#SeguridadSocial Normativa MTEySS Resolución 456/1999 Creación de la CARSS (Comisión Administrativa del Revisión de la Seguridad Social) Publicada en el BO 27/07/1999

La Resolución N° 456/1999 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social aprobó la estructura organizativa y el régimen de delegación de facultades de la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES). Fue firmada el 15 de julio de 1999 por el entonces ministro José Alberto Uriburu y publicada de manera oficial en el Boletín Oficial el 27 de julio de 1999, adquiriendo plena operatividad de forma inmediata.
Ejes principales de la Resolución 456/99 (producido con IA):
  • Organigrama Técnico: Definió la nueva distribución de misiones, funciones y responsabilidades jerárquicas de las segundas líneas de la ANSES (Gerencias y Subgerencias Generales) inmediatamente por debajo de la Dirección Ejecutiva.
  • Control Presupuestario y Operativo: Diseñó los esquemas de auditoría interna y los procedimientos administrativos para optimizar la liquidación de jubilaciones, pensiones y asignaciones familiares administradas por el organismo previsional.
  • Descentralización de Oficinas: Sentó las bases para el fortalecimiento de las unidades de atención territorial (las denominadas UDAI), con el objetivo de agilizar los trámites del Sistema Único de la Seguridad Social a nivel federal.
  • Régimen de Delegación: Formalizó las potestades legales que poseían los jefes regionales para firmar resoluciones de otorgamiento o denegación de beneficios sin necesidad de requerir la rúbrica de la máxima autoridad nacional.

Esta norma es complementada o modificada por las siguientes:

Número/DependenciaFecha PublicaciónDescripción
Resolución  964/2001 MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE RECUR
08-ene-2002ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
COMISION CREADA POR RES. 456/99 - DISOLUCION
Resolución  85/2003 ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
23-may-2003SEGURIDAD SOCIAL
COMISION ADMINISTRATIVA REVISION SEGURIDAD SOCIAL
Resolución  482/2024 ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
07-ago-2024ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
DEPENDENCIA DE LA COMISION ADMINISTRATIVA DE REVISION DE LA SEGURIDAD SOCIAL - MODIFICACION


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Ministerio de Trabajo y Seguridad Social

ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Resolución 456/99

Créase la Comisión Administrativa del Revisión de la Seguridad Social, para que entiende en las denegatorias sancionadas, a fin de que los interesados puedan acudir a una instancia administrativa que admita la posibilidad de revisión de aquellas resoluciones que consideren afectan sus legítimos derechos.

Bs. As., 8/7/99

VISTO, el Expediente Nº 024-99804441561-793 del registro de la Administración Nacional de la Seguridad Social, el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones creado por la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, la Ley Nº 24.655 y los Decretos Nros. 1187 de fecha 18 de octubre de 1996 y 1287 del 25 de noviembre de 1997, y

CONSIDERANDO:

Que la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) tiene a su cargo el Sistema de Reparto y el dictado de normas reglamentarias, relacionados a los ítems enumerados en el artículo 36 de la Ley Nº 24.241.

Que el Decreto Nº 1187/96 confiere a la citada Administración Nacional, funciones específicas en el otorgamiento de prestaciones y servicios de la seguridad social, cuyo tratamiento se plasma en los actos administrativos que sanciona.

Que el artículo 3º de la Ley Nº 24.655, que sustituyó el artículo 15 de la Ley Nº 24.463, dispone que las resoluciones de la Administración Nacional de la Seguridad Social podrán ser impugnadas ante la Justicia Federal de la Seguridad Social, conforme el procedimiento que la misma norma establece.

Que respecto de las resoluciones que otorgan prestaciones afectadas de nulidad absoluta, el artículo 1º del Decreto Nº 1287/97 adopta el principio de audiencia de parte, quedando facultada la Administración Nacional de la Seguridad Social para la suspensión, modificación o sustitución de dichos actos administrativos.

Que, por su parte, el artículo 3º del decreto citado en el considerando anterior, requiere el agotamiento de la vía administrativa para las resoluciones que se dicten en los términos del artículo 15 de la Ley Nº 24.241 y la consiguiente impugnación judicial, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 3º de la Ley Nº 24.655.

