) del Artículo 121 de la Ley Nº24.013, el inciso b) del artículo 29 del ANEXO al Decreto Nº300/2013 y en el inciso b) del artículo 9° de la Ley Nº25.371, se establece que los beneficiarios tienen la carga de aceptar los empleos adecuados que les sean ofrecidos por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.
Que el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL viene actuando en forma coordinada con las Provincias, Municipios, Organizaciones Sindicales, Cámaras Empresarias y con Instituciones de la Sociedad Civil con experiencia en el abordaje del desempleo, para ofrecer y brindar prestaciones de calidad.
Que resulta pertinente dinamizar y fortalecer el esquema de prestaciones ofertado por la Red de Servicios de Empleo a través de su articulación con otros programas o acciones de promoción del empleo implementado por este Ministerio, así como también generar mecanismos que incentiven a los desocupados en la construcción y desarrollo de su proyecto formativo y ocupacional.
Que la Ley Nacional de Empleo Nº24.013 asigna al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL competencias para diseñar y ejecutar programas destinados a promover la calificación e inserción laboral de los desocupados.
Que resulta necesario unificar, articular y coordinar las acciones que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL prevé para los trabajadores participantes de los distintos sistemas de prestaciones por desempleo.
Que, en este sentido, es necesario formular e implementar medidas integrales tendientes a fortalecer la inserción Laboral.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Ley de Ministerios Nº22.520 (t.o. por Decreto 438/92) y sus modificatorias, por la Ley Nº24.013, la Ley Nº25.191 y la Ley Nº25.371.
EL MINISTRO
DE TRABAJO, EMPLEO
Y SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:
PROGRAMA PRESTACIONES POR DESEMPLEO
Artículo 1° - Creación. Créase el PROGRAMA PRESTACIONES POR DESEMPLEO que tiene por objeto brindar apoyo en la búsqueda activa de empleo, en la actualización de las competencias laborales, en la mejora de la empleabilidad y en la inserción en empleos de calidad a las personas participantes de los regímenes de prestaciones por desempleo instituidos por las Leyes Nros 24.013, 25.191 y 25.371.
Art. 2° - Destinatarios. Son destinatarios de las acciones del PROGRAMA PRESTACIONES POR DESEMPLEO, los trabajadores y las trabajadoras participantes de los regímenes de prestaciones por desempleo instituidos por las Leyes Nros. 24.013, 25.191 y 25.371.
Art. 3° - Prestaciones. Las personas participantes del PROGRAMA accederán a las siguientes prestaciones:
1) servicios de asesoramiento y asistencia en la búsqueda de empleo;
2) servicios de intermediación laboral;
3) talleres de orientación laboral;
4) talleres de apoyo a la búsqueda de empleo;
5) certificación de estudios formales obligatorios;
6) cursos de formación profesional;
7) certificación de competencias laborales;
8) acciones de entrenamiento para el trabajo;
9) incentivos para su contratación por empleadores del sector público o privado;
10) asistencia técnica y económica para el desarrollo de emprendimientos productivos individuales o asociativos.
La SECRETARIA DE EMPLEO podrá implementar otras prestaciones que se adecuen a los fines fijados por los regímenes de prestaciones por desempleo.
Art. 4° - Compensación de gastos. La SECRETARIA DE EMPLEO podrá fijar una asignación económica en concepto de compensación cuando el tipo de prestación implique a sus participantes gastos en concepto de traslados, refrigerios, inversiones o insumos.
DE LA PRESTACION ECONOMICA
Art. 5° - Prestación económica. El pago de la prestación económica por desempleo procederá en todos los casos en que se haya generado la obligación de efectuar los aportes pertinentes durante los períodos mínimos señalados en los distintos regímenes de prestaciones por desempleo.
Art. 6° - Del cómputo de los períodos cotizados a los diferentes sistemas. Para la determinación de la duración de las prestaciones en el caso de los trabajadores que hayan cotizado a más de un sistema de prestaciones por desempleo, se tendrán en cuenta los siguientes criterios:
a) El período mínimo considerado estará en relación a la última tarea desarrollada que haya generado el derecho a las prestaciones por desempleo, y ésta determinará el régimen aplicable, la duración y el monto de las prestaciones;
b) Para alcanzar los períodos mínimos de cotización se podrán sumar los meses trabajados en las actividades contempladas por los TRES (3) regímenes.
