#SeguridadSocial Normativa ANSES COMUNICACIÓN INFORMATIVA INTERNA DP Nº 53/26 INCREMENTO PARA PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS MENSUAL JULIO/2026 03/07/2026

A efectos de aplicar el aumento que rige a partir del mes de 07/2026 sobre las Pensiones No Contributivas (Caja 47) que fueran transferidas a este organismo a partir de 01/10/2017 por el Decreto 746/17, se brindan las pautas generales para la actualización de sus haberes como consecuencia de lo informado por Nota NO-2026-58398969-ANSES-DGPEYE#ANSES. 
La movilidad a aplicar de acuerdo a lo establecido por el artículo 32 de la Ley 24.241, es del 2,15% en función al esquema que se detalla a continuación: 
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#SeguridadSocial Jurisprudencia 2026 Autos: “Soldera, Luis Ángel c/ANSeS s/Reajustes varios”, Expte. 90443/2009 Ejecución de sentencia. Trámite administrativo previo. Circular ANSeS 40/22. Acreditación de salarios de actividad. Cámara Federal de la Seguridad Social, Sala I, 07/07/26

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Alzada en virtud del recurso interpuesto por la parte actora contra la providencia que supeditó la prosecución del trámite de ejecución a la acreditación de haber instado previamente el procedimiento administrativo previsto en la Circular ANSeS N° 40/22 y concordantes emitidas por el ente previsional y sobre la base de los salarios de actividad que se recaben.
La recurrente se agravia por entender que la decisión introduce un requisito no contemplado en el ordenamiento procesal, que dilata indebidamente la ejecución de una sentencia firme, máxime considerando la prolongada tramitación de las actuaciones y la edad avanzada del beneficiario.
El presente recurso se centra en la validez de la imposición de un trámite administrativo previo, emanado de una disposición interna de la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS), como condición para la prosecución de la etapa de ejecución de una sentencia judicial firme en materia previsional. La parte actora alega que dicha exigencia vulnera principios procesales fundamentales y el derecho a una tutela judicial efectiva, especialmente en el contexto de prestaciones de naturaleza alimentaria.
No resulta jurídicamente admisible supeditar el avance del proceso de ejecución a la realización de un trámite administrativo previo, máxime cuando dicho recaudo no surge ni de la sentencia cuya ejecución se persigue ni de norma legal alguna, sino de una disposición de carácter interno emanada de la Administración, como la Circular ANSES Nº 40/22.
La Administración no puede, mediante reglamentaciones internas, alterar el alcance de una sentencia firme ni condicionar su cumplimiento a la sustanciación de trámites ajenos al proceso judicial. La exigencia impuesta importa, en los hechos, trasladar al justiciable una carga que corresponde al organismo previsional, quien cuenta con las herramientas necesarias para proceder al reajuste conforme los parámetros fijados en autos.
No corresponde imponer a la parte cargas procesales adicionales que importen un dispendio jurisdiccional o un retardo en la satisfacción del crédito reconocido judicialmente, en particular cuando se trata de prestaciones de naturaleza alimentaria. Este criterio se alinea con los principios de celeridad, economía, sencillez y eficacia que deben regir los trámites administrativos y judiciales, y el derecho al debido proceso adjetivo.
La exigencia de haber instado previamente el procedimiento administrativo previsto en la Circular ANSES Nº 40/22 constituye una dilación indebida en la satisfacción de un crédito de naturaleza alimentaria, vulnera el principio de tutela judicial efectiva y desconoce la jurisprudencia consolidada de la Cámara Federal de la Seguridad Social y de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que bregan por la celeridad y eficacia en los procesos previsionales y la pronta ejecución de las sentencias firmes.

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#SeguridadSocial Jurisprudencia 2025 Autos:“Vallejos, Alberto Nicolás C/ANSeS S/Reajustes varios”, Expte. FRO 9950/2024 Actualización de remuneraciones. Índice combinado. PBU. Actualización por ISBIC. Movilidad. Inconstitucionalidad de la Ley 27.609. Fórmula sustitutiva. Impuesto a las Ganancias Juzgado Federal de Rafaela, 19/11/25

La determinación del haber inicial debe efectuarse conforme la normativa vigente al momento de adquisición del derecho al beneficio previsional, resultando aplicable en el caso la Ley 27.609, que sustituyó el artículo 2.° de la Ley 26.417 y estableció un índice combinado para la actualización de las remuneraciones.
A los fines de la actualización de las remuneraciones previstas en los artículos 24 inciso a) y 97 de la Ley 24.241, corresponde aplicar el índice combinado entre el previsto en el inciso b) del apartado I del artículo 5.° de la Ley 27.260 y su modificatorio, y el índice establecido por la Remuneración Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE)
La procedencia del reajuste de la Prestación Básica Universal debe analizarse conforme la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, correspondiendo diferir para la etapa de liquidación la demostración de que la quita o merma del haber resulte confiscatoria.
Para la redeterminación del componente de la Prestación Básica Universal corresponde aplicar, a los fines de actualizar el valor del AMPO/MOPRE, el Índice de Salarios Básicos de la Industria y la Construcción (ISBIC).
La fórmula de movilidad prevista por la Ley 27.609 resulta inconstitucional por no cubrir razonablemente el riesgo inflacionario, prescindir del índice de precios al consumidor y provocar una pérdida sustancial del poder adquisitivo de los haberes previsionales.
Declarada la inconstitucionalidad de la Ley 27.609, corresponde aplicar a partir del año 2022 una fórmula de movilidad trimestral compuesta en partes iguales por las variaciones del Índice de Precios al Consumidor (IPC) y del índice RIPTE, hasta la entrada en vigencia del decreto 274/2024.
Los haberes resultantes de la aplicación de la fórmula sustitutiva no podrán ser inferiores a los que hubieran correspondido por aplicación de la Ley 27.609 para idéntico período.
La aplicación de la fórmula sustitutiva lo es en el marco de la presente acción declarativa, dado que si en oportunidad de realizar los cálculos (etapa ejecutiva), resultare que otra fórmula pudiese ser más ajustada a la realidad económica comprometida, a los fines de subsanar los derechos y garantías constitucionales vulnerados con la formula originaria, nada obsta a que se pueda cambiar por ella. Ello así en tanto la incertidumbre sobre los alcances de los derechos, y/o la situación legal del actor, ya fue abordada con claridad, profundidad y seguridad jurídica, en la sentencia declarativa de derecho.
La retención del Impuesto a las Ganancias sobre haberes previsionales y retroactivos resulta inconstitucional cuando se funda exclusivamente en la capacidad contributiva, sin ponderar la vulnerabilidad propia del colectivo de jubilados.
La presunción de vulnerabilidad reconocida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación debe aplicarse a todos los jubilados, sin admitir prueba en contrario, en resguardo del principio de igualdad sustancial.
Corresponde declarar la inconstitucionalidad para el caso en concreto de la Ley de Impuesto a las Ganancias y como consecuencia de ello no podrá retenerse suma alguna por tal concepto sobre los haberes jubilatorios hasta tanto el Congreso Nacional dicte una ley que revea la situación de las jubilaciones ante esta ley, considerando y regulando un estándar patrimonial con contendido humanista.
 

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