Que asimismo, el artículo 59, inciso b), de la Ley Nº 24.241, dispone que las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones otorgarán las prestaciones y beneficios que dicha ley establece.

Que resulta necesario brindar certeza jurídica a los actos administrativos que se dicten en materia de prestaciones de la seguridad social, siempre que aquellos no se refieran a los supuestos contemplados por el artículo 15 de la Ley Nº 24.241.

Que habida cuenta de los procedimientos actualmente en vigencia, quedan excluidos también del objeto de la presente resolución, las decisiones administrativas originadas en el grado de incapacidad del peticionante.

Que en los demás supuestos, resulta pertinente facultar a los interesados para acudir a una instancia administrativa optativa, que admita la posibilidad de revisión de aquellas resoluciones que consideren afectan sus legítimos derechos.

Que se estima como el remedio procesal adecuado, un pedido de revisión por parte del interesado ante un órgano facultado al efecto.

Que a tales fines, se considera pertinente la creación de una Comisión Administrativa de Revisión de la Seguridad Social, en el ámbito de la Administración Nacional de la Seguridad Social.

Que es conveniente que la competencia de la Comisión a crearse, abarque la ratificación, confirmación, revocación, modificación o sustitución del acto revisado, con facultades para adoptar medidas para mejor proveer, ya sea a pedido de parte o de oficio.

Que la creación del citado órgano revisor, no implica ampliación ni modificación de las partidas presupuestarias comprometidas para el presente ejercicio, así como tampoco de su estructura orgánico funcional de contingencia, aprobada por Decreto Nº 1187/96.

Que los servicios jurídicos de la Administración Nacional de la Seguridad Social y de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, se han expedido favorablemente al dictado de este acto.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley Nº 24.241 y concordantes.

Por ello,

EL MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL,

RESUELVE:

Artículo 1º — Crear la Comisión Administrativa de Revisión de la Seguridad Social, en el ámbito de la Administración Nacional de la Seguridad Social, para que entienda en las denegatorias sancionadas en el marco de su competencia, con exclusión de los pedidos de reajuste y de los supuestos contemplados por los artículos 15 y 49 de la Ley Nº 24.241.

Art. 2º — La Comisión Administrativa de Revisión de la Seguridad Social, estará dividida en DOS (2) salas. La Sala I, entenderá en todo lo atinente al Régimen Previsional Público y la Sala II, en lo referente al Régimen de Capitalización. Cada sala estará conformada por TRES (3) miembros letrados designados, en cada una de ellas, por la Secretaría de Seguridad Social, por la Administración Nacional de la Seguridad Social y por las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones. La Comisión designará un secretario general, un secretario y un cuerpo de CUATRO (4) relatores por sala.

Art. 3º — El pedido de revisión ante la Comisión creada por el artículo 1º, tendrá carácter optativo y previo a la interposición de la demanda judicial por el interesado. La presentación del pedido de revisión suspenderá, hasta el pronunciamiento de la Comisión, los plazos procesales para el inicio de la acción judicial.

Art. 4º — La petición se interpondrá ante la autoridad que dictó el acto, dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos de notificado. Las actuaciones serán remitidas, dentro del décimo día hábil administrativo de haber sido recibida la petición, a la Comisión Administrativa Revisora de la Seguridad Social, la que deberá pronunciarse en el plazo de TREINTA (30) días hábiles administrativos contados desde la recepción de las mismas, de conformidad con las facultades otorgadas por la presente.

Art. 5º — Establecer que, para el caso que existan contradicciones entre las resoluciones dictadas dentro de los DOS (2) años anteriores por ambas salas, queda expedita la vía para que, de oficio o a pedido de parte, se sustancie el recurso de inaplicabilidad de doctrina legal, debiendo llamarse a plenario para que se resuelva definitivamente el tema controvertido.

Art. 6º — La Administración Nacional de la Seguridad Social pondrá a disposición el espacio físico necesario para el funcionamiento de la Comisión en un edificio de su propiedad sito en la ciudad de Buenos Aires.