Art. 7° - Incorporación de períodos. Se incorporará como período de cotización a los efectos del cómputo de las prestaciones por desempleo los que hubieran sido constatados por los procedimientos de autoridad nacional, provincial o municipal competente en que se detectara incumplimientos a las normativas laborales o previsionales, cuando mediara disposición sancionatoria a su respecto.
Art. 8° - Certificación de servicios. La ANSES, y el RENATEA, de corresponder, habilitarán la certificación de servicios requerida para tramitar las prestaciones con amplitud de medios de prueba (recibos de sueldo, testimonios, certificaciones anteriores y otros), a fin de acreditar la relación laboral; y verificarán si la empresa o institución empleadora tenía declarada a la persona trabajadora a través de sus registros.
Art. 9° - Cómputo de los períodos sin remuneración. Los períodos sin percepción de remuneración correspondientes a los supuestos previstos en los artículos 177, 211 y 221 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, y de la Ley 24.716, se computarán como tiempo efectivo de servicio a los exclusivos fines del cómputo del tiempo de la prestación económica por desempleo.
Art. 10. - Extensión para mayores de 45 años. A los efectos de la extensión prevista en el artículo 4° del Decreto Nº267/2006 o del artículo 26 del Anexo al Decreto Nº300/2013 el trabajador deberá contar con CUARENTA Y CINCO (45) años o más al momento de liquidarse la última cuota de la prestación.
PROGRAMA DE INSERCION LABORAL
y ACCIONES DE ENTRENAMIENTO PARA
EL TRABAJO
Art. 11. - Sustitúyase el texto del inciso 1) del artículo 3° de la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº45/2006, por el siguiente:
"1) trabajadores desocupados mayores de DIECIOCHO (18) años incluidos en el SEGURO DE CAPACITACION Y EMPLEO, en el PROGRAMA JOVENES CON MÁS Y MEJOR TRABAJO, en el PROGRAMA PRESTACIONES POR DESEMPLEO, o en otros programas o acciones ejecutados por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL."
Art. 12. - Las personas deberán suspender el pago de las prestaciones por desempleo cuando hayan sido seleccionados por un organismo ejecutor para participar del PROGRAMA DE INSERCION LABORAL, conforme al procedimiento estatuido por los diferentes regímenes de prestaciones por desempleo.
Art. 13. - Sustitúyase el texto del inciso 1) del artículo 3° de la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº708/2010, por el siguiente:
"1) trabajadores desocupados mayores de DIECIOCHO (18) años incluidos en el SEGURO DE CAPACITACION Y EMPLEO, en el PROGRAMA JOVENES CON MAS Y MEJOR TRABAJO, en el PROGRAMA PRESTACIONES POR DESEMPLEO, o en otros programas o acciones ejecutados por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL."
PROMOCION DEL EMPLEO INDEPENDIENTE
Art. 14. - Ampliación de la prestación. Con el exclusivo fin de llevar a cabo el financiamiento de un proyecto en el marco del PROGRAMA DE EMPLEO INDEPENDIENTE Y ENTRAMADOS PRODUCTIVOS LOCALES, podrá ampliarse por única vez la prestación económica por desempleo a solicitud de parte. Dicha ampliación indicada en el Artículo 14 de la presente Resolución consistirá en la duplicación del monto correspondiente a la prestación económica por desempleo, neto de las asignaciones familiares correspondientes.
Art. 15. - Cobro del financiamiento.- El financiamiento de los proyectos a llevar a cabo en el marco del PROGRAMA DE EMPLEO INDEPENDIENTE Y ENTRAMADOS PRODUCTIVOS LOCALES - Línea Promoción del Empleo Independiente, se efectuará mediante la liquidación en un solo pago de las cuotas que aún queden por percibirse de la prestación económica por desempleo con más las asignaciones familiares correspondientes, más el monto de la ampliación de la prestación indicada en el Artículo 14 de la presente Resolución.
