Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Alzada en virtud del recurso interpuesto por la parte actora contra la providencia que supeditó la prosecución del trámite de ejecución a la acreditación de haber instado previamente el procedimiento administrativo previsto en la Circular ANSeS N° 40/22 y concordantes emitidas por el ente previsional y sobre la base de los salarios de actividad que se recaben.
La recurrente se agravia por entender que la decisión introduce un requisito no contemplado en el ordenamiento procesal, que dilata indebidamente la ejecución de una sentencia firme, máxime considerando la prolongada tramitación de las actuaciones y la edad avanzada del beneficiario.
El presente recurso se centra en la validez de la imposición de un trámite administrativo previo, emanado de una disposición interna de la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS), como condición para la prosecución de la etapa de ejecución de una sentencia judicial firme en materia previsional. La parte actora alega que dicha exigencia vulnera principios procesales fundamentales y el derecho a una tutela judicial efectiva, especialmente en el contexto de prestaciones de naturaleza alimentaria.
No resulta jurídicamente admisible supeditar el avance del proceso de ejecución a la realización de un trámite administrativo previo, máxime cuando dicho recaudo no surge ni de la sentencia cuya ejecución se persigue ni de norma legal alguna, sino de una disposición de carácter interno emanada de la Administración, como la Circular ANSES Nº 40/22.
La Administración no puede, mediante reglamentaciones internas, alterar el alcance de una sentencia firme ni condicionar su cumplimiento a la sustanciación de trámites ajenos al proceso judicial. La exigencia impuesta importa, en los hechos, trasladar al justiciable una carga que corresponde al organismo previsional, quien cuenta con las herramientas necesarias para proceder al reajuste conforme los parámetros fijados en autos.
No corresponde imponer a la parte cargas procesales adicionales que importen un dispendio jurisdiccional o un retardo en la satisfacción del crédito reconocido judicialmente, en particular cuando se trata de prestaciones de naturaleza alimentaria. Este criterio se alinea con los principios de celeridad, economía, sencillez y eficacia que deben regir los trámites administrativos y judiciales, y el derecho al debido proceso adjetivo.
La exigencia de haber instado previamente el procedimiento administrativo previsto en la Circular ANSES Nº 40/22 constituye una dilación indebida en la satisfacción de un crédito de naturaleza alimentaria, vulnera el principio de tutela judicial efectiva y desconoce la jurisprudencia consolidada de la Cámara Federal de la Seguridad Social y de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que bregan por la celeridad y eficacia en los procesos previsionales y la pronta ejecución de las sentencias firmes.
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