#IMPUESTO A LAS GANANCIAS Jurisprudencia 2024 Babour, Daniel Ruben-TF 46856-I c. Dirección General Impositiva s/ recurso directo de organismo externo Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso administrativo Federal, sala V -declaración jurada en cero 02/07/2024

Compras de moneda extranjera y adquisición de inmueble. Presentación de declaración jurada en cero. Confirmación de la determinación de oficio.
Mediante la resolución de fojas 135/9 (de la causa en soporte papel) la Sala B del Tribunal Fiscal de la Nación rechazó el recurso deducido por el Sr. Rubén Daniel Babour y confirmó parcialmente la Resolución Nº 120/16 dictada por el Jefe de la División Revisión y Recursos II de la Dirección Regional Palermo de la AFIP, mediante la cual se le determinó de oficio la obligación relativa al Impuesto a las Ganancias correspondiente al período fiscal 2010, y se le aplicó una multa con fundamento en los artículos 46 y 47, inc. d, de la Ley nº 11.683. Si bien confirmó la determinación del impuesto, redujo la multa aplicada al mínimo legal. Impuso las costas al recurrente vencido.
A raíz de la fiscalización practicada de conformidad con lo dispuesto por la Orden de Intervención N° 700581, el ente recaudador verificó que el Sr. Babour había realizado durante el período fiscal involucrado numerosas comprar de moneda extranjera y había adquirido un inmueble, al tiempo que había presentado la declaración jurada en cero.
No se advierte que la apreciación de la prueba efectuada por el tribunal a quo haya sido arbitraria o irrazonable, de modo tal que justifique desechar las conclusiones vertidas sobre el punto en el pronunciamiento apelado. En efecto, la actora sólo efectúa meras manifestaciones de disconformidad respecto a que el a quo no valoró correctamente la prueba o que prescindió de ella para decidir. Sin embargo, no puntualiza de qué modo los elementos de juicio presuntamente omitidos permitirían modificar la solución del caso, ante los elementos reunidos para sustentar la conclusión del Fisco Nacional en cuanto sostiene la existencia de las operaciones que se le atribuyen, y la falta de acreditación por el contribuyente de tenencias previas declaradas necesarias para realizarlas.
La sentencia que confirmó la determinación de oficio del impuesto a las ganancias efectuada por el fisco a un contribuyente por compras de moneda extranjera y adquisición de un inmueble, al tiempo que presentó su declaración jurada en cero, resulta ajustada a derecho, pues no se advierte que la apreciación de la prueba efectuada por el tribunal a quo haya sido arbitraria o irrazonable, de modo tal que justifique desechar sus conclusiones. El contribuyente sólo efectúa meras manifestaciones de disconformidad respecto a que el a quo no valoró correctamente la prueba o que prescindió de ella para decidir. Sin embargo, no puntualiza de qué modo los elementos de juicio presuntamente omitidos permitirían modificar la solución del caso.


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#SeguridadSocial Jurisprudencia 2020 Martínez, Gabriel Rubén c/Estado Nacional Ministerio del Interior Policía Federal Argentina s/ daños y perjuicios”, Expte. 7483/2007/2/RH2 Corte Suprema de Justicia de la Nación, Intereses moratorios. Computo hasta la cancelación del crédito 03/12/2020