Art. 16. - Requisitos: Podrán solicitar la ampliación de la prestación económica por desempleo, aquellos desocupados que vayan a integrar en el marco del PROGRAMA DE EMPLEO INDEPENDIENTE Y ENTRAMADOS PRODUCTIVOS LOCALES - Línea Promoción del Empleo Independiente, cooperativas de trabajo, programas de propiedad participada, empresas juveniles, sociedades de propiedad de los trabajadores, sociedad de hecho de hasta CINCO (5) personas u otra empresa asociativa nueva o preexistente, o una nueva empresa unipersonal para el desarrollo de un emprendimiento económico antes de finalizar la prestación por desempleo.
Art. 17. - Solicitud de Suspensión de Pagos Mensuales. La solicitud de suspensión de los pagos mensuales para la ampliación del Seguro por Desempleo prevista en el Artículo 14 de la presente Resolución deberá ser presentada ante la Oficina de Empleo correspondiente a su jurisdicción, después de liquidada la primer cuota de la prestación y siempre que resten al menos TRES (3) cuotas por liquidar de la prestación original o de la extensión otorgada conforme al Artículo 4° del Decreto 267/2006.
Cuando el último período de cotización correspondiera a los sistemas de prestaciones por desempleo previstos en las Leyes Nros. 24.013 y 25.371, la suspensión se podrá realizar ante las Unidades de Atención Integral de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES). Cuando el último período de cotización corresponda al sistema de prestaciones por desempleo de la Ley Nº25.191, podrá realizarse ante las oficinas habilitadas a tal fin por el REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES Y EMPLEADORES AGRARIOS (RENATEA).
Art. 18. - La Oficina de Empleo, la ANSES o el RENATEA, según corresponda, emitirá una constancia de suspensión por Pago Unico, la cual deberá ser presentada por el solicitante conforme lo establecido por la Línea de Promoción del Empleo Independiente del PROGRAMA DE EMPLEO INDEPENDIENTE Y ENTRAMADOS PRODUCTIVOS LOCALES.
Art. 19. - Modalidad de Pago Unico. La percepción del Seguro por Desempleo mediante la modalidad de pago único también podrá llevarse a cabo de acuerdo a los Artículos 15 a 16 de la presente Resolución y se efectuará únicamente mediante el procedimiento indicado en los artículos 18 a 19 de la presente Resolución.
Art. 20. - Programa de Empleo Independiente.- Sustitúyese el texto del inciso 1) del artículo 5° de la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº1094/09, por el siguiente:
"1) trabajadores desocupados que opten por percibir las prestaciones dinerarias por desempleo previstas por el Título IV de la Ley 24.013, a la Ley 25.191 o la Ley 25.371, bajo la modalidad de pago único, y a las ampliaciones de las prestaciones dinerarias por desempleo otorgadas a quienes integren una empresa unipersonal, una sociedad de hecho de hasta CINCO (5) personas u otra empresa asociativa, para el desarrollo de un emprendimiento económico antes de finalizar la prestación por desempleo;".
INCAPACIDAD LABORAL TEMPORARIA
Art. 21. - Incapacidad Laboral Temporaria. Para tener derecho a la percepción de la prestación por desempleo el trabajador no podrá encontrarse percibiendo las prestaciones dinerarias por Incapacidad Laboral Temporaria (ILT) o Permanente Provisoria establecidas por el inciso 2 del artículo 11 de la Ley de Riesgos del Trabajo Nº24.557.
Concluido el período de percepción de las prestaciones dinerarias por Incapacidad Laboral Temporaria (ILT) o Permanente Provisoria se tendrá un plazo de NOVENTA (90) días contados desde la fecha de alta médica o de declaración del carácter definitivo de la incapacidad para solicitar la prestación por desempleo. Si se presentare después del plazo señalado le serán aplicables las reducciones o caducidades dispuestas por los distintos regímenes de prestaciones por desempleo.
FALLECIMIENTO DEL DESTINATARIO
Art. 22. - Fallecimiento. En caso de fallecimiento de la persona titular de la prestación por desempleo, su cónyuge, descendientes o ascendientes en primer grado podrán percibir el resto de la prestación hasta su extinción, mediante la simple acreditación de dicho parentesco, siempre que no se encuentren percibiendo aún beneficios previsionales generados por el fallecimiento.