Art. 7º — La Administración Nacional de la Seguridad Social y las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, soportarán los gastos que demande la aplicación de la presente resolución, en la proporción, modo y condiciones que se acuerden por acta complementaria, que será homologada por el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.

Art. 8º — Establecer en SESENTA (60) días hábiles administrativos, a partir de la publicación de la presente, el plazo de cumplimiento de las condiciones necesarias para que la Comisión pueda comenzar a funcionar como tal, en el marco de las funciones encomendadas.

Art. 9º — Disponer que las notificaciones de los actos dictados por la Comisión deberán asegurar a los interesados el conocimiento de las pautas que por la presente se establecen.

Art. 10. — Facultar a la Secretaría de Seguridad Social para que dicte las normas complementarias e interpretativas de la presente resolución.

Art. 11. — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - José A. Uriburu.

(Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución N° 482/2024 de la Administración Nacional de la Seguridad Social B.O. 7/8/2024 se modifica la dependencia jerárquica y funcional de la COMISIÓN ADMINISTRATIVA DE REVISIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL (CARSS), la que pasará a depender directamente de la DIRECCIÓN EJECUTIVA de esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES). Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.)




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#SeguridadSocial Normativa ANSES COMUNICACIÓN INFORMATIVA INTERNA DP Nº 60/26 RÉGIMEN DOCENTE UNIVERSITARIO - MENSUAL AGOSTO/2026 05/08/2026

Se ponen en conocimiento de las áreas operativas de esta ANSES, las pautas de liquidación de las prestaciones del Régimen Docente Universitario Ley 26.508 correspondiente al mensual 08/2026, considerando los nuevos valores de haberes mínimo y máximo y el valor de la PBU, que rigen a partir del dictado de la Resolución RESOL-2026-232-ANSES-ANSES 
Teniendo en cuenta que la próxima movilidad a aplicar sobre las prestaciones de Docentes Universitarios, operará en el mensual 09/2026, se brindan las pautas de liquidación de este tipo de prestaciones considerando: 
a) Los nuevos valores de haberes mínimos y máximos que rigen a partir del mensual 08/2026


b) Las leyes aplicadas de Docentes Universitarios alcanzadas por la movilidad de ley general, establecida en 1,89% de acuerdo al artículo 32 de la Ley 24.241.

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#SeguridadSocial Normativa DNU 770/1996 Nuevo Régimen de Asignaciones Familiares Publicada en el BO 16/07/1996

El Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 770/1996 es la normativa del Poder Ejecutivo Nacional que instituyó un nuevo Régimen de Asignaciones Familiares con alcance nacional. Fue sancionado el 15 de julio de 1996 y publicado en el Boletín Oficial el 16 de julio de ese año; sin embargo, su implementación operativa y cronograma de empalme integral con la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) se activó plenamente a partir de agosto de 1996.
Ejes principales del Decreto DNU 770/96 (producido con IA):
  • Reforma del Sistema: Reestructuró por completo el financiamiento y el otorgamiento de las asignaciones bajo las pautas de un sistema de reparto, dejando sin efecto la histórica Ley N° 18.017. 
  • Exclusión por Topes Salariales: Introdujo un polémico tope de ingresos que excluyó de los beneficios a los trabajadores cuya remuneración fuera superior a $1.000 (con la única excepción de la asignación por maternidad). 
  • Eliminación de Conceptos: Suprimió prestaciones tradicionales de la época, tales como las asignaciones por cónyuge, escolaridad mensual, familia numerosa y las vacaciones anuales complementarias. 
  • Destino de los Fondos: Los excedentes financieros generados por el nuevo esquema restrictivo se destinaron por decreto a financiar un fondo especial para la escolaridad secundaria y el sistema previsional.