Los intereses moratorios, por imperativo legal, deben computarse hasta la cancelación del crédito en orden a satisfacer su integridad y producir el efecto liberatorio del pago para el deudor (art. 744 del código civil, actual art. 870 del Código Civil y Comercial de la Nación). En efecto, los intereses son accesorios del capital, y en ese carácter constituyen una parte de la deuda.
No puede reputarse como pago, con sus efectos extintivos propios, el inicio del procedimiento del art. 170 de la ley 11.672 mediante la previsión presupuestaria del monto de la condena a los valores computados (en concepto de capital e intereses hasta allí devengados) en la liquidación aprobada en la causa.
Para la cancelación de los reconocimientos judiciales firmes sujetos al procedimiento del art. 170 de la ley 11.672, el Estado Nacional deberá adoptar las medidas necesarias para que la previsión presupuestaria sea comprensiva del capital de condena y de los intereses devengados hasta su efectivo pago. De otro modo, la sujeción de los accesorios a sucesivas previsiones presupuestarias, frustraría los fines propios del régimen establecido por dicha norma pues atentaría contra la racional administración de los fondos públicos y los derechos patrimoniales de los particulares.
En la etapa de ejecución de una sentencia en la cual el Estado Nacional había sido condenado al pago de la indemnización por daños y perjuicios que el uso de trajes de amianto había producido al actor, en el ejercicio de sus funciones como bombero de la Policía Federal Argentina, el agente reclamó el pago de los accesorios devengados entre la fecha de la expresión del capital e intereses en la liquidación aprobada y la fecha de la dación en pago del monto resultante de ella.
La cámara hizo lugar a la pretensión, lo cual fue apelado por el Estado Nacional mediante la interposición de un recurso extraordinario que fue denegado y dio lugar a la correspondiente queja.
La Corte hizo lugar a la queja, declaró admisible el recurso extraordinario y confirmó la sentencia.
La Corte recordó que el carácter meramente declarativo de las sentencias contra la Nación tiende a evitar que la administración pueda verse colocada, por efecto de un mandato judicial perentorio, en situación de no poder satisfacer el requerimiento judicial por no tener fondos previstos en el presupuesto para tal fin o en la de perturbar la marcha normal de la Administración Pública.
En relación a ello, indicó que el art. 22 de la ley 23.982 estableció un procedimiento para armonizar la administración racional de los fondos públicos y los derechos patrimoniales de los particulares debatidos en el ámbito de la justicia y el art. 170 de la ley 11.672 fijó las pautas a las que deben someterse para su cancelación las condenas dinerarias a cargo del Estado Nacional. Estas normas, invocadas por la demandada, no habían sido examinadas por el a quo, lo cual configuraba un grave defecto en la sentencia.
Sin embargo, la Corte señaló que el pronunciamiento debía ser confirmado por dos razones. En primer lugar, explicó que los intereses moratorios, por imperativo legal, deben computarse hasta la cancelación del crédito y el inicio del procedimiento del art. 170 de la ley 11.672 mediante la previsión presupuestaria del monto de la condena no podía reputarse como pago, con efectos extintivos propios. En segundo lugar, la sentencia que condenaba a la demandada a abonar el capital más sus intereses, era una decisión pasada en autoridad de cosa juzgada.
Así, recordó que la inalterabilidad de los derechos definitivamente adquiridos por sentencia firme reconoce fundamento en los derechos de propiedad y defensa en juicio y que la estabilidad de las decisiones jurisdiccionales constituye un presupuesto ineludible de la seguridad jurídica.
Destacó que la cuestión planteada en el caso se reiteraba en numerosas causas, ocasionando inconvenientes en las ejecuciones de sentencias dinerarias dictadas contra el Estado Nacional, lo que provocaba la extensión en el tiempo de los pleitos con perjuicio tanto para el erario público, como para los acreedores y para el propio servicio de justicia.
Finalmente, precisó que, para la cancelación de los reconocimientos judiciales firmes sujetos al procedimiento del art. 170 de la ley 11.672, el Estado Nacional debía adoptar las medidas necesarias para que la previsión presupuestaria sea comprensiva del capital de condena y de los intereses devengados hasta su efectivo pago, ya que, de otro modo, la sujeción de los accesorios a sucesivas previsiones presupuestarias, frustraría los fines propios del régimen establecido por dicha norma pues atentaría contra la racional administración de los fondos públicos y los derechos patrimoniales de los particulares.

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#SeguridadSocial Jurisprudencia 2024 Alves, Ramón Alejandro c. Bernardi, Juan Manuel s/ laboral Juzgado Civil, Comercial y Laboral, Puerto Iguazú, Misiones - INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO Ley aplicable - Ley Bases 01/08/2024

Ley aplicable. Normas sancionatorias inaplicables al empleador por derogación. Vigencia de la “Ley Bases”.
En los hechos relata que el actor comenzó a trabajar bajo las órdenes del demandado en fecha 01 de marzo de 2011, haciéndolo allí en forma exclusiva hasta la fecha 20 de diciembre de 2016.
Según las constancias acompañadas por la parte actora a fs. 05, las diligencias administrativas realizadas en el Ministerio de Trabajo —delegación Eldorado—, en Expte. N° 4700-881/2017 finalizaron el 16 de agosto de 2017, cuando el actor declinó la vía.
El curso de la prescripción se vió interrumpido, con lo cual corresponde rechazar el planteo opuesto.
El Actor plantea la acción denunciando la ejecución de actividades de peón rural, la cuestión traída a juicio deberá examinarse primariamente a la luz de la Ley 26.727 y por la LCT en todo lo que resulte compatible.
Diferencias salariales: Ante la ausencia de registración y documentación laboral por parte del empleador, las pruebas testimoniales y documentales aportadas por el trabajador son suficientes para acreditar la relación laboral y las diferencias salariales reclamadas de manera discriminada.
Dado que el art. 80 Ley 20.744 (Art. 45 de Ley 25.345) actualmente ha sido derogada por el art. 99 de la Ley 27.742 —“Ley Bases”—, y esa ley especial tiene un objeto especifico de carácter fiscal y/o tributario —prevención de la evasión fiscal—, no corresponden que se aplique utilizando los principios contemplados en la LCT.
El art. 7 del CCCN establece que, a partir de la entrada en vigencia las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes; la sanción que contempla el art. 45 de la Ley 25.343 es justamente consecuencia de una conducta, por lo tanto, no se le puede aplicar una sanción contemplada en una norma que al momento del dictado de la sentencia no se encuentra vigente. No se trata de aplicar la norma de forma retroactiva, sino que se trata de evitar aplicar una sanción contemplada en una norma (art. 45 Ley 25.345) que resulta específicamente derogada en razón de la entrada en vigencia de una Ley posterior (art. 99 Ley 27.742).
Dado que el art. 8 de la Ley 24.013 y el art. 1 y 2, Ley 25.323 son normas que conservan carácter sancionatorio no pueden ser aplicados por encontrarse derogados por la Ley 27.742 —“Ley Bases”—.
Corresponde hacer lugar parcialmente a la demanda y en consecuencia condenar al demandado a abonar al trabajador rural la indemnización por despido sin causa —$35.099.626,31—. La declaración de los testigos del demandado resulta insuficiente para desvirtuar las declaraciones de los testigos del actor, que acreditan la realización de tareas de aquel, así como la forma en que se desarrollaron.
La cuestión traída a juicio deberá examinarse primariamente a la luz de la Ley 26.727 y por la LCT en todo lo que resulte compatible, dado que el trabajador plantea la acción denunciando la ejecución de actividades de peón rural.
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