DE LAS SANCIONES
Art. 23. - Suspensión. El derecho a las prestaciones será suspendido cuando su destinatario faltare a las citas a las que fuera notificado o se negare injustificadamente a su presentación a las entrevistas, o rechazara los trabajos adecuados oportunamente ofrecidos sin razón atendible. La suspensión implica la no percepción de las prestaciones por desempleo.
La suspensión podrá ser objeto de revisión a solicitud de la persona suspendida o sus derechohabientes, pudiéndose rehabilitar las liquidaciones correspondientes conforme lo establecido por los distintos regímenes de prestaciones por desempleo.
El derecho a las prestaciones se extinguirá en el caso en que hubieran transcurrido SEIS (6) meses desde la última suspensión, sin haberse interpuesto recurso alguno.
Art. 24. - Comunicación fehaciente. A todos los efectos vinculados con la permanencia y continuidad de las prestaciones por desempleo, citaciones, emplazamientos o comunicaciones, se considerará notificación fehaciente aquella inserta en los recibos de pago de la prestación por desempleo.
RACIONALIZACION ADMINISTRATIVA
Art. 25. - Trabajadores/as dependientes de organismos públicos. Sólo se entenderán por "medidas de racionalización administrativa" de acuerdo al Artículo 112 primer párrafo in fine de la Ley 24.013, aquellas rescisiones contractuales generales dispuestas por norma no inferior a la dictada por la autoridad máxima del poder ejecutivo nacional, provincial o municipal, según sea su ámbito de aplicación.
TRABAJADORES CON DISCONTINUIDAD
DE APORTES
Art. 26. - Trabajadores eventuales. Para las personas solicitantes de las prestaciones por desempleo de la Ley 24.013, cuyo contrato de trabajo sea eventual, con discontinuidad de aportes, se tomará en cuenta la tabla indicada en el Artículo 117 de dicha norma, excepto en el supuesto de que en los últimos TRES (3) años no hubieran podido obtener SEIS (6) meses de certificación de tareas, en cuyo caso, se reconocerá UN (1) día por cada TRES (3) trabajados, de acuerdo al Artículo 117, último párrafo de la Ley 24.013.
NORMAS COMPLEMENTARIAS
Y TRANSITORIAS
Art. 27. - Normas complementarias. Facúltase a la SECRETARIA DE EMPLEO a dictar las normas interpretativas y/o de aplicación que resulten necesarias para la implementación de la presente medida.
Art. 28. - Abrogaciones. Abróganse las Resoluciones del MINISTERIO DE TRABAJO EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nros. 223/1993, 711/1996, 488/1999, 857/2002, 859/2002, 490/2010, 731/2006 y 747/2010.
Art. 29. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - Carlos A. Tomada.

Solicite asesoramiento, en nuestros canales de comunicación:
Teléfono 011-4241-0237

Jurisprudencia-CFA La Plata- autos C., J.-MONEDA EXTRANJERA. PERCEPCIÓN DE PENSIÓN ITALIANA EN LA MONEDA DE ORIGEN -6/8/13

Jurisprudencia-CFA La Plata- autos C., J.-MONEDA EXTRANJERA. PERCEPCIÓN DE PENSIÓN ITALIANA EN LA MONEDA DE ORIGEN -6/8/13
 
MONEDA EXTRANJERA. PERCEPCIÓN DE PENSIÓN ITALIANA EN LA MONEDA DE ORIGEN (EURO). Restricciones cambiarias. Inaplicabilidad. Suspensión de efectos de las Comunicaciones A 5318 y A 5330 del BCRA. Convenio de Seguridad Social entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República Italiana, ratificado por la ley 22.861. ACCIÓN DE AMPARO. Cuestión de derecho que no requiere mayor amplitud de debate y prueba. DISIDENCIA: Funciones del BCRA. Política de Estado. Protección del interés público. Control de la evasión fiscal. Blanqueo de dinero. Promoción del ahorro en moneda nacional y el pago de obligaciones en moneda de curso legal
Solicite asesoramiento, en nuestros canales de comunicación:
Teléfono 011-4241-0237