Contexto Legal Posterior: Reemplazo por Ley
Debido a los fuertes cuestionamientos y planteos de inconstitucionalidad por el uso de un DNU para recortar derechos sociales (reflejados años más tarde en el célebre fallo "Verrocchi" de la Corte Suprema de Justicia), el Congreso Nacional intervino rápidamente. 
En octubre de 1996, el Poder Legislativo sancionó la Ley N° 24.714, la cual derogó formalmente al Decreto 770/96 pero asimiló gran parte de su estructura técnica para dar origen al marco regulatorio general de asignaciones familiares que rige formalmente en la Argentina hasta el día de hoy. 
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ASIGNACIONES FAMILIARES

Decreto 847/96

Establécese el ámbito de aplicación del régimen de asignaciones familiares instituido, por el Decreto 770/96 y el momento a partir del cual deben ponerse en práctica las nuevas disposiciones.

Bs. As., 25/7/96

VISTO los Decretos N° 770, que instituye el régimen de asignaciones familiares, y N° 771, reglamentario del anterior, ambos del 15 de julio de 1996, y

CONSIDERANDO:

Que es conveniente el dictado de normas orientadas a precisar el ámbito de aplicación del régimen de asignaciones familiares, como también a establecer el momento a partir del cual deben ponerse en práctica las nuevas disposiciones.

Que, asimismo, y hasta tanto entre en, vigor el sistema de pago directo que contempla el Decreto N° 770/96, deben regularse aspectos referidos a la determinación de la forma de pago de las asignaciones y a la continuidad transitoria del mecanismo de compensación, a efectos de introducir en los sistemas operativos las modificaciones necesarias.

Que la contribución a cargo del empleador que el artículo 9° del Decreto N° 770/96 fija con destino al régimen de asignaciones familiares esta sujeta a las escalas de reducciones previstas en los Decretos Nros. 2609 de fecha 22 de diciembre de 1993, 372 de fecha 20 de marzo de 1995, 292 de fecha 14 de agosto de 1995 y 492 de fecha 22 de setiembre de 1995, los que mantienen su plena vigencia en los porcentajes y alícuotas especificados para cada caso.

Que en virtud de lo dispuesto en el articulo 99, inciso 2, de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE

DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1°-El régimen de asignaciones familiares, instituido por el Decreto N° 770/96, se aplicará. también, a los beneficiarios del seguro de desempleo regulado por la Ley N° 24.013 y los beneficiarios de la Ley N° 24.557.

Quedan excluidos del ámbito del mencionado Decreto los trabajadores domésticos, los trabajadores a domicilio, el personal docente comprendido en el artículo 2°, inciso a) y b) de la Ley N° 13.047 (Estatuto del Personal Docente de Establecimientos de Enseñanza Privada), y el personal docente de universidades privadas.

Art. 2°-De conformidad con lo dispuesto por el Decreto N° 771/96, las asignaciones familiares se abonaran:

a) las de pago mensual, se percibirán a partir de setiembre del presente año, sobre los haberes devengados en el mes anterior.

b) las de pago único. cuando se configure el supuesto que genera la obligación de pago a partir del 1 de agosto del presente año.

Art. 3°-Las asignaciones de pago mensual o de pago único a las que tengan derecho los trabajadores antes de la fecha mencionada en el artículo precedente, se regirán por el régimen legal anterior en cuanto al ámbito de aplicación, conceptos, requisitos, montos y modalidad de percepción.

Art. 4° - Hasta tanto se instrumente el procedimiento a que se refiere el articulo 9° del Decreto N° 770/96, el pago de las asignaciones familiares quedará sujeto a las siguientes modalidades:

a) en el caso de trabajadores comprendidos en el Sistema de Fondo Compensador, las asignaciones serán abonadas por el empleador y compensadas por éste de la contribución que le corresponde ingresar.

b) en el caso de trabajadores dependientes de empresas comprendidas en el actual sistema de pago directo, las asignaciones continuarán abonándose a través de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSeS).

Art. 5° - La contribución a cargo del empleador que el artículo 5º del Decreto N° 770/96 fija con destino al régimen de asignaciones familiares está sujeta a las escalas de reducciones previstas en el Decreto N° 2609/ 93 y sus modificatorios Decretos Nros.372/95, 292/95 y 492/95, los que mantienen su plena vigencia en los porcentajes y alícuotas especificados para cada caso.

Art. 6°-Comuníquese. publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-MENEM.-Jorge A. Rodríguez.- José A. Caro Figueroa.-Domingo F. Cavallo.



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